Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 14-3856

PARTE ACTORA:

V.E.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8-684.375. Domicilio procesal: Avenida Bermúdez, Edificio Belén, Mezzanina A-2, frente al Centro Comercial Hito, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

J.G.B., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.379 según se evidencia de poder cursante al folio 04 al 06 de la pieza principal del expediente.-

PARTE DEMANDADA

CONSORCIO LINEA II. Asociación Temporal de Empresas,constituido según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, de fecha 14 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 42, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente registrado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 2007, bajo el N° 25, Tomo 32 C.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

A.A., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.696, según se evidencia en instrumento poder cursante a los folio 15 al 19 de la pieza principal del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 28 de julio de 2014, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

El 02 de octubre de 2014, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, prolongándose para las fechas 12 de noviembre de 2014 y 02 de diciembre, y concluida la ultima sin que las partes lograran dar término al juicio, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

El 07 de enero de 2015, este Tribunal da por recibido el expediente, providenciando las pruebas promovidas y fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública para el día 19 de febrero de 2015.-

El 19 de febrero de 2015, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, V.E.H.P. y su apoderado judicial abogado J.G.B..; así como de la abogada A.A. en su carácter de apoderado judicial de la demandada. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señalo la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada como Electricista de Primera, el día 25 de abril de 2011, en un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario promedio diario de Bs. 613,49 y un último salario integral de Bs. 813,52, hasta el día 13 de diciembre de 2013, fecha en la cual la empresa decide dar por terminado con el contrato a tiempo indeterminado celebrado entre las partes.-

Manifiesta que para el 16 de diciembre de 2013, es llamado nuevamente para que se reincorpore a sus labores en las mismas condiciones que venía desempeñando pero ahora bajo la figura de un contrato a tiempo determinado con vencimiento en diciembre de 2014, pero para la fecha del 16 de marzo de 2014, la empresa decide nuevamente dar por terminado el contrato celebrado.-

Por último, solicita el pago de los siguientes conceptos laborales: Diferencia de prestaciones sociales, diferencia de vacaciones 2013 y 2014, diferencia de utilidades 2014, salarios de marzo a diciembre de 2014 y bono de alimentación de de abril a diciembre 2014, lo cual conlleva a la cantidad de Bs. 304.927,67.-

Por su parte, el apoderado judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, en primer lugar reconoce, la fecha de ingreso, el cargos, el horario, el salarios, la fecha de la terminación de la relación laboral y la no interrupción de la relación laboral, en segundo lugar niega, rechaza y contradícela forma de terminación de la relación laboral y los montos reclamados.-

Es menester establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba es asumida totalmente por la demandada.-

Establecidos los límites de la controversia, pasa el tribunal de seguida a examinar los medios probatorios aportados por demandada:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

  1. - Anexo A 1 cursante a los folios 03 al 14, contrato de trabajo suscrito por el ciudadano V.E.H.P.. Documental que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se desprende originales de contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos por el trabajador y la empresa, indicando las fechas de vigencia del primero: del 25 de abril de 2011 al 21 de octubre de 2011, el segundo del 22 de octubre de 2011 al 09 de diciembre de 2011 y el tercero del 16 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014. Y así se establece.-

  2. -Anexo B cursante a los folios 15 al 137, recibos de pagos del ciudadano V.E.H.P.. Documentales que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se observa el salario diario devengado, el pago de horas extras diurnas, horas extras tiempo recorrido, horas extras nocturnas, día de descanso, horas extras sábados trabajados, bono nocturno, bono por asistencia puntual, días feriados, pagos pendientes, bono único, retroactivos, bono de alimentación, bono por rendimiento, bono nacimiento hijo, horas extras de domingos trabajados. Y así se establece.-

  3. -Anexo C cursante al 138, autorización suscrita por el ciudadano V.E.H.P.. Documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ella se observa que en fecha 25 de abril de 2011, el trabajador firmo una autorización para el pago anual sus prestaciones sociales en un fideicomiso individual. Y así se establece.-

  4. - Anexo D cursante a los folio 139 al 145, liquidaciones de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales y complemento de liquidación de Prestaciones Sociales. Documentales que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora, con la excepción de la la documental cursante al folio 140 la cual fue desconocida por el actor, insistiendo la parte demandada en su promoción por cuanto trata de un anexo complemento del recibo de liquidación de prestaciones, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellas se observa liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los años diciembre 2013 y marzo 2014, y constancia de fecha 16 de marzo de 2014, en la cual el trabajador manifiesta la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo y que le fueron cancelados la totalidad de sus conceptos laborales correspondientes. Y así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    EXHIBICION:

  5. contrato de trabajo firmado a plazo con vencimiento en el mes de diciembre de 2014. La representación judicial de la parte accionada, promovió en su escrito de pruebas Contrato de trabajo por tiempo determinado suscripto por el trabajador, del que se observa la fecha de vigencia de 16 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014. Y así se establece.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, realizó la declaración de parte, indicando el trabajador que la relación de trabajo inicio con un primer contrato el 25 de abril de 2011 al 21 de octubre de 2011, luego un segundo contrato del 22 de octubre de 2011 al 09 de diciembre de 2011, pero al termino de este el siguió trabajando sin firmar ningún contrato, y luego firma un nuevo contrato con vigencia del 16 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014. Señaló que firmo la autorización del fideicomiso para el depósito en el banco y que retiraba sus intereses cada seis meses más al final de la relación laboral no retiro ningún dinero en el banco.-

    La representación judicial de la parte demandada, indico que al momento del término de la relación laboral normalmente los trabajadores están asesorados por la representación sindical y en ese momento se les da una autorización para ir al banco a retirar la diferencias por prestaciones sociales, al momento de ellos firmar se libera el dinero para ser retirado en el banco, que no tiene conocimiento si el trabajador retiro o no el dinero pero es el único autorizado para ello, y por último que el fideicomiso en el banco corresponde hasta el 31 diciembre de 2013.-

    De las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada, se evidencia como primer punto controvertido, el pago de los conceptos laborales correspondientes hasta el mes de diciembre 2014, en vista del término del contrato de trabajo celebrado entre el actor y la empresa.-

    Ahora bien, es menester para quien aquí decide, hacer mención a las distintas clases de contratos establecidos en la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores, específicamente en su artículo 55 establece lo siguiente:

    Articulo 55: “El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley”.

    De los diferentes tipos de contratos de trabajo, el artículo 61 de la Ley sustantiva Laboral, indica lo siguiente:

    Articulo 61: “El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.”

    F.V. (2003), indico que los contratos a tiempo indeterminado son los contratos de trabajo común, en el cual las partes no limitan específicamente la relación de trabajo en cuanto al período de tiempo o tareas a realizar; contrario al contrato por tiempo determinado, el cual es una categoría excepcional, en la cual el acuerdo establece una duración fija, cierta y precisa desde el momento de celebrarse el contrato.

    Con respecto al contrato a tiempo determinado el artículo 62 establece:

    Artículo 62: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

    El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.

    En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año”.

    El autor C.A.C.M. en su obra “LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT) Y SU REGLAMENTO PARCIAL SOBRE EL TIEMPO DE DE TRABAJO” indica:

    En consecuencia, si el objeto del contrato celebrado por tiempo determinado no se subsume en alguno de los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico, resultaría imperativo declarar la nulidad de la clausula que estipulo el término del contrato reputándose este como celebrado por tiempo indeterminado.

    Finalmente en cuanto a los supuestos de contrato a tiempo determinado, en su artículo 64, establece:

    Articulo 64: “El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

    2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.

    3. Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

    4. Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.

    Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley”.

    Del análisis de los contratos celebrados en el caso de estudio, se observa que el primero de ellos fue celebrado del 25 de abril de 2011 al 21 de octubre de 2011, el segundo con vigencia del 22 de octubre de 2011 al 09 de diciembre de 2011 y el tercero del 16 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014.-

    Ahora bien, tal como lo indica la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, la misma reconoce la no interrupción de la relación laboral, es decir, que desde el momento del inicio de la prestación del servicio el 25 de abril de 2011 hasta el 16 de marzo de 2014, se mantuvo una prestación de servicios ininterrumpida, siendo esto no solo una clara manifestación de la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une, sino que también una nueva prórroga tacita del contrato de trabajo celebrado, la cual excede del lapso del año y en la que no se establece las razones especiales para su prórroga, por lo que, tal como se indico en los articulo ut supra, dichos contratos a tiempo determinado quedaron nulos al momento de la continuidad en la prestación del servicio luego de transcurrido su lapso de vigencia, transformándose en la figura del contrato a tiempo indeterminado.- Así se decide.-

    Determinado lo anterior, es necesario señalar que los contratos a tiempo indeterminado no están sujetos a una obra determinada o por tiempo determinado, por lo que mal puede la parte actora solicitar el pago de sus acreencias laborales hasta el 31 de diciembre de 2014, si del libelo de demanda y de las pruebas promovidas se evidencia que en fecha 16 de marzo de 2014 se dio por terminada la relación laboral entre las partes de mutuo acuerdo, documental cursante al folio 143 del cuaderno de recaudos Nº 1.-

    En relación a la forma de terminación de la relación laboral, de los dichos del actor concatenadas con las documentales cursantes a los folios 143 al 145 del cuaderno de recaudos Nº 1, se evidencia que el actor negoció con la demandada la terminación de la relación laboral, pues indicó que les hicieron una primera oferta que no aceptó y como la empresa aumento el monto ha pagar, aceptó finalizar la relación.- Aunado al hecho que no cursa a los autos prueba alguna de que el actor fuera constreñido a suscribir la documentales antes señaladas, en las cuales expresamente manifiesta que dan por terminada la relación de trabajo por “mutuo acuerdo entre las partes”, por lo que, queda demostrado a los autos que la relación finalizó por acuerdo entre partes.

    De igual forma, se debe hacer mención de que de los recibos de liquidación de prestaciones sociales antes señalados, se evidencia pago de indemnización por despido establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que lleva a concluir que las partes acordaron en dicho pago a los fines de dar termino a la relación laboral.- Así se decide.-

    Por último, de la solicitud de diferencia de vacaciones correspondientes al año 2013, el actor en su libelo de demanda indica un error de cálculo por cuanto las mismas fueron calculadas los 80 días correspondientes en base al salario base devengado, siendo lo correcto el cálculo en base al salario promedio mensual devengado.-

    En este sentido, es de advertir que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de los años 2013-2015, indica los parámetros para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, observando que dicho pago o calculo es en base al salario básico devengado, y tal como lo alega la misma parte actora, dicho concepto fue calculado en base al salario básico, y en vista que el mismo fue efectivamente cancelado por la empresa accionada, resulta improcedente el pago de vacaciones correspondientes al año 2013. Y así se decide.-

    Por último, respecto a los intereses generados desde el 06 de enero 2014 al 16 de marzo de 2014, de la documentales correspondientes a las liquidaciones de prestaciones sociales del 16 de marzo de 2014, se evidencia pago de prestaciones sociales no depositadas según la clausula 46 de la Convención Colectiva, ahora bien, del análisis minucioso de la documental, tomando en cuenta el salario indicado en la misma, el cual no fue un punto controvertido en la presente causa, con lo establecido en la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, en la cual se establece el pago de seis (06) días mensuales o fracción de catorce (14) días por concepto de prestación de antigüedad, se observa que le corresponde por el indicado periodo al actor, 18 días de antigüedad, tal como se indica en el complemento de liquidación cursante a los folios 142 del cuaderno de recaudos Nº 1, y por cuanto el mismo les fue debidamente calculado y pagado nada le adeuda la empresa por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto el lapso de prestación de servicio no supero el trimestre para el deposito del mismo en fideicomiso.- Y así se decide.-

    Declarados sin lugar los alegatos y reclamos realizados por la parte actora, debe declarar esta Juzgadora Sin Lugar la demanda interpuesta. Y así se decide.-

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano V.E.H.P. contra la entidad de trabajo CONSORCIO LINEA II ambas partes identificadas en este fallo, SEGUNDO: Se exonera en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    ISBELMART CEDRE TORRES

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 24/02/2015, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 14-3856

    OOM/Mv

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