Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000265

ASUNTO : LP01-P-2003-000265

AUTO DE SOBRESEIMIENTO .

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 16-03-2005 la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 330 numeral 3° en armonía con el artículo 318 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo cual se hace en los términos siguientes:

Primero

De la Identificación del Acusado:

El Acusado en la presente causa es V.M.D.D., de nacionalidad Venezolana, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-62, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.503.493, Ingeniero Civil, hijo de V.M.D.U. y V.D.d.D., domiciliado en: Residencias Serranía Torre C, Apartamento PB3,Sector El Campito, Mérida, Estado Mérida .

Segundo

Los hechos objeto de proceso, son los siguientes:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acusa al ciudadano V.M.D.D., por el delito de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 241 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano O.G.A.D., en virtud de que el día 18-12-2001, el acusado en la presente causa supra identificado, interpone por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, denuncia en contra del ciudadano O.G.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.037.739, en los siguientes términos, “ Vengo a denunciar al ciudadano O.A.D., quién en compañía de dos hombres armados y de un cerrajero de la llave maestra abrieron el local n° 21 del Centro Comercial Mamayeya de esta ciudad a las tres y treinta de la madrugada del día de hoy martes 18 de los corrientes, sin ninguna autorización cambiándole cerraduras al local, dañaron el sistema eléctrico y dejaron abierto el local, de donde se perdieron, dos sillas de visitantes, un filtro de agua marca General Electric de color blanco y dos cuadros oleo no recuerdo el pintor, para un monto aproximado de ciento veinte mil bolívares y doscientos mil bolívares en daños ocasionados al local…..”

En fecha 18-12-2001, la Fiscalía Tercera de Ministerio Público del Estado Mérida dicta la Orden de Inicio de la Investigación Penal , siendo solicitado el Sobreseimiento de la causa en fecha 12-03-2002, siendo decretado en fecha 21-05-2002, por el Juzgado de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En fecha 08-05-2003, el Juzgado de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial admitió Querella Penal incoada por el ciudadano O.A.D. supra identificado en contra del ciudadano V.M.D.D., supra identificado, por la presunta comisión del delito de Calumnia previsto en el artículo 241 del Código Penal, luego se remite la causa a la Fiscalía Superior a los fines de que preste el auxilio fiscal en la correspondiente investigación penal, la cual recae en la Fiscalía Tercera de esta entidad Federal quién se inhibe de conocer por estar incursa en la causal 7ma del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 15-10-2003, es designada para conocer de la causa la Fiscalía Cuarta del Proceso, quién presenta acusación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual es recibida en este Tribunal de Control N° 5, en fecha 09-02-2005, y una vez provisto de defensa al acusado procede a fijar Audiencia Preliminar para el día 16 de marzo de 2005.

Tercero

De la Audiencia Preliminar.

Al concederle el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abg. M.F.P., quien hizo una breve exposición de como sucedieron los hechos, encuadrando los mismos en el delito de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 241 del Código Penal, en perjuicio de O.G.Á.D.; solicitó sea admitida totalmente el escrito de acusación de conformidad con los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal así como las pruebas ofrecidas, que corre inserto al vuelto del folio ciento sesenta y siete (167), al folio ciento setenta y uno (171), de las presentes actuaciones, por ser las mismas pertinentes y las testimoniales por ser todas útiles y necesarias; igualmente solicitó se ordene el auto de apertura a juicio y consecuentemente el enjuiciamiento del acusado V.M.D.D., a quien identificó debidamente.

Seguidamente se concedió el derecho de palabra al abogado asistente O.R.S.R., en su condición de representante Judicial del querellado, quien ratificó su escrito presentado en fecha 08-03-2005, que corre inserto a los folios doscientos cincuenta y uno (251), al doscientos cincuenta y cuatro (254) y su vuelto, de las presentes actuaciones en la segunda pieza, mediante el cual se adhirió a la acusación fiscal en todo su contenido textual y solicitó declare sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa, y de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció y promovió medios de pruebas a fin de que sean admitidos. Por otro la manifestó que en su escrito de pruebas la defensa no presenta la pertinencia, en razón de ello solicitó no sean admitidos los medios probatorios de la defensa. Finalmente solicitó el Enjuiciamiento del acusado.-

Despues de consederle el derecho de palabra al acusado el cual manifestó no desear declarar, se procedió a identificarlo y al conceder el derecho de palabra a la defensa Abg. J.L.C., a los fines de exponer sus alegatos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presenta ante este despacho el 07-03-2005, que corre inserto a los folios ciento noventa y seis (196) al doscientos cuarenta y siete (247), en la pieza uno de las presentes actuaciones, con sus respectivos anexos, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 30 ordinal 3° ejusdem., interpuso las excepciones de conformidad con el artículo 28 en sus literales a) y c) del numeral 4° que consideró pertinente, que trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa, así como también en caso de no ser admitidas las mismas interpuso pruebas a fin de que sean admitidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público. Así mismo consideró que en su escrito de pruebas esta claramente especificado la pertinencia de cada prueba, por ello solicitó que en su caso sean admitidas. Consideró además que el querella no fue introducida sobre la base de una acusación especifica, ni como una adhesión parcial a la acusación Fiscal, por ello solicitó se decrete el desistimiento de la misma y se condene en costas.-

Cuarto

Decisión del Tribunal.

PRIMERO

Una vez revisada la Acusación Fiscal se observa que no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los exigidos en el numeral 3° del articulo 326, la acusación debe definir claramente los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y que esos elementos de convicción deba demostrar que el acusado participó en el hecho punible por el cual se acusó, ese debe ser el resultado de la investigación, realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no cumple con el requisito esencial previsto en el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los elementos de convicción contenidos en la acusación no vinculan la acción realizada por el acusado con el delito de calumnia, por cuanto para que se perfeccione el delito de calumnia, es requisito esencial e indispensable que exista el elemento intencional o dolo genérico, es necesario que el denunciante o acusado este convencido de la inocencia del denunciado, la denuncia debe ser intentada con animó calumnioso, en esto ha sido conteste tanto la doctrina como la reiteradas Jurisprudencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. El Tribunal considera que el hecho por el cual se acusa, no constituye el delito de calumnia, porque para que pueda existir ese delito es necesario que la persona que denuncia o acusa, sepa que el denunciado o acusado es inocente y aún así lo denuncia con la intención dolosa de perjudicarlo.

Tribunal deja constancia que en esta fase intermedia del proceso donde se ha agotado la investigación, resulta improcedente traer nuevos electos de convicción que puedan vincular la acción del acusado con el hecho punible por el cual se le acusa, motivo por el cual no se le dio la oportunidad al Fiscal del Ministerio Público que subsane el defecto de forma de la acusación, de conformidad con el numeral 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta el Juez para tomar la presente decisión.-

En el presente caso V.M.D.D., denuncia en fecha 18-12-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, como agredido, que O.A.D., en compañía de otras personas se introdujo en un local de su propiedad, cambiando cerraduras y dañando sistemas eléctricos, sin ninguna autorización y que dejaron abierto el local de donde se perdieron algunos objetos, el denunciante manifiesta que se perdieron los objetos, no dice que el ciudadano O.A.D. se los llevara, el hecho denunciado por V.M.D.D. fue ratificado tanto por O.A.D. como por las personas que se encontraban presentes en el lugar de los hechos ciudadanos J.C.C., I.A.D.C. y H.E.D.M., tal como se evidencia de las entrevistas que cursan en actas, hecho este que quedó demostrado que efectivamente sucedió, no fue ningún invento del hoy acusado, y por el hecho de que en fecha 21-05-2002, el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal decretó el Sobreseimiento de la causa, no hace surgir el delito de Calumnia, en contra de V.M.D.D., por que falta la intención dolosa elemento indispensable para la existencia del ese delito, quién aquí decide observa que ni en la denuncia cursantes al folio 16 y vto., de las actuaciones ni en la ampliación de la denuncia cursante al folio 33, el denunciante manifiesta que haya sido O.A.D., quién se llevo los objetos perdidos del local de su propiedad, se limita a manifestar que se perdieron, es por lo que se concluye que en la conducta desplegada por acusado de autos no se perfecciona el delito de calumnia.

SEGUNDO

El Tribunal considera que asiste la razón a la Defensa al oponer la excepción prevista en el numeral 4° literal c) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la acusación Fiscal, se basa en hechos que no revisten carácter penal, en tal virtud SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA, en consecuencia lo procedente en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 33 numeral 4° en armonía con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano V.M.D.D., Venezolano, edad 42 años, lugar de nacimiento Mérida, fecha de nacimiento 01-04-62, estado civil casado, ocupación Ingeniero Civil, titular de la cedula de Identidad N° 5.503.493, domiciliado en Residencia Serranía, Torre C, apartamento PB3, Sector el Campito, del Estado Mérida. Hijo de V.M.D.U. y V.D.d.D.. Teléfono: 0274-2442212, por el delito de CALUMNIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 241 del Código Penal, en perjuicio de O.G.Á.D., y así se decide.- TERCERO: Al haberse dictado a favor del imputado el sobreseimiento de la causa no se admite la acusación Fiscal; no se ordena el enjuiciamiento oral y público ni existe auto de apertura a juicio.- CUATRO: En cuanto a la excepción interpuesta por la Defensa en su artículo 28 numeral 4° literal a) del Código Orgánico Procesal Penal, quien juzga aquí no comparte el criterio de la Defensa, en que existe cosa juzgada, por cuanto el anterior procedimiento penal que tuvo lugar por la denuncia interpuesta en fecha 18-12-2001, por el hoy acusado en el cual se decretó el sobreseimiento de la causa en fecha fueron las mismas partes mas no el mismo hecho punible del procedimiento que hoy se realiza, es por lo que se considera que no existe cosa juzgada y se declara sin lugar la excepción interpuesta.-

Quinto

Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CELEBRADA LA RESPECTIVA AUDIENCIA PRELIMINAR, PROCEDE A RECHAZAR O DESESTIMAR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL PRESENTADA POR LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EXISTIR DEFECTOS DE FONDO EN SU PROMOCIÓN, y en tal sentido, al observar la existencia de la excepción consagrada en el artículo 28, numeral 4°, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa del acusado procede a DECLARARLA CON LUGAR Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL IMPUTADO V.M.D.D., antes identificado, de conformidad con el artículo 33, numeral 4°, en concordancia con los artículos 321 y 330, numeral 3° Y 318 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, . Y ASI SE DECIDE. Se ordena notificar a las partes sobre la publicación de la presente decisión. Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá la causa al archivo judicial correspondiente.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 05,

ABG. A.M.T.B..

La Secretaria,

Abg. Yurimar R.C..

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