Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 4 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004411

ASUNTO: RP11-P-2015-004411

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 03 de Septiembre de 2015, siendo las 04:00 de la tarde se constituyó en la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. M.d.V.R.M.; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de V.D.B.R., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 10.625.008, hijo de Z.R. y O.B., y residenciado en Sector Los Cocos, calle 02, casa N 15, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por uno de los delitos contra la Propiedad en perjuicio de EGLIS DEL VALLE MOLINA SANCHEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistida de un abogado de su confianza, manifestando la imputada no contar con abogado de confianza que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones.

EXPOSICIÒN FISCAL

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto a la ciudadana V.D.B.R., por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º, en perjuicio de la ciudadana EGLIS DEL VALLE MOLINA SANCHEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-09-2015,tal como se evidencia en el acta de procedimiento policial en la cual funcionarios adscritos al LA COMANDANCIA DE POLICIAS DEL ESTADO SUCRE CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL J.F.B. COORDINACIÓN DE INVESTIGACIÓN Y PROCEDIMIENTOS POLICIALES INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA, el supervisor agregado D.A., expone: “siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, del día de hoy me encontraba acompañado del oficial agregado L.B., A.R., nos encontrábamos realizando recorridos a pies, por las diferentes instalaciones del mercado municipal específicamente por las instalaciones de ventas de flores, en eso escuchamos unos ruidos que nos pareció extraño, por los locales que quedan ubicados cerca, decidimos dirigirnos al sitio donde se escuchaban los sonidos y observamos cuando un ciudadano estaba montado en la parte alta de un establecimiento comercial, sacando un compresor de aire acondicionado marca frigilux de color blanco de 18.000 btu, en vista de eso procedimos a darle la voz de alto, acatando nuestra petición, despojándose de una tenaza, un destornillador, una llave el cual se lee drop forget N 12 y unos guantes de color gris con azul con marca delta plus, seguidamente se le indico al ciudadano en conflicto que quedaría detenido, se le leyo sus derechos y quedo plenamente identificado como: V.D.B.R., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 10.625.008, hijo de Z.R. y O.B., y residenciado en Sector Los Cocos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.E.F. en contra de la imputada de autos. Solicito de decrete la flagrancia y se siga con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalia Superior Auxiliar del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

IMPOSICIÒN DEL PEEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado V.D.B.R., el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien expone:”Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Abg. Amagil Colon quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo testigo alguno en el procedimiento, que avalen lo manifestado por los funcionarios Actuantes, es por lo que solicito su libertad sin restricciones o en caso de no decretarse la libertad sin restricciones, se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples, es todo.

RESOLUSIÒN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, en contra de V.D.B.R., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, ambos en perjuicio de EGLIS DEL VALLE MOLINA SANCHEZ, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, ambos en perjuicio de EGLIS DEL VALLE MOLINA SANCHEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 01-09-2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que V.D.B.R., sea la presunta autora o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 01-09-2015, donde funcionarios adscritos la comandancia de policías del estado sucre centro de coordinación policial J.F.B. coordinación de investigación y procedimientos policiales inteligencia y estrategia, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 (…).ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-09-2015, suscrita por la ciudadana Eglis Del Valle Molina Sanchez, rendida por ante funcionarios adscritos a la comandancia de policias del estado sucre centro de coordinación policial J.F.B. coordinación de investigación y procedimientos policiales inteligencia y estrategia, quien expuso lo siguiente: “Me llamaron del mercado que se habían metido en mi local. En vista de eso me dirigi para mi negocio y observo que falta el compresor del aire acondicionado, unas personas que estaban cerca me informaron que la policía había detenido a un señor con un compresor de aire acondicionado y se lo habían llevado, luego me dirigi para la policía y comprobé que si era el compresor que se habían llevado de mi local. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 01-09-2015, Suscrita por Funcionarios del IAPES BERMUDEZ donde se deja Constancia de la evidencia recolectada resultando ser un: compresor de aire acondicionado marca frigilux de color blanco de 18.000 btu, en vista de eso procedimos a darle la voz de alto, acatando nuestra petición, despojándose de una tenaza, un destornillador, una llave el cual se lee drop forget N 12 y unos guantes de color gris con azul con marca delta plus, Cursante al Folio 08 y su vuelto,. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-09-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Carúpano en la cual se deja constancia del a recepción del procedimiento policial y de las diligencias practicadas cursante al folio 09 y vto. INSPECCION TECNICA N 1165, de fecha 02-09-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancias de las características del sitio del suceso, cursante al folio 10 y su vuelto. AVALUOA REAL Nº 127, de fecha 02-09-2015, Suscrita por Funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Carúpano, donde dejan constancia del valor real de la evidencia incautada, cursante al folio 11. RECONOCIMIENTO N 0358, de fecha 02-09-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Carúpano, cursante al folio 12. MEMORANDUM N 9700-226-1026, de fecha 02-09-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Carúpano en el cual dejan constancia que el imputado de autos presenta registros por lesiones, homicidio, droga y violencia. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3 y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida cautelar Sustitutiva de libertad artículo 242 numeral 3 y del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Ocho (08) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, No descartando la probabilidad de incorporar nuevo elementos de investigación, por cuanto estamos en etapa de investigación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, ambos en perjuicio de EGLIS DEL VALLE MOLINA SANCHEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de acercarse a la victima. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa; y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano V.D.B.R., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 10.625.008, hijo de Z.R. y O.B., y residenciado en Sector Los Cocos, calle 02, casa N 15, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8, ambos en perjuicio de EGLIS DEL VALLE MOLINA SANCHEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Líbrese Oficio adjunto a boletas de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese las presentaciones en el sistema Juris 2000. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Asi se declara.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG.- M.D.V.R.M.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.E.L.

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