Decisión nº WP01-P-2008-005830 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 18 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005830

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano: V.E.L.Z., titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.137.060, de nacionalidad Venezolano, natural de Lima-Perú, nacido en fecha 08-08-1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Informática, hijo de Víctor Lozada (v) y de Deidis Zevallos (v), residenciado en: Plaza Venezuela, Residencias Los Caobos, Paseo Colón, Edifico Blanco 111, apartamento 1-C, planta baja, Caracas, teléfono 0212-715.60-08 y 0412-914.70.79; y debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado ABG. F.A.S.N., de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Público DR. R.D., quien manifestó: “"Solicito a este Tribunal de manera muy respetuosa mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano V.E.L.Z. en virtud de que la misma fue decretada por cuanto dicho ciudadano se sustrajo del proceso penal, al obstaculizar el mismo, ello fundamentado en lo siguiente: el ciudadano antes mencionado es representante de la empresa Representaciones Wolf 2006 C.A., a través de dicha empresa solicito al Estado Venezolano la aprobación de divisas extranjeras (Dólares) para la importación de papel bond en bobinas, desde el país México, sin embargo la mercancía antes mencionada nunca llegó a territorio venezolano, de las actuaciones que cursan en la investigación se observan que los vuelos a través de los cuales se manifestó había llegado la mercancía nunca aterrizo en territorio venezolano, que la mercancía nunca ingresó a los almacenes aduaneros del territorio venezolano, así mismo consta en las actuaciones declaraciones únicas de aduanas las cuales se encuentran falsificadas ya que en ellas se señala la empresa almacenadora de la mercancía como presunta recepcionista de la misma sin embargo estas informaron al ministerio publico que las mercancías nunca fueron recepcionadas por ella, aunado a las declaraciones de los encargados de las almacenadoras de mercancías los cuales declararon ante el ministerio publico que nunca tuvieron en su listado de mercancía ingresadas la mercancía antes dicha. Así mismo como fundamento de la privación judicial preventiva de libertad se encuentra que dicho ciudadano al momento de solicitar ante la institución bancaria la apertura de cuenta para la empresa señaló como domicilio una dirección inexistente pues como se observa de las actuaciones fue tratado de localizar para el acto de la imputación y el mismo fue imposible de ubicar. Aunado a ello debemos tomar en cuenta lo contenido en los convenios y tratados internacionales en cuanto a lo que es la magnitud del daño causado se observa de las actuaciones como de manera fraudulenta se engaña al estado venezolano y este producto de ello eroga una cantidad considerable de divisas extranjeras las cuales tuvieron un destino distinto al solicitado produciendo con ello un grave daño al sistema económico y financiero del país, por todo lo antes expuesto precalifico los hechos visto como el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 9 de la ley de Ilícitos Cambiarios y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 2 de la Ley de contrabando, en consecuencia solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano V.E.L.Z., en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo consigno cuatro piezas relacionadas con la presente causa y solicito copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado V.E.L.Z., los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa, seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano V.E.L.Z., a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Usted me dice que la empresa ha estado liquidando dólares, que yo me acuerde la empresa fue abierta en el 2004 pero esa empresa fue vendida en mayo del 2005 no entiendo por que me cae esa responsabilidad si yo no se trabajar en esas cuestiones aduaneras no se como se importa una mercancía, yo estoy trabajando con el seguro social con otras cosas, no se por que me responsabilizan de esas cosas, cuando me detuvieron me preguntaron si yo conocía a ciertas personas pero yo no conocía a esas personas yo trabajaba para Micro star y yo no tengo nada que ver con esos dólares, yo trabajaba con esa empresa pero no se, esos dólares los habían rechazado yo le vendí esa empresa al señor A.L. y de ahí no tuve ninguna relación con ninguno de ellos, también me sorprendí cuando agarraron al señor Igor, porque no tenemos nada que ver con eso, si yo hubiese vendido esos dólares imagínese donde estuviera ahorita, ustedes pueden revisar todas mis cuantas tengo deudas en varios tarjetas de crédito, si dicen que yo pedí unos dólares yo tendría que ver esas firmas para ver si son mías, yo estoy dispuesto a colaborar porque de verdad es algo muy grave, siempre he luchado y trabajado, y vivo en plaza Venezuela, ahora tengo una empresa, es todo." Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico DR. R.D., realizó las siguientes preguntas, de conformidad con el art. 132 del Código Orgánico Procesal Penal: 1¿-Cuando usted abrió la cuenta en nombre de representaciones Wolf 2006 recuerda que dirección aportó?, a lo que contestó: no recuerdo, se que era en Antimano. 2¿-Cuanto tiempo tiene viviendo en plaza Venezuela?, a lo que contestó: tengo 11 años viviendo ahí. 3¿- Por que cuando abristes la cuenta en fondo común no aportastes la dirección de Plaza Venezuela?, a lo que contestò: porque casi nunca estaba ahí. Es todo. De seguidas la defensa DR. F.S. realizo las siguientes preguntas: 1¿-Diga usted cual es su residencia actual?, a lo que contestò: Plaza Venezuela, Urbanización Los Caobos, paseo Colon, Edificio Blanco 111, apto. 1-C, planta baja, Caracas. 2¿-Diga usted cual es el domicilio de su trabajo?, a lo que contestò: La Candelaria, Avenida Universidad, entre esquina Tracabordos a Monrroy, Edificio Anferpi, local 1, Caracas. Municipio Libertador. Es todo. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Privado a los fines de realizar sus alegatos, DR. F.S. quien expuso: “Se estima que mi defendido no tiene ninguna ventilación con los hechos objetos de la investigación en virtud de haber vendido la totalidad de su participación accionaria de la empresa Representaciones Wolf 2006 C.A. en fecha 16-05-2005 como así se acredita en el folio 40 y siguientes de la pieza 3 del expediente F55-02-2008 del Ministerio Publico, en este sentido todas las operaciones que se estiman fraudulentas fueron realizadas por la citada empresa con posterioridad a la fecha de venta arriba mencionada, no cursa en los autos ninguna solicitud de divisas solicitada por mi representado ante las autoridades correspondientes, de igual forma cursa en los folios 160 al 162 de la tercera pieza del expediente la información cronológica de las peticiones de divisas realizadas en la citada empresa ante CADIVI de donde podemos extraer que todas las liquidaciones aprobadas por la comisión es decir la efectiva entrega de las divisas requeridas se realizaron con posterioridad a la venta del 100 por ciento de la participación accionaria que poseía mi defendido en la empresa representaciones Wolf 2006 C.A. , esta situación que no solo permite presumir la ausencia de participación del señor Lozada en los hechos objetos de investigación también justifica el por que no fue encontrado en la dirección tomada en la apertura de la cuenta corriente de representaciones Wolf cuando se le libraron boletas de citación para imputar los días 13 de octubre y 24 de octubre de 2008, de igual forma las citaciones libradas al domicilio de mi defendido ubicado en plaza Venezuela no fueron efectivas porque como bien lo ha manifestado se encontraba cumpliendo sus labores en su lugar de trabajo, resulta también necesario destacar que la persona que dejo constancia de haber acudido a efectuar la citación de mi defendido para imputar tanto en la parroquia Antimano como en Plaza Venezuela, los días 14 y 28 de octubre de 2008 es la mensajera de la Fiscalía Quincuagésima Quinta a nivel Nacional, persona que no se encuentra investida de atribución legal alguna para dejar constancia de hechos como se refleja en los folios 83 y 96 de la pieza 4 del expediente, es así como al momento de dejar constancia de lo que dice ella haber realizado no existe identificación ni nombre ni apellidos ni cedula de identidad de la persona que dice le manifestaron que mi defendido no se encontraba en la referidas direcciones, lo que fue utilizado por el Ministerio Publico para solicitar la orden de aprehensión, en consecuencia al no estar la referida mensajera ejerciendo atribución legal que le permita dejar constancia de hechos y circunstancias mal podría tenerse como cierto lo dicho en las actas levantadas los días 13 y 24 de octubre de 2008, por ende mi defendido desconocía totalmente la existencia de la presente investigación, siendo esto totalmente distinto a la sustracción voluntaria del proceso, simplemente no había sido localizado porque se le cito en el domicilio de la empresa que ya no dirige y presuntamente se le cito en su lugar de habitación durante las horas que se encontraba laborando, es así como respetuosamente solicito que se desestime la petición fiscal destinada a mantener la privación judicial de libertad, bien mediante el otorgamiento de la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a esta de presentación periódica ante la sede del Tribunal o del Ministerio Publico, mi defendido no tiene la intención de sustraerse del presente proceso como bien lo manifestó y mucho menos si puede deducirse su absoluta desvinculación con los hechos objetos de investigación al haber vendido la totalidad de la participación accionaria que poseía en la empresa representaciones Wolf 2006 C.A, en tal sentido invoco a su favor los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad contenido en los art. 8, 9 y 243 de la ley adjetiva penal, así como la inexistencia del peligro de fuga u obstaculización el ciudadano Victor Lozada posee arraigo en el país y esto no es solo un dicho el folio 8 de la pieza 4 cursa oficio remitido por la Onidex en donde se verifica que el no posee movimientos migratorios tampoco posee antecedentes penales y su conducta civil es intachable, de igual manera el asiento principal de sus negocios e intereses se encuentra en Venezuela como arriba ha quedado expuesto y en relación al peligro de obstaculización tan solo basta citar que desde el año 2005 mi defendido no tiene ningún tipo de vinculación con la empresa investigada y sus nuevos propietarios, es todo”.

Este Decisor oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de penal del ciudadano V.E.L.Z., por cuanto consta en las actas que rielan en la presente causa, donde al hoy imputado le fue decretado por este Tribunal una orden de aprehensión, en virtud de que la misma fue decretada por cuanto dicho ciudadano se sustrajo del proceso penal, al obstaculizar el mismo, ello fundamentado en lo siguiente: el ciudadano antes mencionado es representante de la empresa Representaciones Wolf 2006 C.A., a través de dicha empresa solicito al Estado Venezolano la aprobación de divisas extranjeras (Dólares) para la importación de papel bond en bobinas, desde el país México, sin embargo la mercancía antes mencionada nunca llegó a territorio venezolano, de las actuaciones que cursan en la investigación se observan que los vuelos a través de los cuales se manifestó había llegado la mercancía nunca aterrizo en territorio venezolano, que la mercancía nunca ingresó a los almacenes aduaneros del territorio venezolano, así mismo consta en las actuaciones declaraciones únicas de aduanas las cuales se encuentran falsificadas ya que en ellas se señala la empresa almacenadora de la mercancía como presunta recepcionista de la misma sin embargo estas informaron al ministerio publico que las mercancías nunca fueron recepcionadas por ella, aunado a las declaraciones de los encargados de las almacenadoras de mercancías los cuales declararon ante el ministerio publico que nunca tuvieron en su listado de mercancía ingresadas la mercancía antes dicha. Así mismo como fundamento de la privación judicial preventiva de libertad se encuentra que dicho ciudadano al momento de solicitar ante la institución bancaria la apertura de cuenta para la empresa señaló como domicilio una dirección inexistente pues como se observa de las actuaciones fue tratado de localizar para el acto de la imputación y el mismo fue imposible de ubicar. Aunado a ello debemos tomar en cuenta lo contenido en los convenios y tratados internacionales en cuanto a lo que es la magnitud del daño causado se observa de las actuaciones como de manera fraudulenta se engaña al estado venezolano y este producto de ello eroga una cantidad considerable de divisas extranjeras las cuales tuvieron un destino distinto al solicitado produciendo con ello un grave daño al sistema económico y financiero del país y demás averiguaciones del presente caso los cuales están plasmados en actas por si solos constituyen los elementos de convicción necesarios y suficientes que hacen presumir a este Juzgador, que el ciudadano V.E.L.Z., plenamente identificado al comienzo de la presente audiencia, ha desplegado una conducta típica y antijurídica, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 9 de la ley de Ilícitos Cambiarios y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 2 de la Ley de contrabando, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano V.E.L.Z., por la presunta comisión de los delitos de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 9 de la ley de Ilícitos Cambiarios y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 2 de la Ley de contrabando. Por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se mantiene LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano V.E.L.Z., por la comisión de los delitos de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 9 de la ley de Ilícitos Cambiarios y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 2 de la Ley de contrabando, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena y medida cautelar solicitada por el defensor privado. TERCERO: Se ACUERDA como sitio provisional de detención la sede de la D.IS.I.P, ubicada en el Helicoide, hasta tanto este despacho dicte nueva providencia, por lo que se acuerda librar los oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda la solicitud realizada por el Representante Fiscal y en consecuencia se ordena a la Policía del Estado Vargas que traslade al ciudadano Victor Lozada a la sede de la Fiscalía 55 a Nivel Nacional, ubicada en la Avenida Este seis, esquina Ño pastor a Puente Victoria, piso 15, Centro Profesional Villasmil, La Candelaria, Caracas, a los fines de realizar el acto de imputación. QUINTO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. J.E.D.R..

LA SECRETARIA

ABG. JEANY CAMACARO.

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