Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoOposicion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE: V.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.974.055.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: JUSBINY VALERA VIVAS y J.M.L.A., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.806 y 41.326, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.553.674 y 1.585.244, respectivamente.-

TERCERA OPOSITORA: M.D.C.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.167.899.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA OPOSITORA: P.E.R. y Y.L.L., venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.545 y 85.435, titulares de la cédula de identidad Nos. 991.902 y 9.485.876.-

MOTIVO: OPOSICIÓN A ENTREGA MATERIAL.-

EXPEDIENTE: S-2370

-I-

Se inicia la presente incidencia en virtud de la solicitud de Entrega Material de Bien Vendido, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de turno para la época del año 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana JUSBINY VALERA VIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.806, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano V.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.974.055, y luego de los trámites administrativos de distribución, fue asignada a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y decisión.- Consignados como fueron los recaudos correspondientes, y de los cuales fundamenta el interesado la presente solicitud, este Juzgado le dio entrada y mediante auto de fecha 19 de Junio de 2002, admitió dicha solicitud por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma circunscripción Judicial a los fines que, previa la notificación de los vendedores del inmueble, ciudadanos J.R.M.M. y M.D.C.L.C., ambos plenamente identificados en autos, procediera a la entrega material real y efectiva del inmueble de autos. Advirtiéndose de manera expresa que en caso de oposición, sea de tercero o de la parte misma y por tratarse la presente medida de las denominadas de jurisdicción voluntaria, dicha entrega no se hará en forma compulsiva, y deberá suspenderse la misma, remitiéndose las actuaciones a este juzgado a los fines de decidir acerca de cualquier incidencia surgida durante su desarrollo. En la misma fecha se libró despacho de comisión anexo al respectivo oficio signado bajo el Nº 1096.

Se observa igualmente a los autos del presente expediente que la comisión originalmente acordada, fue dejada parcialmente sin efecto, solo en lo que respecta al despacho y oficio librado, acto realizado a pedimento de la representación judicial del solicitante, y así fue acordado por el Tribunal, ordenándose en consecuencia que dicha comisión fuera librada al juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que este último procediera a darle fiel y estricto cumplimiento a la comisión conferida, observándose de autos que una vez librada la misma y haberle dado entrada, mediante auto proferido en fecha 9 de julio de 2002, se fijó hora y fecha a los fines de trasladarse y constituirse en la dirección donde se encuentra situado el inmueble identificado en autos, a fin de llevar a cabo practica de la entrega material comisionada, ordenándose previamente en dicho auto la notificación a los vendedores del inmueble objeto de la medida, advirtiéndose asimismo que una vez constare en autos la última de las notificaciones realizadas a los vendedores, se procedería a la materialización de la medida comisionada. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.

Igualmente se desprende de autos que en fecha 15 de julio de 2002, compareció personalmente por ante el comisionado juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una ciudadana identificada como M.D.C.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. 6.167.899, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.E.L.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.435, quien manifestó actuar en su condición de cónyuge del ciudadano J.R.M.M., éste último vendedor del inmueble objeto de la presente medida, y en tal condición procedió a ejercer formal oposición a la entrega material acordada, fundamentando su oposición en los argumentos esgrimidos en dicha diligencia, anexando en esa oportunidad, copia certificada expedida por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, signada bajo el No. F-292381, relacionada con la denuncia formulada por ella ante ese organismo policial, por uno de los delitos contra la f.p. en contra del ciudadano J.R.M.M.. En vista de la oposición ejercida por la citada ciudadana, M.d.C.L., el Tribunal comisionado procedió mediante auto proferido en fecha 16 de julio de 2002, a ordenar la devolución de la comisión conferida a este despacho como Tribunal de la causa, con la finalidad de proceder a resolver sobre la incidencia surgida, desprendiéndose y así se observa de autos que en fecha 29/07/02, se le dio entrada a las resultas antes enunciadas. Seguidamente, con vista a las actuaciones (resultas) llegadas a este juzgado, en fecha 6 de Octubre de 2002, compareció nuevamente la opositora a la medida, ciudadana M.d.C.L.C., arriba identificada, consignando a los autos del expediente en primer lugar, Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, insertado bajo el No, 77, Tomo 86, de fecha 03 de septiembre de 2002, a través del cual, confirió Poder General a los abogados en ejercicio P.E.R. y Y.L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.545 y 85.435, respectivamente, a los fines de que estos sostengan y defiendan sus derechos.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2002, compareció la representación judicial del solicitante, y con tal carácter solicitó al Tribunal procediera a la practica de un cómputo por secretaría, con la finalidad de verificar los días de despacho transcurridos en este despacho, contados a partir de la fecha en que fueron recibidas las resultas de la comisión emanadas del juzgado comisionado 29/07/02, hasta el día 6/11/2002, ambas fechas inclusive; pedimento éste que fue acordado a través del auto dictado en fecha 4/12/02, donde efectivamente se practicó el cómputo solicitado.

En fecha 14 de marzo de 2003, fue recibido a través de la secretaría del Tribunal, oficio dirigido expresamente a este despacho signado bajo el No. FMP-DPE-FTAMC-113-03, de fecha 13-03-03, emanado de la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó la paralización de esta solicitud de entrega material de Bien Vendido que se está ventilando sobre el inmueble identificado en autos, toda vez y así quedó reseñado textualmente en la comunicación, que esa representación fiscal está conociendo de la causa signada con el Nº 834-2001, seguida contra el ciudadano J.M.M., por la Comisión de un delito Contra la F.P., en perjuicio de la ciudadana M.L.C.. Dicho oficio fue agregado debidamente a los autos.

Quedó de esta manera trabada la presente solicitud y oposición de Entrega Material de Bien Vendido.

-II-

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la oposición planteada en la presente solicitud de Entrega Material de bien vendido, pasa esta juzgadora previamente a realizar una breve reseña de los hechos a que se contrae la solicitud propiamente dicha, así como los fundamentos legales utilizados por la opositora, a los fines de emitir su correspondiente fallo, basándose para ello en las probanzas que hayan aportado las partes contendientes en el presente procedimiento.

En este sentido alegó expresamente en su escrito el solicitante V.D. que, el ciudadano J.R.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.133.409, actuando en su propio nombre y como apoderado de su legítima cónyuge, M.d.C.L.C., según se desprende de instrumento poder debidamente Autenticado (…sic..) y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Capital), en fecha 7 de junio del año 2001, suscribió con él, un documento de compra-venta sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 66, situado en el piso 6 del edificio Residencias Don Oscar, ubicado con frentes a la Avenida Sur y a la calle 18, situado entre las esquinas de las Piedras y la Palmita en jurisdicción de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), tal como se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de junio del 2001, anotado bajo el No. 29, Tomo 33, Protocolo Primero, el cual anexa a los autos marcado con la letra “C”.-

Igualmente refiere que el precio de la citada venta se fijó en la cantidad de Veintisiete Millones de Bolívares (Bs. 27.000.000,00), los cuales fueron pagado al vendedor con dinero en efectivo, señalando igualmente que el vendedor se comprometió formalmente a hacer entrega del inmueble vendido ya descrito, y que han transcurrido diez (10) meses, contados a partir de la fecha en que fue suscrito el citado documento de compra-venta sin que hasta la presente fecha, a pesar de las multiples gestiones realizadas tendentes a lograr la entrega voluntaria del citado inmueble, sin que hasta ahora los vendedores hallan procedido a hacer entrega real del inmueble descrito, ocasionándole innumerables daños y perjuicios por el retardo en la entrega.

Por las razones anteriormente expuestas y con fundamento en los artículos 1.159, 1.264, 1.486 y 1.167, del Código Civil Vigente, solicitó por vía judicial la entrega material del inmueble vendido, ya descrito.

Cumplidos todos los tramites a que se contrae la presente solicitud, sustanciándose la misma de acuerdo a lo previsto en los artículos 929 y 930, ambos del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose remitido la respectiva comisión al juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que previa la notificación que de los vendedores del inmueble se hiciere y constare en autos la misma, procediera a fijar fecha y hora, para su traslado y constitución en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble y procediera a la entrega material, real y efectiva de la vivienda descrita, advirtiéndosele a dicho juzgado que por tratarse esta solicitud de carácter graciosa; en caso de haber oposición por parte de terceras personas o de los mismos vendedores, dicha entrega no se haría en forma compulsiva, y procediera a la devolución inmediata de la comisión para resolver acerca de la oposición, en caso de haberse efectuado.-

Seguidamente, una vez remitida la comisión al juzgado comisionado, arriba descrito, y haber procedido éste último a darle entrada y efectuar todo lo concerniente y legalmente estatuido en la norma adjetiva civil para llevar a cabo la entrega material del bien vendido, tal como se desprende del auto proferido por dicho juzgado de municipio en fecha 9 de julio de 2002; se observa que en fecha 15 de julio de 2002, se presentó ante el juzgado comisionado, una ciudadana identificada como M.D.C.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.167.899, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.E.L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.435, y con la cualidad que hizo valer en ese momento, procedió a interponer formal oposición a la medida en comento, basada en los siguientes términos: “Vista la Boleta de Notificación recibida por mi y estando dentro del lapso procesal hago oposición de entrega material de un inmueble del cual soy copropietaria. Mi oposición a la entrega del inmueble la realizo de pleno derecho debido a que la venta objeto de esta acción se realizó por parte de mi cónyuge el ciudadano J.R.M.M. sin mi consentimiento y utilizando un poder que no firmé, utilizando el ciudadano en cuestión acciones que están fuera de toda legalidad como es la Falsificación de mi firma, de ese delito contra la f.p. realicé denuncia por ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 23 de febrero de 1.999 por el mencionado delito (consigno original de la denuncia). Sobre el inmueble pesa hipoteca a favor del Banco Hipotecario Falcón donde informaron que no fueron notificados en ningún momento de esta venta. Es por eso ciudadana jueza que solicito ante este Tribunal la oposición de la entrega del inmueble de conformidad con el artículo 930 del Código de procedimiento Civil vigente”.

Igualmente se desprende de autos que habiendo ejercido formal oposición por ante el juzgado comisionado, la ciudadana M.d.C.L., una vez mas dicha ciudadana encontrándose ya los autos en este despacho para decidir acerca de la oposición formulada, en fecha 6/11/02, se presentó la apoderada judicial de la opositora, y con el carácter atribuido en su persona, según instrumento poder consignado en ese instante a los autos, procedió a oponerse sobre la medida acordada, explicando detalladamente sus argumentos en la diligencia consignada igualmente.

Mediante escrito presentado y suscrito en fecha 12 de julio de 2006, compareció la representación judicial del solicitante en la persona de la abogada en ejercicio Jusbiny Valera Vivas, identificada en autos, y procedió a consignar a los autos en cuatro (4) folios útiles, Copia Certificada de la decisión dictada por ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25/01/06, a través de la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, por Prescripción de la acción, en favor del ciudadano J.R.M.M..

Ahora bien, de lo alegado por la parte opositora al respecto observa esta Juzgadora en primer orden que la parte actora consignó a los autos como documento fundamental de la solicitud, el cual corre inserto a los autos, específicamente desde el folio catorce (14) al folio dieciséis (16) del presente expediente, ambos inclusive, un documento original de Compra Venta, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 7/06/01, y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21/06/01. Dicho documento al no haber sido tachado, ni impugnado por la opositora se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil.

Del citado instrumento se evidencia que el ciudadano J.R.M.M., Titular de la cédula de identidad No. V- 6.133.409, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge M.D.C.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.167.899, por el citado documento declaró que dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano V.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-2.974.055, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número 66, situado en el piso seis (6), del Edificio “Residencias Don Oscar”, ubicado con frentes a la Avenida Sur y a la Calle 18, entre las esquinas de las Piedras y la Palmita en jurisdicción de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.F.; cuyas medidas, linderos y demás determinaciones consta en el documento antes descrito, el cual quedó debidamente protocolizado bajo el N° 29, Tomo 33, Protocolo Primero, en fecha 21 de Junio de 2.001. (subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de acuerdo al procedimiento ventilado a través de esta solicitud, es necesario reiterar y dejar sentado lo que la Doctrina Patria, en distintas oportunidades ha manifestado respecto a este tipo de Procedimiento de Entregas Materiales de Bienes Vendidos, a través del cual ha previsto lo siguiente: “El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador.- La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la Ley como consecuencia de ciertos actos (verbigracia, la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura).- Más esto no significa que el comprador efectivamente acceda a la posesión. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.- Como quiera que en la práctica judicial hubo abusos en la utilización de este procedimiento no contencioso para perpetrar la desposesión arbitraria en perjuicio del propietario o poseedor precario, la norma incluye un lapso de dos días adicionales al de la fecha de la entrega, para que cualquier tercero formule oposición.- Hecha ésta, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno.- Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal.- No señala la Ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento privado.- Basta la fundamentación legal basada en el hecho que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.), aunque no se acredite en el momento su derecho.- Si el vendedor se niega a hacer entrega material del bien vendido procede –en el juicio ordinario por cumplimiento de contrato- el secuestro de la cosa vendida, sobre la base de una medida cautelar innominada, que constituye la contrapartida de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.- Porque el vendedor puede secuestrar la cosa vendida que el comprador esté gozando sin pagar el precio al vendedor detentador de la misma” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V. R.H.L.R.. Pag. 589-590).-

De la normativa anteriormente transcrita se evidencia a los autos que corre inserto al folio 32 del presente expediente, diligencia estampada por ciudadano Alguacil del tribunal comisionado de fecha 15 de julio de 2.002, mediante la cual dejó expresa constancia de haberse trasladado a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la medida, e intentó notificar de su misión a los vendedores, ciudadanos M.D.C.L.C. y J.R.M.M., tal como fue acordado en el auto dictado por dicho tribunal en fecha 19 de junio de 2002, informando el citado funcionario que una vez constituido en la citada dirección y previo los toques de ley en el inmueble de autos fue atendido por la primera persona de las ya descrita, es decir por M.D.C.L.C., notificándola de la misión encomendada, informándole la citada ciudadana que, el otro de los requeridos no se encontraba, por lo que optó el funcionario en hacerle entrega de la boleta de notificación.

Acto seguido y verificándose que fueron debidamente notificados los vendedores del inmueble objeto de la medida de entrega material solicitada, se desprende de autos que en fecha 15 de julio de 2002, la ciudadana M.d.C.L., se presentó en primer lugar ante el Tribunal comisionado (Juzgado Noveno de Municipio) y ejerció su oposición, cuyos fundamentos y argumentaciones fueron anteriormente detallados en la narrativa de esta decisión, así como también sobre la oposición ejercida ante este juzgado, tal como se desprende de su diligencia de fecha 06/11/02.

Ahora bien, considera esta juzgadora que por cuanto en un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tiene que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.

En el presente caso se evidencia que la ciudadana M.d.C.L.C. opositora a la medida de Entrega material del bien vendido a que se contrae el presente procedimiento, hizo su oposición a la medida fuera del lapso de ley que tenía para ello, en vista que habiendo quedado debidamente notificada en fecha 15 de julio de 2.002, sobre la medida de entrega material a llevarse a cabo, la cual debido al lapso previsto y fijado para ello, aún en esa oportunidad no se había sido materializada, esta procedió en esa misma fecha, es decir el mismo día de haber sido notificada a interponer oposición a dicha medida, cuya oposición ratificó una vez mas, pero en este caso ante este Tribunal tal como se desprende de su diligencia suscrita en fecha 06/11/02, siendo que, según lo dispuesto por la doctrina antes citada, ésta tenía que interponer la oposición a la medida en el día señalado que se llevaría la entrega material, por lo que dicha oposición al haberse ejercido fuera de lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, no encuadra dentro de la normativa legal prevista en el artículo 196 en comento, por cuanto como se mencionó anteriormente, el opositor tendría expresamente por así disponerlo la norma la verdadera oportunidad para hacer valer su oposición a la entrega del inmueble, evidenciándose aún mas a todas luces que dicha medida al momento de haber ejercido la oposición no se había llevado a cabo, aunado al hecho que hasta la presente fecha no se ha materializado la misma, motivo por el cual dicha oposición no tiene asidero legal.

Aunado a ello según lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”.

(negrillas y subrayado del Tribunal)

Como puede evidenciarse de la norma parcialmente transcrita, la opositora a la entrega material del bien vendido a que se contrae el presente procedimiento, por una parte interpuso su oposición de forma extemporánea por prematura, contradiciendo flagrantemente de esta manera la normativa a que se contrae la presente solicitud, aunado a ello no fundamentó causa legal alguna, ni están ajustadas a derecho la oposición propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 930 del Código Adjetivo, ya que si bien es cierto señaló e instó al tribunal que tomáramos en cuenta los fundamentos utilizados por ella en aquel momento en que fuera suspendida dicha medida, no es menos cierto que la representación judicial del solicitante de la medida, en fecha 12 de julio de 2006, consignó a los autos anexo a su escrito, copias certificadas expedidas por el juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se evidencia la decisión proferida por el citado juzgado en fecha 25/01/06, a través de la cual en su dispositiva decretó el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108, ordinal 4 del Código Penal, de la causa seguida contra el ciudadano J.R.M.M., en perjuicio de L.C.M.d.C. por la comisión del delito de Falsificación de Documento, por cuanto no hay lugar a proseguirla, en virtud de haberse extinguido por encontrarse evidentemente prescrita; por lo que siendo así y tomando en cuenta dicha decisión, aunado a la extemporaneidad de la oposición ejercida y sin fundamento legal alguno, es forzoso declarar que dicha oposición debe ser declarada sin lugar, y así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara. SIN LUGAR la Oposición formulada por la ciudadana M.D.C.L.C., ampliamente identificada en autos, contra la presente solicitud de Entrega Material de Bien Vendido.

SEGUNDO

Se ordena librar nuevo despacho de comisión conjuntamente con la presente decisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que éste último proceda a la Entrega Material real y efectiva, libre de bienes muebles y de personas el inmueble identificado en autos y lo ponga en posesión de su legítima propietario, ciudadano V.D., igualmente identificado, y/o en la persona de cualquier apoderado judicial que éste constituya.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2007.- AÑOS: 197° y 148°.-

LA JUEZ TITULAR

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA.

EXP: S-2370

LSP/EM/x3

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR