Decisión nº 1C-07-595-07 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado B.C.J.C., de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, el día 15/07/79, de 29 años de edad, titular de la cédula de Nro. V-14.015.733, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Vigilante, hijo de A.C. (V) y C.B. (V), residenciado en: Capaya, sector El Tamarindo, casa s/n de color blanco con azul, al frente del colegio, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Primero de Control, en esta misma fecha, el Dr. V.G., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano B.C.J.C., por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, atribuyéndosele conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público lo siguiente: “…Ser la persona que aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde del día 18 de mayo de 2007, en la población de Chuspita, Municipio A.d.E.M., específicamente en donde se encuentra la parada de autobuses de “El Banqueo”, procedió a interceptar a la ciudadana CORRO T.N.Z., quien se trasladaba a pie por dicho sector. Una vez le corto el paso, procedió a tomarla por la mano y la conminó a que le entregara el teléfono celular que éste portaba. Ante esta situación, la víctima intentó escapar, por lo que el imputado simuló que llevaba consigo un arma a la altura de la cintura y le indicó que si corría procedería a dispararle, amenaza ante la cual dicha ciudadana, optó por hacerle entrega del teléfono móvil de su propiedad, procediendo éste a huir del lugar, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, quienes le incautaron en su poder, el teléfono celular del que se acababa de apoderar….”

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes; así como las documentales, los cuales constan en la causa; ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano B.C.J.C., por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, atribuyéndosele conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público lo siguiente: “…Ser la persona que aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde del día 18 de mayo de 2007, en la población de Chuspita, Municipio A.d.E.M., específicamente en donde se encuentra la parada de autobuses de “El Banqueo”, procedió a interceptar a la ciudadana CORRO T.N.Z., quien se trasladaba a pie por dicho sector. Una vez le corto el paso, procedió a tomarla por la mano y la conminó a que le entregara el teléfono celular que éste portaba. Ante esta situación, la víctima intentó escapar, por lo que el imputado simuló que llevaba consigo un arma a la altura de la cintura y le indicó que si corría procedería a dispararle, amenaza ante la cual dicha ciudadana, optó por hacerle entrega del teléfono móvil de su propiedad, procediendo éste a huir del lugar, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, quienes le incautaron en su poder, el teléfono celular del que se acababa de apoderar….”

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Control procede a CONDENAR al ciudadano B.C.J.C., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) AÑOS a DOCE (12) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva NUEVE (09) AÑOS de prisión Y de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal que dando la pena en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado B.C.J.C..

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República y por autoridad de la ley PRIMERO: CONDENA al acusado B.C.J.C., ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido contra de la ciudadana CORRO T.N.Z., conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los VEINTINUEVE (29) días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. F.J.L..

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARATE

CAUSA N°: 1C07-595-07

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