Decisión nº PJ0012006000577 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAgueda Dominguez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente.

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, (03) de Julio de dos mil seis (2006).

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 1.

196º y 147º.

ASUNTO: AP51-S-2006-000087

Solicitantes: V.E.C. y YELSY COROMOTO PATIÑO SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.383.771 y V-11.199.097, respectivamente.

Niño: (x) , actualmente de seis (6) años de edad.

Abogado Asistente: N.C.R., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.818.

Motivo: Divorcio 185-A

I

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha 01/01/2006, por los ciudadanos V.E.C. y YELSY COROMOTO PATIÑO SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.383.771 y V-11.199.097, respectivamente, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Sala de Juicio N° I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:

Que contrajeron matrimonio civil el día 16 de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud marcado con la letra “A”.

Que una vez casados y luego del nacimiento de su único hijo, fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas en la dirección: Residencias Hatos del Yagual, Edificio N° 17, piso 1, Apto. N° 6, de la Urbanización Caricuao, UD-4, Caracas.

Que durante el tiempo que llevan casados procrearon un (01) hijo de nombre (x) actualmente de seis (6) años de edad.

Que desde hace más de cinco (05) años aproximadamente se encuentran separados de hecho y ante tan prolongada ruptura de la vida en común, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído y por ende el Divorcio.

Admitida la presente solicitud en fecha 17 de enero del año dos mil seis (2006), por no ser contraria al orden público, a ninguna disposición legal, ni a las buenas costumbres, se ordenó en el mismo auto la notificación de la representación Fiscal a los fines que en el perentorio lapso de diez días de despacho siguientes a su notificación, expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.

Designada como fue la suscrita Juez de este despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y avocada al conocimiento de la presente solicitud en fecha 27/03/2006.

Notificada la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público abogado B.A.M.M., en fecha 31 de Mayo del año dos mil seis (2006); la misma compareció en fecha 09/06/2006, quien mediante diligencia manifestó que no tenía nada que objetar en relación a la presente solicitud.

Cumplidos suficientemente como han sido, los extremos legales contemplados en la norma sustantiva, y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, esta Sala de Juicio pasa a formular las siguientes consideraciones:

Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges V.E.C. y YELSY COROMOTO PATIÑO SOTO,arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos, y así se hace saber.

II

Es por lo que esta Juez Unipersonal N° I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos V.E.C. y YELSY COROMOTO PATIÑO SOTO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A eiusdem, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 19 de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y así se decide.

En relación al niño: (x) , actualmente de seis (6) años de edad, las partes acordaron lo siguiente, “….la guarda y custodia de nuestro menor hijo R.E., será ejercida por la madre. (…) la P.P., sobre nuestro menor hijo será ejercida de acuerdo a lo establecido en el Artículo 350 ejusdem, conjuntamente por el padre y la madre. En consecuencia, ambos dirigiremos la educación de nuestro menor hijo de manera conjunta, así como la representación en todos aquellos actos civiles siempre en beneficio del niño. TERCERO: El domicilio del niño será el que tenga la madre, por ejercer ésta la guarda y custodia de pleno derecho, sin embargo no podrá ausentarse del país sin autorización previa y por escrito otorgada por el padre. Cualquier cambio de residencia o domicilio de la madre y del niño deberá ser notificado por escrito al padre, a fin de que éste pueda ejercer adecuadamente los derechos que la Ley y el presente documento le confieren. CUARTO: En relación al régimen de visitas del niño, hemos convenido que el mismo sea amplio y sin ningún tipo de restricciones. QUINTO: En relación a la manutención del niño, el padre se obliga a entregar a la madre como pensión de alimentos la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, pensión, ésta que será ajustada anualmente de conformidad a la inflación monetaria. Asimismo, el padre se compromete a cancelar en un cincuenta por ciento (50%) una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y accidentes para el niño, al igual que se compromete previa demostración documental a sufragar cualquier gasto médico, odontológico, oftalmológico, ortopédico, etc., a favor del niño. Adicionalmente el padre se compromete a cancelar de por mitad los montos correspondientes o que se generen con ocasión de la inscripción y mensualidades escolares, compra de uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre cancelará igualmente el cincuenta por ciento (50%) por ciento de los gastos propios decembrinos, tales como vestido, y juguetes, etc. A tales efectos la madre abrirá una cuenta bancaria para que el padre deposite la cantidad acordada de forma mensual. El depósito correspondiente a la pensión alimentaria del niño lo deberá realizar el padre dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes calendario. El comprobante del depósito de dicha cuenta servirá de prueba de cumplimiento…”. Esta Sala de Juicio Homologa dicho convenio suscrito por las partes.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGISTRESE Y PIBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez de la Sala de Juicio N° I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los (03) días del mes de julio del año 2006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez de Sala,

Dra. Á.D.

La Secretaria,

Abg. A.M.N.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. A.M.N.

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