Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoOrdena La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 10 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001525

ORDEN DE APREHENSIÓN.

Visto el escrito consignado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del cual solicita a este Tribunal sea acordada Orden de Aprehensión en contra el ciudadano que se identifican como G.J. YEPEZ HERNÀNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.017.930 (NO PORTA), venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio del albañil, domiciliado en: El Cuji, calle puente negro, avenida Ferrocarril Bolívar, prados del norte 1, casa S/N, de color rosada, a una cuadra del consultorio de los cubanos., de esta ciudad, por la presunta comisión como autor o participe del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano V.E.M.C.. Al respecto, este Tribunal en funciones de Control para a decidir con base a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I

La Representación Fiscal fundamenta su solicitud en la circunstancia de que en fecha 08-03-2010, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en ejecución de la orden de allanamiento del Tribunal de Control No. 08 de este Circuito bajo No. P-10-1404, al ingresar en el lugar allanado, son atentidos por el referido ciudadano G.J. YEPEZ HERNANDEZ, quien está presuntamente incurso en el homicidio del ciudadano V.E.M.C., en el hecho ocurrido en fecha 23-12-2009, y quien falleció por haber sido objeto de disparo con arma de fuego.”.

La Fiscalía Sèptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión del investigado G.J. YEPEZ HERNÀNDEZ, ampliamente identificado por considerar que existen los fundados elementos de convicción como para estimar que el mismo es autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano V.E.M.C. (+). Asimismo, consideró que la penalidad excede de 10 años de prisión, su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que se presume el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer la magnitud del daño causado, el cual es la muerte del hoy occiso, y que podría obstaculizar el proceso, además de poder llegar a destruir, modificar u ocultar elementos que comprometan su responsabilidad; Considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo , 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad. En primer lugar, conforme al artículo 250, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente. En segundo lugar, conforme al artículo 250, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el investigado ha sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos punibles objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal.

Por último, a tenor de la exigencia del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, existe presunción legal de peligro de fuga conforme al artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; por cuanto la pena que podría llegarse a imponer en el caso es bastante alta, considerando que la pena más alta en Nuestro Ordenamiento Jurídico Penal venezolano es de 30 años, y para el caso de los delitos investigados, la pena sería superior a 19 años de prisión. Adicionalmente, la magnitud del daño causado, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana, como uno de los derechos de primera generación y la presunción legal de peligro de fuga que opera en los asuntos donde el límite superior de pena a imponer sería muy por encima de los diez años. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Aunado a ello, de la revisión informática del Juris 2000, se observa que el imputado presenta otro asunto ante el Tribunal de Control No. 02, (P-10-1474), en el cual, se ejerció apelación bajo efecto suspensivo contra decisión cautelar otorgada por dicho Tribunal, por lo cual, se encuentra actualmente en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 07 del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: ORDENA LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL del ciudadano G.J. YEPEZ HERNÀNDEZ, ampliamente identificado por la presunta comisión como autor o participe del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano V.E.M.C. (+), en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3 y art 251, numerales 2, 3 parágrafo primero y art 252, 1. Y como quiera que de la revisión informática del Juris 2000, se observa que el imputado se encuentra en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales a la orden del Tribunal de Control NO. 02, en el asunto P-10-1474, es por lo que se acuerda FIJAR AUDIENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11-03-2010 a las 8:30 am., Líbrese boleta de traslado correspondiente. Se acuerda la designación de la defensa pública correspondiente y notificación al Ministerio Público.

Así mismo, se acuerda oficiar al Tribunal de Control No. 02, informando sobre la orden de aprehensión ordenada. Se ordena oficiar a los cuerpos de Seguridad del Estado. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez de Control N° 1

Abg. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA

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