Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPETRIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: CB-08-0932

PARTE ACTORA: V.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.524.866, en representación del ciudadano ATALLA DARAUCHE ELIBARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.065.813.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.A. y J.A.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.120 y 25.402, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL AZAR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1.970, bajo el Nº 17, Tomo 66-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.P., V.P., Y.F., A.D.S. y DAILYTH MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 32.731, 46.868, 67.296, 75.763 y 86.185, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, previa distribución de ley, provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de mayo de 2008, que declaró con lugar la demanda.

En fecha 3 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al expediente y se fijó el decimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 22 de Marzo de 2002, admitió la misma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su representante legal, ciudadano J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 647.335.

En fecha 04 de Abril de 2002, el Alguacil del mencionado juzgado dejó constancia de haber citado a la parte demandada, consignando el correspondiente recibo debidamente firmado.

Mediante diligencia del 05 de Abril de 2002, el presidente de la Sociedad Mercantil Comercial Azar, S.R.L., otorgó poder apud-acta a los abogados P.P., V.P., Y.F., A.D.S. y Dailyth Mendoza, anteriormente identificados, presentando en esa misma fecha recibos de depósitos bancarios realizados ante el Banco Industrial de Venezuela a favor del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de desvirtuar los requisitos para el decreto de la medida preventiva solicitada por la parte actora en su libelo, igualmente consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 08 de Abril de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de impugnación al poder presentado por el apoderado de la parte actora; así como escrito de oposición de cuestiones previas y de contestación a la demanda.

Mediante sentencia de fecha 16 de Abril de 2002, el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente en virtud de la cuantía para conocer de la presente acción.

En fecha 24 de Abril de 2002, la parte demandada a través de sus apoderados consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de Abril de 2002, el Juzgado Sexto de Municipio mediante oficio N° 02-215, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia correspondiendo el conocimiento a este Tribunal.

Mediante auto dictado el 22 de Mayo de 2002, el Juzgado Quinto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de Junio de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 28 de Junio de 2002 el Tribunal de la causa ordenó oficiar al Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para solicitar cómputo de los lapsos procesales a los fines de pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas.

En fecha 1° de Julio de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de Agosto de 2002, fue recibido oficio No. 02-355 de fecha 31 de julio de 2002, mediante el cual se remite el computo solicitado, y con vista al mismo el Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2003, admitió las pruebas presentadas el 24 de Abril de 2002, por la parte demandada, ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y negó la admisión de las pruebas presentadas el 01 de Julio de 2002 por el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de que fueron presentadas de manera extemporánea.

Mediante diligencia de fecha 11 de diciembre de 2003, la parte demandante a través de su apoderado judicial, consignó copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de mayo de 2003, que declaró perimido el recurso de nulidad interpuesto contra la resolución de regulación emanada de la Dirección de Inquilinato.

En fecha 11 de Mayo de 2.006, la Juez Suplente Especial designada, Dra. Rahyza Peña Villafranca, se avocó al conocimiento de la causa, dejando constancia en fecha 18 de Julio de 2.006, el Alguacil del tribunal, de haber notificado al ciudadano J.A.H., en carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, del auto de avocamiento de la Juez Suplente Especial designada.

En fecha 06 de Octubre de 2.006, la Juez Titular del Tribunal se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, dictando sentencia definitiva el 28 de mayo de 2008.

Consta al folio 216 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado P.P., en la cual apeló de la sentencia definitiva dictada por el A quo. Dicho recurso fue oído mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008.

DEL LIBELO DE DEMANDA

La parte actora en su escrito de demanda, señala:

Que el padre de su representado es propietario y arrendador de un inmueble identificado con el Nº 24, situado en la Avenida Nueva Granada, Urbanización Los Rosales, Parroquia S.R.d. esta ciudad, el cual está compuesto por dos locales comerciales, uno de los cuales se lo entregó en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Comercial Azar, S.R.L., según contrato de arrendamiento verbal de fecha 01 de octubre de 1970, el cual se transformó a tiempo indeterminado, ya que la duración del contrato de arrendamiento se fijó a un plazo fijo, y vencido el mismo, el arrendatario continuó pagando los cánones de arrendamiento y ocupando el referido bien inmueble.

Que dicha empresa dejó de cumplir con sus obligación de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001 y Enero de 2002, a razón de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 637.669,10) mensuales, de conformidad con la resolución de regulación Nº 002526, de fecha 01 de junio de 2001, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, cuyo aumento fue debidamente notificado al arrendatario.

Que, por tales razones demanda a la sociedad mercantil COMERCIAL AZAR, S.R.L., de conformidad con los artículos 33 y 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y artículo 1592 del Código Civil, para que desocupe y haga la entrega material del identificado inmueble, solvente en cuanto a los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió. Además demandó el pago de las costas y costos, y los honorarios profesionales.

Solicitó el decreto de medida de secuestro, con fundamento en los artículos 585 y 599 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil; Y estimó la acción en la suma de Bs. 3.188.345,50.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

La parte demandada al momento de dar contestación, alegó lo siguiente:

Opuso la excepción perentoria de la falta de cualidad en el actor para interponer el juicio.

Al respecto señaló que su representada suscribió un contrato de arrendamiento, pero que dicho contrato no fue celebrado con el Sr. Atalla Darauche Elibara, sino con el ciudadano V.D.A., por lo que no puede un tercero ajeno a la relación contractual pedir el desalojo del inmueble arrendado, por lo que rechaza y desconoce la relación contractual invocada por el actor, por ser completamente incierto que el ciudadano Atalla Darauche Elibara sea el arrendador del inmueble, e impugna el título de propiedad del inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que para demostrar dicha excepción, consigna constancia de pago o recibo por canon de arrendamiento, correspondiente al mes de agosto de 2001, suscrito por el ciudadano V.D.A..

Opuso la excepción perentoria de la falta de interés del actor para interponer el juicio, alegando que quien otorgó el instrumento poder es el ciudadano V.D.A., es uno de los mandatarios, de la parte actora, quien no podía individualmente otorgarlo sin que lo realizaran igualmente los otros dos (2) co-mandatarios, ya que como no se especificó en el poder que dichos mandante podían actuar de forma separada, debían realizarlo en forma conjunta.

Niegan la existencia de una relación contractual vigente con la persona del actor, por cuanto en ningún momento se aportó el documento o contrato de arrendamiento, fundamental de la demanda.

Que, la acción se interpuso de forma ilegal ya que la misma tiende a la desocupación de un inmueble, basado en una relación arrendaticia que no existe.

Que, el contrato verbal de arrendamiento se celebró con el ciudadano V.D.A., según el primer recibo por concepto de arrendamiento, del mes de diciembre de 1997.

Que por el hecho de que el actor no es el arrendador actual, rechazan, niegan y contradicen que su representado se encuentre en mora, por cuanto ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses transcurridos desde Septiembre de 2.001 a Enero de 2.002, los cuales fueron consignados ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. 20013856.

En el escrito de impugnación al poder presentado en fecha 08 de Abril de 2002 por el apoderado de la parte actora, alegó que quien otorga el poder, ciudadano ATALLA DARAUCHE ELIBARA, es uno de los mandatarios, por lo que a su decir, “…el poder no puede tener validez, ni ser oponible para el presente proceso debido a la ausencia de los otros dos co-mandatarios en el otorgamiento del instrumento poder…”

Igualmente, impugnó y desconoció las copias simples de la resolución emanada del Ministerio de Infraestructura de fecha 1° de junio de 2001, y el instrumento poder dado por el ciudadano ATALLA DARAUCHE ALIBARA a el ciudadano V.D., alegando que dichas copias no pueden surtir ningún efecto probatorio y menos aun ser agregadas como pruebas escritas en otra oportunidad, según el artículo 434 del código de Procedimiento Civil, según el cual no se admiten después de presentada la demanda, los instrumentos en que ésta se fundamenta.

En el escrito de oposición de cuestiones previas, cursante a los folios 38 al 41, el accionado alegó lo siguiente:

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incompetencia del Tribunal para conocer de la demanda de Desalojo, por cuanto la cuantía excede de la que tiene el Tribunal de Municipio para conocer de la acción, ya que el total de los cánones de arrendamiento demandados, ascienden a la suma de Bs. 7.652.029,oo.

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, alegando que quien otorga el poder, ciudadano ATALLA DARAUCHE ELIBARA, es uno de los mandatarios, por lo que procedió nuevamente a impugnarlo.

Opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ejusdem, especialmente los contenidos en los ordinales 2º, 4º, 6º y 7°.

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. Al respecto, alegó que el actor pretende la desocupación y la entrega material del inmueble, pero que es bien sabido que la acción de desocupación está dirigida para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado y la entrega material corresponde a un procedimiento especial estipulado en el artículo 929 y siguientes del Código Adjetivo por lo que es un error acumular dichas pretensiones, las cuales se excluyen entre sí.

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, como lo es el Recurso de Nulidad intentado por ante el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente Nro. 5452, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nro. 002526 de fecha 01 de junio de 2001, dictado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, y al respecto adujo que la parte actora no incorporó a la demanda el instrumento fundamental de la acción, por lo que el Tribunal no debió admitir la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS.

La parte actora junto con su libelo de la demanda aporto las siguientes documentales:

-Copia simple de instrumento poder conferido por el ciudadano V.D.A., actuando con el carácter de mandatario de su padre ATALLA DARAUCHE ELIBARA, a los abogados M.A. y J.A.B., autenticado en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de noviembre de 2001, inserto bajo el Nro. 51, Tomo 85.

-Copia de instrumento poder conferido por ATALLA DARAUCHE ELIBARA, a los abogados NURA A.A.D.D., V.D.A. y S.D.A., autenticado en la Notaría Pública Trigésima de Caracas, el 22 de marzo de 1996, anotado bajo el Nro. 33, tomo 15.

-Copias simples del documento de propiedad del inmueble arrendado. (Folios 10 al 12).

-Copia simple de la Resolución N° 002526 de fecha 1° de junio de 2.001, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, relativa a la solicitud de regulación para comercio, de fecha 22 de febrero de 2.000, realizada por el ciudadano Atalla Darauche Elibara.

Dentro del lapso probatorio la parte actora promovió:

Prueba de informe dirigida al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual no fue evacuada.

Las pruebas promovidas en escrito de fecha 01 de julio de 2002, por la representación judicial de la parte actora, no fueron admitidas por el tribunal a-quo, por ser extemporáneas, según se aprecia de auto de fecha 21 de febrero de 2003, folio 130.

Por su parte la demandada junto con su contestación a la demanda acompaño:

- Originales de dos (2) recibos de pago realizados por la Sociedad Mercantil Comercial Azar S.R.L., correspondiente a los meses noviembre 1997 y agosto de 2001, por concepto de cánones de arrendamiento, cada uno de ellos por la cantidad de Bs. 248.139,10, a favor de Comercial Azar, S.R.L..

Dentro del lapso probatorio, la accionada promovió:

- Originales de treinta y nueve (39) recibos de pago realizados por la Sociedad Mercantil Comercial Azar S.R.L., correspondiente a los meses desde Enero de 1.998 hasta Julio de 2.001, por concepto de cánones de arrendamiento.

- Seis (6) recibos de depósitos bancarios realizados ante el Banco Industrial de Venezuela a favor del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignados mediante diligencia del 05 de Abril de 2002 a los fines de desvirtuar los requisitos para el decreto de la medida preventiva solicitada por la parte actora en su libelo. (Folios 26 al 31)

- Boleta de Notificación del Recurso de Nulidad contra el acto administrativo cursante en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente Nro. 5452. (Folio 32).

MOTIVA

Corresponde a este Juzgado de seguida analizar cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, así como la el fallo recurrido.

La parte actora pretende el desalojo del inmueble arrendado constituido dos locales comerciales, identificados con el Nº 24, situado en la Avenida Nueva Granada, Urbanización Los Rosales, Parroquia S.R., Caracas, por la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento que van de septiembre 2001 a enero de 2002, ambos inclusive, cada uno por la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 637.669,10) mensuales, de conformidad con la resolución de regulación Nº 002526, de fecha 01 de junio de 2001, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, solicitando la entrega del inmueble; por lo que en consecuencia, debe demostrar la parte actora que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que el arrendatario dejo de pagar el canon de arrendamiento durante dos mensualidades consecutivas.

Ahora bien; previo a la contestación de la demanda, la parte accionada impugnó el poder presentado por los apoderados actores, con fundamento en que el ciudadano ATALLA DARAUCHE ELIBARA, antes identificado, facultó a tres mandatarios otorgándoles un poder general pero amplio y bastante para que los representen en todo y cada uno de los negocios e intereses, y que habiéndose designados a estos tres mandatarios para que actuaran en su nombre y representación, estos deben actuar en forma conjunta, y el poder otorgado a los apoderados de la parte actora, fue celebrado en nombre de aquel por uno solo de los mandatarios, impugnando finalmente la copia simple de la resolución de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

Al momento de dar contestación a la demanda, la accionada:

Opuso las cuestiones previas opuestas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de los ordinales 1°, 3°, 6° en concordancia con los ordinales 2º, 4º, 6º y 7° del artículo 340 eiusdem y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, 8° y 11°, aduciendo con respecto al fondo de lo controvertido, alego, la falta de cualidad de la parte actora aduciendo que el contrato de arrendamiento sobre el inmueble anteriormente identificado en el cuerpo del presente fallo fue celebrado con el ciudadano V.D.A.; la falta de interés del actor con fundamento que el instrumento poder otorgado a los apoderados de la parte actora no fue suscrito por todos los mandantes del ciudadano Atalla Darauche Elibara; negaron, rechazaron, desconocieron y contradijeron que el actor fuera el arrendador del inmueble antes identificado, que exista una relación contractual vigente con la persona del actor, ya que si el vinculo arrendaticio es verbal y no puede encontrarse suscrita en documento alguno, aduciendo que la relación arrendaticia no existe; alegando que una cosa es el derecho que se pretende deducir y otra la acción intentada la cual no puede ser una diferente que la correspondiente según naturaleza del contrato que en el caso de autos es a tiempo indeterminado; indicó que la parte actora en su libelo señaló que el contrato de arrendamiento lo acompañaría en su oportunidad, documento que por ser el fundamental debía aportar junto con el libelo a la luz del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a la impugnación de poder realizada el tribunal de la causa se pronunció en los siguientes términos:

(Omissis)

En relación a la impugnación del instrumento poder presentado por el actor junto al libelo de demanda, se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada, basan su pretensión en la invalidez del mismo en virtud de que el ciudadano Atalla Darauche Elibara faculta a tres (3) personas otorgándoles un poder general, pero que en la oportunidad de interponer la presente demanda, se evidencia la ausencia de dos mandatarios, siendo que solo uno de ellos, el ciudadano V.D.A., confiere poder especial a los Abogados M.A. y J.A.B..

En este sentido, evidencia el Tribunal de las documentales traídas al proceso por el accionante, que el ciudadano Atalla Darauche Elibara, confirió poder general a los ciudadanos Nura A.A.d.D., V.D.A. y S.D.A., para que en su nombre y representación, reclamen, sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de sus asuntos, negocios e intereses, el cual fue autenticado por la Notaría Pública Trigésima de Caracas, en fecha 22 de marzo de 1.996, inserto bajo el N° 33, Tomo 15 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. Asimismo, para el presente juicio, uno de los mandatarios, ciudadanos V.D.A., otorgó poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los Abogados M.A. y J.A.B., el cual fue autenticado por ante el Notario Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 51, Tomo 85 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte demandada, impugnan el mismo por ser defectuoso, argumentando no haber sido otorgado conjuntamente por los tres mandatarios designados por el ciudadano Atalla Darauche Elibara.

No se puede considerar la existencia de una indivisibilidad de las obligaciones del mandatario, no siendo esto el fundamento del poder que se tenga ante la contraparte en el proceso, sino que se trata de un límite frente al mandante.

En relación a ello, nuestro m.T.d.J. en Sala Político Administrativo, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 1.994, se pronunció respecto de la autorización expresa para ejercer separadamente el poder o mandato judicial otorgado, en los siguientes términos:

‘Por lo que atañe al planteamiento sobre la necesidad de que todos los apoderados actuasen conjuntamente, por no haber sido determinada en forma expresa su posibilidad de actuación separada, esta Sala observa que, el Código de Procedimiento Civil en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados. Esta severidad, como contrapartida implica que, todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la ley procesal, es perfectamente realizable. No existe ninguna norma que exija, cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la mención expresa, de que pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente, para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera. Esta Sala estima que siendo el poder un acto intuitu personae, cada uno de los designados como apoderados en el mismo, reciben la delegación del ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese exigido lo contrario. Pretender que el ejercicio separado del poder deba constar en forma expresa, es tan absurdo como interpretar que el ejercicio conjunto deba ser señalado en tal forma. Ninguna forma obliga ni a lo uno, ni a lo otro, ni le otorga consecuencia especifica a una u otra mención. La pretensión por otra parte de que, el ejercicio sea siempre conjunto cuando no se dice lo contrario, lo que haría es entorpecer el desarrollo del patrocinio profesional, por cuanto, por ejemplo, la muerte de alguno de los apoderados, impediría que los restantes pudiesen actuar’

En virtud de ello, este Tribunal acogiendo tal criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, considera plenamente válido el poder otorgado por el ciudadano V.D.A. a los Abogados M.A. y J.A.B., a los fines de intentar la presente demanda de Desalojo en contra de la Sociedad Mercantil Comercial Azar, S.R.L. Y así se decide

.

De la revisión del instrumento poder que se impugna puede apreciar esta juzgadora, que el mismo fue otorgado por el ciudadano V.D.A., en nombre y representación del ciudadano Atalla Darauche Elibara, ambos previamente identificados, a los abogados actores, dejando constancia el notario haber tenido a la vista el instrumento poder autenticado en fecha 22 de marzo de 1996, bajo el No. 33, Tomo 15, en la Notaría Pública Trigésima de Caracas, correspondiente al mandato otorgado por el ciudadano Atalla Darauche Elibara, a aquel y a los ciudadanos Nura A.A.d.D. y S.D.A..

De este último instrumento poder se aprecia, tal como lo señalara el juzgado de la causa, que en el mismo no se determinó de forma expresa si dicha representación debía efectuarse en forma conjunta o separada, por lo que al no realizar el mandante tal limitación y ante la inexistencia de norma expresa que indique la obligatoriedad de tal distinción, no puede suponerse la imposición de actuar en forma conjunta, ya que tal como se indicara, tal imposición no fue señalada por el otorgante, sino que por el contrario debe considerarse que el mandato conferido recae sobre cada uno de los mandatarios y que estos pueden actuar a su vez, conjunta o separadamente; por lo que la impugnación realizada debe ser declarada improcedente, y así se decide.

La parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente demanda de desalojo, por cuanto la cuantía alcanzada es de la cantidad de Siete Millones Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 7.652.029,oo), excediendo esta de la asignada a los Tribunales de Municipio, toda vez la misma debe determinarse acumulando las pensiones de un año, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha se declaró incompetente en virtud de la cuantía para conocer de la presente acción fecha 16 de abril de 2002, se declaró incompetente en virtud de la cuantía para conocer de la presente acción, fallo contra el cual ninguna de las partes ejerció regulación de competencia, quedando así definitivamente firme el referido fallo.

En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no haberse otorgado el poder en forma legal y ser insuficiente en virtud de la ausencia en su otorgamiento de dos (2) de los mandatarios del ciudadano Atalla Darauche Elibara, el tribunal de Instancia se pronunció:

(Omissis)

Es de hacer notar que el poder para los actos judiciales debe constar en forma autentica a tenor de lo preceptuado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, esto es, otorgarse mediante escritura, documento público o autentico, autorizado con las solemnidades de Ley por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Es por tanto, que al cumplir el poder en cuestión con todos los requisitos de validez, es decir, haber sido otorgado a Abogados en ejercicios ante un funcionario público con facultades para dar fe pública, considera este Tribunal improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por no haberse otorgado el poder en forma legal. Y así se decide

.

Con respecto a dicha cuestión previa aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el poder otorgado por el ciudadano V.D.A., en nombre del ciudadano Atalla Darauche Elibara, ambos identificados previamente, tal como lo señalara el tribunal de la causa, fue otorgado a persona capaz de ejercer poderes en juicio y bajo la forma y solemnidades preceptuada en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. En lo atinente a la insuficiencia alegada, se observa que los fundamentos utilizados para sustentar tal insuficiencia se corresponde con los mismos argumentos esgrimidos para la impugnación del poder, la cual fuera precedentemente desechados por este Despacho Judicial, ya que el mandato conferido por el ciudadano Atalla Darauche Elibara, recae sobre cada uno de los mandatarios, por lo que cualquiera de ellos pude perfectamente otorgar en nombre de aquel poderes para su representación juicio, por lo que la cuestión previa bajo análisis es improcedente, y así se declara.

En lo referente a la cuestión previa apuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos indicados en los ordinales 2°, 4°, 6° y 7° del artículo 340 ejusdem, concernientes estos últimos en nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen; linderos y medidas del bien inmueble objeto del litigio; los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; la especificación de los daños y perjuicios y sus causas; se observa:

Con respecto al incumplimiento del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el a-quo declaró:

(Omissis)

…En tal sentido, se evidencia del escrito libelar, que se encuentran todos los requisitos antes mencionados, es decir, se estableció que el accionante es el ciudadano V.D.A., actuando en su carácter de mandatario de su padre, fijó como domicilio procesal, la oficina 5-B, piso 5, Torre las delicias de la Avenida Libertador, Caracas. 1050. Asimismo, y en virtud de que la parte demandada es una persona jurídica fue identificada como la Sociedad Mercantil Azar, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1.970, bajo el N° 17, tomo 66-A, en su carácter de arrendataria, estableciéndose igualmente como domicilio, el de su representante legal, ciudadano J.A.H., el cual es el local comercial ubicado en la casa N° 24, situado en la avenida Nueva Granada, Urbanización Los Rosales, Parroquia S.R.d. esta ciudad. Por lo antes expuesto, considera este Tribunal improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el requisito dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem. Y así se decide

.

Tal como lo señalara el fallo apelado, de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que el actor cumplió con su obligación de identificar a las partes por nombre y apellido, así el de indicar su domicilio y el carácter con tienen, al haber indicado que el ciudadano V.D.A., actuando en su carácter de mandatario de su padre, ciudadano Atalla Darauche Elibara, en su carácter de propietario y arrendador del inmueble cuyo desalojo se solicita, fijando como domicilio procesal, la oficina 5-B, piso 5, Torre las delicias de la Avenida Libertador, Caracas. Igualmente, identifico a la Sociedad Mercantil Azar, S.R.L., como parte demandada en su carácter de arrendatario, y por de una persona jurídica señaló sus datos de registro, a saber inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1.970, bajo el N° 17, tomo 66-A, señalando como domicilio de dicha empresa el propio inmueble arrendado, por lo que dicha cuestión previa debe ser desechada y así se declara.

En cuanto a la el incumplimiento del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de Instancia señaló:

(Omissis)

…Al respecto, evidencia el Tribunal que el presente juicio corresponde a una acción de desalojo interpuesta por el ciudadano M.A.A. en contra la Sociedad Mercantil Azar S.R.L., y en razón de ello, para el presente caso no es necesario el estricto establecimiento de los linderos del bien inmueble por cuanto lo discutido no es la propiedad del mismo, sino el desalojo por presunto incumplimiento de una relación contratual. Y así se decide

.

Considera necesario en este estado indicar esta Alzada, que la norma bajo análisis lo que establece como requisito de la demanda, es la identificación del objeto de la pretensión, el cual no debe confundirse con el objeto sobre el cual se celebró el arrendamiento. En el presente caso el objeto de la pretensión es la extinción de la relación arrendaticia a través del desalojo, por lo que se aprecia que la parte actora en su libelo de la demanda establece con precisión los datos, títulos y explicaciones necesarias a los fines de determinar su derecho, por lo que la referida cuestión previa es improcedente, y así se declara.

En lo atinente a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa indicó:

(Omissis)

…En este sentido se observa que el accionado basa su alegato en la no presentación, junto al libelo de demanda, del contrato de arrendamiento surgido entre las partes. A tal efecto se desprende del mismo escrito libelar que lo pactado entre las partes se llevó a cabo de manera verbal. En este sentido, al argumentar el accionante que se trata de un contrato de arrendamiento verbal, mal puede pretender el demandado que consigne dicho contrato junto al libelo de demanda. Sin embargo, para que prospere la pretensión del accionante, la misma debe ser probada, punto este que por tratarse del fondo de la controversia, será estudiado y decidido en la oportunidad establecida para ello. Y así se decide

.

Con respecto a dicha cuestión previa aprecia este Tribunal que la parte actora en su demanda señala que la relación arrendaticia existente entre ella y la parte hoy demandada fue celebrada de forma verbal, lo cual, a todas luces imposibilita la presentación del documento sobre el cual sustenta su acción de desalojo, alegato este que fue expresamente reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación quien reconoció expresamente haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble arrendado, objetando sí, la condición de arrendador del accionante, por lo que la citada cuestión previa debe ser desechada, y así se declara.

En lo relativo al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el fallo recurrido, dictaminó:

Al respecto observa el Tribunal que esta cuestión previa promovida no corresponde con el argumento planteado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, ya que dicha cuestión indica expresamente lo siguiente: ‘El libelo de la demanda deberá expresar: 7º) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.’. El tal sentido, se evidencia del escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, lo siguiente: ‘…por lo cual al hacer un análisis exhaustivo del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, salta a la vista claramente que el mismo adolece de los requisitos estipulados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en los siguientes ordinales: c) Ordinal 7 del artículo 340 ejusdem, en virtud de que en el libelo de la demanda no se especifican las razones para establecer el valor de la demanda, y no se establece cuales son las causas que originaron el valor de la demanda…’

En virtud de lo anterior, y al haber solicitado erróneamente la parte demandada, la presente cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, considera esta Sentenciadora infundada la misma al observase que en la presente demanda en modo alguno se demandan daños y perjuicios y en consecuencia mal puede exigirse la especificación de estos y sus causas. Y así de decide”.

Tal como lo indica el a-quo, los alegatos esgrimidos por la parte demandada, al oponer la cuestión previa de defecto de forma, no se corresponde con el contenido del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que este establece la obligatoriedad de señalar, en caso de demandarse indemnización de daños y perjuicios, de la especificación de estos y sus causa, sino que con tal alegato lo que se evidencia es la inconformidad del accionado con la estimación del valor de la demanda que realizara la parte actora, inconformidad que puede ser revisada por el tribunal siempre y cuando sea impugnada de la forma prevista en el artículo 38 del citado código adjetivo, circunstancia esta que no fue alegado por la representación de la parte demandada. No obstante ello, aprecia quien aquí se pronuncia que la parte actora en su petitorio no pretende indemnización alguna, motivo por el cual la cuestión previa opuesta es improcedente y así se declara.

En lo referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación prohibida de acciones establecido en el artículo 78 ejusdem, el tribunal de Instancia declaró:

(Omissis)

…la parte demandada aduce que el actor en su libelo de demanda, mencionada los literales “A” y “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo esboza que el actor pretende la desocupación y la entrega material del Local Comercial propiedad de su representado, alegando que la desocupación esta dirigida para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado y la entrega material corresponde a un procedimiento especial estipulado en nuestra ley adjetiva.

En principio, es importante determinar que la parte demandante en su escrito de demanda, pretende sea declarado el Desalojo del bien inmueble identificado con el Nº 24, situado en la Avenida Nueva Granada, Urbanización Los Rosales, Parroquia S.R.d. la ciudad de Caracas, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, correspondiente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas, y por ello en el punto Segundo del capítulo denominado petitorio de su escrito libelar, pretende que sea declarada la desocupación del inmueble y se acuerde la entrega del mismo totalmente libre de bienes y personas, solvente en cuanto los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió.

Al efecto, no evidencia esta sentenciadora que en el presente caso exista una acumulación prohibida de pretensiones por cuanto la entrega solicitada por el accionante corresponde a la consecuencia jurídica de la acción de desalojo y no a la pretensión de entrega material de bienes vendidos establecida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia forzoso para el Tribunal declarar improcedente la cuestión previa promovida por la parte demandada y contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide

.

Del libelo de demanda se aprecia que claramente que la pretensión de la parte actora es el desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en la falta de pago de los meses reclamados como insolutos con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobililarios, y que se ordene la entrega del inmueble como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de desalojo, y no como una entrega material de bien vendido como lo denuncian los apoderados judiciales de la parte demandada, por lo que dicha cuestión previa es improcedente y así se declara.

El tribunal de la causa con vista la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, indicó:

(Omissis)

…alegando que el actor notificó a la parte demandada del pronunciamiento emanado del organismo regulador y que tal decisión fue objeto de un recurso contencioso administrativo en razón del cual, el canon que se pretende cobrar no puede ser pagado hasta tanto no quede definitivamente firme y ejecutoriado dicho acto administrativo, y cuyo tramite administrativo se evidencia de la boleta de notificación remitida y emanada del Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y que cuya boleta corre inserta en original al presente expediente, alegando que de ella se desprende el Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la Resolución que fijó el canon de arrendamiento, y que así, la decisión del Órgano Jurisdiccional Contencioso es punto influyente para resolver el fondo de la controversia.

En cuanto a la presente cuestión previa alegada, se observa que ni adjunto al presente escrito, ni en cualquier otra oportunidad del proceso, la parte demandada tiende a demostrar la existencia de esta cuestión prejudicial promovida. Sin embargo, alega que la misma se basa en el recurso de nulidad interpuesto en contra de un acto administrativo contentivo de una resolución que fijó el canon de arrendamiento correspondiente al inmueble en cuestión; y al respecto es importante destacar que del folio 137 al 143, cursa copia simple de copia certificada por el Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiente a la sentencia donde se declara la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados P.P., V.P., J.F., Dailyth Mendoza y A.D.S., en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Ferretería Hung, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002526, de fecha 1 de Junio de 2.001, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de infraestructura, constando igualmente de dichos fotostatos el auto dictado en fecha 13 de Junio de 2.003, por Juzgado mencionado supra, en el cual declara definitivamente dicha decisión de perención de fecha 27 de Mayo del mismo año.

En virtud de lo anterior, considera este Tribunal inexistente la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada y contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide

.

Tal como lo señalara el a-quo, la parte demandada –quien tenía la carga de demostrar la existencia de la cuestión prejudicial opuesta- no aporto a los autos prueba alguna tendente a demostrar la misma ; sin embargo, no obstante ello, a los folios 134 al 140, ambos inclusive, cursa copia simple de certificación expedida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiente a la sentencia dictada por el referido Tribunal con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por Ferretería Hung, C.A., contra la resolución No. 002526, de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual declara la perención y en consecuencia la extinción de la instancia, constando igualmente de dichos fotostatos el auto dictado en fecha 13 de Junio de 2.003, por Juzgado mencionado supra, en el cual declara definitivamente firma dicha decisión de perención de fecha 27 de Mayo del mismo año, con lo cual queda probado que la cuestión prejudicial alegada fue resulta previamente a la oportunidad del fallo definitivo dictado en el presente juicio, por lo que dicha cuestión previa debe ser declarada improcedente, y así se decide.

En cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, opuesta como cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el fallo apelado estableció:

(Omissis)

…señala la parte demandada que el accionante pretende la culminación y terminación de la relación arrendaticia sin incorporar instrumento alguno, siendo que el mismo no puede surtir ningún efecto probatorio, y no puede hacerse valer en el presente juicio por carecer de valor, al no cumplir las mismas con las exigencias legales para surtir sus efectos, y menos aun pueden agregarse como pruebas escritas en otra oportunidad por aplicación de la norma adjetiva civil en su artículo 434, relativo a la no admisión de los instrumentos en los que se base su demanda, si no los hubiese acompañado junto a la misma; y que al no hacerlo, es ineludible e inevitable la negativa del órgano jurisdiccional al admitirlo a posteriori.

Para decidir la presente cuestión previa, observa esta Juzgadora lo decidido en la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se evidencia de lo señalado por la parte actora en su escrito libelar, que lo pactado entre las partes se efectuó de manera verbal, lo cual correspondía a un contrato de arrendamiento, resultando en consecuencia ilógico para quien aquí sentencia que la parte accionante consigne dicho contrato junto al libelo de demanda. Sin embargo, para que la presente acción de Desalojo prospere en cuanto a lugar en Derecho, debe ser probada la relación arrendaticia entre las partes, punto este que por tratarse del fondo de la controversia, debe ser estudiado y decidido en la oportunidad establecida para ello. En virtud de lo anterior, quien aquí decide declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

.

En tal sentido se aprecia, tal y como fue previamente señalado, que la acción intentada por la parte actora, es el desalojo por la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento que van de septiembre 2001 a enero de 2002, ambos inclusive, acción esta que lejos de estar prohibida se encuentra expresamente tutelada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, normativa en la cual se establece que la acción a intentar en los casos de contrato de arrendamiento celebrados a tiempo indeterminado o verbalmente es el desalojo y por las causales taxativamente allí señaladas, por lo que la presente cuestión es improcedente, y así se declara.

En cuanto a la falta de cualidad de la parte actora, que invocara la representación judicial de la parte demandada aduciendo que el arrendamiento del inmueble no fue celebrado con el ciudadano Atalla Darauche Elibara, sino que el mismo se efectuó verbalmente y a tiempo indeterminado con el ciudadano V.D.A., el tribunal de la causa declaró:

(Omissis)

…En el alegato de la excepción perentoria opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, se evidencia que los mismos reconocen haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre el bien inmueble en cuestión. Sin embargo a los fines de verificar la falta de cualidad, aducen que dicho contrato de arrendamiento no fue efectuado con el mandante de la parte accionante, sino que el mismo fue celebrado por la persona que actúa en carácter de mandatario.

No obstante, la parte demandada en modo alguno trae a los autos elementos probatorios tendentes a demostrar que la relación arrendaticia fue celebrada con el ciudadano V.D.A. y no con el ciudadano Atalla Darauche Elibara, ya que si bien es cierto que todos los recibos de pagos arrendaticios fueron suscritos por el primero de los mencionados, no es menos cierto que el poder o mandato otorgado a este, es de data anterior a los recibos señalados.

En virtud de lo antes expuesto y al no encontrar esta Juzgadora elementos probatorios tendentes a verificar la procedencia de la excepción perentoria alegada, se declara improcedente. Y así se decide

.

Observa esta Juzgadora que la parte demandada sustenta tal alegato en base a unos recibos de pago de cánones de arrendamiento que se encuentran suscritos por el ciudadano V.D.A., antes identificado; en tal sentido es menester señalar que la parte actora además de indicar en su libelo que actúa como propietario del inmueble arrendado; produjo a los autos copia del documento de propiedad la cual no fue atacada en forma alguna, por lo que este Tribunal la aprecia plenamente, del cual se evidencia el carácter de propietario que ostenta el demandante sobre el inmueble arrendado, lo cual y por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le otorga cualidad para intentar el presente juicio y así se declara.

En lo relativo a la falta de interés del actor para interponer el presente juicio, fundamento el demandado tal alegato en que, el ciudadano V.D.A., no puede sostener e intentar el presente juicio en interés del actor, por cuanto el ciudadano Atalla Darauche Elibara, faculta a tres mandatarios otorgándoles un poder para que lo representaran en la defensa de sus derechos e intereses, por lo que no puede quien acciona tener individualmente el interés en virtud de la ausencia de los otros dos mandatarios. Sobre tal defensa perentoria se pronuncio el a-quo señalando:

(Omissis)

…Al respecto evidencia este Tribunal que lo pretendido por la parte demandada mediante la oposición de la presente excepción perentoria fue debidamente resuelto en la oportunidad de conocer sobre la validez del instrumento poder consignado a las actas del expediente, en virtud de la impugnación efectuada por los apoderados judiciales de la parte demandada, por cuanto es imposible considerar la existencia de una indivisibilidad de las obligaciones del mandatario toda vez que al no contener el poder, la expresa indicación de las actuaciones por parte de los mandatarios, cada uno de los designados como apoderados en el mismo, recibe la delegación del ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas. En virtud de lo antes expuesto, y al haberse verificado el interés del actor para actuar a favor de su mandante, considera este Tribunal improcedente la excepción perentoria opuesta. Y así se decide

.

Aprecia quien aquí se pronuncia que el fundamento de la falta de interés invocado, se basa en los mismas argumentaciones utilizadas por la representación judicial de la parte demandada para realizar la impugnación del poder y para la oposición de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil –ambas previamente resultas- en tal sentido debe una vez más indicar este Juzgado que el poder otorgado por Atalla Darauche Elibara, no sometió el ejercicio del mismo a la actuación conjunta de los mandatarios designados en el mismo, por lo que al no haber impuesto el mandante dicha limitación al ejercicio del mandato, mal podría exigirse dicho requisito y así se declara.

Ahora bien, resueltas como fueron, cada una de las cuestiones previas opuestas; en cuanto al fondo de la controversia el Tribunal de Instancia resolvió, lo siguiente:

(Omissis)

“…Corresponde la presente demanda a la pretensión del desalojo del bien inmueble identificado con el Nº 24, situado en la Urbanización Los Rosales, Parroquia S.R.d. la ciudad de Caracas, con base a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, aduciendo la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.001, y Enero de 2.002, a razón de Seiscientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Diez Céntimos mensuales (Bs. 637.669,10) mensuales.

En razón de lo expuesto evidencia este Juzgado del escrito que corre inserto del folio 42 al 47 del presente expediente, el reconocimiento por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, de la celebración de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado, admitiendo igualmente que el mismo se efectuó verbalmente y a tiempo indeterminado.

Asimismo, consta de los folios que van del 25 al 31 correspondiente al presente expediente que la parte demandada, a los fines de solicitar al Tribunal sea declarada improcedente la medida cautelar solicitada, consignó copia al carbón de seis (6) recibos de pago, certificados por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales demuestra haber pagado ante dicho Juzgado la cantidad de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Treinta y Nueve con Diez Centímetros (Bs. 248.139,10) mensuales, correspondiente a las pensiones que Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.001 y Enero de 2.002.

No obstante, mal puede considerar este Tribunal que dichas consignaciones se hayan efectuado de manera válida por cuanto, se evidencia de la Resolución Nº: 002526, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la regulación arrendaticia efectuada sobre el inmueble identificado con el Nº: 24, Ubicado en la Avenida Nueva Granada, Urbanización Los Rosales, Parroquia S.R., en la cantidad de Un Millón Trescientos Cinco Mil Novecientos Diez Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.305.910,65). Por otra parte, trae al proceso la parte demandada boleta de notificación emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que se observa que contra dicha decisión fue ejercido recurso de nulidad, evidenciándose de los folios que van del 137 al 140, que el mismo se declaró perimido y a su vez este definitivamente firme al no haberse ejercido contra dicha extinción recurso alguno.

En tal sentido, al haber consignado el arrendatario las pensiones arrendaticias de manera arbitraria, sin acatar lo establecido en la regulación de cánones de arrendamiento, emanada del órgano competente, las mismas son consideradas insolutas, evidenciando el Tribunal la mora incurrida respecto de dichos pagos.

Por tanto al alegar los apoderados judiciales de la parte demandada, la negativa, rechazo y contradicción de que su representado se encontrara en estado de mora, al haber cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses transcurridos desde Septiembre de 2.001 a Enero de 2.002, sin traer a los autos elementos probatorios tendentes a sustentar dichos alegatos, toma en consideración este Tribunal, el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En este sentido, ante la inexistencia probatoria, por parte de la arrendataria, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento demandados conforme a la regulación arrendaticia sobre el bien inmueble en cuestión, incumple con una de las dos obligaciones principales del arrendatario, contenida en el numeral 2º del artículo 1.592 del Código Civil, por lo que este Tribunal considera procedente la presente acción de desalojo interpuesta por la parte actora, conforme a lo que establece el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE”.

Observa este Tribunal que con respecto al fondo de la controversia; la demandada reconoció en la oportunidad de dar contestación a la demanda (folio 45 del presente expediente); que la demandada admitió ser arrendatario del inmueble cuyo desalojo se pretende, aduciendo que la acción intentada no se corresponde con la naturaleza de la relación arrendaticia, y que los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos se encuentran consignados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y a los fines de demostrar dicho alegato acompaño los recibos de depósitos efectuado en el Banco Industrial de Venezuela a favor del mencionado juzgado de municipio, los cuales corren inserto a los folios 26 al 31, ambos inclusive, correspondiente a los meses de septiembre 2001 a enero 2002, cada una a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UNO BOLÍVARES (Bs. 248.139,00).

En cuanto a la forma en la que fue celebrada la convención locativa bajo análisis, ambas partes fueron contestes en afirmar que la relación arrendaticia existente fue celebrada verbalmente, por lo que a la luz del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción procedente en derecho es la de desalojo, la cual se corresponde con la acción intentada en el presente juicio, y así se declara.

En lo atinente al pago esgrimido por el demandado como defensa al alegato de insolvencia denunciado por la parte actora, aprecia esta juzgadora que los referidos pagos fueron realizados todos por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UNO BOLÍVARES (Bs. 248.139,00). En tal sentido, la demandada aporto a los autos -en virtud de la impugnación que realizara su contraparte de la copia simple acompañada al libelo- copia certificada de la resolución Nº 002526, de fecha 01 de junio de 2001, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura así como de la notificación efectuada al hoy demandado sobre la referida resolución (folios 13 al 15), documentales éstas que no fueron tachadas en forma alguna por lo que se valoran plenamente conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las cuales se aprecia que la demandada se encontraba en conocimiento que el mencionado organismo inquilinario había fijado al inmueble arrendado un canon máximo mensual de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 637.669,10). Canon éste que al emanar de un órgano administrativo tiene la naturaleza de acto administrativo definitivo(al haber culminado el procedimiento administrativo) contentivo de la fijación del canon máximo de arrendamiento; y que una vez notificado al arrendatario, empieza contra éste a surtir plenos efectos jurídicos no obstante que contra el referido acto pueda interponerse –conforme el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- recurso contencioso arrendaticio de nulidad; pudiendo si solicitarse la suspensión de los efectos del acto conforme lo dispone el articulo 81 ejusdem.

En consecuencia, dado que ha resultado constatado en autos que el canon de arrendamiento que debía pagar la parte demandada por los cánones de arrendamiento que van de septiembre 2001 a enero de 2002, ambos inclusive, era cada uno por la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 637.669,10) mensuales, de conformidad con la resolución de regulación Nº 002526, de fecha 01 de junio de 2001, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; lo cual no se corresponde con los montos consignados en virtud de que las consignaciones realizadas se hicieron por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 248.139,10) mensual; por este motivo considera esta juzgadora insolvente al arrendatario en su obligación de pago del canon de arrendamiento correspondiente, no obstante las consignaciones antes analizadas; por lo que en consecuencia, tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en el que el arrendatario dejo de pagar el canon de arrendamiento durante dos mensualidades consecutivas; la acción de desalojo incoada debe prosperar y así se declara.

En consideración a los motivos que anteceden, para esta juzgadora es forzoso concluir que están cumplidos los supuestos legales para la procedencia de la acción de desalojo incoada en razón de lo cual el recurso de apelación no puede prosperar por lo que la decisión apelada debe ser confirmada; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por COMERCIAL AZAR, S.R.L., contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demandada del instrumento poder otorgado por el ciudadano V.D.A., actuando con el carácter de mandatario de su padre ATALLA DARAUCHE ELIBARA, a los abogados M.A. y J.A.B., autenticado en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de noviembre de 2001, inserto bajo el Nro. 51, Tomo 85.

TERCERO

SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de los ordinales 1°, 3°, 8° y 11°, así como la del ordinal 6°, en concordancia con los ordinales 2º, 4º, 6º y 7° del artículo 340 eiusdem, y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.

CUARTO

IMPROCEDENTE la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, opuesta por la parte demandada.

QUINTO

IMPROCEDENTE la falta de interés de la parte actora para intentar el presente juicio, opuesta por la parte demandada.

SEXTO

CON LUGAR la demandada intentada por V.D.A., en representación del ciudadano ATALLA DARAUCHE ELIBARA, contra COMERCIAL AZAR, S.R.L., por DESALOJO. En consecuencia se ordena la entrega del inmueble identificado con el Nº 24, situado en la Avenida Nueva Granada, Urbanización Los Rosales, Parroquia S.R.d. esta ciudad de Caracas, el cual está compuesto por dos locales comerciales.

SEPTIMO

Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

OCTAVO

Se condena en costas del juicio y del presente recurso a la parte demandada, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese y Publíquese. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha (14/01/2.009), siendo las 2:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO

Exp. N° CB-08-0932

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