Decisión nº 009-2006 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 19.034

Mediante escrito presentado en fecha 21 de agosto de 2000 por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el abogado I.S.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-3.883.373 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.894, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.M.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.406.597, a los fines de interponer Querella Funcionarial contra el acto administrativo de destitución dictado por el Rector de la Universidad Central de Venezuela notificado mediante oficio Nº 35-DRL/DAI-004-2000 de fecha 11 de enero de 2000, emanado del Director de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 29 de agosto de 2000, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 20 de septiembre de 2000, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial del ente querellado procede a dar contestación a la presente querella en fecha 08 de noviembre de 2000. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el 27 de noviembre de 2006 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 16 de enero de 2001 el Tribunal de la Carrera Administrativa fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró en fecha 19 de enero de 2001, presentando ambas partes sus respectivos escritos de informes.

Así mismo, el Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 02 de febrero de 2001. Posteriormente fecha 04 de mayo de 2001 se da continuación a la relación de la causa fijando un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de febrero de 2003 se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la causa previa notificación a las partes. En fecha 27 de agosto de 2006, este Juzgado dicta sentencia mediante la cual se declara incompetente para conocer la presente causa declinando la misma ante los tribunales de la jurisdicción laboral, ordenando la remisión del expediente.

Notificadas como fueron las partes de la referida decisión, la representación judicial de la parte querellada, en fecha 19 de noviembre de 2003, solicita la regulación de competencia. Este Juzgado el 3 de febrero de 2004 ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes a los fines de decidir la referida regulación. Posteriormente, el 25 de julio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó la sentencia dictada por este Juzgado el 27 de agosto de 2003 y ordenó remitir la presente causa a este órgano jurisdiccional a los fines de decidir el fondo de la controversia conforme a lo establecido en la disposición Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, recibido como fue el presente expediente el 10 de agosto de 2006, este Tribunal ordenó notificar a las partes para la continuación del juicio el 14 de agosto del presente año, dando comienzo al lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva el 20 de octubre de 2006.

I

DE LA QUERELLA

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:

Que en fecha 26 de febrero del año 2000 fue publicada en prensa la notificación que cursa en el oficio N° 35-DRL/DAI-004-2000 de fecha 11 de enero de 2000 dirigida al ciudadano V.M.E., mediante la cual se le informa que el Rector de la Universidad Central de Venezuela decidió destituirlo del cargo de “Bedel I”, cargo éste que venía desempeñando en el Instituto Anatomopatológico de la Facultad de Medicina de esa casa de estudios. Que en fecha 14 de enero de 1999, la ciudadana Olymar Rodríguez acusó ante la Secretaría General de la Universidad Central de Venezuela a su representado de haberle pagado la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) como adelanto de los DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,00) que le fueron solicitados, para ayudarla a obtener un cupo de estudio en la Facultad de Odontología de esa Universidad. En virtud de ello se inició una averiguación penal que fue instruida por el extinto Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual resultó un auto de sometimiento a juicio. Posteriormente fue revocado por el extinto Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no encontrarse indicios de culpabilidad del querellante como partícipe en los hechos que se le imputaban.

Arguyen en su escrito libelar que la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela ordenó la apertura de un procedimiento administrativo a los fines de investigar los hechos denunciados. Así las cosas, en fecha 29 de Octubre de 1999, la Oficina emitió opinión recomendando que se destituyera al querellante, por cuanto se concluyó de la investigación que la conducta del querellante encuadraba en las causales de destitución contenidas en los ordinales 2° y 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles en el transcurso de un (01) mes y falta de probidad; señalando el actor que el respectivo acto administrativo de destitución se fundamentó en el ordinal 2º del mencionado cuerpo normativo.

Alegan igualmente que la dirección de Recursos Humanos ordenó la suspensión del sueldo desde el 01 de mayo de 1999, medida ésta que no ha sido suspendida, a pesar de haber solicitado el cese de la misma.

Aducen que a pesar de la revocatoria por parte del Tribunal Superior Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del auto de sometimiento a juicio que había dictado el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, debido a que no se encontraron elementos de culpabilidad que hicieran presumir su participación en los hechos que se le imputaban; la máxima autoridad de la Universidad Central de Venezuela insistió en su destitución, la cual consideran manifiestamente ilegal. Afirman que en el expediente administrativo no existe prueba alguna de que efectivamente su representado haya incurrido en las causales invocadas por la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la citada Universidad, por lo que consideran que, para dictar el acto impugnado, el Rector de la universidad querellada se basó únicamente en simples denuncias y declaraciones de empleados, así como en información de la prensa nacional del 18 de marzo de 1999 que reporta declaraciones de una funcionaria del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Afirman que en fecha 14 de marzo de 2000, su representado acudió ante la Junta de Avenimiento, sin que obtuviera respuesta alguna, al igual que sin estar obligado legalmente, interpuso recurso de reconsideración ante el C.U. de la Universidad Central de Venezuela.

Concluyen solicitando la nulidad del acto administrativo y que en consecuencia se reincorpore al querellante al cargo que ocupaba para el momento de la destitución, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día de su destitución hasta el día de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta la indexación salarial de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, al momento de dar contestación a la presente querella, las ciudadanas A.M.G.P. y Z.R.C., inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 27.780 y 36.887, respectivamente, en su carácter apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela y a todo evento como sustitutas del Procurador General de la República, proceden a desplegar su defensa en los siguientes términos:

Afirman que el querellante fue denunciado por la ciudadana Olymar Rodríguez cuando ésta se presentó ante la Oficina de la Secretaría General del ente mandante para exponer que el querellante le ofreció un cupo en la Facultad de Odontología por el pago de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,00), entregándole con posterioridad documentos y un adelanto de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00). Así mismo alegan que la referida ciudadana Olymar Rodríguez informó que, por solicitud realizada por el querellante por vía telefónica, depositó el resto del dinero requerido en cuenta corriente Nº 00234330-N del Banco Provincial, a nombre del querellante.

Continúan señalando que, según declaraciones de la mencionada denunciante, al no poder responder a interrogantes que se le formularon en la Oficina de Inscripciones acerca del tiempo de servicio de su presunto padre, fue remitida a la Oficina de la Secretaría General del Rectorado y a la Oficina del Rectorado, y en virtud de negar el hecho de ser hija del ciudadano C.R., afirmó que su partida de nacimiento consignada para la inscripción había sido cambiada por el querellante. De igual manera alegan que en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana Olymar Rodríguez y de la declaración rendida por la ciudadana E.J.M.d.H., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se inició el 12 de abril de 1999, mediante auto identificado con el número 35-DRL/DAI-129-99 de la Dirección de Recursos Humanos, una averiguación administrativa a los fines de determinar si los hechos imputados al querellante configuraban causal de destitución a tenor de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa.

Por otra parte arguyen que el querellante sin justificación alguna incurrió en inasistencias desde el 12 de marzo según se evidencia en oficio del 17 de marzo de 1999 dirigida a la Dirección de Recursos Humanos por el Dr. M.R., Decano de la facultad de Medicina cuestión que también fue informado mediante oficio del 24 de marzo de 1999 suscrito por el ciudadano Dr. J.P., en su carácter de Jefe del Instituto Anatomopatológico, dirigido al mencionado Decano de la facultad. Así mismo, en fecha 24 de marzo de 1999 afirman que el querellante consignó comunicación dirigida al Director del Instituto Anatomopatológico explicándole que el motivo de su ausencia laboral se debía a una averiguación Penal que cursaba en su contra en el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se le dictó auto de detención en fecha 27 de abril de 1999 por los mismos hechos que originaron la averiguación administrativa. Señalan que dicho auto de detención fue revocado por el Tribunal Superior Vigésimo Primero en fecha 30 de mayo de 1999.

Indican que mediante oficio Nº 35-DRL/DAI-133-99 del 13 de abril de 1999 se solicitó al querellante que rindiera declaraciones acerca de las imputaciones formuladas en su contra siendo imposible su notificación personal por no encontrarse en su puesto de trabajo, señalando que, según oficio del 22 de marzo del mismo año suscrito por el Director del Instituto Anatomopatológico “Dr. J.A. O’ Daly” y dirigido al Decano de la facultad, se señala que el querellante había informado que tenía problemas de salud por lo que no podía presentarse a su puesto de trabajo, indicando que consignaría los correspondientes reposos médicos. Continúan narrando que el actor compareció el 15 de abril del mismo año en la Dirección de Recursos Humanos solicitando que se pospusiera para el 20 de ese mes la oportunidad para su declaración, solicitud que fue acordada. Habiéndose presentado en esa fecha, la representación judicial de la parte querellada afirma que el actor expuso que se encontraba bajo régimen de presentación ante un tribunal penal al cual fue condenado, según afirma la parte querellada, mediante sentencia conforme al artículo 182 del Código Penal, decisión ésta que posteriormente fue revocado por el órgano jurisdiccional superior.

Señalan que en la averiguación administrativa se tomaron las declaraciones de los ciudadanos Arrieta L.L.A., M.I.d.C., C.R., H.M., E.G. y A.E.. De igual modo señalan que, por considerar suficientes los elementos probatorios para señalar al actor como implicado en las denuncias de venta de cupos y falsificación de documentos públicos, la Dirección de Recursos Humanos de su mandante lo notificó el 25 de mayo de 1999 mediante oficio 35-DRL/DAI-129-99, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de que diera contestación a las referidas imputaciones. En este mismo sentido, en su escrito de contestación la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela señala que, al no constar fecha de recibo del escrito consignado a este fin por parte del querellante, pudiera pronunciarse respecto de la oportunidad o extemporaneidad. No obstante consideran que en dichas defensas no existen alegatos que desvirtúen los hechos en los cuales se le señala incurso, siendo que, según su juicio, únicamente se pronuncia acerca de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, medida que igualmente alegan se encuentra ajustada a la normativa legal aplicable.

De igual manera asegura la parte accionada que en el lapso de prueba el actor no promovió medio alguno que le favoreciera, tal como consta, según afirma, en acta del 13 de junio de 1999. En tal sentido señalan en su escrito de contestación que el acto de destitución del querellante con base a la causal contemplada en el ordinal 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, se encuentra ajustado a derecho por cuanto las inasistencias en las cuales incurrió el actor resultan injustificadas como consecuencia de la presunción de veracidad que posee el expediente administrativo, así como por cuanto el funcionario destituido fue debidamente notificado con las formalidades de ley sin alegar ni probar nada en su favor en las diferentes oportunidades dentro del procedimiento administrativo el mencionado querellante, convirtiendo en consecuencia todos los documentos contenidos en el expediente administrativo en plena prueba al no ser impugnados ni desvirtuados, y de los cuales se evidencia la comisión por parte del querellante de la causal de destitución establecida en el ordinal 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por otra parte consideran las representantes judiciales de la parte querellada que, al no tratarse de la detención preventiva a la que se refiere el artículo 94 literal “f” de la Ley Orgánica de Trabajo la que se le aplicó al funcionario, pues la detención preventiva con fines de averiguación judicial o policial no excede de ocho (08) días ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y ocho (08) días a disposición del Tribunal que conozca de la instrucción del expediente que abre el cuerpo policial precitado, no puede considerarse aplicable la suspensión de la relación de trabajo. Por ende, alega la representación judicial de la parte querellada que, por no ser ajeno al querellante el hecho que motiva el impedimento para trabajar, resultan injustificadas las inasistencias y en consecuencia, consideran configurada la causal de destitución del ordinal 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. Además consideran que en el caso del accionante, no se cumple lo exigido en el artículo respectivo ya que la disposición normativa establece que el funcionario no debe haber incurrido en acción que justificara la detención.

En cuanto a la causal de falta de probidad contemplada en el ordinal 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, afirman las representantes del ente querellado que, por la referida declaración de la ciudadana Olymar Rodríguez rendida el 14 de enero de 1999 y ratificada en el folio 34 del expediente 554-99 que cursaba ante el Tribunal Vigésimo Cuarto en lo Penal, resulta indudable que el funcionario querellante fue señalado como la persona que, a cambio de una suma de dinero, le conseguiría a la denunciante un cupo en la Universidad que ellas representan. En este mismo orden de ideas resaltan que el querellante no sólo fue identificado sino que fue señalado el lugar donde trabajaba, siendo imposible para el querellante explicar coherentemente en la declaración que rindiera ante la Dirección de Recursos Humanos, las razones por las cuales recibió en su cuenta bancaria un depósito por parte de la denunciante. De la misma manera arguyen que el querellante entró en contradicciones en la declaración indicada cuando afirmó que no conocía directamente a la ciudadana G.O., sino por intermedio de otra compañera de trabajo de nombre R.M.B., manifestando posteriormente que la ciudadana G.O. le pagó una deuda que tenía en virtud de un préstamo que le hiciera con un bono vacacional. También afirman que el querellante no pudo en la referida declaración explicar por qué la denunciante Olymar Rodríguez realizó un depósito bancario a su favor.

Así mismo, afirman que del procedimiento de averiguación administrativa, se concluye que la conducta desplegada por el funcionario configuraba un incumplimiento de las obligaciones que informan el contenido ético de los deberes que debe observar todo funcionario público y contraria a los principios de rectitud, justicia, honradez e integridad; configurándose de esa manera los supuestos establecidos en las causales de destitución consagradas en los ordinales 2° del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Rechazan, niegan y contradicen lo alegado por el querellante en cuanto a la ilegalidad e inmotivacion del acto, pues consideran que el mismo se fundamentó en las actuaciones que se evidenciaban no sólo de la denuncia de la ciudadana Olymar Rodríguez, sino también de las declaraciones de los testigos, cumpliéndose de esta forma con todos los pasos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General. En relación con la inmotivacion alegan que tal alegato es falso, pues se desprende de la notificación efectuada que el mismo contiene una relación completa de los hechos, así como de los argumentos legales por los cuales fue destituido.

Por último solicitan que se niegue el petitorio del querellante, y que se declare firme el acto de destitución y se niegue la indexación salarial por improcedente ya que la misma sancionaría a la querellada por haber tomado una decisión ajustada a la legalidad.

III

Motivación Para Decidir

En primer término, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente causa conforme a lo decidido en fecha 25 de julio de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano superior éste, mediante sentencia que decidió la regulación de competencia que fue solicitada el 19 de noviembre de 2003 por parte de las abogados A.M.G. y Z.R., antes identificadas, en su carácter de representantes legales de la Universidad Central de Venezuela, ente querellado en esta causa. En consecuencia, conforme a lo asentado en la referida decisión de regulación de competencia, deja constancia este Juzgador que, no obstante haber tenido expresamente el actor el cargo de “Bedel I”, cargo éste del cual fue destituido según consta de la notificación del acto impugnado identificada con el Nº 35-DRL/DAI-004-2000 del 11 de enero de 2000, correspondiéndole, por ende, la aplicación del régimen legal laboral, tal como fue señalado en la mencionada sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fueron consignados en el presente expediente documentos de los cuales se evidencia que el accionante no ejerció nunca funciones de Bedel, sino funciones de índole administrativo, propias de funcionarios públicos, evidencias éstas que fueron consignadas con posterioridad al pronunciamiento por parte de este Juzgado del 27 de agosto de 2003 en el cual se declinó competencia ante los órganos de la jurisdicción laboral. De manera que, ante tales evidencias consignadas en segunda instancia, de las cuales se concluye la condición de funcionario de carrera administrativa del querellante y la consecuente aplicabilidad de las normas, tanto sustantivas como adjetivas, que regulan la función pública, procede este Sentenciador a decidir el fondo de la controversia presentemente planteada conforme a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente al momento de dictarse el acto administrativo destitutorio impugnado, según lo asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión del 25 de julio de 2006.

En tal sentido se observa que fue notificado mediante Oficio N° 35-DRL/DAI-004-2000, de fecha 11 de enero de 2000, el acto emanado del Rector de la Universidad Central de Venezuela con el cual se destituyó al ciudadano V.M.E.H.d. cargo que venía desempeñando nominalmente de “Bedel I” en el Instituto Anatomopatológico de la Facultad de Medicina de dicha casa de estudios. Por otra parte se observa que la parte actora consigna anexo a escrito del 19 de enero de 2001, reproducción fotostática de Cartel de Notificación del acto impugnado que riela al folio 65 de la pieza principal, el cual, según afirma dicha parte querellante, fue publicado el 11 de mayo de 2000, es decir, con posterioridad a la notificación publicada en el diario El Nacional el 26 de febrero del mismo año que consignara junto con su escrito libelar el 21 de agosto de 2000 y que consta en el folio 7 del mismo expediente principal. Asimismo se evidencia que es en el cartel de notificación alegadamente publicado en fecha 11 de mayo de 2000, en el cual se le notifica al querellante que se le destituye por considerarlo incurso específicamente en la falta de probidad y conducta inmoral, causal consagrada en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, además de transcribir la resolución contentiva de la referida decisión del procedimiento sancionatorio de tipo disciplinario, por lo que se observa que es éste el acto de notificación que cumple con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al igualmente señalar en su in fine los recursos que proceden, los órganos y los lapsos en los cuales deben ser ejercidos.

No obstante lo anterior, considera ineludible para este Juzgador resaltar que, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo consignado por la representación judicial del ente querellado en fecha 8 de noviembre de 2000, no consta en el mismo el referido acto administrativo sancionatorio objeto de la presente querella, así como tampoco consta la notificación del mismo, ni cualesquiera actuaciones efectuadas por parte de la universidad nacional querellada tendentes a notificar al actor de dicho acto administrativo impugnado. Debiendo haberse agotado en primera instancia la notificación en su domicilio, tal como lo contempla el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disposición aplicable como norma legal general que rige la materia, así como por expresa remisión del único aparte del artículo 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de obtenerse, por ende, recibo firmado por el mismo, y sólo en caso de ser imposible dicha notificación es que resultaría aplicable la notificación por publicación en prensa conforme lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica referida.

Sin embargo, al constar en el expediente administrativo en cuestión las actuaciones administrativas previas a dictarse la referida decisión que ponía fin al procedimiento administrativo sancionatorio de tipo disciplinario y por cuanto la parte actora más bien trajo al presente juicio contencioso funcionarial la notificación, alegadamente publicada el 11 de mayo de 2000, del acto administrativo en la cual se transcribió la totalidad de la decisión administrativa, considera este Sentenciador que la ausencia de tales actuaciones fueron subsanadas por la parte querellante. Así mismo, en cuanto a la notificación del acto definitivo impugnado, al estar relacionado ello con la eficacia del acto, teniendo como finalidad dicha formalidad el garantizarle al destinatario del acto el derecho a la defensa, en vista de haber sido consignada tal notificación por parte de la misma parte querellante y habiendo éste ejercido los mecanismos de defensa establecidos en los términos legales, resulta inoficioso pronunciarse respecto de la debida o indebida notificación del acto impugnado por parte del ente querellado. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas considera este Sentenciador igualmente ineludible llamar la atención a las partes que, tal como consta expresamente en la notificación del acto administrativo impugnado ya referido el cual fue consignado por la parte querellante, se observa que el querellante fue destituido del cargo de Bedel I desempeñado en la Universidad Central de Venezuela, parte querellada, mediante resolución emanada de la rectoría de dicha universidad nacional por considerarlo incurso en la causal de destitución contenida en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, específicamente por falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo. Ello resultando congruente con los motivos señalados en el inicio del procedimiento disciplinario al cual fue sometido el querellante, tal como consta de notificación que se le realizara mediante oficio N° 35-DRL/DAI-295-99 de fecha 25 de mayo de 1999 con acuse de recibido del 1° de junio de 1999, cuya copia certificada riela al folio 62 del expediente administrativo, en el cual se le indicó al querellante expresamente que “existen suficientes motivos para considerarle presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 62, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa. ‘Falta de probidad,…conducta inmoral en el trabajo’.”, emplazándole en consecuencia, para que diera contestación dentro del lapso de diez días laborables. Por lo tanto, resulta absolutamente impertinente en esta sede jurisdiccional, tal como hubiese sido impertinente en sede administrativa, cualquier alegación relacionada con las supuestas inasistencias efectuadas por parte del actor. En consecuencia, debieron limitarse los escritos de las partes, específicamente el escrito de contestación presentado por las abogados A.M.G.P. y Z.R.C., suficientemente identificadas en autos, a efectuar señalamientos relacionados con la causal por la cual el actor fue efectivamente destituido y no otra causal, cuya determinación no fue objeto del procedimiento disciplinario en cuestión; hasta el punto de haber señalado erróneamente en dicho escrito de contestación que el acto destitutorio se fundamentó, además de en la mencionada causal contenida en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (folio 29 del expediente principal), en la incursión del querellante en la causal contenida en el ordinal 4° de la misma norma (folio 27 del expediente principal); toda vez que en el procedimiento, desde el momento de la notificación al funcionario de los cargos por los cuales se le abrió el mismo, estableció como presunta conducta ilegal del querellante, únicamente la causal contenida en el ordinal 2° ejusdem.

Ahora bien, aclarado los términos en los cuales debe circunscribirse el presente análisis del acto destitutorio accionado, se evidencia que la parte querellante arguye en su escrito libelar que “no existe en el expediente administrativo que se le siguió al mismo, una sola prueba que demuestre que efectivamente él incurrió en esas conductas” (folio 3 del expediente principal) por cuanto considera que el ente querellado dictó el acto “basándose para ello en las declaraciones de las ciudadanas OLYMAR A.R.M. … y de H.M. … Coordinadora de Registro de la División de Registro y Control de Estudio de la Secretaría General de la UCV, así como en información de la prensa nacional del día jueves 18-03-99, que reportan la declaración de la Comisaria O.C., portavoz oficial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial…” (vuelto del folio 2 del expediente principal), afirmando que “Con una simple denuncia y con simples declaraciones de empleados de la UCV se decidió esta destitución” (folio 3 del expediente principal). En contraposición, la representación judicial de la querellada rechaza dicho alegato afirmando que el acto de destitución “…se fundamento (sic) en las actuaciones que se evidenciaban no solo (sic) de la (sic) declaraciones de testigos sino de la denuncia de la ciudadana Olymar Rodríguez M…” (folio 30 del expediente principal). De manera que debe analizarse si adminicular una denuncia con otras declaraciones, los cuales fueron los elementos que sirvieron de fundamento para el acto de destitución resultan suficientes para que la Administración Pública concluyera que el querellante hubiera incurrido en falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, cuestión para la cual este Sentenciador, en primer término, considera oportuno referir al concepto que de falta de probidad se tiene.

En tal sentido, la Doctrina ha señalado que la acepción “probidad” sugiere las ideas de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el actuar; asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 97-1000 de fecha 30 julio de 1997, con ponencia de la Magistrado Belén Ramírez Landaeta, en el juicio de A.C.B. contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, declaró lo siguiente:

"(...) De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede también considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos..."

De lo anterior se desprende que la noción falta de probidad ha sido considerada, tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, como el obrar sin la debida rectitud y honestidad, lo cual se traduce en el incumplimiento de las obligaciones de contenido ético en el ejercicio de las funciones públicas.

En este orden de ideas, debe aclarar este Sentenciador que, como principio general del Derecho, las afirmaciones o alegatos deben ser probados, por lo que resulta inexorable que cualquier imputación que se le haga a un sujeto debe ser verificado mediante medios probatorios que evidencien los hechos ocurridos y más importantemente, aquellas conductas que le fueron imputadas a dicho sujeto. Esta derivación general del cual dimana todo el Derecho Probatorio goza, sobretodo en el Derecho Sancionatorio, de una relevancia de elevada magnitud toda vez que, en el caso de la realización por parte del Estado, y particularmente de la Administración Pública, de actuaciones tendentes a la determinación de conductas de sujetos tipificados en normas legales como sancionables, resulta indispensable la certeza de que el sujeto en cuestión haya realizado dicha conducta contraria a la ley. Tal certeza, en materia sancionatoria, debe ser indudable por lo que es necesaria la obtención de plena prueba para la corroboración de que el sujeto imputado haya efectivamente efectuado la referida conducta. Ello además resulta del principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra actualmente consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que igualmente se encontraba expresamente consagrado en el artículo 8, numeral 2, de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, cuerpo normativo ratificado por Venezuela y publicado en Gaceta Oficial Número 31.256 del 14 de junio de 1977, el cual constituía desde entonces un derecho inherente a la persona humana y, por ende, reconocido en Venezuela por expresa disposición del artículo 50 de la Constitución de 1961, norma constitucional vigente ratio temporis para el momento en que fue iniciado, sustanciado y decidido el procedimiento disciplinario en cuestión.

En consecuencia, la Administración Pública, desde aquel momento, solamente podía imponerle una sanción a un particular en caso de que se “establezca legalmente su culpabilidad” (artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos). Este derecho trae como corolario que debe existir certeza de la comisión del delito, es decir la existencia de un hecho que se encuentra tipificado en una norma legal punitiva; que debe haber certeza en la relación o nexo de causalidad entre la conducta del sujeto imputado y el hecho sancionado por la norma; y que dicha conducta que causó el hecho sancionado haya sido cometido con intencionalidad por parte del imputado; todo ello para que pueda establecerse su culpabilidad y proceder a aplicarle la sanción correspondiente en los términos legalmente establecidos. Por ende, como ha sido referido anteriormente, en el caso de marras se presenta como hecho controvertido la relación de causalidad entre la conducta del querellante y el hecho sancionado por el ordinal 2º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Lo anterior deviene por cuanto, de las pruebas recabadas en la fase preliminar del procedimiento disciplinario en cuestión, surge la certeza de la existencia de ciertos hechos, los cuales consisten en que fueron consignados documentos falsificados con los cuales se pretendía la inscripción de la ciudadana Olymar Rodríguez, suficientemente identificada en autos, en la Universidad Central de Venezuela, ente querellado, bajo la figura de Acta Convenio por supuestamente ser hija del ciudadano C.R., igualmente identificado en autos, quien laboraba en dicha casa de estudios. Tales hechos resultan no controvertidos, como consecuencia de adminicular varios medios de prueba, particularmente, la declaración rendida preliminarmente por la ciudadana H.M., en su carácter de Coordinadora de Registro de la División de Registro y Control de Estudios de la Secretaría General de la universidad nacional querellada (folios 58 al 61 del expediente administrativo); aunado a documentos consignados en el expediente administrativo en la fase preliminar del procedimiento disciplinario mediante oficio Nº S-459-99 del 21 de abril de 1999 suscrito por la ciudadana Ocarina Castillo D’Imperio, entre los cuales se encuentran declaraciones rendidas ante la Secretaría General de la Universidad Central de Venezuela por los ciudadanos: Olymar Rodríguez, ya identificada, (folios 37 al 38) y C.R., igualmente identificado en autos, (folios 41 al 42 del expediente disciplinario), así como de Planilla de Registro del P.N.d.A. a la Educación Superior 1998 – 1999 (folio 43 del expediente administrativo), planilla de depósito en cuenta a favor de “Ingresos Propios UCV” (folio 44 del referido cuaderno separado), carta falsamente suscrita por el mencionado ciudadano C.R. (folio 45 del mismo expediente disciplinario), título de bachiller de la ciudadana Olymar Rodríguez (folio 51 del expediente disciplinario), constancia de trabajo del ya referido ciudadano C.R. (folio 52 del expediente administrativo) y partida de nacimiento de la ciudadana Olymar Rodríguez (folio 53 del expediente disciplinario).

Por otra parte, de dichos elementos preliminarmente recabados en ese procedimiento disciplinario se concluye igualmente de manera no controvertida que la mencionada ciudadana, el 29 de octubre de 1998, efectuó un depósito en la cuenta número 00234330-N a nombre del ciudadano V.E., parte querellante en la presente causa, por la cantidad de Bs. 200.000,00, tal como se desprende de la mencionada declaración rendida ante la Secretaría General de la Universidad Central de Venezuela por la ciudadana Olymar Rodríguez y que fue remitida a la Dirección de Recursos Humanos y consignado al expediente administrativo en la fase preliminar de la averiguación en cuestión (folios 37 al 38 del expediente administrativo). Así mismo, se evidencia de la declaración del querellante rendida en la fase preliminar del procedimiento disciplinario el 4 de mayo de 1999 (folios 22 al 24 del expediente disciplinario); y de la planilla de depósito cuya copia certificada por la ciudadana C.E.M.V. en su carácter de Secretaria de la Universidad Central de Venezuela, riela de manera totalmente ilegible al folio 40 del tantas veces referido expediente disciplinario, y que fuera de igual manera remitida a la Dirección de Recursos Humanos por medio del ya señalado oficio Nº S-459-99.

No obstante, además del hecho de que la ciudadana Olymar Rodríguez, ya identificada, pretendió ingresar a la Universidad Central de Venezuela valiéndose de documentación falsificada, así como del hecho de que la misma haya efectuado un depósito en la cuenta bancaria del querellante por la cantidad de Bs. 200.000,00, únicamente surge de los medios probatorios recabados en la fase preliminar de la averiguación administrativa, la certeza de que dicha ciudadana afirmó en fecha 14 de enero de 1999 que la parte querellante falsificó los documentos asegurándole su ingreso en la referida casa de estudios para lo cual le cobró Bs. 275.000,00, cuestión que se desprende de las declaraciones mencionadas anteriormente. Por ende, considera este Juzgador que la referida afirmación por parte de la ciudadana Olymar Rodríguez, consistente en la denuncia que realizara ante la Secretaría General de la Universidad Central de Venezuela, al haber sido contradicha y negada por parte del querellante en sede administrativa dentro del procedimiento disciplinario que se le instruyó, era precisamente el hecho que debía ser averiguado por el órgano sustanciador de dicho procedimiento sancionatorio al cual fue sometido el querellante. Sin embargo, se observa que las declaraciones rendidas ante la División de Relaciones Laborales de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, las cuales fueron efectivamente evacuadas por el abogado J.P., encargado de la Averiguación Disciplinaria en la fase preliminar de dicho procedimiento disciplinario, y que sirvieron de fundamento probatorio del acto administrativo impugnado al ser señalados expresamente en él, vale decir: las antes referidas declaraciones de la ciudadana H.M., en su carácter de Coordinadora de Registro de la División de Registro y Control de Estudios de la Secretaría General de la universidad nacional querellada; no conducen a demostrar el referido hecho controvertido, ya que únicamente demuestran la existencia de la denuncia por cuanto constituyen testigos directos de que la denunciante acusó y afirmó reconocer al querellante, sin afirmar que tuvo conocimiento directo de lo afirmado o denunciado por la ciudadana Olymar Rodríguez.

A mayor abundamiento, se observa que las otras declaraciones evacuadas por el órgano correspondiente en la fase preliminar del procedimiento disciplinario, específicamente las rendidas por la ciudadana L.A.A., Jefe del Departamento de Documentación e Información de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 28 de abril de 1999 (folios 14 al 16 del expediente disciplinario); así como las rendidas por la ciudadana I.d.C.M., empleada de la Dirección de Recursos Humanos en el Departamento de Procesamiento de la División de Registro y Control de la misma casa de estudios, en fecha 5 de mayo de 1999 (folios 25 al 26 del mismo cuaderno separado); tampoco conducen a determinar que el ciudadano V.E., parte querellante, haya falsificado los documentos en cuestión, o que los haya introducido en la correspondiente oficina de inscripción, o que le haya ofrecido a la denunciante ingresar a la universidad, o que le haya cobrado por ello, únicos hechos éstos de los afirmados que pudieran consistir en conducta improba o inmoral en el trabajo; toda vez que ni si quiera hacen en dichas declaraciones afirmaciones algunas relacionadas con los mismos por cuanto ni mencionan sus nombres.

En consecuencia se concluye que no existen elementos probatorios ni evidencias, además de la afirmación de la ciudadana Olymar Rodríguez, de los cuales pueda desprenderse o evidenciarse que el querellante le haya efectivamente ofrecido a la misma ingresar a la Universidad Central de Venezuela, ni que le haya recibido los documentos, ni que haya falsificado o consignado los mismos en la oficina correspondiente, ni que le haya cobrado el dinero. Cuestión que resulta igual a concluir que no existe prueba alguna, de entre las recabadas en la fase preliminar de la averiguación administrativa en cuestión, que evidencie la relación de causalidad o nexo causal entre los hechos sancionables (hechos que implican falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo) y la conducta del ciudadano V.E., cuestión que como ya fue referido, es indispensable para arribar a la consecuente aplicación de la sanción contenida en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

De igual manera este Juzgador considera necesario referir a lo plasmado en el acto destitutorio, en el cual se afirmó “…que durante el lapso probatorio el ciudadano V.M.E. no promovió ni evacuó prueba alguna que pudiera desvirtuar los hechos imputados por la administración, limitándose hacer (sic) mención en el escrito que cursa en el folio sesenta (60) de la Averiguación Administrativa, consignado por ante la Dirección de Recursos Humanos, a la averiguación ue (sic) de tipo penal procesa el juzgado 24º) (sic) de Primera Instancia, en lo penal de la Circunscripción judiail (sic) de del Area (sic) Metropolitana de Caracas, y a la medida de suspensión del cargo y sin goce de sueldo …” (resaltado de este Juzgado). De lo anterior se observa que la universidad nacional querellada afirma expresamente que el querellante no desvirtuó los hechos que le imputó dicho ente, cuestión que demuestra que en el procedimiento disciplinario, la Universidad Central de Venezuela partió de presumir que el actor había cometido los hechos improbos que le imputaron, es decir, que haya falsificado los documentos de la ciudadana Olymar Rodríguez y que los haya consignado en la oficina correspondiente, que le haya acordado el ingreso de ella en la universidad nacional querellada y cobrado el dinero por ello. Así mismo se evidencia tal premisa de la presunción de la comisión de los hechos imputados al querellante de las reiteradas alegaciones efectuadas por la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación cuando afirman que: “… en cuanto a las defensas nada alega que desvirtúe los hechos en los cuales se le señala incurso” (folio 26 del expediente principal); “En el lapso de pruebas promovió en el procedimiento de averiguación administrativa nada que le favoreciera…” (folio 27 del mismo expediente principal); que el querellante “… nada alegó ni probó en el lapso respectivo…” (folio 27), “… no pudiendo explicar en forma coherente y sin contradicción, en la declaración realizara (sic) ante la Dirección de Recursos Humanos, el porque (sic) la denunciante Olymar Rodríguez le deposito (sic) un dinero en su cuenta bancaria…” (folio 29).

Por todo lo antes planteado, concluye indudablemente este Juzgador que fue abierta y gravemente lesionado el mencionado principio de presunción de inocencia, el cual, como ya fue explanado, constituye un derecho humano y que se encontraba consagrado en aquel momento en el también referido artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el cual establece lo siguiente:

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

(Resaltado de este Juzgador)

De igual manera resulta oportuno referir a lo planteado por el profesor J.P.S. en su obra “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana” en cuanto a las posibilidades probatorias por parte del imputado en un procedimiento administrativo como consecuencia de la incolumidad del principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos:

Cuando la Administración que inicia un procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en las muchas leyes sancionatorias, bien de oficio, a requerimiento de otra autoridad o por denuncia, está obligada una vez abierto el expediente, a demostrar igualmente la certeza de los hechos controvertidos de la infracción y por la culpabilidad del indiciado por haber cometido esa infracción, no pudiendo pretender que sea éste quien demuestre su inocencia, lo que no obsta para que pueda actuar en la fase probatoria a los fines de demostrar su inocencia, pues lo que protege el derecho bajo examen, es la pretensión de la Administración de imponerle al investigado que demuestre que no es culpable o que es inocente, pues perfectamente éste puede abstenerse de realizar toda actividad probatoria, y si la Administración no prueba en forma indudable que cometió la infracción deberá declararlo inocente, o exonerarlo de culpabilidad.

(Resaltado de este Sentenciador) (Peña: 2005, página 206)

De lo anteriormente se evidencia de manera precisa que la Administración Pública tiene la carga de demostrar los hechos que justifican o dan lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley, por lo que debe demostrarse de manera contundente, la existencia de los hechos que configuran la causal de destitución, siendo consecuentemente factible que el imputado no realice actividad probatoria alguna, sin que ello implique que la Administración quede relevada de su obligación de probar la culpabilidad del mismo.

En otro orden de ideas, resulta ineludible por parte de este Sentenciador referir a la oportunidad en que fue efectuado por parte del ente querellado la actividad probatoria en el procedimiento administrativo sancionatorio de tipo disciplinario. En tal sentido, como ha sido claramente asentado pacíficamente por la doctrina así como por la jurisprudencia, el procedimiento disciplinario establecido en la Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General consta de dos (2) fases; una primera fase preliminar contemplada en los artículos 110 y 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, según el cual la Oficina de Personal, previa solicitud del funcionario de mayor jerarquía en la respectiva unidad administrativa, deberá llevar a cabo la averiguación administrativa correspondiente, para lo cual elaborará, dentro de un lapso de quince días hábiles, un expediente disciplinario debidamente foliado contentivo de las declaraciones del funcionario investigado así como todo el material probatorio necesario para hacer constar los hechos. Posteriormente, del análisis que realice dicha Oficina de Personal de las pruebas recabadas en dicha fase preliminar, en caso de considerar que los hechos imputados constituyen causal de destitución, es que se pasará a la siguiente fase del procedimiento disciplinario, el cual inicia con la imputación que se le haga al funcionario averiguado mediante su notificación emplazándolo para que dé contestación dentro del lapso de diez días hábiles, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem. Es en este momento en el que, al existir una verdadera imputación, es que inicia el procedimiento sancionatorio que tendrá como finalidad la determinación de la ocurrencia por parte del imputado de una conducta que constituya causal de destitución; ello por cuanto con anterioridad, en la fase preliminar, se estaban recabando los elementos necesarios para determinar la existencia de ciertos hechos, de los cuales puedan surgir presuntos responsables.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que conforme al mencionado artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, riela al folio 4 del expediente disciplinario el auto de apertura de la averiguación administrativa (fase preliminar). Por ende, todas las subsiguientes actuaciones efectuadas, vale decir: las notificaciones a las diferentes testigos así como a los investigados, sus respectivas declaraciones, así como todos los demás elementos probatorios recabados por la referida Oficina de Personal, particularmente aquellas actuaciones que en orden cronológico cursan en los folios 5, 11, 12, 13, 31 al 53, 14 al 16, 17 al 21, 22 al 24, 27, 55 al 56, 25 al 26, 57, 58 al 61; conforman las actuaciones preliminares de la averiguación administrativa realizadas para determinar la existencia de hechos, con base en las cuales se procedió a imputar los cargos al querellante para así iniciar la segunda fase del procedimiento administrativo sancionatorio de tipo disciplinario en el cual se debía determinar si el entonces imputado incurrió o no en la causal de destitución señalada.

Dicha imputación se efectuó efectivamente en el presente caso mediante el antes referido oficio N° 35-DRL/DAI-295-99 del 25 de mayo de 1999, que riela al folio 63 del mismo expediente administrativo, conforme a lo contemplado en el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. De manera que, realizada como fue la imputación de los cargos por parte de la Administración Pública en dicha oportunidad, y ejercida como fue por la parte querellante el derecho a contestar mediante escrito que fue consignado y que cursa del folio 63 al folio 65 del mismo expediente disciplinario, resulta oportuno referir a lo argüido por la representación judicial de la parte querellada según lo cual afirman que “… observándose que no tienen fecha de consignación ante la Dirección de Recursos Humanos, por lo que no puede emitirse criterio sobre su oportunidad o extemporaneidad…” (folio 26 del expediente principal). En tal sentido se observa que, en primer lugar considera este Jugador que, en virtud de ser función del órgano sustanciador la instrucción del expediente disciplinario, es de su exclusiva responsabilidad la inclusión de los documentos que lo conforman y el debido registro de las fechas en que se realizaron las respectivas actuaciones, tanto por su parte como por parte de los intervinientes en dicho procedimiento y especialmente del imputado, por lo que alegar la falta de la fecha de consignación del referido documento en dicho expediente consiste el antiguo aforismo y principio general del Derecho “nadie puede alegar su propia torpeza”.

Aunado a lo anterior, también se evidencia por parte de esa representación judicial una confusión entre la noción de preclusividad de lapsos procesales, propio de los procesos judiciales, en los cuales no es permisible la realización de acto procesal alguno fuera del lapso procesal correspondiente, y el principio de flexibilidad característico de los procedimientos administrativos que surge de lo contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual el acto decisorio debe resolver todas las cuestiones planteadas “tanto inicialmente como durante la tramitación”, ello como consecuencia de que en estos procedimientos administrativos no es propio la existencias de contrapartes enfrentadas como en el caso del proceso judicial. De manera que, el lapso contemplado en las normas aplicables al procedimiento administrativo sancionatorio constituye un mínimo que debe ser garantizado a favor del imputado.

Por otra parte, fue l.M. número 35-DRL/DAI-359-99 del 14 de junio de 1999 dirigido al querellante con el objeto de informarle la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas el 15 de ese mismo mes y año, el cual, como consta del folio 65 del expediente disciplinario, tiene acuses de recibo, tanto del 28 de junio de 1999 como del 30 de julio de 1999, irregularidad y excesiva tardanza éstas cuya responsabilidad legal es únicamente del organismo instructor tal como fue aclarado ut supra; no obstante haber sido recibido por el querellante el 29 de junio de 1999 según afirmó mediante escrito del 14 de julio de ese año que riela del folio 67 al folio 68 del mismo cuaderno separado. En tal sentido, como consta de auto que cursa en el 66 del expediente disciplinario, si bien el querellante no promovió prueba alguna, se evidencia que tampoco fue promovida prueba alguna por parte de la Administración Pública, por lo cual no se le aseguró al querellante el ejercicio efectivo de lo contemplado en el artículo 8, numeral 2, literal f de la ya referida Convención Americana Sobre Derechos Humanos que consagra como garantía mínima a toda persona inculpada: “derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”. Esta garantía, también consecuencia del principio de presunción de inocencia contemplado como ya fue señalado en el encabezado del tantas veces referido numeral 2 del artículo 8 ejusdem, implica que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración Pública imponer sanciones a los particulares sin las pruebas suficientes, pruebas éstas que en el caso de marras, si bien fueron recabadas por la Administración Pública en la fase preliminar, no pudieron ser objeto de control por parte del querellante, control éste que se traduce en la posibilidad de estar presente en el acto de evacuación de testigos a fin de poder repreguntar a los testigos entre otras mecanismos de control que debía habérsele garantizado respecto de todos los medios probatorios producidos y, sobre todo, aquellos en los cuales se fundamentó el acto de destitución presentemente impugnado.

En virtud de las razones anteriormente explanadas, este Sentenciador considera que el acto administrativo de destitución contenido en Resolución emanada del ciudadano T.A.D., en su carácter de Rector de la Universidad Central de Venezuela, notificado mediante Cartel de Notificación publicado en fecha 11 de mayo de 2000 por el profesor J.S., en su carácter de Director de Recursos Humanos de dicha universidad, mediante el cual se destituyó al ciudadano V.E., parte querellante; por considerar que dicho acto destitutorio violó, tanto el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, reconocida por la Constitución de 1961, vigente ratio temporis, según lo consagrado en su artículo 50, como el derecho a la defensa consagrado en el in fine del artículo 68 de dicha Carta Magna, así como en el literal f del mismo numeral 2 del artículo 8 de la mencionada Convención, y en consecuencia, resulta forzoso declarar la nulidad absoluta del mismo conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo dispuesto en el artículo 46 de la entonces vigente Constitución de 1961 y así se decide.

Así mismo en virtud de la anterior declaratoria se ordena la reincorporación del ciudadano V.M.E. a un cargo de igual o superior remuneración dentro del Instituto Anatomopatológico de la Facultad de Medicina de la universidad querellada, el cual tenga como funciones recibir bloques de parafina, láminas histológicas y protocolos de autopsias, interviniendo a su vez en su identificación, ordenamiento y colocación del mismo en el archivo, tal y como lo reconociera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la referida sentencia Nº 2006-002230 del 25 de julio de 2006, con el pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados.

Respecto a la indexación de los “sueldos dejados de percibir”, desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, debe aclararse que el pago de los mismos tiene naturaleza indemnizatoria, en virtud de que no existe una contraprestación efectiva del servicio que da lugar al salario. En tal sentido y atendiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de febrero de 2.001, ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, donde se dispuso que “la indexación o corrección monetaria no procede sobre el pago de los sueldos dejados de percibir o los intereses que estos devenguen...” este Tribunal niega la indexación solicitada y así se declara.

A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

IV

Decisión

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el Abogado I.S.C.C., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 60.894, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.M.E.H., titular de la cedula de identidad N° 5.406.597.

  2. - NULO el acto administrativo de destitución contenido en Resolución emanada del ciudadano T.A.D., en su carácter de Rector de la Universidad Central de Venezuela, notificado mediante Cartel de Notificación publicado en fecha 11 de mayo de 2000 por el profesor J.S., en su carácter de Director de Recursos Humanos de dicha universidad.

  3. - ORDENA la reincorporación del ciudadano V.M.E. a un cargo de igual o superior remuneración dentro del Instituto Anatomopatológico de la Facultad de Medicina de la universidad querellada, el cual tenga como funciones recibir bloques de parafina, láminas histológicas y protocolos de autopsias, interviniendo a su vez en su identificación, ordenamiento y colocación del mismo en el archivo, tal y como lo reconociera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la referida sentencia Nº 2006-002230 del 25 de julio de 2006.

  4. - CONDENA al ente querellado al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados, para lo cual se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

  5. - NIEGA el pago de la indexación de los “sueldos dejados de percibir” solicitada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El Juez

El Secretario

EDWIN ROMERO

MAURICE EUSTACHE

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