Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.277.

DEMANDANTE: V.D.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.618.495, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: JESÚS DEL VALLE ABANO CASTILLO, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 109.749.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano V.D.L.M., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 01 de marzo de 1.980, comenzó a laborar como Docente no Graduado, adscrito a la Secretaría Regional de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Apure, devengando un salario de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.499,00) diarios.

Que el salario fue aumentando sucesivamente hasta llegar a la cantidad de NUEVE MIL NOVENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 9.090,12).

Que en fecha 15 de mayo de 2.000, le fue notificado que a partir de esa fecha paso a formal parte del personal jubilado por parte del Estado Apure, según Resolución N° SG- 440 de fecha 17 de Mayo del 2.000.

Que la relación laboral con el ente demandado fe de veinticuatro (24) años, once (11) meses y trece (13) días.

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelar la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.534.533,48) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Del procedimiento:

En fecha 04 de julio de 2.002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, admitió la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano V.D.L.M. en contra del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 10 de marzo de 2.003, el ciudadano R.J.M.B. en su carácter de Procurador General del Estado Apure otorgó PODER ESPECIAL APUD ACTA a la abogada BELBIS FARFAN inpreabogado N° 84.281, para que representará al Estado Apure en el presente juicio.

En fecha 10 de marzo de 2.003, la abogada BELBIS FARFAN GÓMEZ en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure, presento escrito mediante el cual dio formal contestación a la demanda, en la que alego por una parte la prescripción de la acción y negó, rechazó y contradijo los montos solicitados por el querellante en el libelo de la demanda.

En fecha 20 de marzo de 2.003, los abogados H.S. PARRA FLORES y N.J. LANZ CALDERÓN, Inpreabogado N° 78.978 y 79.342, en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano V.D.L.M., presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 24 de marzo de 2.003.

En fecha 20 de marzo de 2.003, la abogada BELBIS C. FARFAN G., actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Apure, consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 24 de marzo de 2.003.

En fecha 28 de octubre de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dicto sentencia definitiva en la que declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.D.L.A. en contra del ESTADO APURE, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 11 de noviembre de 2.004, la abogada BELBIS FARFAN inpreabogado N° 84.281 actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Apure, ejerció formal Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2.004.

En fecha 15 de noviembre de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia OYO la apelación en AMBOS EFECTOS y ordeno remitir el expediente en original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 26 de septiembre de 2.005, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dictó sentencia mediante la cual declaro: primero: la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de octubre de 2.004; segundo: declino la competencia al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y; tercero: no hay condenatoria en costas.

En fecha 14 de junio de 2.006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acepto la declinatoria de competencia y por cuanto en la causa se cumplieron los objetivos esenciales del proceso y la misma se encontraba en estado de sentencia, este Juzgado Superior concedió los lapsos previstos en los artículos 90, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencidos estos se procedería a fijar la audiencia definitiva.

En fecha 17 de octubre de 2.006, el abogado JESUS DEL VALLE ABANO CASTILLO inpreabogado N° 109.749, consigo poder otorgado por el ciudadano V.D.L.M. en cual lo acreditaba para representarlo en el presente juicio, así como también la revocatoria de Poder a los abogados H.S. PARRA FLORES y N.D.J. LANZ.

En fecha 13 de diciembre de 2.006, la ciudadana ARMADA ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 7.553.029, de profesión abogado, actuando en este acto como Procuradora General del Estado Apure (Interina), otorgo poder ESPECIAL APUD ACTA a los abogados JESUS DEL VALLE LISS, A.L.B., K.L., M.E.O., ANNALIESSER MONTENEGRO, YASMIN YEJAN, I.M., E.P., J.P., A.G. Y R.R., para que representaran al Estado Apure en forma conjunta o separada en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales.

Por auto de fecha 09 de enero de 2.007, el Tribunal fijo el cuarto (4to) día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio.

En fecha 15 de febrero de 2.007, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que compareció por una parte el abogado JESUS ABANO CASTILLO por lo que expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito libelar”. De igual forma compareció la abogada E.P., en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda”. El Tribunal dicto auto para mejor proveer en el cual ordenó solicitarle a la administración el expediente administrativo del querellante y a la parte demandante copias de los bauches de pago de los años laborados, así como copia de la planilla de liquidación cursante en el expediente en el folio 17.

En fecha 16 de enero de 2.007, se dicto el auto para mejor proveer ordenando notificar a las partes.

En fecha 06 de febrero de 2.007, el abogado JESUS DEL VALLE ABANO CASTILLO en el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consigno los recaudos solicitados en el auto para mejor proveer de fecha 16 de enero de 2.007.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2.007, el Tribunal acordó oficiar al ciudadano Procurador General del Estado Apure, para que consignara el expediente administrativo del querellante, por cuanto se omitió en el auto para mejor proveer de fecha 16 de enero de 2.007.

Por auto de fecha 12 de abril de 2.007, el Tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano V.D.L.M. en contra del Estado Apure.

En fecha 24 de abril de 2.007, el abogado JESÚS DEL VALLE ABANO CASTILLO en el carácter de apoderado judicial de la parte querellante ejerció formal recurso de apelación contra el dispositivo dictado en fecha 12 de abril de 2.007.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…

.

En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso R.J.T.N. vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…

(Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).

(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).

(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C. deP. vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente

…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).

Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 23 de mayo de 2.002, y el recurrente fue jubilado del cargo en fecha 15 mayo de 2.000, fecha esta, en que nace el derecho para interponer la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; lo que significa que transcurrió dos (02) año y ocho (08) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

-III-

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San F. deA., Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por el ciudadano V.D.L.M., en contra del ESTADO APURE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° y 147°.

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

Exp. Nº 2.277.-

MGdR/if/aminta.-

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