Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteMarieugelys García Capella
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinte de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-003497

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTES: V.E.M. y M.D.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.906.714 y V-11.650.857.-

ABOGADO ASISTENTE: P.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.239.-

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO HOMOLOGADO: (Bs. 1.000 Mensuales).-

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos V.E.M. y M.D.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.906.714 y V-11.650.857, respectivamente, de este domicilio asistidos por el Abogado en ejercicio P.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.239, donde se encuentran involucrado el Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil A.P., habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, asistidos por el abogado P.A., inscrito en el inpreabogado bajo el nº 60.239 y la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico, debidamente notificada, se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Marieugelys G.C., en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos V.E.M. y M.D.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.906.714 y V-11.650.857, y exponen: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y, ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud relacionado con las instituciones familiares; igualmente ratificamos lo acordado en cuanto a los bienes que adquirimos durante la comunidad conyugal - Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Agosto del año 1987, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, y se encuentran separado desde el día nueve (09) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo su último domicilio conyugal en la casa Nº 63, Ubicada en la calle abogados, Sector S.R.I., Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos V.E.M. y M.D.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.906.714 y V-11.650.857, respectivamente, de este domicilio asistidos por el Abogado en ejercicio P.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.23, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintisiete (27) de Agosto del año 1987, por ante la Prefectura del Municipio Heres del estado Bolívar, y se encuentran separado desde el día nueve (09) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), acta Nº 383.- Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Y así se decide. Asimismo se homologa lo relacionado al acuerdo suscrito por las partea en cuanto a los bines adquiridos durante la comunidad conyugal. Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veinte (20) días del mes de Enero de 2015. Años

La Jueza Temporal

Abog. Marieugelys G.C.L.S.A..

Abg. C.A.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión; Conste

La secretaria;

Abg. C.A.

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