Decisión nº 1468-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 06 de Junio de 2006

195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-7122-06 DECISIÓN N° 1468-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO E.R.

LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL AUXILIAR 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. D.D.J.A.

IMPUTADO: V.E.C.

DEFENSA PUBLICA N° 24; ABOG. T.G.

DELITO (S): ROBO PROPIO (previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal Venezolano reformado, con relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente)

VICTIMA: YEFER A.B.P.

En el día de hoy, Martes seis (06) de Junio de 2006, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada E.R., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana DRA. D.D.J.A., Fiscal Trigésima Tercera Auxiliar del Ministerio Público, expuso: “Presento al ciudadano V.E.C. quien fue detenido por funcionarios adscrito a la Policía de la División De Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por haber sido señalado por el adolescente YEFER A.B.P.d. 16 años de edad, de haberlo despojado de su teléfono celular conjuntamente con otro dos ciudadanos que se encontraba con el imputado bajo amenaza a la vida, y una vez que le realizan la inspección corporal al imputado de auto le retienen en su poder el teléfono celular que momentos antes le había despojado al imputadlo y el cual fue reconocido como suyo por el adolescente victima, En tal sentido, los hechos cometidos por el imputado se pueden pre calificar como que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, delito este previsto y sancionado en el artículo 455 del Codigo Penal cometido en perjuicio del adolescente YEFER A.B.P.d. 16 años de edad, y por cuanto de actas surgen suficientemente elementos de convicción para determinar la participación del imputado como AUTOR del delito pre calificado en este acto, y además fue a quien se le incauto el teléfono celular del cual fue despojado el adolescente, y en la cual se evidencia el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele, es que solicito una vez escuchado el imputado decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario . Es todo.” --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado V.E.C., a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público ABOG. T.G., Defensor Público N° 24, quien es notificado verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano V.E.C., ES TODO”. -----

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado V.E.C., previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerla de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de su identificación, de la manera siguiente: V.E.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-05-86, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de verduras, NO POSEE CEDULA DE IDENTIDAD, hijo de Duvel Bravo Gel (D) y Noli Caroaro, y con residencia en la Matansera, calle 107, diagonal a Pastelitos “PIPO”, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,60 de estatura, de contextura delgada, cejas normales, ojos negros, cabello corto negro, de nariz perfilada, tez trigueña, de orejas pequeñas, no posee tatuaje, labios finos normales, y la dentadura normal, quien se encuentra de la siguiente manera vestido: Franela Blanca con rayas Azules de marca PUMA y con el numero 45, sucia, blue Jean de color a.c. sucio y zapatos mocasines sin cordones, quien presenta un golpe en la cabeza en la parte de atrás, posee una herida en el pecho; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar; y en consecuencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde, expone: “Yo trabajo en el estacionamiento de las Playitas vendiendo verduras, venían unos muchachos corriendo y tiraron un celular, me quisieron echar la culpa a mi, yo no tengo necesidad de estar robando, tengo un hijo de 2 meses, y yo trabajando, a mi me agarraron sin querer por el estacionamiento de las playitas, la gente que trabaja a los alrededores le dijeron a los policías que yo no era y uno de los oficiales decía que si era yo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: 1) “Diga el declarante, Como se llaman las personas que se encontraban con usted en el estacionamiento de las Playitas al momento que los policías lo detiene? RESPONDE: “Por nombre no los conozco, les conozco los apodos, JIMMY, JAVIER y RICARDO, son los que me dan mercancía a mi para trabajar”. 2) Diga usted, Como explica que al momento de su detención le fue retenida en su poder específicamente dentro de sus ropas el teléfono celular perteneciente al Adolescente victima? RESPONDE: “El celular se encontraba al lado de mi puesto pero no en mi ropa, en ningún momento me encontraron nada solo me encontraron mi dinero que lo tenia en el bolsillo”. 3) Diga usted, como explica que la Adolescente victima asì como, la ciudadana Y.C.A. lo señala como la persona que conjuntamente con otros dos ciudadanos aun por identificar despojaron al adolescente de su teléfono celular? RESPONDE: “Había una señora, un muchacho, y el Oficial de Policía, me agarraron y me empezaron a golpear, en ningún momento me encontraron nada, el Oficial le dijo que me acusara, que me hundiera, que yo no valía nada, el celular lo tiraron en mi puesto, yo no tengo necesidad de estar robando”. 4) Diga el declarante, si conoce los nombres de las personas que según su exposición fueron las que tiraron el celular en su puesto y en caso afirmativo indique donde poder ubicarlos? RESPONDE: “No los conozco”, es todo.-----------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Impuesta esta defensa conjuntamente con mi defendido de actas, observa que no esta configurado el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal Venezolano reformado en virtud de que no esta demostrada la violencia o amenazas de graves daños pero si esta lesionado mi defendido en la cual el funcionario que practico el procedimiento le violo sus derechos humanos lesionado injustamente por lo que dejo constancia es por lo que le solicito la inmediata libertad en base a los siguientes argumentos, en PRIMERO: Con respecto al Acta Policial esta defensa observa que el oficial mayor 4853 D.G. funcionario que solo practico la detención manifiesta que se presentaron varios ciudadanos quienes traían a un sujeto y que con ellos se encontraba un Adolescente de nombre BARRETO P.Y.A., quienes les manifestaron que mi defendido lo había despojado de un celular frente al terminar de pasajero y que lo habían capturado en el estacionamiento las playitas y que le fue incautado el celular pero es el caso ciudadana juez que el acta policial no esta suscrita por estos varios ciudadanos ni mucho menos se le realizo la respectiva entrevista que corrobore la veracidad de esta Acta Policial. SEGUNDO: Con respecto a la Denuncia Común la ciudadana Y.C.A., se encontraba en compañía del adolescente BARRETO P.Y.A., quien manifiesta que siendo las doce horas del medio dia se encontraban frente al terminal de pasajeros de Maracaibo cuando su cuñado BARRETO P.Y.A. fue a buscar un taxi en ese momento la ciudadana Y.C.A. observa a tres sujetos que lo despojaron de un celular inmediatamente salieron corriendo cuando su cuñado y otras personas que se encontraban en el terminal salieron corriendo para capturarlo logrando capturar a uno de ellos por el estacionamiento las PLAYITAS hecho este que confirma lo manifestado por mi defendido de que el se encontraba en el estacionamiento las PLAYITAS y que presuntamente le encuentran el celular y fue cuando los ciudadanos que lo agarraron empezaron a golpearlo pero mi defendido manifestó en este acto de presentación que no fueron los ciudadanos si no el funcionario que lo aprehendió. TERCERO: Mi defendido ha manifestado que el no tiene necesidad de robar un celular ya que se encontraba trabajando vendiendo por el sector las playitas, cebollas, ají y cilantro para mantener a su hijo que tiene 2 meses. CUARTO: Se evidencia en la presente causa que hay una vidente contradicción con respecto a las horas de haberse cometido este presunto delito que no arroja una certeza jurídica. QUINTO: Es opinión de esta defensa que la victima, la persona perjudicado en este caso no es un Adolescente ya que el presunto celular que fue robado pertenecía al cuñado de Y.C.A. que es el ciudadano BARRETO P.Y.A., ya que tanto YAMILE como el adolescente solo observaron a tres sujetos que lo despojaron del celular. Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez mi defendido no merece ser Privado Preventivamente de Libertad ya que no se están cumplimiento con los requisitos con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no hay un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad ni mucho menos hay fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de este hecho punible, todo ello en base al principio de presunción de inocencia. Asimismo ratifico la Inmediata Libertad de conformidad con el articulo 190, 191 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de considerar esta Juzgadora lo contrario en base a la Sala Critica, las reglas de la lógica y la máxima de experiencia solicito le sea otorgado una Medida menos gravosa una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 en concordancia con el 243 del Código Orgánico Procesal Penal. “Permanecerá en Libertad”, Es todo”.----------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, siendo las seis de la tarde, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal el PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 04 de los corrientes levantadas por funcionarios adscritos de Policía Regional de Maracaibo, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje el Oficial D.G., encontrándose de servicio en la Estación Policial Plaza Lago, cuando se presentaron varios ciudadanos quienes traían a un sujeto quien vestía para el momento pantalón blue jeans, suéter de color blanco con logo numero 45 en la parte del frente, con ellos se encontraba un adolescente de nombre BARRETO P.Y.A., quien manifestó que el ciudadano antes descrito le había despojado de un celular marca Noria de color negro ESN HEX: 1A3FCC4B, frente al Terminar de Pasajeros y que lo había capturado en el estacionamiento de las PLAYITAS, procediendo el oficial a la inspección corporal incautándole en el bolsillo derecho delantero de su blue Jean un celular con las mismas características sin fleje, por lo cual fue trasladado al Departamento de la Policía Chiquinquirá, donde quedo identificado como V.E.C., sin documentación persona, de 19 años de edad, residenciado en Sabaneta, sector matancera. SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 04 de los corrientes, donde se deja constancia que la ciudadana Y.C.A. en compañía del adolescente de nombre BARRETO P.Y.A., se presentaron por ante la Policía Regional del Estado Zulia departamento Chiquinquirá a fin de rendir la siguiente denuncia: “siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio dia del dia en curso, nos encontrábamos frente al terminar de pasajeros de Maracaibo cuando mi cuñado de nombre BARRETO P.Y.A., fue a buscar un taxi en ese momento observe a tres sujetos que lo despojaban de su celular marca nokia de color negro, inmediatamente salieron corriendo para lograr capturarlos logrando capturar a uno de ellos por el estacionamiento de las playitas quien vestía para el momento pantalón blue jeans suéter de color blanco con el logo Numero 45 en la parte del frente, a quien se le encontró el celular, fue entonces cuando los ciudadanos que lo agarraron comenzaron a golpearlo, llevando hasta el puesto policial las playitas, posteriormente me trasladaron en compañía de mi cuñado y el sujeto que lo robo hasta el departamento policial Chiquinquirá para formular la respectiva denuncia, es todo” Se Leyó y estando conformes firman. TERCERO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 04 de los corrientes, donde se deja constancia que le fueron leídos sus derechos al ciudadano V.E.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-05-86, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de verduras, NO POSEE CEDULA DE IDENTIDAD, hijo de Duvel Bravo Gel (D) y Noli Caroaro, y con residencia en la Matansera, calle 107, diagonal a Pastelitos “PIPO”, Maracaibo, Estado Zulia, el cual el mismo la firma.

Luego de analizadas las actas que conforman las evidencias que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 04-06-2006, apróximadamente a las 12:45 p.m., evidencia que ha sido presentado por el Ministerio Publico en este acto, dentro de las 48 horas a que se refiere el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal Venezolano reformado, con relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio del adolescente YEFER A.B.P., el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL de fecha 04 de los corrientes levantadas por funcionarios adscritos de Policía Regional de Maracaibo, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje el Oficial D.G., encontrándose de servicio en la Estación Policial Plaza Lago, cuando se presentaron varios ciudadanos quienes traían a un sujeto quien vestía para el momento pantalón blue jeans, suéter de color blanco con logo numero 45 en la parte del frente, con ellos se encontraba un adolescente de nombre BARRETO P.Y.A., quien manifestó que el ciudadano antes descrito le había despojado de un celular marca Noria de color negro ESN HEX: 1A3FCC4B, frente al Terminar de Pasajeros y que lo había capturado en el estacionamiento de las PLAYITAS, procediendo el oficial a la inspección corporal incautándole en el bolsillo derecho delantero de su blue Jean un celular con las mismas características sin fleje, por lo cual fue trasladado al Departamento de la Policía Chiquinquirá, donde quedo identificado como V.E.C., sin documentación persona, de 19 años de edad, residenciado en Sabaneta, sector matancera, con el ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 04 de los corrientes, donde se deja constancia que la ciudadana Y.C.A. en compañía del adolescente de nombre BARRETO P.Y.A., se presentaron por ante la Policía Regional del Estado Zulia departamento Chiquinquirá a fin de rendir la siguiente denuncia: “siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio dia del dia en curso, nos encontrábamos frente al terminar de pasajeros de Maracaibo cuando mi cuñado de nombre BARRETO P.Y.A., fue a buscar un taxi en ese momento observe a tres sujetos que lo despojaban de su celular marca nokia de color negro, inmediatamente salieron corriendo para lograr capturarlos logrando capturar a uno de ellos por el estacionamiento de las playitas quien vestía para el momento pantalón blue jeans suéter de color blanco con el logo Numero 45 en la parte del frente, a quien se le encontró el celular, fue entonces cuando los ciudadanos que lo agarraron comenzaron a golpearlo, llevando hasta el puesto policial las playitas, posteriormente me trasladaron en compañía de mi cuñado y el sujeto que lo robo hasta el departamento policial Chiquinquirá para formular la respectiva denuncia, es todo”, donde el Acta Policial y la denuncia analizada hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito arriba citado, asimismo, tomando en cuenta los Principios de Libertad y de Progresividad, establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que existiendo el señalamiento de la víctima, motivo por el cual fue aprehendido el hoy imputado, según las actas ya analizadas, tomando en cuenta la magnitud del daño causado donde este tipo de delito es pluriofensivo, porque atenta no solo contra la propiedad sino contra la vida, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, que si bien es cierto no es de diez años o más, no es menos cierto que excede de tres años en su límite máximo para que procede inmediatamente alguna medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal que procede la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con fundamento en lo ya analizado considera este Tribunal que debe declarar Sin lugar la L.P. y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, ya que la detención se encuentra ajustada a derecho así como la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad . Y ASI SE DECLARA.------------------------

Asimismo, tomando lo analizado en actas, el Ministerio Público debe continuar con su investigación para el acto conclusivo que a bien considere, por lo cual este Tribunal declara Con Lugar que este proceso se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA L.P. solicitada por la Defensa, a favor del imputado V.E.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-05-86, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de verduras, NO POSEE CEDULA DE IDENTIDAD, hijo de Duvel Bravo Gel (D) y Noli Caroaro, y con residencia en la Matansera, calle 107, diagonal a Pastelitos “PIPO”, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal Venezolano reformado, con relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio del adolescente YEFER A.B.P.; de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa a favor del imputado V.E.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-05-86, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de verduras, NO POSEE CEDULA DE IDENTIDAD, hijo de Duvel Bravo Gel (D) y Noli Caroaro, y con residencia en la Matansera, calle 107, diagonal a Pastelitos “PIPO”, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal Venezolano reformado, con relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio del adolescente YEFER A.B.P.; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público; y en consecuencia, SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del V.E.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-05-86, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de verduras, NO POSEE CEDULA DE IDENTIDAD, hijo de Duvel Bravo Gel (D) y Noli Caroaro, y con residencia en la Matansera, calle 107, diagonal a Pastelitos “PIPO”, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal Venezolano reformado, con relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio del adolescente YEFER A.B.P.; de conformidad con lo previsto en los artículos 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Remítase en su debida oportunidad. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de su conocimiento. Se da por concluido el acto, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. D.D.J.A.

EL IMPUTADO,

V.E.C.

LA DEFENSA PUBLICA

ABOG. T.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. E.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1468-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 2565-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite",

EL SECRETARIO,

ABOG. E.R.

CAUSA N°7C-7122-06

ER/ja.-

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