Sentencia nº 1371 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio n° 0003 del 14 de enero de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala Constitucional, copias certificadas del expediente n° 7088 de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado H.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 14.142, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.E.M. (hijo), titular de la cédula de identidad n° 3.057.934, contra la decisión dictada el 29 de enero de 2001, por el Juzgado (Provisorio) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró extinguido el proceso en el juicio que por nulidad de contrato de compra venta tiene incoado el accionante contra el ciudadano P.T.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 11.813.517, a tenor de lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó dicha acción en la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se hace en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano H.C., titular de cédula de identidad n° 1.873.252, asistido por el abogado en ejercicio J.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 78.870, contra la decisión dictada el 22 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior remitente.

El 23 de enero de 2004, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O..

Acordada la jubilación de este último, y en virtud de su nombramiento por la Asamblea Nacional, el 13 de diciembre de 2004, asumió la presente ponencia el Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, y con tal carácter suscribe este fallo.

El 13 de julio de 2005, el Magistrado doctor P.R.R.H., se inhibió de conocer de la presente causa en atención lo dispuesto en el artículo 82 cardinal 4 del Código de Procedimiento Civil y, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala.

El 9 de febrero de 2006, se declaró con lugar la inhibición presentada y, en consecuencia, se acordó convocar al Suplente o Conjuez de turno, doctora Leany B.A.R., Conjuez Sexta.

El 24 de febrero de 2006, la doctora Leany B.A.R., aceptó la convocatoria para constituir la Sala Accidental en el presente caso, y, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala de dicha aceptación.

El 6 de abril de 2006, se declaró constituida la Sala Accidental, previa juramentación. Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, a los fines de dictar la decisión respectiva.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

  1. - El 23 de julio de 2001, el abogado H.S.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.E.M., interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión del 29 de enero de 2001, dictada por el Juzgado (Provisorio) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, todo con motivo de la demanda por nulidad de venta interpuesta por el accionante contra el ciudadano P.T.S..

  2. - Mediante auto del 8 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y “Menores” de la Circunscripción Judicial referida, ordenó al accionante la corrección de su petición tutelar de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. - El 8 de octubre de 2001, el apoderado judicial del ciudadano V.E.M. consignó escrito mediante el cual consideró satisfacer la corrección ordenada; no obstante, el 23 de ese mismo mes y año, el Juzgado Superior Primero declaró inadmisible la acción de amparo visto que, en su criterio, no se dio cumplimiento a lo ordenado. Contra dicha decisión, el 24 de octubre de 2001, el apoderado judicial del actor interpuso el recurso de apelación, la cual se oyó en un solo efecto. Por auto del 1 de noviembre de 2001, se acordó remitir las actuaciones a esta Sala Constitucional, siendo recibidas el 13 de noviembre de 2001.

  4. - Posteriormente, el 18 de septiembre de 2002, el Magistrado doctor P.R.R.H. se inhibió de conocer de dicha apelación, la cual se declaró con lugar el 27 de septiembre de 2002.

  5. - El 11 de febrero de 2003, esta Sala Constitucional en sentencia n° 127 declaró con lugar la apelación, anuló la sentencia recurrida y, repuso la causa al estado en que el a quo tramitara la acción de amparo constitucional de acuerdo al procedimiento establecido por dicha Sala en sentencia n° 7/2000, del 1° de febrero.

  6. - El 22 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y “Menores” de la referida Circunscripción Judicial, declaró improcedente in limine litis dicha acción, decisión de la cual el accionante ejerció recurso de apelación, oído dicho recurso el 14 de enero de 2004. Ordenada la remisión del expediente a esta Sala Constitucional, el mismo fue recibido el 23 de enero de 2004.

II DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Fundamentó el abogado H.S.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano V.E.M., la acción de amparo constitucional en los siguientes aspectos:

Que el 20 de abril de 1998, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó la interdicción provisional del ciudadano V.M. (fallecido), y se designó curador provisional al ciudadano V.E.M. (hijo).

Que, el 1 de mayo de 1998, el ciudadano H.C., “actuando en representación del ciudadano V.E.M. (hijo), con la asistencia de abogado y con el otorgamiento de un poder”, interpuso demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, en la que solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compra-venta firmado entre el difunto V.M. (padre) y el ciudadano P.T.S..

Que, el 19 de mayo de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia admitió la demanda por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 cardinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el 30 de septiembre de 1998, el ciudadano H.C. solicitó al juzgado de la causa declarara sin lugar todos los alegatos esgrimidos por el demandado en la oportunidad de promover cuestiones previas, por cuanto las mismas fueron presentadas fuera del lapso fijado para la contestación de la demanda. Asimismo, se decretara la confesión en que incurrió el ciudadano P.T.S., como sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 346 eiusdem.

Que, el 14 de octubre de 1998, el ciudadano H.C. presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, escrito de pruebas con sus anexos, los cuales alega “nunca fueron agregados al expediente, lo que se evidencia que el Juez de la causa violó el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil...”. Asimismo, que mediante diligencia del 19 de octubre de 1998, formuló una serie de señalamientos legales “en defensa de su representado” el ciudadano V.E.M. (hijo), y, posteriormente, el 19 de noviembre del mismo año, solicitó al Juez de la causa que dictara sentencia. Que, el 1 de marzo de 1999, luego de hallarse paralizada la causa, el ciudadano H.C. solicitó al juez de la causa la notificación del demandado, a su juicio confeso, y una vez constara en autos, procediera a dictar el fallo respectivo. Que, el 22 de noviembre de 1999, solicitó se agregara a los autos el escrito contentivo de las pruebas documentales, presentado el 14 de octubre de 1998. Consideró, que al no haber sido agregadas las pruebas a los autos, se vulneró lo establecido en los artículos 19 y 107 de la Ley Adjetiva Civil.

Expresó, que el 9 de octubre de 2000, el Juzgado de la causa declaró con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 cardinal 3 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de capacidad de postulación o representación del ciudadano H.C., respecto del ciudadano V.E.M. (hijo), lo cual, a su juicio, vulnera lo dispuesto en los artículos 7, 21, 25 y 51 del Texto Fundamental.

Alegó, que el 9 de noviembre de 2000, el ciudadano V.E.M. (hijo), asistido de abogado, ratificó en todas y cada una de sus partes y anexos las actuaciones realizadas por el ciudadano H.C., con relación a la demanda de nulidad de contrato de compra venta interpuesta contra el ciudadano P.T.S..

Que, el 26 de enero de 2001, el apoderado judicial del ciudadano V.E.M. (hijo), solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial referida, agregara a los autos el escrito probatorio presentado el 14 de4 octubre de 1998, junto con sus anexos, petición que no fue acordada toda vez que, mediante sentencia del 19 de enero de 2001 se declaró extinguido el proceso sin exponer una síntesis clara y precisa de los términos, como lo prevé el artículo 243, cardinales 2, 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil.

Que, la decisión dictada por el juzgado de la causa contraría lo preceptuado en el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, así como los derechos y garantías que consagra el artículo 49 cardinales 1, 3, 4 y 8 del Texto Constitucional, pues a su juicio, al declararse con lugar la cuestión previa de falta de legitimidad, impidió a su representado acceder al proceso, lo que no le permitió promover las pruebas que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, al negarse agregar a los autos el escrito probatorio y no estableció las razones de hecho y de derecho, de acuerdo con lo exigido por el artículo 243 del Código Adjetivo Civil. Solicitó, primero, se declare con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y, segundo, como medida cautelar, se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agregue a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado el 14 de octubre de 1998, con sus anexos, y se deje sin efecto la sentencia que declaró extinguido el proceso.

III DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida, y a tal efecto, conforme a lo señalado en las decisiones de fecha 20 de enero del año 2000, (casos: D.R.M. y E.M.M.), corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias que resuelvan acciones de amparo dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso bajo estudio, se somete a la Sala el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia del 22 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por tal razón, congruente con la doctrina asentada desde el fallo mencionado y en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para conocer y resolver la apelación interpuesta en la causa bajo estudio. Así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

El 22 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida, con base en la argumentación siguiente:

Que, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Que, a su vez, la Ley de abogados dispone -artículos 3 y 4-, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 8 de abril de 1999 y del 14 de diciembre de ese mismo año, y recientemente, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo dictado el 29 de mayo de 2003.

Que, en el fallo referido –del 29 de mayo de 2003-, esta Sala estableció que “...para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (...) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado”. Observó dicha instancia, que en el caso objeto de análisis el ciudadano H.C., sin ser abogado, actuó en un juicio asistido de abogado, presentando una demanda como apoderado del ciudadano V.E.M., que no debió ser admitida y “..actuando así de manera ilegal en el procedimiento sin que la Juez ‘a-quo’ hubiera aplicado las disposiciones legales pertinentes, como son la de impedirle el ejercicio ilegal de la profesión de abogado, lo cual viene a hacer cuando declare (sic) extinguido el procedimiento de una manera no muy ortodoxa...”. Concluyó, dicho fallo en que: “...esta Alzada considera que las actuaciones que precedieron al referido auto o sentencia interlocutoria no pueden ser objeto de subsanación, pues las mismas deben tenerse como no realizadas por encontrarse afectadas de nulidad, en otras palabras, lo inexistente no puede ratificarse, pues una de las características de la ratificación es la que ha de referirse a un acto jurídico existente susceptible de ser completado o purificado de algún vicio o defecto, lo cual no acaece en el caso de estudio que como se ha visto nuestro más Alto Tribunal en sus distintas Salas lo ha tenido como inexistente, carente de valides (sic) y eficacia”. V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Pasa la Sala a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano H.C., asistido de abogado, contra la sentencia del 22 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respecto de lo cual observa, lo siguiente:

En el caso sub iudice, la acción de amparo constitucional es interpuesta por el abogado H.S.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.E.M., contra la decisión del 29 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró extinguido el proceso en el juicio por nulidad de contrato de compra venta firmado entre el ciudadano V.M. (padre) y P.T.S..

El 22 de diciembre de 2003, dicha acción fue declarada improcedente in limine litis por el Juzgado Superior Primero en referencia, decisión de la cual el ciudadano H.C., asistido de abogado ejerció el recurso de apelación -el 12 de enero de 2004-, alegando que el fallo recurrido viola, por una parte, la decisión dictada el 11 de febrero de 2003 por esta Sala Constitucional, y por la otra, los artículos 19, 21, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, en la medida que la pretensión de tutela constitucional fue declarada improcedente in limine en la primera instancia, en la presente causa las partes se concretaron únicamente en el presunto agraviante –esto es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- y en el presunto agraviado -ciudadano V.E.M.-, sin que hubiera lugar a admitir la intervención de sujetos distintos a los mencionados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al proceso de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede ejercer recurso de apelación de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, indiscutiblemente tienen derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

Ahora bien, considera la Sala que el ciudadano H.C. no tiene interés procesal o legitimación para interponer el recurso de apelación que motiva la presente decisión, aún cuando estuvo asistido en dicha oportunidad de abogado, toda vez que el mismo no ostenta la condición de parte, ni siquiera de tercero interviniente, en el proceso de amparo constitucional tramitado en esta causa, interpuesto por el abogado H.S.M., apoderado judicial del ciudadano V.E.M..

En efecto, evidencia la Sala de autos que el apelante no solicitó su intervención como tercero interesado, menos aun fue admitida su intervención, como tampoco existe prueba en autos que resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él, o bien porque haga nugatorio algún derecho suyo, lo menoscabe o desmejore, ya que ello no se desprende de ninguno de los anexos consignados con el escrito de amparo, ni tampoco fue acreditado ante esta Alzada, pues ni siquiera fue fundamentada la apelación interpuesta, oportunidad en la que pudo el apelante haber acreditado estar en alguno de los supuestos mencionados.

Lo anterior expuesto, conlleva a esta Sala Constitucional a declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.C. y, en consecuencia, revoca el auto dictado el 14 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el que se oyó dicha apelación. Así se declara.

VI DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.C., asistido por el abogado J.P.G., ya identificados, contra la sentencia del 22 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

REVOCA, el auto dictado el 14 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Primero mencionado, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.C..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de julio dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

LEANY B.A.R.

Conjuez Sexta

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 04-0174.

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