Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 26 DE JUNIO DE 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO: AP21-R-2008-000767

PARTE ACTORA: V.D., J.M.D., M.E., R.E., R.E., V.O.F., F.G., J.G., E.A.P., F.G., J.G., L.G., E.G., S.G., J.G.N., titulares de la cédula de identidad N° V- 12.247.432, 8.972.560, 9.466.752, 10.697.803, 8.760.118, 6.089.244, 6.048.304, 5.225.719, 6.118.331, 6.080.326, 5.120.096, 8.749.542, 2.939.856, 4.246.998 y 12.828.142 respectivamente

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.177.

PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE, INDUSTRIAL S. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de julio de 1950, bajo el N° 789, Tomo 3-C.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La parte actora fundamento su apelación señalando que: los trabajadores fueron entusiasmados a adquirir acciones a cambio de su trabajo, que los trabajadores solicitaron el pago de lo generado por las acciones, que cuando dejaban de trabajar en la empresa la demandada le pagaba sus prestaciones, pero sin tomar en cuenta el bono referido a la regalía de las acciones, señala que el cálculo matemático para determinar las acciones se veían en el folleto.

ANTECEDENTES

En fecha 04 de abril de 2008 las abogadas C.R. y G.V. en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos V.D., J.M.D., M.E., R.E., R.E., V.O.F., F.G., J.G., E.A.P., F.G., J.G., L.G., E.G., S.G., J.G.N. interpusieron demanda en contra de la empresa PROCTER & GAMBLE, INDUSTRIAL S. A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha 09 de abril de 2008 el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual aplica un despacho saneador, en lo siguientes términos:

Visto el anterior libelo de demanda, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 ordinales 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la lectura y análisis del escrito libelar se desprende por la naturaleza de los derechos demandados que resulta de fundamental importancia que el actor, (…)

… No se encuentra determinado el salario (normal e integral) devengado por cada trabajador, en forma detallada, a lo largo de la relación de trabajo, siendo esto necesario a los fines de determinar los límites de la pretensión. c) Asimismo exprese la fecha de inicio y fecha de culminación de la duración de la relación laboral. e)Se observa que los demandantes proceden a señalar en su escrito libelar, conceptos como “ACCIONES FUTURAS”, sin embargo, no se detalla en forma alguna el mecanismo matemático utilizado para calcular dicho concepto, ni la forma como pudo incidir en el salario de cada demandante, mucho menos se menciona el fundamento legal (contractual o convencional), como sustento de la pretendida obligación laboral, en virtud de lo cual no es posible entender los elementos legales que sustentan el monto presentado como estimación de la demanda, además de que no se explica en forma alguna como incide el monto de dichas acciones en las prestaciones sociales. (…)

(…) Por otra parte, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, se requiere entonces, que se esclarezca si lo actores recibieron o no el pago de prestaciones sociales, y de ser afirmativo, se requiere que aporte de manera precisa los pagos recibidos y las oportunidades o fechas en que se efectuaron dichos pagos; los actores no señalan con claridad las operaciones aritméticas realizadas en sus cálculos para la obtención del monto definitivo de su pretensión, toda vez, que a pesar de establecer algunos cálculos en el desarrollo del libelo sustentados en lo que a su decir constituyen conceptos legales al final del libelo, en el petitorio indica un monto sin señalar la operación aritmética, y por ende las bases tomadas para la obtención de dicho monto, resultando imposible su verificación, por lo que se le insta a su revisión a objeto de una mayor comprensión para el Juzgador. En virtud de lo antes expuesto se ordena a la parte actora corregir el aspecto ut-supra referido, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda, …

En fecha 20 de mayo de 2008 el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual declara inadmisible la demanda, fundamentándose en que los accionantes no dieron cumplimiento con lo ordenado, según auto de fecha 09 de abril de 2008, señalando que “después de revisar detenidamente el libelo de la demanda, el despacho saneador ordenado y el escrito de subsanación presentado por la representación judicial de los demandantes, que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el auto dictado por este Despacho en fecha 09 de abril de 2.008; en virtud que en el despacho saneador, se le hizo a los demandantes una serie de exigencias, que no se cumplieron en el escrito presentado; (…)

(…) además pretende la representación judicial de los demandantes que el Tribunal, a objeto de determinar el quantum del valor de la presente demanda, sea realizada una experticia complementaria del fallo, incumpliendo así su carga procesal, lo cual era su obligación procesal so pena de ser declarada la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 09 de abril de 2008.

Es de hacer notar igualmente, que la representación judicial actora ha procurado extender en su escrito de subsanación, incluir beneficios adicionales que no fueron demandados en el escrito libelar, verbi gracia, como concepto de Cesta Tickets, por lo que mal podría ser incluido en un escrito de subsanación, cuando no fue pedido por el tribunal, en cualquier caso, se trataría de una reforma de la demanda, quien suscribe quiera resaltar que le solicito a la parte actora que indicará: b) Salario integral, e) la formula matemática utilizada para calcular las acciones futuras, y otros. (…)”.

Ahora bien para decidir se observa:

La demanda es una petición que se dirige al órgano judicial con el objeto de obtener una declaración que constituya la aplicación práctica y concreta de la voluntad de la ley. Para Devis Echandía la demanda ”es un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la formulación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la ley, por una sentencia favorable y mediante un proceso, en un caso determinante”.

Toda demanda debe contener de acuerdo con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los siguientes datos:

  1. Nombre, apellido, y domicilio del demandante y el demandado. Si el demandante fuere una organización sindical la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de ella conforme a la ley y a sus estatutos.

  2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales de esa persona jurídica.

  3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

    Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de los indicados anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

  6. Naturaleza del accidente o enfermedad

  7. El tratamiento medico o clínico que recibe.

  8. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento medico.

  9. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

  10. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

    De acuerdo con esta disposición, toda persona que pretenda obtener la tutela jurisdiccional, deberá interponer una demanda, bien sea escrita u oral, ante el Tribunal de Trabajo competente, es decir, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Dicha demanda deberá cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la mencionada norma. Analizaremos brevemente cada uno de esos requisitos:

    Los numerales 1 y 2 corresponden a la identificación de los sujetos procesales, se observa que las exigencias son las mínimas necesarias para una correcta identificación, en consecuencia, se eliminan exigencias formales que muchas veces impedían o dificultaban la interposición de la demanda.

    Los numerales 3 y 4 identifican la controversia y las pretensiones del demandante. Sobre este aspecto conviene que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al revisar la demanda verifique que la misma contenga todos los datos necesarios que permitan, tanto a las partes como al Juez conocer con precisión la controversia, de esta forma se evitaría retardos y malos entendidos que constituiría un obstáculo para la mediación. La doctrina procesalista distingue para la fundamentación de la demanda, dos teorías, a saber la de sustanciación y la de la individualización, la primera requiere que se determinen con el mayor detalle los hechos relevantes que constituyen la relación jurídica, es necesario que el libelo contenga una narrativa de los hechos que se exprese en condiciones de modo tiempo y lugar, que se mencionen los pormenores del suceso, todas las circunstancias que caractericen la relación jurídica, por ejemplo, en materia de estabilidad será necesario, que se determine claramente la fecha de ingreso, de despido, salario, funciones o tareas desempeñadas y otras condiciones de tiempo, modo y lugar relativa a la prestación de servicio. En materia de reclamos de prestaciones, además de las anteriores, se deberá señalar, el salario y sus componentes durante toda la relación, datos sobre condiciones de trabajo ( jornada, vacaciones). Para la teoría de la individualización bastará señalar la relación jurídica que individualiza la acción, por ejemplo, se pretende el pago de vacaciones no disfrutadas, o indemnizaciones derivadas de la ocurrencia de un accidente de trabajo o por una enfermedad profesional. En Venezuela predomina la teoría de la de sustanciación, y en materia laboral resulta imprescindible la determinación precisa y detallada de los datos de la litis.

    Por otra parte, se instituye en la Ley la figura del Despacho Saneador, así dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

    Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

    De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente

    .

    En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

    La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

    Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. De esta manera el Despacho Saneador se constituye en una herramienta para materializar lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

    En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En el caso que se analiza, el Juez acertadamente, impone claramente al accionante la obligación de corregir el libelo en cuanto al salario devengado por cada uno de los accionantes (normal e integral) de forma detallada, el detalle del mecanismo matemático utilizado para calcular las “Acciones Futuras” y la forma como éstas incidían en el salario de cada uno de los accionantes, asimismo en el despacho saneador el a quo señaló que no se encontraba determinado en el libelo si los accionantes recibieron o no el pago de las prestaciones sociales y de ser afirmativo, no se precisan los pagos recibidos, no se especifican los cálculos aritméticos a través de los cuales se obtienen los montos pretendidos. Por su parte la parte accionante presentó en fecha 12 de mayo de 2008 ante la URDD, escrito de subsanación, en el cual especifico la fecha de ingreso y egreso de cada uno de los accionantes, señalando el último salario devengado por cada accionante, señalando el horario de trabajo, el cual a su decir era igual para todos, sin embargo no se evidencia que los accionantes hayan determinado en el escrito de subsanación tal y como se les solicito, cual era el salario integral de cada uno de los accionantes y la formula por medio del cual se obtendría el mismo, asimismo no se especifica el monto correspondiente a cada accionante de las acciones señaladas en el libelo, ni cuanto era la incidencia que producían en el salario, resultando no sólo inadmisible la demanda, sino ininteligible, por cuanto carece de una adecuada narrativa de los fundamentos fácticos de la pretensión, y de una adecuada determinación del objeto pretendido.

    Ahora bien siendo que no se evidencia del escrito de subsanación la realización de todas las correcciones ordenadas, y visto el incumplimiento de la parte accionante, ante la obligación de subsanar los puntos señalados en el despacho saneador resultaba forzoso la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, dado que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución había ejercido correctamente la facultad contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de lo cual era absolutamente necesaria la corrección del libelo, con el objeto de especificar claramente el quantum y la forma en la que debían calcularse los salarios mes a mes, dadas las incidencias del bono por las acciones reclamadas en caso de ser considerada como componente salarial, asimismo debió especificar que cantidad le correspondía a cada trabajador por dichas acciones, en base a que criterio se calculaban y cuanto le correspondía a cada uno de los accionantes; no aportando suficientes elementos legales que pudieran sustentar la reclamación de los accionantes; lo cual era imprescindible para la admisión de la demanda y su posterior tramitación de acuerdo con la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, debe confirmarse la sentencia apelada. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. Se remite el presente expediente al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ,

    M.M.S.

    LA SECRETARIA,

    YAIROBI CARRASQUEL

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    YAIROBI CARRASQUEL

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