Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2581-10

PARTE DEMANDANTE: V.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-2.589.456.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.R.Z.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.735 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.D.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.990.845, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA E IMPORTADORA EDIMILFRED, C.A, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 427AQTO, de fecha 13 de Junio de 2000, y representada por.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).

NARRATIVA

Subieron a este Tribunal, procedente del Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, constante de una pieza de una (01) pieza de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, el expediente signado bajo el N° 1545-2010, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 08-10-2010, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano V.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-2.589.456, contra E.D.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.990.845, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA E IMPORTADORA EDIMILFRED, C.A.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente.

Cursa a los folios 32 al 40 de fecha 08-10-2010 sentencia dictada por el Juzgado a-quo en el que se declaro parcialmente sin lugar la demandada, incoada por el ciudadano V.M.R., contra el ciudadano E.D.A.S., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA E IMPORTADORA EDIMILFRED, C.A,

Cursa al folio 41 de fecha 18-10-2010, diligencia mediante la cual, el apoderado judicial de la parte actora, apelo de la sentencia dictada por el juzgado a-quo.

Cursa a los folios 42 al 43 de fecha 20-10-2010, auto mediante el cual el juzgado a-quo, oye la apelación de la parte demandada en ambos efectos y ordena remitir mediante oficio el presente expediente a este Tribunal.

Cursa al folio 44 de fecha 27-10-2010, auto dictado por este Tribunal en el cual, se da por recibido el presente expediente y fija el décimo (10) día para dictar sentencia.

MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que celebro un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un inmueble situado en la Ciudad de Charallave, Av. Tosta García, Casa Nº 8-71, con la Sociedad Mercantil Distribuidora e Importadora Edimilfred, C.A., debidamente representada por el ciudadano E.D.A.S., titular de la cedula de identidad Nº V-6.990.845, en dicho contrato de arrendamiento en la segunda cláusula establecieron que la duración del contrato era de tres (3) años fijos y tres (3) de prorroga, a voluntad de ambas partes, dicho convenio comenzó en fecha 7 de junio del 2.005, venciendo en fecha 7 de julio de 2.008, así mismo comenzó a correr la prorroga legal de un (1) año, por cuanto no hubo acuerdo ni por escrito ni verbal, con la arrendataria, ahora bien vencido como se encuentra desde la fecha 7 de julio de 2.008, el contrato de arrendamiento y vencida la prorroga legal de un (1) año, es decir que para el 7 de julio de 2.009, se debió entregar el inmueble y no habiéndose producido su entrega material y efectiva libre de bienes y personas, es por lo que demanda a la Distribuidora e Importadora Edimilfred, C.A., a los fines de ser entregado el inmueble libre de personas y bienes el local arrendado y al pago de las costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no ejerció su derecho a contestar la demanda.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Contrato de Arrendamiento consignado junto con la demanda en el que se evidencia que el ciudadano V.M.R., titular de la cedula de identidad N° 2.589.456 (arrendador) y la empresa DISTRIBUIDORA E IMPORTADORA EDIMILFRED, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Dpto Federal y Estado Miranda, bajo el N° 37, tomo 427AQTO en fecha 13 de junio 2.000 (arrendatario). Ahora bien, dicho contrato no fue tachado ni desconocido en la oportunidad legal establecido para ello de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil por lo que quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.

• Documento constitutivo de la empresa demandada DISTRIBUIDORA E IMPORTADORA EDIMILFRED, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Dpto Federal y Estado Miranda, bajo el N° 37, tomo 427AQTO en fecha 13 de junio 2.000 (arrendatario). Ahora bien, dicho contrato no fue tachado ni desconocido en la oportunidad legal establecido para ello de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil por lo que quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no ejerció su derecho de promover prueba.

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

En otros términos, nos referimos a la presencia de las condiciones requeridas para la existencia del contrato: consentimiento objeto y causa (artículo 1.141 del Código Civil).

El contrato, puede ser verbal o por escrito, pues la formalidad instrumentada no es allí necesaria. Sin embargo en sentido estricto, en la doctrina se ha afirmado que “forma” es todo aquello que el derecho exige por encima.

Se habla del requisito de forma de los contratos cuando se piensa y se ordena que a efectos de su existencia, de su eficacia o de su prueba, es necesario que los contratos aparezcan exteriorizados mediante algún vínculo determinado de conocimiento. Lo anotado remite a la distinción que hace la doctrina entre “contratos formales” y “contratos no formales”. Los “contratos formales” son indicados como aquellos en los cuales, bien por disponerlo la Ley o por voluntad de las partes, el contrato no alcanza plena validez y eficacia jurídica, sino cuando la voluntad contractual ha sido expresada o manifestada a través de unas especiales solemnidades. Modernamente, es el caso de la celebración a través de un instrumento escrito. Los “contratos no formales” son aquellos que dependen para su validez, perfección y eficacia, de la existencia del consentimiento de los contratantes cualquier sea la manera utilizada para declarar el consentimiento y darlos a conocer.

Surge entonces, el hecho de señalar la “documentación del contrato como una “forma” continente del acuerdo de las partes, cuando el contrato es escrito. La documentación, en tal caso, es una forma de existencia física o material del contrato, porque no siempre se requiere esa forma para que el contrato exista como tal, máxime cuando las formalidades comprenden dos tipos como son: “formalidades ad sustancian” que son de cumplimiento indispensable para que exista un contrato solemne, y las “formalidades ad probationem”, que son las impuestas por la Ley a los efectos de la demostración del contrato o acto. Estas formalidades ad probationem nos demuestran el acto o contrato que se dice celebrado, como el caso de los actos a que se refiere el artículo 1.920 del Código Civil. Por lo tanto, el contrato no debe ser necesariamente escrito. Aquél depende de la existencia legal, en tanto que el contrato verbal debe demostrarse.

DEL FONDO DEL ASUNTO:

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte actora demanda por cumplimiento de contrato a la parte demandada expresando que “Vencido como se encuentra desde la fecha 07 de julio de 2.008, el contrato de arrendamiento y vencida la prorroga de un (01) año, es decir que para el 7 de julio de 2.009, se debió entregar el inmueble y no habiéndose producido la entrega material y efectiva libre de bienes y personas, siendo así las razones de hechos antes expuestas….”

Así las cosas, de un análisis del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora específicamente en su cláusula segunda “El plazo de duración del presente convenio es de tres (03) años fijos y tres (03) años de prorroga, a voluntad de ambas partes”, quien aquí sentencia observa que la parte actora y la parte demandada suscribieron contrato de arrendamiento con un termino de tres (03) años y que una vez vencido dicho contrato, comienza a correr la prorroga convencional de tres (03) años que opera de pleno derecho vencido el lapso anterior; por lo quien aquí sentencia sostiene el criterio del Juzgado a-quo sobre que las partes sin establecer algún requisito previo para que este tuviera efecto, el contrato opera de pleno derecho; por lo que el contrato comenzó a regir en fecha 07 de julio de 2.005 con vencimiento en fecha 07 de julio de 2.008, fecha en la cual comenzó la prorroga convencional con fecha de culminación para el día 07 de julio de 2.011; en conclusión para el día 08 de junio del 2.010 que la parte actora introdujo el libelo por ante el a-quo se encontraba el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción en plena vigencia, en consecuencia la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Y como el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, puyes siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Así, conforme al análisis de las pruebas aportadas por las partes, se concluye que la parte actora no logró demostrar su pretensión, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.354 del Código Civil, por lo tanto este sentenciador debe acatar las pautas para juzgar establecidas en el artículo presentemente citado, y declarar SIN LUGAR la presente apelación interpuesta por el ciudadano V.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-2.589.456 contra la sentencia de fecha 08-10-2.010 dictada por el Juzgado de Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la APELACION, interpuesta por el ciudadano V.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-2.589.456 contra la sentencia de fecha 08-10-2.010 dictada por el Juzgado de Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08-10-2.010 por ante el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Publíquese, Regístrese.

Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación-

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

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Exp: 2581-10

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