Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 3 de Julio de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GK01-X-2012-000029

Ponente: C.B.C.P.

En fecha 19 de Junio de 2012, se dio cuenta en Sala 2, de la recusación interpuesta por el ciudadano, V.E.D.C., titular de la cedula de identidad No. V- 13.509.291, en su condición de Acusado en la causa No. GP01-P-2001-2619, por el delito de DIFAMACION AGRAVIADA, asistido por la profesional del derecho, abogada A.Y.Q.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 139.365, con el objeto de presentar FORMAL RECUSACION, con fundamento en la causal establecida en el artículo 85 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada L.V.D.S., correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior N ° 5, Abogada C.B.C.P., en la Sala N ° 2 de esta Corte de Apelaciones.

PUNTO UNICO

Al revisar las presentes actuaciones, quienes integran esta Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, observan que el escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2012, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el acusado V.E.D.C., asistido por la abogada A.Y.Q.G., proceden a recusar a la Abogada L.V.D.S., Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto N ° GP01-P-2001-2619, de conformidad con los numerales 3 y 4 del articulo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, versa sobre la misma fundamentación del cuaderno separado ya resuelto por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tal como se desprende de la revisión del sistema Juris 2000, signado bajo el N ° GK01-X-2012-6, de fecha 03 de abril del año 2012, con Ponencia de la Jueza Temporal N ° 3 D.C.C., y del cual en fecha 11 de Junio de 2012, la abogada L.V.D.S., en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio No. 04 de este Circuito Judicial Penal, presentó informe sobre la recusación interpuesta en su contra, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando en su informe copia debidamente certificada de la decisión proferida en el referido cuaderno de recusación, mediante la cual se declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la ciudadana XIOLLILMAR E.H.R. , contra la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado GP01-P-2011-002619, en los siguientes términos:

…Omissis…

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer de la Recusación interpuesta por la ciudadana: XIOLLILMAR E.H.R., titular de la cédula de Identidad N° V-14.304.296, en su carácter de acusada; en el asunto principal GP01-P-2011-002619, contra la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con los artículos 86 y 87 ejusdem.

En fecha 06 de marzo de 2012, la ciudadana: XIOLLILMAR E.H.R., presenta Recusación contra la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 09 de marzo de 2012, la Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. L.V.d.S., suscribió informe relacionado con la recusación planteada en su contra; y ordenó abrir cuaderno separado; remitiendo para su distribución la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de causas, a los fines legales correspondientes.

En fecha 27 de marzo de 2012, ingresó la incidencia a la Sala N° 01, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la designación como ponente a quien suscribe Jueza Segunda D.C.C., conformando Sala con los Jueces Superiores L.G.A. y J.D.U.A..

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Alega la recusante, ciudadana XIOLLILMAR E.H.R., lo siguiente:

…omissis…

…me dirijo a Usted a los fines de INTERPONER FORMAL RECUSACIÓN A SU PERSONA, por las razones de hecho y derecho que a continuación explanaré;

CAPITULO I DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA RECUSACIÓN

Tal como consta en el folio 195 de la causa GP01-P-2011-2619, en fecha 30 de Septiembre del 2011, UD ordena la comparecencia pública de mi persona, por haberla solicitado el Acusador Privado Abogado A.M., solicitud que de acuerdo al Artículo 410 del Código Orgánico Procesal es una carga de la parte Acusadora, y no del Juez de la Causa. Ahora bien, Usted hace alusión que dicha solicitud la realizó 'el Abogado A.M., quien es apoderado de la parte Acusadora. Es el caso que tal como se lee, en los Folios 193 y 194, de la referida actuación, NO EXISTE NINGUNA SOLICITUD AL RESPECTO POR PARTE DE LA PARTE ACUSADORA, PORQUE SI BIEN ES CIERTO, SE PUEDE LEER EN EL FOLIO 193 UN ESCRITO RECIBIDO EN ALGUACILAZGO EN FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2011, SE DESCONOCE QUIEN INTRODUJO ESE ESCRITO, PORQUE EL MISMO NO SE ENCUENTRA FIRMADO POR PERSONA ALGUNA, CIRCUNSTANCIA QUE SE CONSTATA EN LA CAUSA, Y QUE PARA MAYOR ABUNDAMIENTO ACOMPAÑO ORDENA LA COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA DE MI PERSONA, LO CUAL NO PUEDE REALIZARSE DE OFICIO SINO QUE TIENE SER SOLICITADA POR LA PARTE ACUSADORA, SIN HABER REALIZADO ESTA LA SOLICITUD, O SEA USTED ASUMIÓ FUNCIONES DE LA PARTE ACUSADORA, CONVIRTIÉNDOSE EN JUEZ Y PARTE, LO QUE LA INHABILITA DE SEGUIR CONOCIENDO ESTA CAUSA, POR ESTAR PARCIALIZADA A FAVOR DE LA PARTE ACUSADORA.

Además se observa que Usted mantiene un grado de confianza y Amistad tal con el Abogado A.M., apoderado de mi parte Acusadora, que en los autos se refiere al mismo por su diminutivo " Tony", tal como se evidencia en el auto de mero trámite de fecha 29 de Septiembre del 2011, que consta en el folio 194.

Aunado a ello, es tal la parcialidad, que en fecha 28 de Febrero del 2012, pude observar a través del Sistema Iuris, porque no he sido notificado de ese Auto, QUE USTED ARBITRARIAMENTE ME IMPONE UN DEFENSOR PÚBLICO, CUANDO YO DESIGNÉ UNA ABOGADA PRIVADA, QUIEN NUNCA FUE NOTIFICADA PARA SER JURAMENTADA.

CAPITULO II DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RECUSACIÓN

En función de ello y con fundamento en lo establecido en todos los hechos descritos y que anteceden al presente escrito, de conformidad con lo que establecen los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo que dispone £1 artículo 85 numeral 3 y 4, Art. 86,m 87, todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, la recuso para garantizar que en este proceso se obtenga un resultado con un Juez imparcial, YA QUE UD DEMOSTRÓ ESTAR PARCIALIZADA A FAVOR DE LOS ACUSADORES CON SU ACTUACIÓN, y pido que en consecuencia se desprenda inmediatamente de la causa, pasando su conocimiento a otro Juez de este mismo circuito. Me reservo el ampliar los argumentos aquí expuestos y en todo caso las recursos ordinarios correspondientes en lo ocurrido en la causa. Pedimos que anexo al cuaderno separado que se ha de formar se anexe copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente y asimismo promuevo a todo evento, copia certificada que anexo a este escrito de toda la actuación. Ha dicho nuestra Corte de Apelaciones que la institución procesal de la recusación ha sido concebida para preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que ejercen las partes de solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, cuando de manera comprobada concurre una cualquiera de las causales previstas en la Ley.

En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente señalando que " el Juez en el ejercicio de sus funciones de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto, debiendo forzosamente a separarse de su conocimiento".

De los anteriores postulados se infiere que la recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos es privar a las partes de su juez natural y es por ello que su declaratoria con lugar supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se dirime en el presente caso es la competencia subjetiva del Juzgador, el cual constituye una de las garantías del debido proceso: El Juez Natural, tal competencia no es en sentido funcional lo que se discute, sino la idoneidad subjetiva para brindar una solución equitativa e imparcial pues es allí donde subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, contemplado en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …

Consignando la recusante, copia certificada del asunto GP01-P-2011-002619; como medio probatorio de la recusación contra la Juez Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ RECUSADA

La Jueza L.V.d.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal, señaló lo siguiente:

…omissis…

…” Quien suscribe, Abg. L.V.d.S., en mi carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, procedo a presentar Informe con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta en mi contra por la Ciudadana XIOLLIMAR E.H.R., titular de la Cedula de Identidad N°V-14.304.296, en su carácter de Acusada en la Causa GP01-P-2001-2619 (Sic.), por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, asistida por el Abogado M.J.M.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 133.873 mediante el cual presenta Formal Reacusación en contra de la suscrita Juez.

Señalando la prenombrada solicitante en su escrito, que:

…Tal como consta en el folio 195 de la causa GP01-P-2011-2619, en fecha 30 de Septiembre del 2011, Ud ordena la comparecencia publica de mi persona, por haberla solicitado el Acusador Privado Abogado A.M., solicitud que de acuerdo al Articulo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, es una carga de la parte Acusadora y no del Juez de la causa. Ahora bien, Usted hace alusión que dicha solicitud la realizo el Abogado A.M., quien es apoderado de la parte Acusadora. Es el caso que tal como se lee en los Folios 193 y 194, de la referida actuación, NO EXISTE NINGUNA SOLICITUD AL RESPECTO POR PARTE DE LA PARTE ACUSADORA, PORQUE SI BIEN ES CIERTO, SE PUEDE LEER EN EL FOLIO 193 UN ESCRITO RECIBIDO EN EL ALGUACILAZGO EN FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2011, SE DESCONOCE QUIEN INTRODUJO ESE ESCRITO, PORQUE EL MISMO NO SE ENCUENTRA FIRMADO POR PERSONA ALGUNA, CIRCUNSTANCIA QUE SE CONSTATA EN LA CAUSA, Y QUE PARA MAYOR ABUNDAMIENTO ACOMPAÑO COPIA CERTIFICADA DE TODA LA ACTUACIÓN, ES DECIR CIUDADANA JUEZ, CON EL RESPETO QUE UD MERECE, UD ORDENA LA COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA DE MI PERSONA, LO CUAL NO PUEDE REALIZARSE DE OFICIO SINO QUE TIENE SER SOLICITADA POR LA PARTE ACUSADORA, SIN HABER REALIZADO ESTA SOLICITUD, O SEA USTED ASUMIO FUNCIONES DE JUEZ Y PARTE, LO QUE LA INHABILITA DE SEGUIR CONOCIENDO ESTA CAUSA, POR ESTAR PARCIALIZADA A FAVOR DE LA PARTE ACUSADOR…

(Copia Textual).

“…Además se observa que Usted mantiene un grado de confianza y amistad tal con el Abogado A.M., apoderado de parte Acusadora , que en los autos se refiere al mismo por su diminutivo “Tony”, tal como se evidencia en el auto de mero tramite de fecha 28 de Septiembre del 2011, que consta al folio 19.(COPIA “…Aunado a ello, es tal la parcialidad, que en fecha 28 de Febrero del 2012, pude observar a través del Sistema Iuris, porque no he sido notificado de ese Auto, QUE USTED ARBITRARIAMENTE ME IMPONE UN DEFENSOR PUBLICO, CUANDO YO DESIGNE UNA ABOGADA PRIVADA, QUIEN NUNCA FUE NOTIFICADA PARA SER JURAMENTADA…” (COPIA TEXTUAL)

… En función de ello y con fundamento en lo establecido en todos los hechos descritos y que anteceden al presente escrito, de conformidad con lo que establecen los artículos 26 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo que dispone el Articulo 85 numeral 3 y 4, articulo 86, m 87, todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, la recuso para garantizar que en este proceso se obtenga un resultado con un juez imparcial, ya que usted demostró estar parcializada a favor de los acusadores con su actuación, y pido que en consecuencia se desprenda inmediatamente de la causa, pasando su conocimiento a otro Juez de este mismo circuito…

(COPIA TEXTUAL)

Del escrito antes mencionado, se evidencia que la recusante, no señala ni explica un hecho concreto del cual pueda desprenderse algún vestigio de que mi persona sea madre adoptante o hija adoptiva de alguna de las partes; tal como lo establece el Articulo 86, ordinal 3° del Código Adjetivo Penal invocado por la misma; tampoco indica cual es el grado de amistad o enemistad que mantengo con una de las partes; ya que el auto de mero tramite al que refiere en su recusación no es atribuible a mi persona; por cuanto el mismo es emitido por el personal adscrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; en cuanto a la competencia que tengo atribuida deriva que por distribución automatizada correspondió al Tribunal de Juicio N°4, el cual presido

Igualmente con relación a la solicitud del Abogado A.M. que dice la recusante no fue firmada por el peticionante relacionado con la citación de los querellados a través de fuerza publica; quien suscribe al revisar el asunto constató que el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, encargado de citar a los querellados, se evidenció que fue debida y oportunamente notificada, tal y como consta en el resultado de la Boleta de Notificación de fecha 14 de Junio de 2011, que en sus observaciones quedo asentada: “La mencionada en esta boleta, se negó a recibir la misma” (Negrita del Tribunal) ; por lo que dentro de las funciones como Juez de Juicio esta la de citar a los querellados y notificar al resto de las partes; por lo que tal diligencia por parte del Tribunal, no puede considerarse con interés parcial hacia una de las partes; todo lo contrario, la labor del juez es que las actuaciones a su cargo se le siga debidamente el control necesario para su eficaz cumplimiento, dentro del ordenamiento jurídico. Asimismo se evidencia que en fecha 05 de Octubre de 2011, la recusante al acudir al Tribunal y tener conocimiento que debe nombrar Defensor de Confianza al Abogado R.A.P.P. de conformidad con el Articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal,

En fecha 19 de Octubre de 2011, el Tribunal que presido libro la respectiva Boleta de Notificación al Abogado RAFAEL A P.P., designado como Defensor por la Recusante, la que no se hizo efectiva por cuanto la oficina estaba cerrada, tal como consta en las observaciones de la respectiva Boleta; asimismo en fecha 10-11-2011, se libro nueva Boleta de Notificación al referido Abogado, tampoco se hizo efectivo por que no había quien recibiera y en fecha 25 de Noviembre de 2011, se libro nueva Boleta de Notificación la que se hizo efectiva en fecha 29-11-2011, y en fecha 30-11-2011, el Abogado R.A.P.P., mediante escrito se excuso de aceptar dicho nombramiento o designación como Abogado Defensor realizada por los prenombrados ciudadanos.

En fecha 30 de Noviembre de 2011, se recibe escrito suscrito por XIOLLIMAR E.H.R., mediante el cual señala que en virtud que tuvo conocimiento de manera informal que el Abogado R.P.P., se excuso de aceptar el nombramiento realizado a su persona; procedió a designar y designo a la Abg. A.Y.Q.G., con domicilio procesal en Puerto Cabello, Estado Carabobo

En fecha 06 de Diciembre de 2011, se libro Boleta de Notificación a la Abogada designada A.Y.Q.G. y fue remitida a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, a los fines de la practica de la notificación; la cual no se hizo efectiva por cuanto estaba cerrado el Edificio; tal como consta del resultado de la Boleta de Notificación que riela a los folios 25 y 26 de la Segunda Pieza.

En fecha 02 de Febrero de 2012 el Abogado A.M. presento escrito solicitando citar por la Fuerza Publica a la Abogada designada para que aceptara el cargo y se juramentara, toda vez que se estaba causando retardo procesal en la presente causa.

En fecha 07 de Febrero del año en curso el Tribunal acordó librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, solicitando la colaboración para la práctica de la notificación de la citada Abogada

De lo antes señalado en fecha 28 de Febrero de 2012, la suscrita Jueza decidió:

“…De la revisión de actuaciones, se evidencia: en fecha 29-11-2011, el Abg. R.P.P., quedo debidamente notificado a los fines de que acepte o presente excusa del nombramiento realizado por los ciudadanos V.D. y Xiollimar Hardac, y el mismo en fecha 30-11-2011 presente formal excusa de aceptar el cargo, posteriormente en fecha los cuidadnos V.D. y Xiollimar Hardac, manifiestan al Tribunal que en virtud de que R.P. se excuso del nombramiento realizado a su persona, en su lugar designan como defensora a la Abg. A.Y.Q. con docimilio procesal en Puerto Cabello (debidamente identificado); en fecha 06-12-2011 este Tribunal acordó notificar a la ciudadana A.Y.Q.G., librándose la respectiva boleta de notificación; en fecha 24-01-2011 este Tribunal visto que no se tenia conocimiento del resultado de la notificación de la referida abogada, se remitió a la Oficina de Alguacilazgo el Circuito Judicial Penal de Carabobo Extensión Puerto Cabello, oficio solicitando el resultado de la boleta de la notificación a la referida abogada librada en su oportunidad; Posteriormente se recibe el resultado de la boleta señalando en la misma que no pudo ser practicada por encontrarse el Edificio Cerrado, razón por la cual se acordó en fecha 08-02-2012 mediante Oficio J4-496-2012 solicitar la colaboración policial de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo para hacer efectiva dicha citación, de la que aun no se tiene información alguna. Ahora bien visto que desde 30-11-2011, fecha en la cual los ciudadanos V.D. y Xiollimar Hardac designaron a la Abg. A.Y.Q.G., como abogado de confianza y por cuanto hasta la presente fecha la mencionada abogada, no ha manifestó intención alguna en aceptar y juramentarse del cargo que fue designada, y de conformidad con el Art. 409 de COPP, y teniendo los querellados pleno conocimiento de que en contra de ellos existe una acusación que fue admitida, cumplieron con la obligación de designar al abogado de confianza, teniendo este a su vez pleno conocimiento de que fue designado, aun la abogada no ha asistido a aceptar el cargo y juramentarse, causando de esta manera retardo procesal tanto a los querellados como a los querellantes. Es por ello y visto que los querellados V.D. y Xiollimar Hardac, se encuentran indefensos desde 30-11-2011, por inasistencia retirerada de la nueva defensa designada, entendiendo este Tribunal como una falta de interés por parte de la defensora de aceptar el carga y juramentarse; es por ello y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, y ante la indefensión en que se encuentran dichos ciudadanos se procede a designar defensor publico para lo cual se acuerda Oficiar a la Unidad de la Defensa Publica para tal fin. Líbrese los conducentes, Notifíquese a los querellados y demás intervinientes de esta decisión. Cúmplase. (COPIA TEXTUAL)

En este orden de ideas, quien suscribe considera que ese único hecho expuesto por la recusante, en ejercicio de un derecho que cree tener y que le asiste a cualquier ciudadano legitimado para ello, no afecta mi imparcialidad como jueza, a la hora de tomar una decisión en la causa que se le sigue a la recusante, toda vez que en apego a la ley y, en el correcto ejercicio de mis funciones como jueza, emito pronunciamiento solo en audiencia y por resolución, por lo que no le asiste la razón a la recusante, quien además no presenta pruebas de que la suscrita haya emitido opinión antes de llevarse a cabo audiencia en el asunto N°GP01-P-2011-002619, en cuanto a la amistad o enemistad con la parte querellante; no me une ningún tipo de amistad con ninguna de las partes; se evidencia que el escrito recusatorio carece de fundamento, por cuanto es totalmente falso que mi actuación en esta causa, constituya la intención de favorecer al Querellante, toda vez que en el presente asunto no se ha emitido pronunciamiento alguno, por las razones antes expuestas.; dejando muy claro, que el hecho de tratar la recusante, de conseguir que me desprenda de la causa, no significa que haya emitido opinión de manera parcializada a favor o en contra de alguna de las partes, ni que ello vaya a influir de alguna forma en mi estado de ánimo al momento emitir decisiones en esta causa, de tal manera que se vea afectada mi imparcialidad, que entiendo como una obligación de todo administrador de justicia.

Por lo que del escrito recusatorio, se evidencia que la recusante no presentó, ni aportó elemento alguno en los cuales fundamente su recusación, así como tampoco presentó pruebas que le asistan como para crear una convicción y demostrar lo alegado en su escrito recusatorio; siendo requisito imprescindible de toda recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión; siendo que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación; y como corolario de lo expuesto, tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció lo siguiente:

…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…

. Omissis

Finalmente considera quien aquí suscribe, que la recusación interpuesta al carecer de pruebas que demuestren la causal invocada y en los cuales se fundamenta, no cumple con los parámetros establecidos en la ley, por lo que solicito respetuosamente que la presente recusación sea declarada sin lugar, por ser infundada, carente de prueba alguna, y no encontrarme incursa en las causales de inhibición, ni de recusación previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en ninguna otra causal de recusación. Se acuerda la inmediata remisión de la presente causa a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial a través de la URDD para que continúe conociendo de la misma; y se acuerda remisión de la presente Recusación a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en cuaderno especial separado conformado con el presente informe y las copias pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Adjetivo Penal y del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial …”.

DE LAS PRUEBAS

La recusante en este asunto promociona prueba; que ofreció para tal fin; copia certificada de la causa GP01-P-2011-002619; las cuales se admiten, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos de la recusante, así como los de la Jueza recusada, para decidir se advierte lo siguiente:

En el caso sub examine, se observa que la ciudadana XIOLLILMAR E.H.R., fundamenta la recusación en los supuestos fácticos que a su juicio afectan la imparcialidad de la Jueza recusada, que:

…UD ordena la comparecencia pública de mi persona, por haberla solicitado el Acusador Privado Abogado A.M., solicitud que de acuerdo al Artículo 410 del Código Orgánico Procesal es una carga de la parte Acusadora, y no del Juez de la Causa. Ahora bien, Usted hace alusión que dicha solicitud la realizó 'el Abogado A.M., quien es apoderado de la parte Acusadora… NO EXISTE NINGUNA SOLICITUD AL RESPECTO POR PARTE DE LA PARTE ACUSADORA, PORQUE SI BIEN ES CIERTO, SE PUEDE LEER EN EL FOLIO 193 UN ESCRITO RECIBIDO EN ALGUACILAZGO EN FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2011, SE DESCONOCE QUIEN INTRODUJO ESE ESCRITO, PORQUE EL MISMO NO SE ENCUENTRA FIRMADO POR PERSONA ALGUNA, CIRCUNSTANCIA QUE SE CONSTATA EN LA CAUSA, Y QUE PARA MAYOR ABUNDAMIENTO ACOMPAÑO ORDENA LA COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA DE MI PERSONA, LO CUAL NO PUEDE REALIZARSE DE OFICIO SINO QUE TIENE SER SOLICITADA POR LA PARTE ACUSADORA, SIN HABER REALIZADO ESTA LA SOLICITUD, O SEA USTED ASUMIÓ FUNCIONES DE LA PARTE ACUSADORA, CONVIRTIÉNDOSE EN JUEZ Y PARTE, LO QUE LA INHABILITA DE SEGUIR CONOCIENDO ESTA CAUSA, POR ESTAR PARCIALIZADA A FAVOR DE LA PARTE ACUSADORA .Además se observa que Usted mantiene un grado de confianza y Amistad tal con el Abogado A.M., apoderado de mi parte Acusadora, que en los autos se refiere al mismo por su diminutivo " Tony", tal como se evidencia en el auto de mero trámite de fecha 29 de Septiembre del 2011…. Aunado a ello, es tal la parcialidad, que en fecha 28 de Febrero del 2012, pude observar a través del Sistema Iuris, porque no he sido notificado de ese Auto, QUE USTED ARBITRARIAMENTE ME IMPONE UN DEFENSOR PÚBLICO, CUANDO YO DESIGNÉ UNA ABOGADA PRIVADA, QUIEN NUNCA FUE NOTIFICADA PARA SER JURAMENTADA….

omissis

De tales señalamientos realizados por la recusante, fueron contradichos por la Jueza recusada en el informe presentado, en donde expone que:

…En este orden de ideas, quien suscribe considera que ese único hecho expuesto por la recusante, en ejercicio de un derecho que cree tener y que le asiste a cualquier ciudadano legitimado para ello, no afecta mi imparcialidad como jueza, a la hora de tomar una decisión en la causa que se le sigue a la recusante, toda vez que en apego a la ley y, en el correcto ejercicio de mis funciones como jueza, emito pronunciamiento solo en audiencia y por resolución, por lo que no le asiste la razón a la recusante, quien además no presenta pruebas de que la suscrita haya emitido opinión antes de llevarse a cabo audiencia en el asunto N°GP01-P-2011-002619, en cuanto a la amistad o enemistad con la parte querellante; no me une ningún tipo de amistad con ninguna de las partes; se evidencia que el escrito recusatorio carece de fundamento, por cuanto es totalmente falso que mi actuación en esta causa, constituya la intención de favorecer al Querellante, toda vez que en el presente asunto no se ha emitido pronunciamiento alguno, por las razones antes expuestas.; dejando muy claro, que el hecho de tratar la recusante, de conseguir que me desprenda de la causa, no significa que haya emitido opinión de manera parcializada a favor o en contra de alguna de las partes, ni que ello vaya a influir de alguna forma en mi estado de ánimo al momento emitir decisiones en esta causa, de tal manera que se vea afectada mi imparcialidad, que entiendo como una obligación de todo administrador de justicia. Por lo que del escrito recusatorio, se evidencia que la recusante no presentó, ni aportó elemento alguno en los cuales fundamente su recusación, así como tampoco presentó pruebas que le asistan como para crear una convicción y demostrar lo alegado en su escrito recusatorio; siendo requisito imprescindible de toda recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión; siendo que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación; y como corolario de lo expuesto, tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero,…

omissis

De lo antes transcrito, aprecia esta Sala que la recusante, enuncia las causas de recusación: primero, en el hecho que la jurisdiciente hoy recusada, con su actuación menoscaba, el derecho a la defensa; lo cual surge de la decisión de la Jueza de Juicio al ordenar la comparecencia por la fuerza pública de la citada ciudadana; refutando que tal actuación no debe efectuarse de oficio sino a solicitud de la parte acusadora; arguye además la recusante que en las actuaciones no se evidencia solicitud de lo conducente, toda vez que se evidencia escrito del apoderado de la parte actora, sin que el mismo haya sido firmado; por lo que considera que la Jueza se extralimitó convirtiéndose en parte del proceso, al haber acordado la citación de los imputados a través de la fuerza pública; inhabilitándola para seguir conociendo del asunto en cuestión; por lo que, del planteamiento advertido, la recusada, señaló que no le asiste la razón a la recusante, por cuanto en ejercicio de sus funciones como Jueza al tomar una decisión en la causa seguida a la recusante, lo efectúa en apego a la ley; al respecto la Sala procedió a verificar a través del medio de prueba consignada para tal fin; que al folio 193 de las actuaciones consignadas; se observa solicitud dirigida a la Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, suscrita por el abogado A.J.M.J., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos H.A.T.R. y C.M.S.C., partes acusadoras del asunto principal; solicitando de conformidad con el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, la comparecencia de los ciudadanos querellados V.E.D.C. y Xiollilmar E.H.R.; de lo anterior la Jueza recusada, señaló que no le asiste la razón a la recusante, por cuanto en ejercicio de sus funciones como Jueza, ordenó la tramitación del petitorio en apego a la ley; por lo que, esta Alzada, constata que la recusada al recibir el petitorio de la parte acusadora, cumplió con su deber jurisdiccional que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la de dar respuesta oportuna a las peticiones de los justiciables; en tal sentido se observa que la Jueza actuó dentro del marco de la ley; en consecuencia no se aprecia elemento de certeza que la Jueza haya incurrido en la causal mencionada por la recusante; por consiguiente debe declararse sin lugar la denuncia.

En cuanto al segundo punto de reproche de la recusante, señala que la Jueza mantiene un grado de confianza y amistad con el abogado A.M., apoderado de la parte acusadora, al referirse en los autos con el diminutivo “Tony”, tal como se constata en los medios probatorios al folio 194, de las actuaciones consignadas; por lo que esta Alzada evidencia que ciertamente se emitió auto de mérito trámite de fecha 29-09-2011, en el cual se da por recibido escrito del abogado apoderado judicial, en el que efectivamente se lee “Tony Marval”; señalando la Jueza en su informe, que niega categóricamente el mantener relación de amistad o enemistad con alguna de las partes del proceso del asunto GP01-P-2011-002619; por lo que, este Colegiado estima, que este único medio de prueba no representa elemento convincente, de que la recusada mantenga una relación de amistad con el precitado abogado apoderado de parte acusadora; debiendo forzosamente declarar sin lugar la denuncia.

Así mismo, denuncia como tercer punto, que la conducta de la recusada es considerada como de parcialidad con la parte acusadora, por cuanto en fecha 28 de febrero de 2012, la recusante observó en el sistema Juris, que no había sido notificada del auto en el cual se le impone un defensor público, no obstante que previamente había designado un defensor privado de confianza; quien nunca fue notificado para ser juramentado; circunstancia esta que fue negada por la recusada, quien manifiesta que no le asiste la razón a la recusante, por cuanto en ejercicio de sus funciones como Jueza, dio cumplimiento a lo establecido en el Código penal adjetivo; considerando este Tribunal Superior, que no existe prueba de que la Jueza haya actuado arbitrariamente para favorecer a una de las partes; o que su proceder sea considerado acto de parcialidad hacia una de las partes actuantes; por el contrario con el medio de prueba consignado se demuestra que la recusada actuó bajo el marco de la ley.

Siendo que, en relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, ha establecido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Sala de Casación Penal, Sentencia N° 382 del 23/20/2003: “La Sala ha dicho que la prueba es eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo…”. omissis

Concluyendo este Colegiado, que de las pruebas presentadas por la parte recusante, no aportaron elemento de convicción, que demostrara los hechos denunciados en la recusación formulada por la ciudadana XIOLLILMAR E.H.R., contra la Jueza Cuarta de Juicio; por lo que a tenor de lo planteado, estiman quienes aquí deciden, que es un requisito imprescindible para dilucidar una incidencia procesal y de esto no escapa la incidencia de recusación que se pretende sea declarada con lugar; que la recusante, presente pruebas contundentes, conforme a los parámetros procesales, y que demuestren fundadamente la causal invocada; cabe destacar, que en este caso en concreto, la recusante con las pruebas consignadas, no demostró los hechos o circunstancias denunciadas relacionadas con la parcialidad de la recusada con la parte acusadora del asunto principal, antes citado; conllevando a que la recusación sea declarada sin lugar por devenir en manifiestamente infundada, debiendo la causa ser devuelta al conocimiento de la Juez recusada, por mandato de ley; en el asunto principal signado GP01-P-2011-002619, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana XIOLLILMAR E.H.R., contra la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado GP01-P-2011-002619, de conformidad con lo establecido en e! artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal….Omissis…”

En consecuencia, considera esta Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que al haberse dictado decisión de la Recusación Interpuesta por la Defensora Privada del imputado V.E.D.C.; quien a su vez es defensora de la ciudadana XIOLLILMAR E.H.R., co-imputada en la misma actuación principal; en fecha 03 de Abril de 2012, mediante la cual se declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la ciudadana XIOLLILMAR E.H.R. , contra la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado GP01-P-2011-002619, sustentada en los mismos hechos que en esta recusación que conforma la presente incidencia, se hace improcedente que haya un nuevo pronunciamiento judicial sobre ese asunto ya que hubo sentencia de mérito definitiva al respecto.

Ante la situación procesal descrita, se hace menester destacar que es deber de quienes aquí deciden observar que prevalezcan los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y por tanto no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya ha sido decidido, ya que las sentencias firmes tienen las características de inmutabilidad, definitividad e indiscutibilidad. La decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, que declara sin Lugar la Recusación, reviste tales características, y se debe resguardar la cosa juzgada, por ser en este caso los mismos hechos, la misma persona, y la misma causa, es decir, hay identidad de objeto, de causa y de partes.

Por las razones expuestas por existir cosa juzgada, se declara Improcedente emitir pronunciamiento en la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes esta Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE DICTAR PRONUNCIAMIENTO por existir cosa juzgada al existir decisión de la Recusación Interpuesta por el ciudadano V.E.D.C., titular de la cedula de identidad No. V- 13.509.291, en su condición de Acusado en la causa No. GP01-P-2001-2619, por el delito de DIFAMACION AGRAVIADA, asistido por la profesional del derecho, abogada A.Y.Q.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 139.365, se hace improcedente que haya un nuevo pronunciamiento judicial sobre ese asunto ya que hubo sentencia de mérito definitiva al respecto. Publíquese. Regístrese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.-

LAS JUEZAS

C.B.C.P.

(Ponente)

E.H.G.A.C.M.

La Secretaria,

Abg. Y.V.

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