Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SOLICITUD Nº: KP02-S-2012-0000278

SOLICITANTE: V.D.C., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor y criador, titular de la cedula de identidad Nº 9.623.090, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistido por el abogado R.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 143.829, titular de la cédula de identidad Nº 10.962.642, con domiciliado procesal en la carrera 15 con calle 27 y 28 de Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

Vista la Solicitud interpuesta por el ciudadano V.D.C., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor y criador, titular de la cedula de identidad Nº 9.623.090, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistido en este acto por el Abogado R.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.829, de igual domicilio, en la cual requiere que se le otorgue TITULO SUPLETORIO, de dominio sobre una superficie de terreno perteneciente a la posesión llamada La Chirinera, con una superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (165.898,00 Mts 2), ubicado específicamente en el Caserío la luz, Sector los Moraditos, Jurisdicción de la Parroquia J.M.B., Municipio Crespo del Estado Lara, y alinderadas de la siguiente manera: NORTE: con ocupaciones que son o fueron en parte de S.A., y en parte de H.M., SUR: Vía el Caserío La Luz, que es su frente, con ocupaciones que son o fueron de los Tamayo; ESTE:, callejón sin nombre, y ocupaciones que son o fueron de J.R., y por el OESTE: con ocupaciones de que son o fueron de V.G..

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de titulo supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:

I

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS

En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que:

Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:

Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1…Omissis…

2…Omissis…

13.Omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares

relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65, de fecha 16 de Julio del 2009 (Exp.Nº AA10-L-2007-000127) estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de TITULOS SUPLETORIOS, señalando lo siguiente:

…omisis…“Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M. y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro agrario), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)

(destacados añadidos).

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)

.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano J.G.R.G., ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada A.C.Z.L., actuando en representación del ciudadano J.G.R.G., es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada A.C.Z.L., actuando en representación del ciudadano J.G.R.G., es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, remítanse las actuaciones al referido Juzgado….”

Por su parte la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con las Sentencias antes referidas lo cual acata y comparte este Tribunal Agrario y determinada como se encuentra la competencia de este Juzgado para tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de Título Supletorio, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de la Solicitud de Título Supletorio hecha por el ciudadano V.D.C.S., titular de la Cédula de Identidad No. 9.623.090.

Al respecto se observa que el ciudadano V.D.C.S. pretende se le reconozca Titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una superficie de terreno donde se desarrolla una actividad agrícola representada por 32.000 plantas de piña de la variedad española, 25 plantas de lechosa de la variedad Cartagena y 30 plantas de especie musáceas, específicamente cambur, los cuales son plantados como cultivo complementario a la piña. También se desarrolla una actividad pecuaria representada por ganado mestizo de leche y que actualmente existen (25) bovinos,( 2 machos y 23 hembras), doble propósito de la raza mestizo, pardo suizo y Carora, en una extensión de 10 hectáreas las cuales están representadas por 3 hectáreas de pastos naturales y 7 hectáreas de pasto cultivado de la variedad brachiaria, brizanta y humediculas, sembradas a través de semillas certificadas, en la posesión llamada “La Chirinera”, con una superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHOS METROS CUADRADOS (165.898,00 Mts 2), ubicado específicamente en el Caserío la luz, Sector los Moraditos, Jurisdicción de la Parroquia J.M.B., Municipio Crespo del Estado Lara, y alinderadas de la siguiente manera: NORTE: con ocupaciones que son o fueron de en parte de S.A., y en parte de H.M., SUR: Vía el Caserío La Luz, que es su frente, con ocupaciones que son o fueron en parte de los Tamayo; ESTE: que es su frente, callejón sin nombre, y ocupaciones que son o fueron de J.R., y por el OESTE: con ocupaciones de que son o fueron de V.G..

SINTESIS DE LA SOLICITUD

-En fecha veinte (20) de mayo de 2012, se recibe solicitud de Titulo Supletorio, constante de dos (02) folios, con sus respectivos anexos constantes de tres (03) folios. (Folios del 03 al 07).

-En fecha veintitrés (23) de Enero del año 2012, este Juzgado dictó auto donde admite la presente solicitud e igualmente fija para el día nueve (09) de Febrero del presente año para la practica de la inspección en el lote de terreno objeto de la solicitud de Titulo Supletorio, oficiando a los organismo de seguridad competente, Comandante del Destacamento 47 y Policía del Estado Lara (folios 08, 09 y 10).

-En fecha 08 de febrero de 2012, el Tribunal mediante auto acordó oficiar al Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras a los fines de que designe un experto (folios 11 y 12).

-En fecha nueve (09) de febrero de 2012 se trasladó y se constituyó el Tribunal en el lote de terreno, practicando la inspección dejando constancia mediante acta y así mismo se procedió a la evacuación de testigos promovidos por el solicitante (folios 13 al 19).

-En fecha diez (10) de febrero de 2012 el Tribunal mediante auto ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Lara), a los fines de que informe si existe algún procedimiento administrativo sobre el lote de terreno ante mencionado (folios 20 y 21) constante de 01 anexo (folio 22).

-En fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, se recibió por ante este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) oficio emanado de la Coordinación de la Policía del Municipio Crespo. (Folios 24 y 25).

-En fecha uno (01) de Marzo de 2012 se recibió oficio Nº 035-12 proveniente de la Coordinación General de Tierras informando que no existe procedimiento administrativo solicitado por el ciudadano V.D.. (Folios 26 y 27).

-En fecha 01 de Marzo se recibió diligencia proveniente de la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), realizada por el Abogado R.C., en la cual consignó el informe técnico realizado por el experto adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierra.(Folios 28 al 30).

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS

HECHOS

Ahora bien, considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:

1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial, tal como consta en las actas de los folios (16 al 19). Exponiendo los testigos lo siguiente:

DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS

1.- Limney J.M.A.:

PRIMERO

Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano V.D.C.S.. El testigo respondió: Si lo conozco de vista trato y comunicación desde hace veinte (20) años. SEGUNDO: Diga el testigo, si de ese conocimiento dice tener sabe y le consta que las bienhechurías anteriormente descritas las ha construido a sus propias expensas y trabajo personal, es decir, con dinero de su propio peculio y ahorro personal, y las ha venido ocupando de manera quieta, pacífica y notoria, sobre un lote de terreno de la posesión la Chirinera; y con los linderos y medidas antes señalados. El testigo respondió: si tengo conocimiento y me consta que el señor V.C. ha construido a sus propias expensa y trabajo personal y con dinero propio las mejoras y las bienhechurìas antes descrita. TERCERO: Diga el testigo, si del conocimiento de las bienhechurìas dice tener, sabe y le consta que las mismas, están constituidas y construidas de la manera anteriormente descrita. El testigo respondió: si me consta porque yo lo ayude a construir. CUARTO: Si igualmente sabe y le consta que dichas bienhechurías tienen un valor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), invertidos en materiales de construcción y mano de obra en ellas utilizadas y sus respectivas mejoras. El testigo respondió: si me consta que ha invertido mas de quinientos mil bolívares en la construcción de esas mejoras y bienhechurìas ya que tengo conocimiento en el ramo de construcción. QUINTO: Si sabe y le consta que estas bienhechurias las ha venido poseyendo conjuntamente con su familia a la vista de todos en forma quieta, pacífica, pública y sin interrupción alguna por más de veinticinco años (25). El testigo respondió si me consta ya que tengo más de veinte años conociéndolo ya que el señor Víctor es vecino del sector. SEXTO: Que el testigo de la razón fundada de sus dichos. El testigo respondió: se y me consta lo anteriormente dicho porque soy vecino del caserío y formo parte del consejo comunal unidos por moraditos quienes reconocemos al señor Víctor como una persona que se han venido desempeñando por mas de veinte años como productor agrícola, explotando los rubros de cambur, piña, y actividad bovina.

2. A.A.A.:

PRIMERO

Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano V.D.C.S.. El testigo respondió: si lo conozco desde hace más de 27 años. SEGUNDO: Diga el testigo, si de ese conocimiento dice tener sabe y le consta que las bienhechurías anteriormente descritas las ha construido a sus propias expensas y trabajo Si lo conozco de vista trato y comunicación desde hace veinte (20) años. SEGUNDO personal, es decir, con dinero de su propio peculio y ahorro personal, y las ha venido ocupando de manera quieta, pacífica y notoria, sobre un lote de terreno de la posesión la Chirinera; y con los linderos y medidas antes señalados. El testigo respondió: si tengo conocimiento y me consta que el señor V.C. ha construido a su propias expensa y trabajo personal y con dinero propio las mejoras y las bienhechurías antes descrita. TERCERO: Diga el testigo, si del conocimiento de las bienhechurías dice tener, sabe y le consta que las mismas, están constituidas y construidas de la manera anteriormente descrita. El testigo respondió: si me consta porque yo lo ayude a construir. CUARTO: Si igualmente sabe y le consta que dichas bienhechurías tienen un valor de quinientos mil bolívares (Bs. 500,000,00), invertidos en materiales de construcción y mano de obra en ellas utilizadas y sus respectivas mejoras. El testigo respondió: si me consta que ha invertido mas de quinientos mil bolívares en la construcción de esas mejoras y bienhechurías y tengo conocimiento en el ramo de construcción. QUINTO: Si sabe y le consta que estas bienhechurías las ha venido poseyendo conjuntamente con su familia a la vista de todos en forma quieta, pacífica, pública y sin interrupción alguna por más de veinticinco años (25). El testigo respondió si me consta ya que tengo más de veinte años. SEXTO: Que el testigo de la razón fundada de sus dichos. El testigo respondió: se y me consta lo anteriormente dicho por mi porque soy vecino del caserío y formo parte del “Consejo Comunal Unidos por los Moraditos” quienes reconocemos al señor Víctor como una persona que se han venido desempeñando por mas de veinte años como productor agrícola, explotando los rubros de cambur, piña, y actividad bovina.

DE LA INSPECCION JUDICIAL

En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, este Juzgado Agrario el nueve (09) de febrero del año dos mil doce, se traslado y constituyo a fin de dejar constancia de la existencia de las siguientes bienhechurías, a los efectos de evacuar Titulo Supletorio solicitado por el ciudadano V.D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.623.090, evidenciando este Tribunal lo siguiente:

En el primer particular: El Tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que el lote de terreno tiene una extensión aproximada de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (165.898,00.) ubicado específicamente en el Caserío la luz, Sector los Moraditos, Jurisdicción de la Parroquia J.M.B., Municipio Crespo del Estado Lara, y alinderadas de la siguiente manera: NORTE: con ocupaciones que son o fueron de en parte de S.A., y en parte de H.M., SUR: Vía el Caserío La Luz, que es su frente, con ocupaciones que son o fueron en parte de los Tamayo; ESTE: que es su frente, callejón sin nombre, y ocupaciones que son o fueron de J.R., y por el OESTE: con ocupaciones de que son o fueron de V.G., y efectivamente existen las siguientes bienhechurías:

-Infraestructura: la infraestructura existente en el predio están representado por instalaciones pequeñas y artesanales construida generalmente con materia de reciclaje las mismas son las siguientes:

1.-) Cerca perimetrales, con estantillos de madera cuji y vera con 8 pelos de alambre de púa.

2.-) Dos kilómetros y medio (2,5 Km) de vía interna construida con maquinarias D.G.

3.-) Un Corral de madera y hierro de 15 mts de largo por 7 mts de ancho

4.-) Un Corral pequeño de madera de 8 mts largo por 4 mts de ancho

5.-) Una laguna de 40 metros de largo por 30 metros de ancho con 1,5 mts de profundidad.

6.-) Una laguna pequeña de 35 mts de largo por 25 mts de ancho con 1 mt de profundidad.

7.-) Un tanque de almacenamiento de concreto con capacidad para almacenar 2500 lts de agua.

-Actividad Agrícola: representada principalmente la actividad piñicola en un área de 1,5 hectáreas con un total de 32.000 plantas de la variedad española roja, las cuales se encuentran en edades promedios de seis a ocho meses, también se observa 25 plantas de rubros lechosa de la variedad Cartagena y por último 30 plantas de especie Musáceas, específicamente cambur los cuales son plantas como cultivo complementario a la piña.

-Actividad Pecuaria: existe un área de aproximadamente 10 has, las cuales están representada por 3 has pasto naturales y 7 has de pasto cultivado de las variedades brachiaria, brizanta y humediculas esta son sembradas a través de semillas certificadas, el resto de la actividad pecuaria lo complementa la cría de ganado bovino con una explotación semi intensiva y que esta representada por ganado mestizo de leche y que actualmente existe 25 bovinos, 2 macho y 23 hembras, doble propósito las cuales son mestizo pardo suizo y carora con un promedio de producción de leche de 80 lts. diarios.

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO

En la presente solicitud se pudo comprobar con la práctica de la inspección judicial y la evacuación de los testigos en el lote de terreno, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por el ciudadano V.D.C., con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas.

Por tal motivo este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 197 ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para que este administrador de justicia, salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y de cualquier otro tercero, DECRETE j.T.d.P. a favor del ciudadano V.D.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.623.090, domiciliado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurias fomentadas en una superficie de terreno perteneciente a la posesión llamada La Chirinera, con una superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (165.898,00 Mts 2), ubicado específicamente en el Caserío la luz, Sector los Moraditos, Jurisdicción de la Parroquia J.M.B., Municipio Crespo del Estado Lara, y alinderadas de la siguiente manera: NORTE: con ocupaciones que son o fueron en parte de S.A., y en parte de H.M., SUR: Vía el Caserío La Luz, que es su frente, con ocupaciones que son o fueron de los Tamayo; ESTE:, callejón sin nombre, y ocupaciones que son o fueron de J.R., y por el OESTE: con ocupaciones de que son o fueron de V.G..

PRIMERO

La infraestructura existente en el predio representada por las siguientes instalaciones:

1.-) Cerca perimetrales, con estantillos de madera cuji y vera con 8 pelos de alambre de púa.

2.-) Dos kilómetros y medio (2,5 Km) de vía interna construida con maquinarias D.G.

3.-) Un Corral de madera y hierro de 15 mts de largo por 7 mts de ancho

4.-) Un Corral pequeño de madera de 8 mts largo por 4 mts de ancho

5.-) Una laguna de 40 metros de largo por 30 metros de ancho con 1,5 mts de profundidad.

6.-) Una laguna pequeña de 35 mts de largo por 25 mts de ancho con 1 mt de profundidad.

7.-) Un tanque de almacenamiento de concreto con capacidad para almacenar 2500 lts de agua

SEGUNDO

Actividad Agrícola: representada principalmente la actividad piñicola en un área de 1,5 hectáreas con un total de 32.000 plantas de piña de la variedad española roja, las cuales se encuentran en edades promedios de seis a ocho meses. 25 plantas de lechosa de la variedad Cartagena y por ultimo 30 plantas de especie Musáceas, específicamente cambur los cuales son plantadas como cultivo complementario a la piña.

TERCERO

Actividad Pecuaria: en un área de aproximadamente 10 has, las cuales están representada por tres hectáreas (3 has) de pasto naturales y siete hectáreas (7 has) de pasto cultivado de las variedades brachiaria, brizanta y humediculas sembradas a través de semillas certificadas. 25 bovinos, 2(machos y 23 hembras), doble propósito las cuales son mestizo pardo suizo y carora con un promedio de producción de leche de 80 lts.diarios.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. A.E.B.A.L.S.,

Abg. L.C.G.S.

AEBA/LCGS/arlt

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