Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 25 de Octubre de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-003314

Celebrada como ha sido la audiencia especial de presentación de imputados, según consta del Acta de Audiencia que antecede, con todos los requisitos y formalidades legales, debidamente asistidos el imputado V.E.M., por sus abogados defensores Abogados R.Z., M.L. y D.L., y estando presente la Representante del Ministerio Público, Fiscal Séptimo Auxiliar Abogado A.P., quien expuso los hechos atribuidos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos e igualmente, las circunstancias bajo las cuales se practicó la detención de los imputados, le solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por presumirlo incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 407 del Código Penal, y el artículo 282 ibidem, manifestando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que de las actuaciones se desprende el día 24 de octubre del 2004 , el ciudadano V.E.M.M., quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía de D.I.., quienes refieren que siendo las 2:30 horas de la mañana del 24 de octubre del 2004 encontrándose en labores de patrullaje cuando pasaron por el frente del Club Los Mangos escucharon unas detonaciones que provenían del establecimiento y notaron que al mismo tiempo una multitud de personas salían desesperadas, gritando que había un herido dentro del club y señalando al presunto agresor, cuando se acerco el ciudadano señalado por la multitud identificándose como el mismo funcionario de la Disip e indicando que tuvo un intercambio de disparos con unos sujetos que lo intentaron despojar de su arma de reglamento, viéndose en la necesidad de accionar el arma, quien se identifico al ciudadano como V.E.M.M.., en virtud de lo expuesto la representación fiscal precalifica el delito como HOMOCIDIO INTENCIONADL SIMPLE previsto y sancionado en artículo 407 del Código Penal y así mismo en este acto revisadas las actuaciones se observa que el referido ciudadano imputado incurrió en la comisión del hecho punible de USO INDEBIDO DE ARMA previsto y sancionado en artículo 282 del Código Penal, por lo que hace esta imputación en este acto. Solicitando en consecuencia la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado el procedimiento ordinario.-

Impuesto el imputado V.E.M., natural de Maracay Estado Aragua, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01/04/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.901.787, de profesión u oficio funcionario de la Disip Detective, hijo de V.M.M. y Margly J.P. y domiciliado en el Barrio Libertador, calle Chile, casa 09 Mariara, Estado Carabobo de los hechos que motivaron su detención, y de la audiencia tal y como lo establece el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal y advertido del precepto Constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, manifestó que: “Entre a una Tasca ubicada en Carretera Nacional de Mariara en la avenida B.d.M., llamada Los Mangos con un vecino llamado D.V., cuando entre a la tasca, me di cuenta que están cinco a seis sujetos y le dije a mi compañero que buscara un taxi para irnos y cuando íbamos saliendo de la tasca, nos interceptaron seis ciudadanos y uno de ellos saco un arma de fuego y me dijo que le entregara el arma de reglamento y me efectuó disparos, me cubrí detrás de una señora y saque el arma de reglamento y efectué unos disparos, uno o dos disparos, del grupo de personas que me atacaron herí a uno y el grupo lo saco afuera de la tasca, me quede en el sitio esperando comisión de la policía del estado Carabobo. Trate de localizar el armamento que cargaban, pero los mismos acompañantes se llevaron al ciudadano con el arma y yo saque me arma para salvar mi integridad física. Del grupo conocía como a tres y este ciudadano lo había visto caer varias veces en la comisaría. El ciudadano fallecido es conocido como azote de barrio y tiene varios antecedentes de Robo, hurto Y lesiones, el mismo fue trasladado por una ambulancia y mi me trasladaron al Comando Policial.”

Cedida la palabra a los defensores del imputado, manifestó el Abogado R.Z., se observa que actuó en defensa de su propia vida al verse atacado por unos ciudadanos quienes lo apuntaron con arma de fuego y trataron de despojarlo de su arma de reglamento, la cual porta como funcionario de Policial Nacional las 24 horas del día y esta son las razones, por la cual actuó con su arma de reglamento y en tal sentido no hay uso indebido de arma de fuego, por ser su arma reglamentaria, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.-

Esta Juez para decidir, una vez oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la audiencia, advierte que de lo manifestado en la audiencia así como de los hechos narrados por el ministerio Público, se desprende que estamos en presencia de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal, que hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en los hechos que se les atribuye, y que dichos hechos pudieran encuadrarse dentro de las previsiones contenidas en los artículos 407 y 282 todos del Código Penal, por lo que se dan por satisfechos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como el fumus bonis iuris.-

Finalmente en lo concerniente al periculum in mora, luego de analizar las circunstancias particulares del caso planteado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, se observa que la presunción del peligro de fuga o la intención de permanecer oculto a fin de evadir su persecución penal, por parte del imputado, conforme al ordinal 3° del artículo 250 y ordinal 2° y 3° del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ha materializado en la presente causa, por lo que se estima procedente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano V.E.M.; y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 y el artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ordinales 2 y 3 ejusdem, esta Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadanos, V.E.M., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal y el artículo 282 ibidem, respectivamente. Así mismo acuerda su detención en el Comando de la Disip Naguanagua Estado Carabobo. Igualmente se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Se remitió oficio al ciudadano Comandante de la Policía del Estado Carabobo y al Comisario Jefe de la Base de Apoyo e Inteligencia N° 106 Disip Naguanagua Estado Carabobo, informando la decisión de este Tribunal, se adjunta Boleta de Encarcelación. Déjese copia y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado. Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004).-

Abg. D.C.C.,

Juez Séptimo en funciones de Control,

La Secretaria,

Abg. Danny D’Santiago,

Se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria;

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR