Decisión nº PJ0112011000017 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA 02 DE FEBRERO DE 2.012

201º Y 152º

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-001422

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano V.E.C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.820.889

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: B.Y.G.O. y A.G.L.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.129 y 106.105.-

PARTE

DEMANDADA:

CONSTRUCTORA URAPAL, C.A., sociedad de comercio originalmente constituida y domiciliada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 18 de diciembre de 1991, bajo el No. 39, Tomo 25-A; siendo su última modificación en fecha 01 de febrero de 2007, bajo el No. 31, Tomo 7-A

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: C.M.F.V., C.M.F.M., J.E.M.M., L.M.A.I. y A.M.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.278, 78.461, 74.534, 125.276 y 125.277

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inició la presente causa en fecha 21 de junio de 2010, mediante demanda que previa a su subsanación fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 20 de julio de 2010.

Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 25 de enero de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios 1 al 12 y escrito de subsanación a los folios 24 al 35 del expediente:

.-) Que en fecha doce (12) de enero de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa CONSTRUCGTORA URAPAL, C.A.

.-) Que durante el tiempo que laboró en la referida empresa, lo hizo en calidad de CHOFER, cumpliendo con un horario de trabajo de la siguiente manera: que cargaba un transporte de carga perteneciente a la compañía, desde las 3:30am., saliendo de viaje a diferentes sitios del territorio nacional transportando arena desde esos diferentes sitios hacia obras de construcciones civiles, hasta que llegara nuevamente a la sede de la accionada.

.-) Que su último salario devengado lo fue por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), equivalente a CIEN BOLIVARES (Bs. 100) diarios, sin recibir alimentación ni bono alguno sustitutivo (cesta ticket), siendo su salario fijo no variable.

.-) Que el tiempo en que prestó sus servicios personales en la empresa demandada, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo de CHOFER con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada hasta el día 16 de abril de 2010, fecha en que fue despedido sin dar motivos justificados por el ciudadano A.J.I.F., en su carácter de Representante Legal Estatutario (Administrador) de la empresa accionada y que se encontraba amparado por la inamovilidad especial contenida en el decreto Presidencial No. 7.154 publicado en Gaceta Oficial No. 39.334 del 23 de diciembre de 2009.

.-) Que ante tal situación, de haber sido despedido sin dar motivos justificados para ello, solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden por su tiempo de servicio en la empresa, pero que la empresa se negó a cancelarle sus derechos laborales, por lo cual acudió ante esta instancia a los fines de solicitar dicho pago.

.-) Fundamentó la demanda en los artículos 87, 89, 91, 92, 93 y 94 que garantizan el Derecho al Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y muy especialmente las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2007-2009) aplicables al caso, en los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la de Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, artículos 14 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

.-) Peticionó: 1) El pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden por el tiempo de servicio. 2) El pago o el convenimiento al pago de cantidades de dinero. 3) El pago de las costas y costos procesales.

RESUMEN DEL OBJETO

Prestación De Antigüedad, Art. 108 Lot 23.946,88

Intereses Sobre Prestaciones De Antigüedad, Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 7.517,59

Vacaciones Y Bono Vacacional Fraccionado, Art. 223 Ley Orgánica del Trabajo 1.625,00

Utilidades Fraccionadas, Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo 2.250,00

Indemnización De Antigüedad, Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 16.599,60

Indemnización De Preaviso, Art. 125 Lot 8.299,80

Oportunidad Para El Pago De Prestaciones, Cláusula 46 Convención Colectiva 6.600,00

Bono de Alimentación No Cancelados, Art. 2, 4 Y 5 Ley Alimentación Para Trabajadores Y Artículos 14 Y 36 Del Reglamento Ley Orgánica del Trabajo 33.020,00

Total 99.858,87

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestación negó, se resistió e impugnó que le adeudara cantidad de dinero alguna y rechazo pormenorizadamente:

.-) Adeudar al Demandante de autos la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 99.858,87) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

.-) Adeudar la suma VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CION OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.946,88) por concepto de prestación de antigüedad.

.-) Adeudar la suma de SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.517,59) correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales.

.-) Adeudar la suma de MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.625,00) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.

.-) Adeudar la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.250,00) por concepto de utilidades fraccionadas, que las mismas fueron debidamente canceladas e la oportunidad respectiva.

.-) Adeudar las sumas de DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.299,80) correspondiente a la Indemnización por Antigüedad y sustitutiva de Preaviso.

.-) Adeudar la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.600,00) por concepto de la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.

.-) Adeudar la suma de TREINTA Y RES MIL VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 33.020,00) por concepto de alimentación.

Alegó:

.-) Que la empresa no cuenta con el mínimo legal de trabajadores exigido por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que en sus dependencias cuentan con menos de 20 trabajadores y que el demandante no es acreedor de dicho concepto.

.-) Que el monto total recibido por el accionante, al momento de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como los diversos préstamos efectuados durante el curso de toda la relación de trabajo, superan los montos demandados y por demás negados que reclama el ciudadano V.C. y que por lo cual, se debe compensar con alguna suma igualmente negada, llegare a adeudársele al referido demandante.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

La accionada indica que al accionante no le corresponde los montos reclamados; por cuanto le pagó todo lo que le correspondiere por la prestación de servicios, y además, refiere que no le corresponde pagar el concepto de beneficio de alimentación por cuanto la empresa no cuenta con la cantidad de trabajadores mínima exigida por la Ley.

 A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

V

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA

Instrumentales:

Al folio 63, marcada 1, produjo y opuso original de carnet de trabajo, con el objeto de evidenciar la existencia de la relación de trabajo, lo cual no es un hecho controvertido, y aunque la demandada reconoció el instrumento, nada aporta para la resolución del conflicto.

Del folio 64 al 115, marcada 2, ejemplar de contratación colectiva de trabajo del período 2007-2009, celebrada entre la cámara Venezolana de la Construcción, la Cámara Bolivariana de la Construcción y la Federación de la industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en el cual se hacen valer los derechos convencionales que reclama el trabajador, dicho documento no es susceptible de valoración por ser un instrumento normativo de conocimiento estricto del Juez y aplicación obligatoria.

Del folio 116 al 130, marcadas 3 al 17, estados de cuentas correspondientes al ciudadano V.C. proveniente del B.O.D. de los periodos correspondiente a los años 2009 y 2010, que refleja movimientos bancarios de la cuenta 0116/0057/35/0189902388, al respecto la demandada procedió a impugnarlas por ser copias fotostáticas emanadas de un tercero, que no tiene firma de ninguna de las partes que forma este juicio, y en vista que la demandada no promovió otro medio para hacer valer dichas documentales, se desechan del proceso.

A los folios 131 al 132 documentos manuscritos referente a cálculos. La parte demandada las impugnó por carecer de firma de su representada, se observa de los documentos que no se encuentran suscritos por las partes, sino que se refieren a meras cuentas, en consecuencia se desechan del proceso.

Exhibición:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de:

- El original del Registro Mercantil de CONSTRUCTORA URAPAL, C.A. de actas constitutivas de asambleas. La parte demandada señaló que las mismas reposan a los autos, tal como puede observarse que riela del folio 42 al 51 del expediente, copia fotostática de los documentos constitutivos de la empresa CONSTRUCTORAL URAPL, C.A. inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 18 de diciembre de 1991, bajo el Nº 39, tomo 25-A, en el cual se especifican los representantes estatutarios, la denominación, el objeto, duración, capital, y las demás especificaciones del funcionamiento de la empresa, en cuanto a la forma de celebración de las asambleas, la dirección y administración, entre otras, las cuales fueron reconocidas y no objetadas por la parte actora, así se aprecia.

- Facturas a clientes de la empresa demandada. La parte demandada alegó que no tiene por que exhibir tales documentales y que los mismos no guardan relación con el juicio, ciertamente observa éste tribunal, que la relación de trabajo no es un hecho desvirtuado y que dichos documentos de ser exhibidos no aportarían solución alguna para resolver el presente asunto, en consecuencia, por no estar la demandada obligada a exhibirla, no puede este tribunal, declararle los efectos del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia certificada de los estados financieros de la demandada, correspondientes al ejercicio del año en que finalizó la relación laboral. La parte accionada alegó que no tiene por que exhibir tales documentales y que los mismos no guardan relación con el juicio, ciertamente observa éste tribunal, que la relación de trabajo no es un hecho desvirtuado y que dichos documentos de ser exhibidos no aportarían solución alguna para resolver el presente asunto, en consecuencia, por no estar la demandada obligada a exhibirla, no puede este tribunal, declararle los efectos del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Originales de todos los recibos de pago. La parte demandada señaló que las mismas están consignadas en el expediente, se observa, que no existen recibos de pago, salvo los de las liquidaciones de prestaciones sociales, adelantos de prestaciones sociales, y en virtud de que la demandada está obligada a tener un control de los recibos de pago del trabajador, se aplica los efectos del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen como ciertos los salarios señalados por el actor en la demanda.

Informes:

Promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libraron oficios:

- Bajo el No.6146-2011, a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), cuyas resultas corren a los folios 169 al 170, el IVSS consignó la cuenta individual del ciudadano V.C., quien para la fecha de expedir el documento se encontraba afiliado por TRANSPORTE DELGADO, igualmente señaló que la empresa CONSTRUCTORA URAPL, C.A. aparece registrada bajo el Nº C14064859. La parte demandada no la objetó, sin embargo, la información aportada no aporta nada.

- Bajo el No. 6147-2011 al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.) corre al folio 167 información del Banco sobre las nuevas directrices a seguir para solicitar información a las entidades bancarias de conformidad con lo que establece la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por lo tanto, la parte promoverte no logró traer a los autos la información solicitada.

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos B.B., A.C., R.R. y R.C.. En la oportunidad fijada fueron declaradas DESIERTAS, lo que imposibilita al Tribunal la valoración de las mismas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

.-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:

Indicios, Presunciones y Mérito Favorable: no son medios de pruebas, sino principios rectores del proceso laboral, que deben ser de obligatoria aplicación por parte de quien juzga.

Documentales

Al folio 136, marcado A1, recibo COMPROBANTE DE CHEQUE por la cantidad de Bs. 5.518,49 por concepto de PAGO TOTAL DE LIQUIDACION AÑO 2006 firmado por el trabajador, aunque es sabido, que no corresponde liquidar a los trabajadores anualmente, pues debe salvaguardarse la antigüedad y la continuidad laboral, se tiene la cantidad pagada como un adelanto de las prestaciones producidas.-

Al folio 137, marcada A2, liquidación detallada del periodo del año 2006, en el que refleja el pago de:

  1. - antigüedad 1.464,65

  2. - vacaciones 1.314,66

  3. - bono vacacional 181,33

  4. - utilidades 2.040,00

    La presente documental, concatenada con la anterior, ya valorada, da plena prueba del pago realizado al actor en el periodo correspondiente al año 2006.

    Al folio 138, marcado A3, recibo COMPROBANTE DE CHEQUE por la cantidad de Bs. 4.188,78 por concepto de cancelación del 75% de adelanto de antigüedad de las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades correspondientes al año 2007, firmado por el Trabajador, en el cual se observa el pago realizado como adelanto de antigüedad.-

    Al folio 139, marcada A4, liquidación detallada del periodo del año 2007, en el que refleja el pago de:

  5. - antigüedad 1.595,74

  6. - vacaciones 1.250,07

  7. - utilidades 1.741,90

    La presente documental, concatenada con la anterior, ya valorada, da plena prueba del pago realizado al actor en el periodo correspondiente al año 2007.

    Al folio 140, marcado A5, recibo de pago por la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de pago de prestaciones sociales correspondientes al año 2008, firmado por el Trabajador.

    Al folio 141, marcado A6, recibo de pago por la cantidad de Bs. 9.400,00 por concepto de prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones y utilidades) correspondientes al año 2008, firmado por el Trabajador.

    Al folio 142, marcado A7, recibo de pago por la cantidad de Bs. 11.700,00 por concepto de prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones y utilidades) correspondientes al año 2009, firmado por el Trabajador.

    Al folio 143, marcado A8, recibo de pago por la cantidad de Bs. 8.000,00 por concepto de pago a cuenta de prestaciones sociales correspondientes al año 2008, firmado por el Trabajador.

    Al folio 144, marcado A9, carta de renuncia firmada por el trabajador de fecha 15 de abril de 2010, que expresa que porque no esta agradable con la forma de trabajo “me voy de esta empresa aunque estoy trabajando desde el 2006”.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora impugnó los documentos, señalando que si bien es cierto era la firma del trabajador, no reconocían el contenido, y la parte demandada insistió en hacer valer los documentos, con respecto al desconocimiento del contenido, hay que señalar, que debe cumplirse con técnicas legales regidas en código civil, a los fines de que sea procedente la impugnación, el código civil vigente, establece:

    Artículo 1.381 Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

    1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.

    2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

    3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

    Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este.

    Sin embargo, la representación de la parte actora solo se limitó a desconocerlo sin fundamentar dentro de las causales establecidas por la ley, porque el reconocimiento de la firma lleva implícito el reconocimiento del contenido, y para poder desvirtuar su valor probatorio debió activar los mecanismos propuestos en la norma citada, en consecuencia, se le otorga valor a las documentales y tal como se señaló anteriormente de las mismas se desprende los pagos realizados al trabajador por concepto de prestaciones sociales y la terminación de la relación de trabajo a causa de la renuncia presentada por éste.

    Al folio 145, marcado A10, recibo de pago por la cantidad de Bs. 12.050,93 por concepto de pago a cuenta de prestaciones sociales correspondientes al año 2010, firmado por el Trabajador.

    Confesión Judicial Voluntaria:

    Promueve la demandada la confesión que se desprende del escrito libelar en cuento al amparo de inamovilidad laboral que gozaba al trabajador, al respecto, este Tribunal señala que estamos frente a una demanda de prestaciones sociales.-

    Informes:

    Promovida y admitida la prueba se ordenó oficiar:

    - Bajo el No. 6148/2011 a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS MSEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), cuyas resultas no constan en el expediente, en consecuencia la empresa no logró demostrar que realmente no cumple con el mínimo que exige la ley para el pago del beneficio de alimentación, todo ello concatenado al resto del acervo probatorio.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del conjunto de pruebas valoradas en la presente causa, se tiene entonces, que tal como fue reconocida la relación de trabajo, es de suponer, que frente a esta relación existe un cúmulo de deberes y obligaciones frente al trabajador, por lo tanto corresponde a éste tribunal verificar los conceptos y montos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo y la convención colectiva.-

    DE LA ANTIGUEDAD

    El actor reclama la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva aplicable en el ramo de la construcción, es asi, como de conformidad al tiempo de servicio, los salarios devengados y siguiendo las reglas del articulo 108 y la convención colectiva vigente para cada periodo le corresponde al actor, los montos que se reflejan en el presente cuadro:

    PERIODO Salario S. Diario Util. B. Vac Alic. Util Alic. B Vac S. Integral Días Acum

    Ene-06

    Feb-06 1.350,00 45,00 82 41 10,25 5,13 60,38 5 301,88

    Mar-06 1.350,00 45,00 82 41 10,25 5,13 60,38 5 301,88

    Abr-06 1.350,00 45,00 82 41 10,25 5,13 60,38 5 301,88

    May-06 1.350,00 45,00 82 41 10,25 5,13 60,38 5 301,88

    Jun-06 1.350,00 45,00 82 41 10,25 5,13 60,38 5 301,88

    Jul-06 1.350,00 45,00 82 41 10,25 5,13 60,38 5 301,88

    Ago-06 1.350,00 45,00 82 41 10,25 5,13 60,38 5 301,88

    Sep-06 1.500,00 50,00 82 41 11,39 5,69 67,08 5 335,42

    Oct-06 1.500,00 50,00 82 41 11,39 5,69 67,08 5 335,42

    Nov-06 1.500,00 50,00 82 41 11,39 5,69 67,08 5 335,42

    Dic-06 1.500,00 50,00 82 41 11,39 5,69 67,08 5 335,42

    Ene-07 1.500,00 50,00 85 44 11,81 6,11 67,92 5 339,58

    Feb-07 1.500,00 50,00 85 44 11,81 6,11 67,92 5 339,58

    Mar-07 1.500,00 50,00 85 44 11,81 6,11 67,92 5 339,58

    Abr-07 1.500,00 50,00 85 44 11,81 6,11 67,92 5 339,58

    May-07 1.820,00 60,67 85 44 14,32 7,41 82,41 5 412,03

    Jun-07 1.820,00 60,67 85 44 14,32 7,41 82,41 5 412,03

    Jul-07 1.820,00 60,67 85 44 14,32 7,41 82,41 5 412,03

    Ago-07 1.820,00 60,67 85 44 14,32 7,41 82,41 5 412,03

    Sep-07 1.820,00 60,67 85 44 14,32 7,41 82,41 5 412,03

    Oct-07 1.820,00 60,67 85 44 14,32 7,41 82,41 5 412,03

    Nov-07 1.820,00 60,67 85 44 14,32 7,41 82,41 5 412,03

    Dic-07 1.820,00 60,67 85 44 14,32 7,41 82,41 5 412,03

    Ene-08 1.820,00 60,67 88 46 14,83 7,75 83,25 7 582,74

    Feb-08 1.820,00 60,67 88 46 14,83 7,75 83,25 5 416,24

    Mar-08 1.820,00 60,67 88 46 14,83 7,75 83,25 5 416,24

    Abr-08 1.820,00 60,67 88 46 14,83 7,75 83,25 5 416,24

    May-08 2.350,00 78,33 88 46 19,15 10,01 107,49 5 537,45

    Jun-08 2.350,00 78,33 88 46 19,15 10,01 107,49 5 537,45

    Jul-08 2.350,00 78,33 88 46 19,15 10,01 107,49 5 537,45

    Ago-08 2.350,00 78,33 88 46 19,15 10,01 107,49 5 537,45

    Sep-08 2.350,00 78,33 88 46 19,15 10,01 107,49 5 537,45

    Oct-08 2.350,00 78,33 88 46 19,15 10,01 107,49 5 537,45

    Nov-08 2.350,00 78,33 88 46 19,15 10,01 107,49 5 537,45

    Dic-08 2.350,00 78,33 88 46 19,15 10,01 107,49 5 537,45

    Ene-09 2.350,00 78,33 90 48 19,58 10,44 108,36 9 975,25

    Feb-09 2.350,00 78,33 90 48 19,58 10,44 108,36 5 541,81

    Mar-09 2.350,00 78,33 90 48 19,58 10,44 108,36 5 541,81

    Abr-09 2.350,00 78,33 90 48 19,58 10,44 108,36 5 541,81

    May-09 2.600,00 86,67 90 48 21,67 11,56 119,89 5 599,44

    Jun-09 2.600,00 86,67 90 48 21,67 11,56 119,89 5 599,44

    Jul-09 2.600,00 86,67 90 48 21,67 11,56 119,89 5 599,44

    Ago-09 2.600,00 86,67 90 48 21,67 11,56 119,89 5 599,44

    Sep-09 2.800,00 93,33 90 48 23,33 12,44 129,11 5 645,56

    Oct-09 2.800,00 93,33 90 48 23,33 12,44 129,11 5 645,56

    Nov-09 2.800,00 93,33 90 48 23,33 12,44 129,11 5 645,56

    Dic-09 2.800,00 93,33 90 48 23,33 12,44 129,11 5 645,56

    Ene-10 2.800,00 93,33 95 58 24,63 15,04 133,00 11 1.463,00

    Feb-10 2.800,00 93,33 95 58 24,63 15,04 133,00 5 665,00

    Mar-10 3.000,00 100,00 95 58 26,39 16,11 142,50 5 712,50

    Abr-10 3.000,00 100,00 95 58 26,39 16,11 142,50 5 712,50

    Lo que da un total de Bs. 25.374,10 sin embargo, la parte actora, reclama la cantidad de Bs. 23.946,88, lo que se condena a pagar, debiendo deducirse los montos pagados por este concepto durante la relación de trabajo que se señalaran más adelante.-

    DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS

    En cuanto a las vacaciones fraccionadas, tomando en cuenta, que para la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, se encontraba vigente la Convención Colectiva de la Construcción correspondiente al periodo 2010-2012, le corresponde al actor por dicho concepto:

    PERIODO DIAS Salario Total

    Ene 10 - abril 10 18,75 100 1.875,00

    Sin embargo, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.625, lo que se condena a LA DEMANDADA a pagar.-

    DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS

    En cuanto a las utilidades fraccionadas, tomando en cuenta, que para la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, se encontraba vigente la Convención Colectiva de la Construcción correspondiente al periodo 2010-2012, le corresponde al actor por dicho concepto:

    PERIODO DIAS Salario Total

    Ene 10-Abr 10 23,75 100 2.375,00

    Sin embargo, reclama el actor la cantidad de Bs. 2.250 lo que se condena a pagar a la demandada

    DE LAS INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

    El trabajador señaló en el libelo de la demanda que fue despedido injustificadamente y por ello demanda las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que según señala le corresponde la cantidad de Bs. 16.599,60, sin embargo, la demandada logró desvirtuar dicho alegato y tajo a los autos carta de renuncia a la cual se le otorgo valor probatorio, en virtud de no haber podido ser enervada por las representación de la parte actora, en consecuencia, NO ES PROCEDENTE

    OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES

    Señala el actor que es acreedor del pago de Bs. 6.600,00, previsto en la cláusula 46 de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción, que establece:

    CLÁUSULA 46 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES

    El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.

    En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

    Como puede verificarse la renuncia del trabajador fue en fecha 15 de abril de 2010 y en la misma fecha se elaboró un pago por concepto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 12.050,93, es decir, que si hubo pago oportuno por la terminación de la relación de trabajo, independientemente de que este o no ajustado, la referida cláusula solo es aplicable en los casos de que no se cumpla con el pago inmediato, y expresamente señala que: En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto., en consecuencia, NO ES PROCEDENTE

    BONO DE ALIMENTACION NO CANCELADOS

    Al respecto, el actor demanda la cantidad de Bs. 33.020, por concepto de bono de alimentación, calculados sobre la base del 0,50 del valor de la unidad tributaria, y la parte demandada señaló en su defensa que no paga dicho concepto por no tener el mínimo de trabajadores exigidos por la ley y por eso, no esta obligado al pago del beneficio en cuestión, de las pruebas valoradas, se desprende que la demandada no demostró la liberación de la obligación, en consecuencia debe pagar dicho beneficio, pero no en base al calculo de 0,50 porque no existe en autos pruebas suficientes que demuestren de que le corresponde pagar de conformidad con la base, por lo que debe tomarse en cuenta lo previsto en el articulo 5 de la Ley de Alimentación, en base al principio de equidad, debe calcularse sobre la base del mínimo estipulado que lo es 0,25 UT, en consecuencia se le debe al accionante por dicho concepto:

    Año Días Valor U. T Valor cesta T Total

    Ene-06 14 65 16,25 227,50

    Feb-06 20 65 16,25 325,00

    Mar-06 21 65 16,25 341,25

    Abr-06 17 65 16,25 276,25

    May-06 22 65 16,25 357,50

    Jun-06 22 65 16,25 357,50

    Jul-06 19 65 16,25 308,75

    Ago-06 23 65 16,25 373,75

    Sep-06 21 65 16,25 341,25

    Oct-06 21 65 16,25 341,25

    Nov-06 22 65 16,25 357,50

    Dic-06 20 65 16,25 325,00

    Ene-07 9 65 16,25 146,25

    Feb-07 18 65 16,25 292,50

    Mar-07 22 65 16,25 357,50

    Abr-07 18 65 16,25 292,50

    May-07 22 65 16,25 357,50

    Jun-07 21 65 16,25 341,25

    Jul-07 20 65 16,25 325,00

    Ago-07 23 65 16,25 373,75

    Sep-07 20 65 16,25 325,00

    Oct-07 22 65 16,25 357,50

    Nov-07 22 65 16,25 357,50

    Dic-07 20 65 16,25 325,00

    Ene-08 8 65 16,25 130,00

    Feb-08 18 65 16,25 292,50

    Mar-08 21 65 16,25 341,25

    Abr-08 19 65 16,25 308,75

    May-08 21 65 16,25 341,25

    Jun-08 20 65 16,25 325,00

    Jul-08 22 65 16,25 357,50

    Ago-08 21 65 16,25 341,25

    Sep-08 22 65 16,25 357,50

    Oct-08 22 65 16,25 357,50

    Nov-08 20 65 16,25 325,00

    Dic-08 22 65 16,25 357,50

    Ene-09 7 65 16,25 113,75

    Feb-09 18 65 16,25 292,50

    Mar-09 22 65 16,25 357,50

    Abr-09 20 65 16,25 325,00

    May-09 20 65 16,25 325,00

    Jun-09 21 65 16,25 341,25

    Jul-09 22 65 16,25 357,50

    Ago-09 21 65 16,25 341,25

    Sep-09 22 65 16,25 357,50

    Oct-09 21 65 16,25 341,25

    Nov-09 21 65 16,25 341,25

    Dic-09 22 65 16,25 357,50

    Ene-10 6 65 16,25 97,50

    Feb-10 16 65 16,25 260,00

    Mar-10 20 65 16,25 325,00

    Abr-10 10 65 16,25 162,50

    Lo que da un monto de Bs. 16.315,00 que se condena a la demandada a pagar.-

    En base a las anteriores consideraciones se desprende que el ciudadano V.C. es acreedor de los siguientes montos y conceptos:

    Antigüedad 23.946,88

    Vacaciones 1.625,00

    Utilidades 2.250,00

    Bono de alim 16.315,00

    A lo que debe deducirse las siguientes cantidades demostradas en los recibos de liquidaciones por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional que no son reclamados y fueron pagados en su oportunidad, realizadas al actor a saber:

    2006 1.982,50

    2007 1.196,88

    2008 9.400,00

    2009 11.700,00

    2010 12.050,93

    Es decir, que la accionada le debe al actor la cantidad total de BS. SIETE MIL OCHOCIENTOS SEIS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 7.806,57) y asi condena este Tribunal a pgar a la demandada.-

    Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo será designado por el Juez.

    De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

    De las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad: el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 15 de abril de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

    En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VII

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el del ciudadano V.C. debidamente asistido por el abogado A.L.E. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA URAPAL, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de febrero de 2012.-

    EL JUEZ,

    J.E.S.S.

    LA SECRETARIA,

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana

    LA SECRETARIA,

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