Decisión nº 35-DEF-CONST de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

VISTOS

Con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos V.M.D. y D.C.M., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.968.335 y 6.972.111, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados en ejercicio R.R.M., N.J.R., A.M.L., C.F., N.B. y A.M., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.848, 37.374, 41.635, 73.600, 15.744 y 103.002, respectivamente.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    TERCEROS INTERVINIENTES: sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20.02.1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: abogados en ejercicio E.C. y P.M.I., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.216 y 10.376, respectivamente.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:

    Se inició la presente Acción de A.C. por solicitud de los ciudadanos V.M.D. y D.C.M., a través de apoderados judiciales, contra las actuaciones del JUZGADO SEXTO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J. al considerar (i) que después de haber admitido la denuncia de fraude procesal, procedió mediante auto de fecha 19.05.2003 (f.42) a declarar la nulidad absoluta del auto que ordenó abrir una articulación probatoria, a fin de resolver el planteamiento del fraude procesal; (ii) asimismo no emitió pronunciamiento en relación con el recurso de apelación que interpusieran en contra de dicha decisión; y (iii) que adicionalmente al negarse a expedir las copias certificadas solicitadas, impidió que pudieran ejercer el respectivo recurso de hecho, en el juicio que por Arbitraje, siguen los ciudadanos V.M.D. y D.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A..

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente solicitud de acción de a.c., a este Juzgado Superior Primero, el cual por auto de fecha 07.06.2005 (f. 14) dio por recibido el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 21.06.2005 (f.64 y 65), este Juzgado Superior Primero, le indica a los quejosos que deben señalar: (i) cuál es la naturaleza y objeto de la acción de a.c. que se pretende, con la finalidad de atacar el denunciado fraude procesal; y (ii) cuál o cuáles son los actos que cuestiona como lesionante de sus derechos constitucionalizados, y consecuentemente de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se ordenó la notificación de los quejosos.

    Cumplida la notificación de los quejosos (30.06.2005 –f.66 y 67-), en fecha 01.07.2005 (f.69 al 77), la representación judicial de la parte accionante en a.c., consignó escrito de correcciones a la solicitud de amparo. Asimismo, en fecha 11.07.2005 (f.78), la representación judicial de la parte accionante en a.c., consignó otro escrito de correcciones a la solicitud de amparo.

    Por auto de fecha 12.07.2005 (f.79 al 82), este Juzgado Superior Primero, admitió a sustanciación la presente acción de a.c. y, en consecuencia, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, de la representación del Ministerio Público y de los terceros intervinientes (parte demandada en el juicio principal).

    Habiéndose cumplido las notificaciones ordenadas por anterior auto, este Juzgado Superior Primero mediante auto de fecha 10.02.2006 (f.111), fijó para el 16.02.2006 a las 10:00 am, la oportunidad para que tuviese lugar el Acto de la Audiencia Constitucional, a fin de que las partes y terceros expresaran en forma oral y pública los argumentos a que hubiere lugar.

    En fecha 15.02.2006 (f.112 al 117; anexos f.121 al 248), la representación judicial del tercero interviniente, consignó escrito solicitando que se desechara con todos los pronunciamientos de Ley la presente acción de a.c..

    En fecha 16.02.2006 (f.249 al 254), siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la audiencia constitucional con la presencia de la parte presuntamente agraviada, de la FISCAL 89° DEL MINISTERIO PÚBLICO y del tercero interviniente, quienes oralmente expusieron lo que consideraron conveniente. Asimismo, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó escrito de alegatos, el cual fue agregado a los autos. En dicho acto se pronunció oralmente el dispositivo del fallo, declarando: (i) parcialmente con lugar la presente acción de a.c.; por cuanto fueron desestimados todos los fundamentos de la acción de a.c., excepto el de la omisión judicial, ya que el presunto agraviante dictó un auto señalando que no tiene materia sobre la cual decidir, en vez de proveer sobre la apelación ejercida por la parte presuntamente agraviada, contra el auto de fecha 19.05. Y consecuentemente se ordenó al Tribunal de la Causa, proveer sobre la apelación interpuesta por la parte quejosa, auto mediante el cual el Tribunal revocó la admisión del fraude procesal; y (ii) sin condena en costas por tratarse de un amparo contra decisión judicial.

    Dichos alegatos y defensas fueron recogidos en el acta levantada al efecto, y que es del tenor siguiente:

    “En horas del día de despacho de hoy jueves dieciséis (16) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006), siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto Audiencia Constitucional, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, y siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano A.A.. Se deja expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante en amparo, abogados R.M.R.M. y N.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4848 y 15.744, en sus caracteres de apoderados judiciales de V.M.D.D. y D.C.M.. Igualmente se encuentran presentes los abogados EZEQUIELCABRERA y P.M.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.216 y 10.376, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., y tercero interesado en el presente proceso. Se deja expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal 89° del Ministerio Público, Dra. M.M.. Se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J..- En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. F.P.D.C., pregunta: “Si las partes van a ofrecer pruebas. En ese estado la representación judicial de las partes presentes señalaron que no promueven prueba alguna. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. F.P.D.C., concedió el derecho de palabra a la parte accionante en amparo, abogado R.M.R.M., apoderada judicial de los ciudadanos V.M.D.D. y D.C.M., quien expone: “ La presente acción de a.c. no tiene como propósito que el Tribunal revise el dispositivo de una sentencia definitiva o los hechos que dieron lugar a esa sentencia ni siquiera el criterio que llevo al Tribunal a dictar sea sentencia. El a.c. es la única vía viable para reparar las violaciones constitucionales originadas por el Juzgado Agraviante, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J.. Segundo, el fraude Procesal en cuanto a la citación de la parte demandada. Un error judicial grave e inexcusable que convalido e encubrió el fraude procesal. Tercero, las omisiones jurisdiccionales flagrantes y abusivas que coartaron a los agraviados sus derechos a ejercer los recursos ordinarios que les concede la ley. Y cuarto el fraude judicial destinado a asegurar la impunidad los hechos violatorios a la Constitución Nacional, del debido proceso y del derecho a la defensa. Se origino todo en un juicio por arbitraje judicial, cuando una compañía esta siendo absorbida por otra compañía, la absorbida muere fallece y toda su personalidad jurídica es heredada por SEGUROS MERCANTIL quien la absorbió. Entonces, lo grave de esto, es que de acuerdo a las leyes del mandato los representantes legales sabían que su poderdante estaba muerte y su mandato se había extinguido, sin embargo procedieron a dar por citada a Seguros Orinoco, tres meses después y en un expediente que estaba perimido. Se denuncio ante el Tribunal de la causa el fraude procesal. Luego 4 días después el Tribunal de Oficio declaró la nulidad de auto de admisión del fraude procesal y señaló que las denuncias de fraude procesal deben internarse por vía principal. Queda así resumida nuestra primera denuncia por encubrimiento de fraude procesal. Se interpuso recurso y han pasado 2 años y esta es la fecha y no se ha admitido el señalado recurso así como una certificación de copias solicitadas. Los árbitros no se pronunciaron sobre la existencia de fraude procesal. Se apeló de la decisión del tribunal arbitral y el Tribunal de la causa declaró que era extemporánea la interposición del recurso. Luego, un Tribunal Superior mediante decisión desbarato la decisión del Juzgado de la causa. Procede el presente amparo para la protección del debido proceso y derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional.” En ese estado el Juez Titular de este Despacho DR. F.P.D.C., concede el derecho de palabra al abogado P.M.I., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, tercero interesado en el presente proceso, quien expone: “La parte presuntamente agraviada se refería al primer escrito de solicitud de a.c. el cual fue reformado. Todo lo relacionado con el fraude procesal no fue admitido en este amparo. Fue admitida la denuncia de fraude procesal y luego proceder inmediatamente en fecha de 19.05.2003 la nulidad de la misma. Existe una verdad a medias, que como todas en falso, pues el auto dictado por el tribunal arbitral fue el primero y luego el segundo corrige el error del tribunal arbitral es el que se desecha. El segundo caso aceptado para que haya estudiado aquí, pues no emitió un pronunciamiento contra un recurso interpuesto contra un día 18 fecha en la cual el A Quo no había dictado ninguna actuación procesal por parte del Tribunal. Simplemente la agraviada no fue diligente en solucionar su problema, apelar sobre el fallo o recurrir de hecho si no le querían oír la apelación.- En el tercer caso, se señala que se les privo del ejercicio del recurso de hecho por no haberles expedido las copias certificadas, y mal puede decidirse que se les privo pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señala que no se requiere de las copias para tramitar un recurso de hecho. Lo contrario, la parte agraviada no fue diligente y descuido el proceso. Por último la vía de este juicio no esta cerrada, ya que la apelación fue oída y se encuentra en un Tribunal Superior, en tanto tienen todas las vías expeditas y las que no tienen es por que no las ejercieron en tiempo oportuno. DE la copias certificadas que acompañó las mismas se encuentran entresacadas no están completas y ello se puede evidenciar de una simple revisión del expediente. En ese estado el Juez Titular de este Despacho DR. F.P.D.C., concede el derecho de replica a la representación judicial de los ciudadanos V.M.D.D. y D.C.M., abogado N.B., quien expuso: Los señalamientos que acaba de sustentar los terceros no es procedente en este juicio, ya que la empresa murió y todas sus actuaciones posteriores a esa muerte no tenían validez. Toman como fundamento la ley de arbitraje judicial para oír la apelación. La exposición no debe ser considerada por ser extrajuicio por no tener cualidad en el presente proceso. En ese estado el Juez Titular de este Despacho DR. F.P.D.C., concede el derecho de replica a la representación de los terceros interesados, abogado P.M.I., quien expone: Este argumento que esta trayendo es nuevo al amparo no esta en ninguno de sus escritos, no impugnó el poder, no señaló lo referido a la muerte de la empresa. No señaló en que punto se iba a admitir el amparo. Tratan de sostener unos argumentos que en principio fueron desechados por el Tribunal. Se admitieron tres argumentos los cuales fueron desechados por esta representación. Entonces, mal puede discutirse otros hechos fuera de los límites del amparo. En ese estado el Juez Titular de este Despacho DR. F.P.D.C., concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, abogada M.M., quien expone: Se observa que han transcurrido más de 2 años desde que fue interpuesto el citado recurso de apelación, sin que conste que el Tribunal presuntamente agraviante haya resuelto, favorablemente o adversamente, la acción intentada por la querellante sobre ese pedimento, puede decirse que existe retardo procesal injustificado lo cual se traduce en violación o infracción a la celeridad, debido proceso establecido en la Constitución Nacional, En ese sentido se considera que debe ser declarada parcialmente con lugar la acción de a.c. con ocasión a la omisión de la parte presuntamente agraviante, ya que con respecto a la denuncia del fraude procesal debemos insistir que el mismo debe ser ventilado por un procedimiento ordinario y no ser tramitado por vía de amparo. Solicito el lapso de 48 horas para consignar en extenso de mi opinión. En ese estado el Juez Titular de este Despacho DR. F.P.D.C., expone: Este Tribunal debe afirmar su competencia para conocer el presente amparo, en virtud de que lo que se esta cuestionando es una decisión judicial contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y T.d.e.C.J., con la misma competencia de este Tribunal y con las materias afines, siendo que este Tribunal es competente por ser su Superior Jerárquico con base al artículo 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Luego, voy a formular unas preguntas con el objeto de formar criterio: Pregunta: En primer lugar quiero preguntar si una vez compareció quien se decía representante de Seguros Orinoco, se cuestionó esa representación en su primera oportunidad? Respondió el agraviado: Existe una errónea percepción del fraude procesal. El recurso de nulidad contra el auto arbitral fue la falta de citación. Se cuestiono por vía del fraude. Pregunta De la apelación que se esta cuestionando el Tribunal dijo que no se proveía porque no se correspondía en fechas? Respondió el agraviado: El Tribunal no dijo nada. Pregunta En la apelación que fue declarada procedente era referida al proceso de nulidad o a que recurso? Respondió el agraviado: Fue declarado extemporáneo por el Tribunal de la Causa. En tanto que el Tribunal Superior señaló que debía tramitarse por el Código de Procedimiento Civil, y oigase el recurso de nulidad. En este estado, se entra a decidir en los siguientes términos: En materia de citación las reglas del juego han sido modificadas desde 1986, y basadas en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, se debía cuestionar en su primera oportunidad de lo contrario reconocen a su contraparte. Ahora bien, en cuanto al fenecimiento de la compañía se debía cuestionar a quien compareció, sino se hizo se reconoció a la contraparte; sin embargo esto no quiere decir que el Tribunal en esta decisión esta comprometiendo su criterio. Corresponde a quien conozca opinar sobre esos hechos. El recurso de apelación en el arbitraje determina que se deba desechar la acción de amparo sobre este punto porque existe un proceso que esta pendiente. Deben en consecuencia, existir las garantías sobre los hechos que están denunciando. Entonces, sobre este hecho se desecha el a.c.. En cuanto al fraude judicial, hay que señalar que cuando el fraude es grosero la vía pudiera ser el amparo, de lo contrario el amparo no es la vía para reclamar contra el fraude. En ese aspecto también debe ser desestimado. En cuanto a la omisión judicial, el hecho de que el Tribunal haya dictado un auto señalando que no tiene materia sobre la cual proveer no es suficiente para no proveer sobre un recurso. Se esta dejando a la parte que esta ejerciendo el recurso en el limbo. Existe evidentemente una omisión al no proveer satisfactoriamente sobre la apelación que interpuso la parte hoy quejosa contra el auto de 19.05. Este Tribunal ordena al Tribunal de la causa proveer sobre la apelación interpuesta por la parte quejosa mediante el cual el tribunal revocó la admisión del fraude procesal. Es pues, parcialmente con lugar la presente acción y no ha lugar a las costas procesales por tratarse de un amparo contra decisión judicial. El Tribunal se reserva cinco (5) días calendarios para publicar el cuerpo del presente fallo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

    En fecha 21.02.2006 (f.258 al 270), la representación fiscal, consignó escrito de opinión. Y por auto del 21.02.2006 se difirió la oportunidad de publicación del fallo en forma escrita.

    Estando dentro de la oportunidad de verter en forma escrita, lo decidido en la audiencia constitucional, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    1. - De la competencia.

      Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos V.M.D. y D.C.M., a través de apoderados judiciales, contra las actuaciones del JUZGADO SEXTO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL al que le imputan (i) que después de haber admitido la denuncia de fraude procesal, procedió mediante auto de fecha 19.05.2003 (f.42) a declarar la nulidad absoluta del auto que ordenó abrir una articulación probatoria, a fin de resolver el planteamiento del fraude procesal; (ii) asimismo no emitió pronunciamiento en relación con el recurso de apelación que interpusieran en contra de dicha decisión; y (iii) que adicionalmente al negarse a expedir las copias certificadas solicitadas, impidió que pudieran ejercer el respectivo recurso de hecho, en el juicio que por Arbitraje, siguen los ciudadanos V.M.D. y D.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A.

      En referencia a esto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:

      En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

      .

      Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta, y al observar que el objeto del amparo es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, ser la materia civil y ser este Juzgado su Superior Jerárquico, a criterio de quien decide es competente este Tribunal para conocer de la presente Acción de A.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

    2. - De los alegatos.

      * De la parte presuntamente agraviada.

      En su escrito ante este Juzgado Superior Primero, los quejosos explanaron su denuncia así:

      • DEL FRAUDE PROCESAL

      POR FALTA ABSOLUTA DE CITACIÓN

      1.1.- Que de las copias certificadas de la diligencia de consignación y del escrito de denuncia respectivo, que se adjuntan marcadas “C” y “D”, el día 30 de abril de 2003 los agraviados comparecieron por ante el citado Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y denunciaron que en el referido proceso de arbitraje judicial la parte demandada, C.A. SEGUROS ORINOCO, había consumado un grave y voluntario fraude procesal.

      1.2.- Que de las copias certificadas de la diligencia y del instrumento de poder respectivo adjuntas marcadas “E” y “F”, se verifica el fraude procesal que se denunciaba, consistiendo el mismo en que el día 20 de noviembre de 2002 la abogada J.C.B. sabía y le constaba que legalmente su representada había fallecido o sido disuelta tres (3) meses antes.

      1.3.- Que lo anterior queda comprobado de la copia certificada adjunta y marcada “G”, Gaceta Oficial No. 37514 de fecha 27 de agosto de 2002 aparece publicado el decreto emanado del organismo administrativo competente, la Superintendencia de Seguros, que autorizó la fusión por absorción de C.A. SEGUROS ORINOCO por parte de la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A. La referida Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela es la prueba fehacientemente e indiscutible de que en la fecha en que se produjo la citación (20 de noviembre de 2002 ver recaudo “E”) su apoderada judicial sabía y le constaba que desde tres meses antes, desde el 27 de agosto de 2002, la persona jurídica de C.A. SEGUROS ORINOCO había sido legalmente extinguida y disuelta al haber absorbida dicha compañía por SEGUROS MERCANTIL C.A.

      1.4.- Que en el momento en que la nombrada abogada J.C.B. procedió a dar por citada a su representada C.A. SEGUROS ORINOCO en el proceso de arbitraje, en ese mismo momento se consumó el fraude procesal en la citación que denunciáramos. En efecto, bien sabido es porque así lo dispone expresamente el artículo 340 del Código de Comercio que: “Las compañías de comercio se disuelven: … 7° Por la incorporación a otra sociedad”.

      1.5.- Que la Gaceta Oficial reseñada (recaudo “G”) es un instrumento público administrativo indubitable y junto con el acta procesal de la citación (recaudo “E”) han debido constituir para el juez de la causa prueba plena del fraude procesal consumado por simple aplicación de lo previsto en los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y algo más grave aún: ambos instrumentos constituían, además, prueba plena del carácter doloso del fraude procesal consumado porque la apoderada judicial de C.A. SEGUROS ORINOCO – como abogado que es y según lo dispuesto en el artículo 2° del Código Civil – bien sabía y le constaba que al haber sido disuelta la persona jurídica de su poderdante su mandato de representación judicial automáticamente se había extinguido, tal como lo dispone el Ordinal 3° del artículo 1.704 del Código Civil cuando advierte, que: “El mandato se extingue:… 3° Por la muerte… o cesión de bienes del mandante”.

      1.6.- Que la Gaceta Oficial citada (recaudo “G”) es legalmente equiparable al Acta de Defunción de una persona natural, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 in fine de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, es la prueba plena e indiscutible del fraude procesal consumado por C.A. SEGUROS ORINOCO al darse por citada y actuar en el proceso a sabiendas de que su persona jurídica estaba legalmente disuelta, extinguida y liquidada. En este sentido invocamos la autoridad de las sentencias No. RC-00577 del 24/09/03 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Dr. T.Á.L. y la No. 2631 de la Sala Constitucional del 30/09/03 con ponencia del Dr. A.G.G..

      1.7.- Que de todo lo antes expuesto se debiera concluir que la acción de a.c. propuesta debe ser declarada “con lugar”, de una parte, porque que el proceso judicial sub iudice está basado en un fraude procesal doloso obvio y manifiesto en cuanto a la citación de la demandada y fraude que más temprano que tarde conducirá a la anulación de dicho proceso judicial y de otra parte, porque el referido proceso judicial no está terminado y no ha concluido por sentencia definitivamente firme, ejecutoriada y con carácter de cosa juzgada.

      • DEL ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE

      2.1.- Que de las copias certificadas de los autos de sustanciación respectivos y que aquí se adjuntan marcadas “H” e “I”, en fecha 14 de mayo de 2003 el tribunal de la causa dictó auto de admisión de nuestra denuncia de fraude procesal y correctamente ordenó que la misma fuera sustanciada en cuaderno separado o “Cuaderno de Fraude” según lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

      2.2.- Que de la copia certificada de la decisión interlocutoria que se adjunta marcada “J”, cinco (05) días más tarde, el 19 de mayo de 2003, el juez de la causa actuando ex oficio, valga decir, sin que nadie que se lo solicitara, de manera intempestiva e inaudita dictó una insensata decisión interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual declaró: que no tenía “ningún tipo de competencia para sustanciar, ni mucho menos decidir la acción de fraude procesal incoada “y que por tanto, procedía a decretar la nulidad del auto de admisión de la denuncia de fraude “de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (toda vez que dicho auto de admisión era) contrario a derecho” (sic, aclaratoria nuestras).

      2.3.- Que el Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha ratificado su doctrina uniforme, expuesta, entre otros fallos, en la sentencia N° RC-00209 del 16/05/03 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Dr. F.A.G., que cuando en el error judicial – que en principio es un hecho culposo sancionable administrativamente – se conjugan los caracteres de “notoriedad” e “inexcusabilidad” la resultante es siempre e inevitablemente la violación flagrante de los artículos 12, 17, 144, 171 y 215 del Código de Procedimiento Civil y por ende, el quebrantamiento de principios procesales de preeminente orden público que desarrollan los principios constitucionales destinados a asegurar el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso.

      2.4.- Que sí se observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ni es ni un dispositivo anulatorio ni contempla ningún caso de nulidad y observa que la jurisprudencia pacífica y constante del Tribunal Supremo enseña que ningún juez de la República podrá abstenerse de conocer y decidir las denuncias de fraude procesal que le sean presentadas mientras el proceso no hubiere concluido por sentencia definitiva y firme, entonces igualmente deberá convenir que el juez de la causa, al decretar la nulidad del auto de admisión de su denuncia de fraude procesal y al declinar su competencia material para conocer y decidir de dicha denuncia de fraude procesal en infracción manifiesta del artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, incurrió en un craso e inexcusable error judicial de carácter notorio, pernicioso y voluntario que, por sí sólo hace procedente la declaratoria “con lugar” de la presente acción de amparo.

      • DE LAS OMISIONES JURISDICCIONALES VOLUNTARIAS Y PERMANENTES

      3.1.- Que de la copia certificada de la diligencia que se ajusta marcada “K”, en fecha 2 de junio de 2003, estando dentro de la oportunidad legal pertinente, interpuso recurso de apelación contra la decisión interlocutoria que decretó la nulidad del auto de admisión de su denuncia de fraude procesal.

      3.2.- Que hasta la fecha de interposición de la presente acción de a.c., el recurso de apelación interpuesto no fue oído por el Juez de la Causa, sea para admitirlo o inadmitirlo, lo que se comprueba de las diversas diligencias de fecha 18 de junio, 7 de agosto y 8 de agosto de 2003 que se adjuntan marcadas “L”, “M” y “N”, no obstante a su persistentes solicitudes de que se le expidiese copias certificadas pertinentes a fin de interponer el correspondiente recurso de hecho, tales solicitudes jamás fueron oídas, atendidas o proveídas por el juez de la causa.

      3.4.- que las omisiones jurisdiccionales denunciadas hacen procedente la declaratoria “con lugar” de la acción de amparo propuesta, porque esas omisiones han sido permanentes, continuas y voluntarias y por tanto inexcusables. Así lo confirma el hecho de que desde el día 2 de junio de 2003, oportunidad en que interpusiera recurso de apelación (ver anexo “K”) y hasta la presente fecha, es decir, que luego de transcurridos dos años y no obstante los reclamos, quejas y diligencias el juez de la causa continúa negándose a oír o proveer respecto a dicho recurso de apelación. Y así lo corrobora el hecho de que el juez de la causa, de manera permanente, sistemática, se ha negado a expedirnos las copias certificadas solicita a fin de interponer el correspondiente recurso de hecho (ver recaudos “L”, “M” y “N”).

      • DEL FRAUDE JUDICIAL

      4.2.- Que en el caso sub examine el fraude judicial se produce, no por el hecho de que el juez de la causa se negara a oír su apelación o porque se negara a proveerle las copias certificadas que le solicitó para ejercer recurso de hecho. Sino, el fraude judicial se consumó por el hecho que el juzgador recurrió a tales omisiones jurisdiccionales de manera voluntaria, deliberada y consciente, con el propósito de impedir que los agraviados pudieran recurrir a la Alzada correspondiente y que esta llegara a conocer y resolviera respecto a la procedencia de su denuncia de fraude procesal en la citación de la demandada. Es por ello que antes ha sostenido que, como lo prevé el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre el fraude procesal denunciado es, por su naturaleza, requisito sine qua non, previo y esencial a la existencia y validez del proceso.

      4.6.- que la presente acción de amparo debe ser declarada “y la sanción aplicable es la prevista en la letra “c” anterior, esto es, la de nulidad o invalidación absoluta del juicio de arbitraje porque el daño ocasionado por el fraude judicial es insalvable. Ciertamente, las denuncias formuladas revelan un proceso ilícito y miserable que comenzó con un error judicial inexcusable, tan tosco como insensato, de anular el auto de admisión de su denuncia de fraude procesal. Gracias a semejante error judicial inexcusable, el juez de la causa voluntariamente se eximió de conocer y decidir por vía incidental sobre el fraude procesal denunciado; y al obrar de la manera indicada ese juzgador deliberadamente encubrió el fraude procesal consumados en la citación de la demandada. Pero los agraviados apelaron de tan bochornosa maniobra judicial y entonces al juez de la causa no le quedó otra alternativa que recurrir a deliberadas, permanentes y notorias omisiones jurisdiccionales.

      • DE LAS INFRACCIONES CONSTITUCIONALES

      5.1.- Que la presente acción de a.c. se sustenta en la dañosa, manifiesta e inexcusable violación de los derechos y garantías de los agraviados consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

PRIMERA

Con apoyo en la garantía consagrada en el artículo 26 constitucional denuncia, que a través del empleo de diversos y voluntarios mecanismos procesales ilegales, tales como errores judiciales inexcusables, omisiones jurisdiccionales voluntarias y de un fraude judicial ejecutado de manera consciente, el juez de la causa le impidió, y así le coartó a ellos su derecho “de acceso a los órganos de administración de justicia (en este caso Tribunal Superior) para hacer valer sus derechos e intereses”. El presunto agraviante al haber empleado en forma aviesa y notoria ilegales maniobras procesales y obstructivas antes descritas, definitivamente le impidió y le negó a los presuntos agraviados su derecho a recibir “una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. En abono a la presente denuncia invocó el fallo N° 1.417 de la Sala Constitucional del 02/06/03 con ponencia del Dr. J.E.R..

SEGUNDA

Con apoyo en la garantía consagrada en el artículo 49 de constitucional denuncia, que cuando el juez de la causa: a) se negó a oír y proveer el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la decisión interlocutoria que declaró la nulidad del auto de admisión de la denuncia de fraude; b) se negó a proveer las solicitudes de ellos para que se les expidieran las copias certificadas con el fin de ejercer el correspondiente recurso de hecho; y c) cuando con tales recursos judiciales ilegales se propuso legitimar sus propios y notorios errores judiciales, al igual que el fraude judicial inexcusable y deliberadamente consumad, ese juzgador desnaturalizó de ilegitimidad manifiesta el proceso al proponerse proteger e ilegalmente encubrir y convalidar el gravísimo fraude procesal consumado en la citación consumado por la demandada. Al obrar de la manera antes indicada y con tales conductas ese juzgador vulnero, de manera grave e indiscutible, el derecho de defensa y la garantía al debido proceso de los agraviados.

TERCERA

Con apoyo en la garantía consagrada en el artículo 257 constitucional denunciamos: Que con las reiteradas y manifiestas maniobras ilegales consumadas en la tramitación del proceso de arbitraje judicial sub iudice, el juez de la causa impidió que en el mismo existiera la simplificación, la uniformidad y la eficiencia que es indispensable preservar en relación los actos procesales que ese juzgador imperativamente estaba obligado a cumplir por mandato expreso de ley y no cumplió; y que por tanto, con tal conducta ilegal el juez de la causa sacrificó la realización de la justicia violentando de manera insensible, irreversible y descarnada el instrumento destinado a alcanzarla.

• DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

6.1.- Que la presente acción de amparo satisface cabalmente los requisitos exigidos por el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así: 1) la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciada no ha cesado y sus efectos son continuados y permanentes en el tiempo; 2) la amenaza es cierta y ha sido consumada por un organismo jurisdiccional que se sindica como agraviante; 3) tales violaciones no constituyen una situación jurídica irreparable; 4) las violaciones a nuestros derechos y garantías en ningún momento han sido consentida o toleradas; 5) la acción propuesta es de carácter sobrevenido (en este punto se observa que la parte reformó señalando que la misma es directa); 6) las omisiones denunciadas no emanan del Tribunal Supremo de Justicia; y 7) los agraviados no hemos interpuesto otra acción de amparo sobre los mismos hechos por ante ningún otro Tribunal.

6.2.- Señaló como agraviante al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

6.3.- Solicitó que el presente recurso de amparo sea admitido y declarado “con lugar” en su oportunidad, porque las lesiones constitucionales denunciadas se originan en actuaciones materiales, abstenciones u omisiones voluntarias, deliberadas y no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz que pueda brindarnos la protección constitucional que solicita. En ese sentido invocó los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresado en numerosos fallos, como por ej., la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), la sentencia del 16 de noviembre de 2001 (caso: J.C.R.M.) y la más reciente sentencia del 12 de marzo de 2003.

En la audiencia constitucional, la compañía tercero interesada alegó: “La parte presuntamente agraviada se refería al primer escrito de solicitud de a.c. el cual fue reformado. Todo lo relacionado con el fraude procesal no fue admitido en este amparo. Fue admitida la denuncia de fraude procesal y luego proceder inmediatamente en fecha de 19.05.2003 la nulidad de la misma. Existe una verdad a medias, que como todas en falso, pues el auto dictado por el tribunal arbitral fue el primero y luego el segundo corrige el error del tribunal arbitral es el que se desecha. El segundo caso aceptado para que haya estudiado aquí, pues no emitió un pronunciamiento contra un recurso interpuesto contra un día 18 fecha en la cual el A Quo no había dictado ninguna actuación procesal por parte del Tribunal. Simplemente la agraviada no fue diligente en solucionar su problema, apelar sobre el fallo o recurrir de hecho si no le querían oír la apelación.- En el tercer caso, se señala que se les privo del ejercicio del recurso de hecho por no haberles expedido las copias certificadas, y mal puede decidirse que se les privo pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señala que no se requiere de las copias para tramitar un recurso de hecho. Lo contrario, la parte agraviada no fue diligente y descuido el proceso. Por último la vía de este juicio no esta cerrada, ya que la apelación fue oída y se encuentra en un Tribunal Superior, en tanto tienen todas las vías expeditas y las que no tienen es por que no las ejercieron en tiempo oportuno”.

Y por su parte, la Representación Fiscal explanó su criterio afirmando que la presente acción de a.c. debe declararse parcialmente con lugar por la infracción o violación a la celeridad y al debido proceso en que incurrió el Juzgado presunto agraviante al omitir pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por ella, y con ocasión a la denuncia de fraude procesal señala que la misma debe ser tramitada por el procedimiento ordinario y no por vía de amparo.

  1. - De las aportaciones probatorias.

    * Recaudos anexos a la solicitud de A.C..

  2. Marcado con la letra “C”, copia certificada de diligencia de fecha 30.04.2003, consignada por el abogado N.J.R.Y., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.C.M. y V.D.P., por el cual consigna escrito de denuncia por fraude procesal (f.24).

  3. Marcado con la letra “D”, copia certificada de escrito de fecha 30.04.2003, suscrito por los abogados R.M.R.M. y N.J.R.Y., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos D.C.M. y V.D.P., solicitando la invalidez del procedimiento de arbitraje judicial por fraude procesal (f.25 al 34).

  4. Marcado con la letra “E”, copia certificada de diligencia de fecha 20.11.2002, por la cual la abogada J.C.B. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Seguros Orinoco, se dio por citada en el procedimiento arbitral (f.35).

  5. Marcado con la letra “H”, copia certificada de auto de fecha 14.05.2003, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por la cual ordenó el desglose de escrito de denuncia por fraude procesal que cursa en el expediente de arbitraje que siguen los ciudadanos V.M.D. y D.C., de fecha 30.04.2003, para ser agregado a cuaderno separado (f.40).

  6. Marcado con la letra “I” copia certificada de auto de fecha 14.05.2003, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por la cual se abrió el Cuaderno de Fraude acordado en auto anterior (f.41).

  7. Marcado con la letra “J” copia certificada de auto de fecha 19.05.2003, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por la cual decidió lo siguiente: (i) que el tribunal arbitral en el presente juicio, no tiene competencia para sustanciar ni mucho menos decidir la acción de fraude procesal incoada por la parte actora, debiendo atenerse únicamente a dictar el laudo arbitral en su debida oportunidad, y en consecuencia declaró la nulidad absoluta del auto dictado por el Tribunal arbitral el 09.05.2003 en el que se abre una articulación probatoria por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de resolver el planteamiento del fraude procesal; (ii) En virtud de lo anterior declaró improcedente la apertura de un lapso probatorio conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la vía idónea para ventilar una acción de fraude procesal es el juicio ordinario; y (iii) negó la admisión de fraude procesal accionado por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (f. 42 al 44).

  8. Marcado con la letra “K”, copia certificada de diligencia de fecha 02.06.2003, emanada del abogado N.J.R.Y. quien con su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos V.D. y D.C., APELO “de la decisión dictada en fecha 18 de mayo del año en curso por ésta instancia jurisdiccional y en virtud de la cual, declara inadmisible la solicitud de fraude procesal presentado por el hoy recurrente” (f.45).

  9. Marcado con la letra “L” copia certificada de diligencia de fecha 18.06.2003, emanada del abogado N.J.R.Y. quien con su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos V.D. y D.C., solicitó al Tribunal de la Causa, le provea las copias certificadas de todo el expediente, para fundamentar su apelación contra el fallo interlocutorio de fecha 19.05.2003 y de la presente diligencia y del auto que lo provea (f.46).

  10. Marcado con la letra “M” copia certificada de diligencia de fecha 07.08.2003, emanado del abogado N.J.R. con su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos V.D. y D.C., solicitó al tribunal se pronuncie sobre el recurso de nulidad interpuesto por ésta (f.47).

  11. Marcado con la letra “N” copia certificada de diligencia de fecha 08.08.2003, emanado del abogado N.J.R. con su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos V.D. y D.C., por la cual ratificó su solicitud de diligencia anterior de fecha 07.08.2003 (f.48).

  12. Marcado con la letra “Ñ” copia certificada de auto de fecha 05.09.2003, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por la cual decidió negar el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos V.D. y D.C., el 17.07.2003 por extemporáneo (f.49).

  13. Marcado con la letra “O” copia certificada de decisión de fecha 06.07.2004, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por la cual oyendo la apelación interpuesta por la parte actora ciudadanos V.D. y D.C., en fecha 09.09.2003, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 05.09.2003, declaró lo siguiente: (i) con lugar la apelación, revocó el auto apelado; (ii) ordenó que se admita el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora en fecha 17.07.2003, contra el laudo arbitral publicado en fecha 27.06.2003, para lo cual debería tomar en cuenta el procedimiento que en materia de arbitraje judicial contempla el Código de Procedimiento Civil; (iii) improcedente el alegato de la parte demandada de falta de representación de la parte actora y a la improcedencia del recurso de apelación; (iv) No se condenó en costas y (v) se hizo saber que la decisión dictada salió dentro del lapso de Ley (f.50 al 60).

    En cuanto a estos medios probatorios, enumerados 1 al 12 ambos inclusive, observa este Juzgador que se trata de actuaciones procesales del expediente N° 2.001-7226 (Nomenclatura del Tribunal supuestamente agraviante), con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copias certificadas permitida su reproducción por éste medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio para acreditar que: (i) los hoy presuntos agraviados, consignaron escrito de alegatos por el cual denuncian su supuesto fraude procesal ocurrido en el trámite del juicio principal; (ii) las violaciones que consideran se cometieron en fraude procesal es que se hubiese aceptado que la abogada J.C.B. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Seguros Orinoco, se diera por citada en el procedimiento arbitral, cuando para la referida fecha (20.11.2002), ya la referida sociedad mercantil había fenecido al haber sido absorbida por la sociedad mercantil Seguros Mercantil, .C.A.; (iii) el juzgado hoy presunto agraviante, mediante auto ordenó desglose de denuncia de fraude procesal contenida en el expediente de arbitraje, y abrió cuaderno separado denominado de fraude y mediante auto de fecha 19.05.2003 –declaró la nulidad absoluta del auto dictado por el Tribunal arbitral el 09.05.2003 en el que se abre una articulación probatoria por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de resolver el planteamiento del fraude procesal, -y declaró la improcedencia de la apertura de un lapso probatorio, señalando que la vía idónea es el juicio ordinario, y- negó la admisión de fraude procesal accionado por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; (v) la parte hoy presuntamente agraviada, apeló de la anterior decisión que aunque equivocó la fecha, se refiere a uno de los particulares que decidió el anterior auto y así lo confirma en diligencia que riela al folio 46 en el cual insistió en el proveimiento de la misma; (vi) que posteriormente la parte hoy quejosa solicitó al tribunal decidiera recurso de nulidad interpuesto contra laudo arbitral en varias oportunidades, y el mismo fue decidido negándosele (05.09.2003), auto que fue apelado y declarada con lugar la apelación interpuesta por ante el Tribunal de Alzada, ordenando entre otras cosas al Tribunal de la causa (hoy presunto agraviante), que decidiese sobre la nulidad interpuesta contra el laudo arbitral . Y ASÍ SE DECLARA.-

  14. Marcado con la letra “F”, copia simple de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda el 17.12.2001, insertado bajo el N° 36, Tomo 160 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por el cual apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS ORINOCO, confirió poder especial a los abogados P.M.I.B., E.C.O. y J.C. para sostener y defender los derechos e intereses de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS ORINOCO, en el juicio que por vía de arbitraje judicial intentaran los ciudadanos D.C. y V.M.D. (f.36 y 37).

  15. Marcado con la letra “G” copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27.08.2002, N° 37.514, en la cual se resalta la decisión del Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Seguros, contenida en Providencia N° 000964, de fecha 22.08.2002 por la cual entre otras decisiones: Autorizó la fusión por absorción de las empresas SEGUROS MERCANTIL C.A. y C.A. DE SEGUROS ORINOCO. La presente autorización surtirá sus efectos desde la notificación del presente acto.

    En lo que se refiere a las pruebas enumeradas 13 y 14, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1.359 del Código Civil, con ellos quedó demostrado lo siguiente: (i) que los abogados P.M.I.B., E.C.O. y J.C. sostenían y defendían los derechos e intereses de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS ORINOCO, en el juicio que por vía de arbitraje judicial intentaran, y (ii) que el ente administrativo competente en materia de compañías de seguros, decidió autorizar la fusión entre las sociedades mercantiles C.A. SEGUROS ORINOCO y SEGUROS MERCANTIL C.A.. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Con el análisis de los elementos probatorios anteriormente enumerados, ha quedado suficientemente demostrado a criterio de quien sentencia los puntos que son objeto de revisión constitucional, no haciéndose necesario entrar a valorar el legajo de copias certificadas consignadas por el tercero interviniente, cuando de una revisión extensiva de cada una de las copias se observa que guardan relación con las consignadas por la quejosa. Por lo tanto, a la luz de esas pruebas y de lo alegado en autos, pasa este Tribunal Constitucional a revisar la cuestión debatida en este proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

  16. - Del mérito.-

    * De los derechos constitucionales acusados de lesionados:

    De acuerdo a la demanda, como se indicó en la narrativa de esta sentencia, los derechos constitucionales denunciados por la accionante en amparo, como supuestamente lesionados, son los siguientes: 1) Acceso a la Justicia; 2) Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; y 3) Eficacia Procesal.

    • De la supuesta violación de los derechos constitucionales por fraude procesal –falta absoluta de citación- y del error judicial inexcusable

    La quejosa sostuvo que la acción de a.c. propuesta debe ser declarada “con lugar”, de una parte, porque que el proceso judicial sub iudice está basado en un fraude procesal doloso obvio y manifiesto en cuanto a la citación de la demandada (lo cual se verifica de que se dio por citada en nombre de una sociedad mercantil que había fenecido) y de otra parte, porque el referido proceso judicial no está terminado y no ha concluido por sentencia definitivamente firme, ejecutoriada y con carácter de cosa juzgada. Asimismo que el Tribunal presunto agraviante en su decisión de fecha 19.05.2003 (f.42 al 44), al haber anulado el auto dictado por el Tribunal arbitral del 09.05.2003, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en error judicial inexcusable.

    En materia de fraude procesal la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento en a.c. es inadmisible, siendo la vía idónea el reclamo por la vía ordinaria, por permitir ésta un trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada.

    Al respecto, nuestro M.T.C., mediante sentencia del 04.08.2000, caso Intana C.A. en amparo, señaló lo siguiente:

    La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella —debido a las formalidades cumplidas— nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del a.c..

    Este criterio lo reafirma la Sala Constitucional, en sentencia de reciente data, cuando expresa:

    En este sentido, en sentencia n° 1085, de1 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:

    "Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de a.c. sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida."

    Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de a.c., con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de a.c. incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

    Como se puede inferir de los precedentes judiciales preinsertados, no es la acción de a.c. sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal. En consecuencia, la pretensión de a.c. incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible. ASÍ SE DECLARA.

    En lo traído a conocimiento de este Juzgado Superior el supuesto fraude está en el hecho de haberse dado por citada la sociedad mercantil C.A. SEGUROS ORINOCO, a través de apoderada judicial, y sostener la demandante que la referida sociedad mercantil ya no se encontraba legitimada, en virtud de autorización de fusión del ente administrativo competente con la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A.

    Al respecto, lo primero que hay que decir que esto ha debido ser alegado en la primera oportunidad de comparecencia, a tenor de lo dispuesto por el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario se considera subsanado el vicio procesal que pudiera adolecer el acto.

    Y se corresponde la aplicación de dicho dispositivo legal, porque desde la derogatoria en 1986 del Código de Procedimiento Civil, la citación dejó de ser formalidad esencial para la validez del juicio, para tenérsele como una formalidad necesaria para su validez, lo que permisa la convalidación de los vicios en la citación, con la comparecencia oportuna de la parte contra quien obre la falta, toda vez que la convierte en una nulidad que sólo puede declararse a instancia de parte (st. 19.05.1994, Sala Civil).

    Luego, considera quien decide, sin comprometer su criterio, que el Tribunal de la causa sólo hubiera podido declarar la falta de citación, si la actora hubiere concurrido al juicio después de la notificación defectuosa y pedido su nulidad, pues al haber concurrido la demandante sin haber hecho el correspondiente reclamo, hace que la citación supuestamente defectuosa quede, por esa circunstancia, convalidada, aun cuando doctrinalmente, se entienda que lo que subsana el vicio o error en la citación, “no es el consentimiento de la parte, sino su comparecencia en el acto para el cual es convocado, que es cosa distinta. No debe entenderse que él acepta los vicios o las irregularidades sino que, a pesar de sus defectos, la citación cumplió con la finalidad que le atribuye la ley, llevó a conocimiento del demandado la orden de comparecencia y la cumple” (cfr. CUENCA, Humberto: Derecho Procesal Civil, T. II, p. 244), ya que el legislador en el artículo 213 no estableció esa distinción.

    Y asi mismo, es claro que la autorización de fusión que hace la Superintendencia de Seguros no es la que causa efectos frente a terceros, sino la correspondiente inscripción del acta de fusión en el Registro Mercantil, una vez que hayan transcurrido tres meses de su realización. En este caso, la actuación de la abogada Cordero –realizada el 20.11.2003- resulta claro que es legítima al ser realizada en el período de sospecha o agonía. ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, ha sido alegado por la quejosa, que en el caso sub examine el fraude judicial se produce, no por el hecho de que el juez de la causa se negara a oír su apelación o porque se negara a proveerle las copias certificadas que le solicitó para ejercer recurso de hecho. Sino, el fraude judicial se consumó por el hecho que el juzgador recurrió a tales omisiones jurisdiccionales de manera voluntaria, deliberada y consciente, con el propósito de impedir que los agraviados pudieran recurrir a la Alzada correspondiente y que esta llegara a conocer y resolviera respecto a la procedencia de su denuncia de fraude procesal en la citación de la demandada. Es por ello que antes ha sostenido que, como lo prevé el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, la decisión sobre el fraude procesal denunciado es, por su naturaleza, requisito sine qua non, previo y esencial a la existencia y validez del proceso.

    De lo anterior observa este Juzgador, que la quejosa no probó que el Tribunal presunto agraviante, no proveyó la apelación interpuesta por ésta de forma “voluntaria, deliberada y consciente, con el propósito de impedir que los agraviados pudieran recurrir a la Alzada correspondiente y que esta llegara a conocer y resolviera”, por todo lo anterior, se debe desestimar el referido alegato. ASÍ SE DECLARA.-

    Por lo tanto, al no surgir del expediente elementos probatorios suficientes que hacen inequívoca la existencia del fraude procesal, -en cuyo caso, el Juez que conoce del amparo puede declararlo, aún de oficio-, lo que corresponde a esta Alzada es considerar que el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispone la inadmisibilidad de la acción cuando existen otros medios procesales acordes con la tutela constitucional. ASI SE DECLARA.

    • De la omisión judicial

    La parte presuntamente agraviada, también fundó la presente acción de a.c., en el hecho de que hasta la fecha de interposición de la presente acción de a.c., el recurso de apelación interpuesto por ella el 02.06.2003 (f.45) contra el auto de fecha 19.05.2003 (f.42 al 44), no fue oído por el Juez de la Causa, sea para admitirlo o inadmitirlo, no obstante a su persistentes solicitudes de que se le expidiese copias certificadas pertinentes a fin de interponer el correspondiente recurso de hecho, tales solicitudes jamás fueron oídas, atendidas o proveídas por el juez de la causa.

    El artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de a.c. procede contra cualquier acto, hecho u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. Ahora bien, en relación a la omisión que puede ser objeto de a.c., la doctrina y jurisprudencia han sostenido que el amparo procede solo en el caso de que exista una omisión absoluta de pronunciamiento de la Administración Pública.

    Al respecto, el autor patrio R.C.G., sostiene en su obra intitulada “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, que la omisión que puede dar lugar a una acción de a.c. es la genérica y no la específica, pues para esta existe la acción en carencia, la cual sería la vía ordinaria e idónea para combatir este tipo de omisiones.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 10.04.2002 (caso W.E.B.B., N.M.G.O., L.R.H.G. y otros), delimitó los requisitos para que procediera la acción de amparo contra omisiones administrativas; a saber: a.- La conducta de la Administración debe ser absoluta y total, no procediendo la acción en casos en que se presuma una posible violación; y b.- La acción de amparo debe estar dirigida contra una obligación genérica por parte de la Administración, pero no ante una obligación específica que le haya sido impuesta por la Ley, ya que en este caso lo que sería procedente es el recurso por abstención o carencia.

    Al revisar las copias certificadas acompañadas por la quejosa, como las acompañadas por el tercero interviniente, se debe decir que al no haber proveído positiva o negativamente el Tribunal agraviante en su auto del 01.07.2003 (f. 214) la apelación de la parte agraviada, ya sea negando la apelación u oyéndola en un solo efecto, la dejó en un limbo jurídico, o sea sin forma legal de que se le revise una decisión que considera le causa un gravamen irreparable, violándole así, sin lugar a dudas, su derecho no sólo a una oportuna respuesta, sino también a una doble instancia, ya que el recurso de hecho sólo podrá ejercerse de haber sido negada la apelación u oída ésta en un solo efecto. En consecuencia, el Tribunal cuestionado, con su conducta omisiva le violó el derecho a una justicia eficaz, o sea sin dilaciones indebidas y expedita, principio consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al derecho a un Debido Proceso consagrado en el artículo 49 eiusdem, al no permitírsele ejercer los recursos que la Ley le confiere en garantía de su derecho a la Defensa. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De lo establecido anteriormente y de conformidad con el ordinal 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal actuando en sede constitucional, ordena reparar la situación jurídica lesionada por omisión injustificada del Tribunal agraviante en perjuicio de los quejosos, al no proveerle sobre la apelación ejercida en fecha 02.06.2003 (f. 45), contra el auto dictado en fecha 19.05.2003 (f.42 al 44), que declaró inadmisible la solicitud de fraude procesal presentada por la parte actora en el juicio que por Arbitraje Judicial siguen los ciudadanos V.M.D. y D.C.M., contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS ORINOCO (Exp. Nº 2001-7226). En fuerza de ello, se (i) anula el auto del 01.07.2003 en el que se abstuvo de proveer sobre la apelación; y (ii) se ordena al juzgado cuestionado proveer en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la recepción de la copia certificada del presente fallo, sobre la apelación ejercida, negándola u oyéndola de conformidad con las disposiciones legales que al efecto establece el Código Adjetivo Civil. ASÍ SE DECLARA.-

    1. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por solicitud de los ciudadanos V.M.D. y D.C.M., a través de apoderados judiciales, contra las actuaciones del JUZGADO SEXTO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO

PROCEDENTE el alegato de omisión judicial en que ha incurrido el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. al no proveer sobre la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto del 19.05.2003. En consecuencia, (i) se anula el auto del 01.07.2003 en el que se abstuvo de proveer sobre la apelación; y (ii) se ordena al juzgado cuestionado proveer en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la recepción de la copia certificada del presente fallo, sobre la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 02.06.2003 (f. 45), contra el auto dictado en fecha 19.05.2003 (f.42 al 44), que declaró inadmisible la solicitud de fraude procesal presentada por la parte actora en el juicio que por Arbitraje Judicial siguen los ciudadanos V.M.D. y D.C.M., contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS ORINOCO (exp. Nº 2001-7226), bien sea negándola u oyéndola, de conformidad con las disposiciones legales que al efecto establece el Código Adjetivo Civil.

TERCERO

INADMISIBLE los alegatos de violación constitucional fundados en el supuesto fraude procesal –falta absoluta de citación- y del error judicial inexcusable, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión y tratarse de una acción interpuesta contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO

Se ordena, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 05-9394

Definitiva/A.C.

FPD/fca/cf

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde. Conste,

La Secretaria

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