Decisión nº 1U-0044-05 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA NRO. 1U-0044-05

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. IRLEN F.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: L.P.W.M., venezolano, natural de Higuerote, Municipio Briòn, del estado Miranda, nacido en fecha 21 de Mayo de 1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad Número 13.749.730, residenciado: en S.R., Calle Real, casa 85, Municipio Buroz, Barlovento, Estado Miranda. ****************************

DEFENSA PÚBLICA: Abg. E.M., Defensor Público Penal Nro.- 01.****************************************************************************

VÍCTIMA: L.P.E.

FISCAL: Abg. V.J.G.A., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.******************

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano L.P.W.M., conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********************************

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber: ********

En fecha 14 de Enero de 2002, el Abg. Z.M., actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, presentó al ciudadano L.P.W.M., ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por considerar que se encontraban llenos los extremos a los que alude el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar los hechos como flagrantes; por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; todo lo cual se desprende del escrito inserto a los autos. *************************************************************

En fecha 14 de Enero de 2002, tuvo lugar la Audiencia Oral en el tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; el cual emitió los siguientes pronunciamientos: 1.- Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano L.P.W.M.. **************************************************************

En fecha 30 de Abril de 2002, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra del ciudadano L.P.W.M., imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 12 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. Acusación a la cual la defensa discrepa en su totalidad *********************************************************************

Una vez haber oído a las partes; el referido Juzgado Segundo de Control, admitió totalmente la acusación fiscal y los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; dejando constancia que la defensa no ofreció medio u órgano de prueba alguno y en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio estimó acreditado que el ciudadano L.P.W.M., es el presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 12 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 13 de Enero del año 2002, en la zona de Belén una comisión de la Policía Municipal de E.B., avistó un vehículo, tipo taxi, marca Kia, modelo Río, color blanco, serial de carrocería KNADC-223226089226 y motor ASD103269, conducidos por dos ciudadanos que resultaron ser los hoy acusados y que al ser detenidos por los funcionarios manifestaron no poseer la documentación del referido vehiculo puesto que se lo habían prestado, el vehículo es verificado por el sistema de información policial y el mismo se encuentra requerido por la delegación de S.M., expediente 043000 de fecha 06/01/02, seguidamente se ubicaron las victimas del caso en Caracas, por lo cual se solicito un reconocimiento en rueda de individuos en el cual es reconocido uno de los imputados (López Palacios Wilmer) como uno de los sujetos que portando arma de fuego sometió al ciudadano LEOBLADO PARADA ENRIQUE y bajo amenaza de muerte lo despojó del vehículo antes mencionado. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público.**********

En fecha 11 de Febrero de 2005, se recibió la presente causa procedente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede; fijándose el Juicio Oral y Público. ***********************************************************************

En fecha 01 de Octubre de 2008; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó en Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se dio apertura el debate. Acto seguido el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. V.G., quien expuso su acusación en contra del ciudadano W.M.L.P. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 12 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y ratificó los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar; y solicita se dicte Sentencia Condenatoria. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Defensor Público, Abg. E.M., a los fines que explane los argumentos de su defensa y el mismo expone entre otras cosas lo siguiente: “…Al iniciar la apertura de la defensa expongo que si mi defendido decidió no admitir los hecho por el delito de robo agravado es porque se considera inocente de lo que se le acusa en el presente juicio, la admisión de los hechos a los que hizo referencia el ciudadano fiscal del Sr. Guarenas Marín en nada hace presumir la autoría por parte de mi defendido del robo de vehículo agravado y corresponde al fiscal probar los cargos impuestos a mi defendido, y hasta tanto eso no ocurra mi defendido es inocente y la defensa solicita una vez terminado el debate se declare inocente y sea absuelto mi defendido de lo que se la acusa. Es todo…”. Acto seguido el Juez Presidente impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, puede declarar las veces que lo desee, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y alegar cuanto considere pertinente a fin de desvirtuar el hecho que se le imputa, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare; se le preguntó si deseaba declarar; manifestando “…Por ahora no voy a declarar…”; quedando identificado el acusado de la siguiente manera: W.M.L.P., venezolano, natural de Higuerote, Municipio Brión, del estado Miranda, nacido en fecha 21 de Mayo de 1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad Número 13.749.730, residenciado: en S.R., Calle Real, casa 85, Municipio Buroz, Barlovento, Estado Miranda. **********************************************

Sucesivamente el Juez Presidente declaró la ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme con lo previsto en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba: *******************************

  1. - DECLARACIÓN del ciudadano M.A.M.F., promovido por el Ministerio Público, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.420.747, de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, Funcionario Policial adscrito a la Policía del Municipio E.B. del estado Miranda, quien manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, expuso: “…Yo estaba en un recorrido en Mamporal y observamos un vehículo blanco con casco de taxi y procedimos a parar el mismo le solicitamos los papeles y no los tenían, por medio de una llamada telefónica confirmé que el vehículo estaba solicitado, habían dos individuos me los llevé al comando y ahí quedaron detenidos. Es todo…”. A preguntas del fiscal, contestó: “…Eso fue en la tarde, se encontraban en actitud sospechosa ya que en el lugar siempre meten vehículos robados y debido a ello siempre hacemos chequeo, los vi sospechosos porque al ciudadanos siempre lo veía por ese lugar sin vehículo y por eso procedí a solicitarle los documentos, el ciudadano me dijo que el vehículo era de un primo, como no tenían los papeles le pedimos que nos acompañaran al comando para chequear con el Iapem si el vehículo estaba solicitado, no recuerdo cuánto tiempo tenía el vehículo solicitado unos meses, creo que 2, no, la víctima no se presentó al comando, iban dos personas en el vehículo, uno de ellos se encuentra en la sala con un blue jeans y una franela gris, él estaba manejando el vehículo, el funcionario Kelvin se encuentra en el estado Anzoátegui en Anaco, tengo un contacto que fue la esposa del funcionario…”. A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “…Verdaderamente no recuerdo el día hora y fecha de la detención, la detención fue al frente de la plaza de Belén, yo no conocía al acusado, yo trabajo en patrullaje y hay personas que uno está pendiente, después de haber realizado el procedimiento si lo he visto en la zona, el vehículo era un taxi blanco, con el agente K.O., sí estábamos en una radiopatrulla identificada, no, la patrulla no poseía comunicación vía radio, nosotros íbamos y le digo a mi compañero que nos detuviéramos porque el vehículo estaba sospechoso creo que estaban ingiriendo licor y lo trasladamos al comando a rastrear el vehículo, nosotros nos detuvimos al lado del vehículo, ellos no opusieron resistencia, le hicimos revisión policial y no encontramos nada, pero nosotros tenemos la facultad de detenerlos por el hecho de no tener los documentos del vehículo, le solicité los documentos al piloto del vehículo, le solicite al copiloto la cédula de identidad, sí, ellos me dijeron que no tenían papeles porque el vehículo era de un primo y no mencionó su nombre, del lugar de la detención al comando son como 10 minutos, nos trasladamos cada uno en su vehículo los funcionarios en la patrulla y ellos en el vehículo, ya le habíamos quitado los documentos de identidad y no intentaron huir, cuando llegamos solicitamos que llamaran a rastrear al Iapem, eso queda registrado en el acta policial, nos informaron que el vehículo estaba solicitado por robo, nos lo informó una detective en el acta policial se deja constancia que se hace el llamado a Iapem, al enterarnos que el vehículo está requerido llamamos al fiscal y se hizo la presentación, le manifestamos que estaban detenidos porque el vehículo estaba solicitado, no, nadie se hizo pasar por dueño del vehículo para retirarlo en ese momento, no sé si alguien trató de retirar el vehículo posteriormente, no sé quién es el propietario del vehículo. Es todo...”. ***************************************************

    Igualmente se recibió la declaración del acusado W.M.L., plenamente identificado ut supra; quien previamente impuesto del precepto constitucional precepto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin juramento alguno manifestó: “…Voy a declarar lo que me pasó ese día en Barlovento yo estaba con otro muchacho que se llama A.G., él conocía un señor que tenía un carro parado o accidentado, llegamos hablamos con el señor, él fue a buscar un repuesto del carro, él se demoro como una o dos horas y nosotros estábamos cerca del carro, él me dijo para dar una vuelta y buscar el señor en Higuerote, él me dijo que llegáramos al pueblo mío en Higuerote, dimos varias vueltas, nos para la policía, y dimos varias vueltas en el carro, nos dijeron que los acompañáramos a la prefectura, de allí supimos que el carro estaba solicitado, de allí me mandaron detenido…”. El fiscal no realizó preguntas. La defensa no realizó preguntas. El tribunal no realizó preguntas. ***

    Conforme con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por medio de su lectura al juicio oral y público, las siguientes pruebas: ************************************************************************

  2. - ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 18-01-02, realizada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, con sede en los Naranjos, la cual fue remitida a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. **********************************************************************

    CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “…Invoco los artículos 102 del COPP, refiriéndome a la confesión del ciudadano: L.W. quién señala que el tomo el vehículo con el amigo dan una vuelta y los llevan para la policía, de manera tal que solicito sea condenado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO” .. Es todo…”. *********************************************************

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: “…Iniciamos este juicio por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, donde solamente compareció un funcionario, donde mi defendido se trasladó a un lugar, en virtud de esto la defensa renuncia a la preparación de prepararse a estas conclusiones porque no han surgido nuevos hechos, sin embargo debo tomar en consideración, el lapso en que fue interpuesta la denuncia, y la detención de mi defendido se realizó dos días después, sin embargo, de lo manifestado por mi defendido y el dicho del funcionario, solicito aplique lo que a bien considere el tribunal a través de esa manifestación de voluntad, y en caso de aplicar la pena se tome en cuenta la mínima, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal. Es todo…”. ********

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines que ejerciera el derecho a RÉPLICA, quien expuso lo siguiente: “…No deseo ejercer el derecho a réplica. Es todo…”. *****************************************

    Acto seguido se le concedió el derecho de RÉPLICA a la Defensa, quien expuso: “…No deseo ejercer el derecho a réplica…”. Es todo. ********************

    Se dejó constancia que no se encontraba presente la víctima. ******************

    Seguidamente se le preguntó al acusado si tenía algo que manifestar y éste previa imposición del precepto constitucional expuso: “…No deseo declarar…”. Procediéndose a declarar CERRADO EL DEBATE, conforme con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********************************

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 13 de Enero del año 2002, en la zona de Belén una comisión de la Policía Municipal de E.B., avisto un vehiculo, tipo taxi, marca Kia, modelo Río, color blanco, serial de carrocería KNADC-223226089226 y motor ASD103269, conducidos por dos ciudadanos que resultaron ser los hoy acusados y que al ser detenidos por los funcionarios manifestaron no poseer la documentación del referido vehiculo puesto que se lo habían prestado, el vehículo es verificado por el sistema de información policial y el mismo se encuentra requerido por la delegación de S.M., expediente 043000 de fecha 06/01/02, seguidamente se ubicaron las victimas del caso en Caracas, por lo cual se solicito un reconocimiento en rueda de individuos en el cual es reconocido uno de los imputados (López Palacios Wilmer) como uno de los sujetos que portando arma de fuego sometió al ciudadano LEOBLADO PARADA ENRIQUE y bajo amenaza de muerte lo despojó del vehículo antes mencionado. ****************************************

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció medio u órgano de prueba alguno); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: ***********************************************

    En cuanto a los hechos imputados por el Fiscal Octavo del Ministerio Público al acusado W.M.L.P. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 12 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; a los cuales este Tribunal de Juicio le atribuyó una calificación jurídica distinta como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que el Ministerio Público no demostró el que el acusado haya sido la persona que portando arma de fuego se apoderara del vehículo objeto del delito, es decir, tomando en consideración las particularidades del presente caso; es decir, no quedó demostrado que el acusado haya sido la persona que bajo amenaza de muerte portando arma de fuego haya despojado al ciudadano L.P.E.; de su vehículo, ya que siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, en la población de manporal Municipio E.B., del Estado Miranda, momentos en que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de dicho Municipio, detuvieron a dos personas que se desplazaban en un vehículo marca kia, tipo taxi constatando que el mismo se encontraba requerido por el delito de robo, cuya denuncia fue interpuesta ante la sub-delegación de s.M., el día 06 de Enero del año 2.002, quedando así demostrada la responsabilidad del prenombrado acusado en los mismos, este Tribunal Primero de Juicio lo considera plenamente demostrado. ********

    Ahora bien, analizado el único medio de prueba recibido y la declaración del acusado, mediante la cual reconoce que efectivamente se encontraba conduciendo el vehículos que días antes había sido robado, sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos y la culpabilidad del acusado, conforme con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con la siguiente prueba, a saber: ************************************

  3. - DECLARACIÓN del ciudadano M.A.M.F., promovido por el Ministerio Público, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.420.747, de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, Funcionario Policial adscrito a la Policía del Municipio E.B. del estado Miranda, quien manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, expuso: “…Yo estaba en un recorrido en Mamporal y observamos un vehículo blanco con casco de taxi y procedimos a parar el mismo le solicitamos los papeles y no los tenían, por medio de una llamada telefónica confirmé que el vehículo estaba solicitado, habían dos individuos me los llevé al comando y ahí quedaron detenidos. Es todo…”. A preguntas del fiscal, contestó: “…Eso fue en la tarde, se encontraban en actitud sospechosa ya que en el lugar siempre meten vehículos robados y debido a ello siempre hacemos chequeo, los vi sospechosos porque al ciudadanos siempre lo veía por ese lugar sin vehículo y por eso procedí a solicitarle los documentos, el ciudadano me dijo que el vehículo era de un primo, como no tenían los papeles le pedimos que nos acompañaran al comando para chequear con el Iapem si el vehículo estaba solicitado, no recuerdo cuánto tiempo tenía el vehículo solicitado unos meses, creo que 2, no, la víctima no se presentó al comando, iban dos personas en el vehículo, uno de ellos se encuentra en la sala con un blue jeans y una franela gris, él estaba manejando el vehículo, el funcionario Kelvin se encuentra en el estado Anzoátegui en Anaco, tengo un contacto que fue la esposa del funcionario…”. A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “…Verdaderamente no recuerdo el día hora y fecha de la detención, la detención fue al frente de la plaza de Belén, yo no conocía al acusado, yo trabajo en patrullaje y hay personas que uno está pendiente, después de haber realizado el procedimiento si lo he visto en la zona, el vehículo era un taxi blanco, con el agente K.O., sí estábamos en una radiopatrulla identificada, no, la patrulla no poseía comunicación vía radio, nosotros íbamos y le digo a mi compañero que nos detuviéramos porque el vehículo estaba sospechoso creo que estaban ingiriendo licor y lo trasladamos al comando a rastrear el vehículo, nosotros nos detuvimos al lado del vehículo, ellos no opusieron resistencia, le hicimos revisión policial y no encontramos nada, pero nosotros tenemos la facultad de detenerlos por el hecho de no tener los documentos del vehículo, le solicité los documentos al piloto del vehículo, le solicite al copiloto la cédula de identidad, sí, ellos me dijeron que no tenían papeles porque el vehículo era de un primo y no mencionó su nombre, del lugar de la detención al comando son como 10 minutos, nos trasladamos cada uno en su vehículo los funcionarios en la patrulla y ellos en el vehículo, ya le habíamos quitado los documentos de identidad y no intentaron huir, cuando llegamos solicitamos que llamaran a rastrear al Iapem, eso queda registrado en el acta policial, nos informaron que el vehículo estaba solicitado por robo, nos lo informó una detective en el acta policial se deja constancia que se hace el llamado a Iapem, al enterarnos que el vehículo está requerido llamamos al fiscal y se hizo la presentación, le manifestamos que estaban detenidos porque el vehículo estaba solicitado, no, nadie se hizo pasar por dueño del vehículo para retirarlo en ese momento, no sé si alguien trató de retirar el vehículo posteriormente, no sé quién es el propietario del vehículo. Es todo...”. ***************************************************

    Con esta declaración estima este Tribunal que se da por demostrado el hecho, así como la responsabilidad del acusado en el mismo, toda vez que se da por demostrado que el hecho ocurrió en Mamporal, que efectivamente este ciudadano se encontraba en dicho lugar el día de los hechos; que se trata de un vehículo blanco con casco de taxi, y que el funcionario al momento de solicitar la documentación del vehículo, el mismo no la tenía, y que dicho vehículo estaba solicitado por robo, es decir, que el mismo fue localizado dos días después de haber sido denunciado como robado. Esta declaración se corresponde con la rendida por el acusado W.M.L., plenamente identificado ut supra; quien previamente impuesto del precepto constitucional precepto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin juramento alguno manifestó: “…Voy a declarar lo que me pasó ese día en Barlovento yo estaba con otro muchacho que se llama A.G., él conocía un señor que tenía un carro parado o accidentado, llegamos hablamos con el señor, él fue a buscar un repuesto del carro, él se demoró como una o dos horas y nosotros estábamos cerca del carro, él me dijo para dar una vuelta y buscar el señor en Higuerote, él me dijo que llegáramos al pueblo mío en Higuerote, dimos varias vueltas, nos para la policía, y dimos varias vueltas en el carro, nos dijeron que los acompañáramos a la prefectura. De este declaración se desprende que efectivamente el acusado era la persona que en compañía de R.G., el cual admitió los hechos por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tripulaba el vehículo al momento de ser verificado por los funcionarios policiales, del cual no portaba documentación alguna y que el mismo fue reportado y denunciado como robado dos días antes de su detención por parte de los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo E.B., aprovechándose de esta manera del vehículo que días antes había sido robado; lo cual da por demostrado la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado en el mismo. **

    En ese sentido, a criterio de este Tribunal la anterior deposición; así como las rendidas por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado y la recuperación del vehículo, comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado W.M.L.P., en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público; así como la culpabilidad del acusado W.M.L.P. en el hecho. *******************************************************

    Todas estas declaraciones crean la certeza en este Juzgador, que efectivamente quedó establecido así la existencia y ocurrencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO tipificado en el artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano L.E.P.; y no el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; por cuanto no logró el Ministerio Público demostrar el mismo, razón por la cual este juzgador procedió a darle una calificación jurídica distinta a los hechos, como lo es; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO tipificado en el artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadanos L.E.P.; los cuales han quedado plenamente demostrados con las pruebas antes señaladas. ************************************************

    Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual y conjunta de las pruebas producidas en el debate oral y público, este Tribunal Unipersonal estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano W.M.L.P., fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, el día 13 de enero de 2002, se estaba aprovechando mediante su uso del vehículo tipo taxi, color blanco marca Río, cuando se desplazaba por la Calle Principal de la población de Mamporal, Municipio Autónomo E.B. del estado Miranda, siendo detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de prenombrado Municipio. Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de este juzgador que el acusado W.M.L.P., es el autor responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO tipificado en el artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano L.E.P.. *********************************************************************

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En cuanto a la calificación jurídica dada a los hachos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no está perfectamente encuadrado dentro del tipo penal establecidos en la Ley, a los que este Tribunal Primero de Juicio les atribuyó una calificación jurídica distinta; como lo fue APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO tipificados en el artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano L.E.P.; y quedó clara y plenamente demostrado que el acusado W.M.L.P., es el autor responsable del mismo; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************************************

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    El abogado E.D.M., en su carácter de Defensor Público del acusado W.M.L.P., en todo momento que ejerció el derecho de defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente del delito que se le imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano es el autor responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO tipificado en el artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano L.E.P.. ********

    En consecuencia, considera este Tribunal Primero de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado W.M.L.P.; se subsume y está tipificada como delito en el artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra del acusado W.M.L.P., e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. *****************************************************

    PENALIDAD

    El artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO dispone lo siguiente: ****************************

    …Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en este norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años…

    . (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRISIÓN DE TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO; que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio, es decir; CUATRO (04) AÑOS de prisión; pero tomando en consideración todas las circunstancias y la conducta predelictual del acusado, es decir, que el mismo no tiene antecedentes penales por condenas anteriores, conforme con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Además estima necesarios este Juzgador en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones: ******************************************************

    La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). **************

    Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. ***********************************************************************

    En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. *****************************************************

    La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. **********************************************

    El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (finb último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. *************

    Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. *****************************************************************

    La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. ***************************************

    La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ****************************************************************

    En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…”(“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942). *************

    En el presente caso quedó plenamente demostrado la autoría del hecho y que el acusado es el autor del mismo; por lo que considera este juzgador tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas; que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al acusado la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO tipificado en el artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano L.E.P.. *********************************************************************

    Asimismo, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es; Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. *****

    No se le condena al pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. ***************************

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B. con sede en Guarenas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano venezolano, natural de Higuerote, Municipio Briòn, del estado Miranda, nacido en fecha 21 de Mayo de 1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la Cédula de Identidad Número 13.749.730, residenciado: en S.R., Calle Real, casa 85, Municipio Buroz, Barlovento, Estado Miranda; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO tipificado en el artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano L.E.P., respectivamente; pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Ejecutivo Nacional. **********************************************************

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano antes identificado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. *********************************************

TERCERO

MANTIENE la libertad del ciudadano W.M.L.P., conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo ha sido condenado a una pena menor a cinco años. ********************************************************

CUARTO

Por cuanto condenado se encuentra en libertad, estima este juzgador que conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede indicar la fecha provisional en la que finalizará la condena. **************

QUINTO

No se condena en costas al acusado, conforme con o previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ********

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. *******************************************************

Publíquese, Asiéntese en el Libro Diario y Déjese Copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. *********************************************************

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1, del Tribunal Unipersonal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Treinta y Un (31) Días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación. *********************************************************************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN F.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN F.G.

Exp. N° 1U-0044-05

JAAS/jaas

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