Decisión nº WP01-P-2005-017428 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-017428

ASUNTO : WP01-P-2005-017428

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. M.D.A.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.S.

ACUSADO: V.J.E.A.

DEFENSORES: ABGS. P.A.L.U. y F.R.C.G.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano V.J.E.A., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento el 21 de Febrero de 1966, de 40 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de V.A.E. (f) y A.d.E. (v), residenciado en calle El Viaducto, Hospital San José, Casa N° 15, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 7.912.738.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Sexto en Funciones de Juicio, los días 26 de Abril, 03 y 11 de Mayo del año en curso, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado G.S., acusó al ciudadano V.J.E.A., arriba identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que en fecha 06 de Mayo de 2003, la ciudadana K.L., madre de la victima, formula una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sentido que el ciudadano V.J.E.A., en varias oportunidades abuso de su hija adolescente de nombre K.R.L., de 13 años para ese momento, hecho este que ocurrió en la casa del padre de la niña, de nombre J.A.R.H., situación ésta que sucede porque el mencionado ciudadano cohabitaba en la misma casa con la hoy victima y su representante legal por cuanto, él construyo la vivienda y mantenía llaves de todo el recinto. Asimismo le tomaron una entrevista al ciudadano J.A.R., indicando que el día domingo 30 de Marzo de 2003, se encontraba hablando con su hija de nombre Katherin, de 13 años de edad, porque sospechaba que su hija y el ciudadano V.A. mantenían relaciones, debido a que en el mes de noviembre del año anterior pudo leer un mensaje de texto que hacia referencia a una relación romántica entre ellos, por lo cual le preguntó a Víctor y él le contestó que no, y en esos días de marzo leyó otro mensaje que Víctor le mandó a su hija, por lo cual, luego de interrogar a su hija para saber la verdad, ella le contestó que Víctor había tenido relaciones sexuales con ella. Esta versión fue corroborada en otra entrevista rendida por ante el cuerpo policial por la adolescente K.R., donde ella informa que en el mes de noviembre del año 2002, se encontraba en su residencia y Víctor le dijo que si quería ser su novia y yo ella le respondió que él tenía 36 años de edad y esposa, a lo cual él contestó que por la edad no se preocupara porque en el amor no había edad y en cuanto a su esposa no debía preocuparse porque él estaba con ella porque no tenía a donde ir. Luego, en el mes de enero se encontraban solos en su residencia y él le dijo que ella no era una niña, que era una mujer y que tenía que demostrarle todo su amor manteniendo relaciones sexuales, respondiéndole ella que no quería hacer eso, luego fueron pasando los días, después se encontraba otra vez sola con él y él la llevó llevo a una parte de la vivienda y la amenazó que si no tenia relaciones sexuales le iba a pasar algo a sus padres, y se iba a ir con su esposa y en consecuencia le bajó el blumer y le introdujo el pene, manifestándole que no se lo dijera a nadie porque él le tenía ganas a su papá y ella tenía medio de que a él le pasara algo. En virtud de tal declaración, le realizaron la experticia medico legal, donde se indicó que el himen anular presentaba desgarro incompleto cicatrizado a nivel de las 7 horas, concluyendo que la misma presentaba desfloración positiva antigua, siendo igualmente practicado a la misma un examen psiquiátrico, donde concluyen que la evaluada no presenta manifestación de enfermedad siquiátrica mayor y por su corta edad es inmadura, insegura y muy influenciable, por lo que puede ser victima fácil por personas inescrupulosas.

Por su parte, la Defensa de Confianza del mencionado ciudadano, ejercida por los Abogados P.A.L.U. y F.R.C.G., manifestó al inicio del debate que “La defensa tiene preparado su intervención en dos elementos fundamentales el primero el derecho y el segundo con respecto a los hechos y a los exámenes medico forense practicados a la adolescente y el examen psiquiátrico, con nuestra primera intervención con el derecho, cree esta defensa que con estos argumentos queda desechada la acusación formulada y ratificada en este acto, consignada por ante la Unidad de Recepción de Documento en fecha 08 de Enero de 2006, por los fiscales Segundo y Octavo del Ministerio Público, en cuanto a esta fecha es muy interesante ya que la misma ha sido admitida parcialmente y en forma regular y en consecuencia planteado que la misma vicia el debido proceso y el derecho de la defensa, esto lo formulamos por los siguientes argumentos de derecho, en primer lugar se ratifica la acusación fundamentada en el articulo 375 del Código Penal, y al respecto debemos señalar que en la acusación penal en el capítulo cuarto que habla del precepto jurídico aplicable se señala que ese se encuentra subsumido perfecta y jurídicamente en el delito del supuesto del delito en la comisión de un hecho punible tipificado en el capítulo contra las buenas costumbre y el buen orden de la familia, tal como es el delito de Violación, previsto en el articulo 375 del Código Penal, en consecuencia de esto, tenemos lo siguiente: que el delito que tipifica los hechos con respecto a la costumbre y la buena familia esta tipificado en el título octavo del Código Penal, y el capítulo primero se refiere a la violación. Ahora bien, de acuerdo con la reforma del Código Penal, la última reforma del Código Penal que es aprobado por la Asamblea Nacional el 03 de Marzo de 2005 y el 13 de Abril de 2005 es publicado en la gaceta oficial extraordinaria, de conformidad con el articulo 546 del Código Penal, establece expresamente se deroga el Código Penal del 30 de Junio de 1915, el presente Código reformado empezará a regir desde su publicación en la gaceta de la República Bolivariana de Venezuela, gaceta que se publicó en forma extraordinaria N° 5768 el 13 de Junio de 2005. Ahora bien en esa reforma del Código Penal se modifica el articulo 375 y la violación se contempla en el articulo 374, en el articulo 374, se establecen unas modalidades aparte del encabezamiento que le contempla el delito de Violación, establece cuatro supuestos de la forma en que se puede cometer el delito de Violación. Ahora bien, en cuanto a la acusación penal esta fundamentada en el articulo 375 del Código penal, pero es el Código Penal derogado y en consecuencia existe un vacio legal que fundamentada la acusación y por lo cual la acusación debe ser declarada inamisible, en consecuencia el Tribunal de Control cuando admitió parcialmente la acusación no hizo una revisión como lo dice en el texto del acta de la audiencia preliminar y como consta también al acta de la apertura del juicio oral que se fundamentó en el articulo 375 y no hizo una revisión exhaustiva del supuesto legal de la norma jurídica aplicable y en consecuencia mi defendido no está acusado por el delito de Violación, en consecuencia todas las actas o todo lo actuado después de formulada la acusación está viciado en la nulidad absoluta, así tenemos en consecuencia que en la audiencia preliminar el tribunal de control cuando admitió la acusación penal violó el articulo 326 del Copp, en sus ordinales 2°, 3° y 4°, y esa expresión del precepto jurídico aplicable, del articulo 375 del Código Penal, es inaplicable porque la reforma del articulo se aprobó por la Asamblea Nacional el 03 de Marzo de 2005 y en consecuencia aprobado por la reforma de Código Penal, especialmente en el articulo 375 que es el 374 la acusación presentada el 08 de Enero de 2006, es improcedente, y en consecuencia se declare nula todas las actuaciones y admitida en este acto por el tribunal unipersonal de juicio debe ser apreciada conforme y poner en plena libertad a mi defendido que tiene exactamente hasta el día de hoy cuatro meses y veintisiete días privado de su libertad, porque si el juez de control exactamente hubiese hecho una revisión primero de los hechos y de segundo del delito que se imputa por el Código Penal, mi defendido hubiese salido absuelto por un sobreseimiento en esa audiencia preliminar, y aún mas, si el Juez de Control hubiese hecho un examen de la norma aplicable cuando se hizo la acusación y con el Código Penal, le hubiese declarado un sobreseimiento a mi defendido porque el delito que se le aplica hoy es inexistente, sido todo esto así es improcedente llevar adelante un debate en esta audiencia oral por lo tanto esta viciado el debido proceso y el derecho de la defensa y el juzgamiento de la de nuestro defendido por su Juez natural, por lo tanto la acusación en este acto por el ministerio publico esta viciada de nulidad absoluta...la violación del principio de su actividad, la incompetencia del tribunal de la causa, la falta de elementos de convicción y por ultimo...el principio del in dubio pro reo, ya se ve que no hubo contradicciones, hubo falla, hubo nombramiento de articulo que realmente no estaba señalado con precisión lo que vicia a este proceso que esta contra de mi defendido, oyendo y analizando el escrito acusatorio presentado por el fiscal, nos damos de cuenta de que esto se fundamenta en la versión de la victima, del padre y de la madre, la versión de la victima es una versión contradictoria expuesta en dos versiones distintas, donde se ve que es aplicable ese artículo porque no existió, ese delito no debió ver sido estipulado por el articulo que se le esta aplicando, se le juzga con el articulo 260 y 259 de la LOPNA, pero él venía siendo juzgado por el Código Penal que es la ley natural mediante la cual él tenía que seguir siendo juzgado, porque allí en el articulo 374 que se comprueba el delito de violación y no el 375 como erróneamente se había establecido, ya no quedaría el delito de violación, ese delito lleva al imputado tiene que irse al consentimiento de la victima tiene que haber la coacción tiene que ver el sometimiento cosa que en ese escrito no se ve que no existe por lo tanto malmente se le puede acusar por ese delito, las contradicciones presentadas en las declaraciones que es lo que yo encuentro fundamental, en la declaración de la victima y concordada con los exámenes medico forense no entiende esta defensa, un criterio muy personal, como puede darse una relación reiterada y constante tal como lo dice la experticia del reconocimiento...en la experticia del reconocimiento medico legal se hace en el examen medico psiquiátrico primero hay una conclusión se la leo “se concluye que la adolescente no presenta ninguna enfermedad psiquiátrica, por su corta edad es inmadura, insegura y muy influenciable que puede ser víctima fácil de personas inescrupulosas” que puede ser victima de mi defendido y también puede ser víctima de las personas que la están utilizando para un fin que en este momento no es pertinente, pero que sucede el examen genital nos dice a nosotros “que los genitales externos aspecto y configuración normal para su edad de 13 años, himen natural con desgarre completo cicatrizado a nivel de las 7 pm, amplio, flexible, permite el tacto genital, conclusión: desfloración positiva antigua”, nosotros encontrábamos ahí si me lo permiten, porque queremos dejar claro, si existe verdaderamente esa, si nuestro representado un hombre de 35 años de edad y que según esas actas mantuvo relaciones en reiteradas formas durante el mes de enero a marzo, ahora bien como se justifica que una persona una grafica, este un himen cuando esta virgen, este himen que presenta aparentemente la forma como esta de una niña de 13 años de edad, con una conformación genital de 13 años y que ha mantenido reiteradas veces con una persona de 35 años relaciones sexuales durante tres meses, con su conformación genital de una persona de 35 años de edad, y que esta niña todavía sigue siendo ¾ partes virgen, esta defensa no logra entenderlo, entonces como a mi criterio mi defendido nunca ha estado en esa forma como esa muchacha ha dicho, por toda estas cosas que se han hablado este juicio no puede ir al debate porque no existe los elementos suficientes de convicción que nos pueda decir a nosotros que nuestro defendido pueda ser objeto de una sentencia por ese tipo de delito. Es todo.

Igualmente, el ciudadano V.J.E.A., en las declaración que rindió bajo el amparo del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional, manifestó que “En mi condición en la cual estoy acá detenido desde el 07 de Diciembre, fue porque el ciudadano J.A.R., me hizo una denuncia que había cometido una violación con su hija, pero las razones como se presentaron dio a ver que no fue así, porque desde lo contrario yo hubiese estado detenido desde el momento que él puso la denuncia, y todo ocurrido a raíz de mi casa con mi esposa había personas allegadas a la casa que nos decían que nos envidiaban a nosotros como pareja, bueno el error de mi y de mi esposa fue dejar que ellos vivieran en mi casa por un trayecto de ocho meses que se convirtió mas de un año, y eso ocasionó terribles problemas ya que ellos estaban bajo cuerda como se dice ya que ellos estaban introduciendo papeles para apoderarse de nuestro hogar, no lo lograron porque el abogado era conocido y nos dijo cuales eran las razones bueno ella nos estaba explicando de lo que estaba ocurriendo en nuestro hogar debido a que no pudieron lograr este objeto entonces él junto con su hija, él declaró el 27 de Febrero que él enviaba a su hija donde yo me encontraba trabajando pero yo sin saber con que intención él lo hacia, pero su intención era buscar una razón para poder buscarme problema con mi familia, esto lo logró junto a su esposa e hija, se prestaron para dar hechos repugnantes, mas las pruebas que se arrojaron no todas eran de verdad, si por eso yo me considero inocente de todo lo que se me esta acusando. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que no tuvo alguna relación mas allá de la amistad y nunca besó a esa muchacha, tiene el temor de que surja una agresión contra su persona o su familia porque fue agredido en su propia casa y puso la denuncia en la PTJ un día después porque eso fue en la tarde y él duró hasta las 11 horas de la noche en el hospital haciéndose radiografías y cociendo sus heridas ya que había sido agredido en su propia casa y sospechó que fue el padre de Katherine porque en su casa hay cuatros perros de los cuales al pasar cualquier persona extraña ellos ladran y se le lanzan encima, si un animal no agredió a nadie cuando entro a su casa es porque es conocido, cuando él recibió un golpe sobre la nuca, cuando se despertó manoteado y cortado en su propio hogar, como pudo buscó ayuda gateando porque había botado mucha sangre, fue cuando puso la denuncia en PTJ pero el expediente una vez que fue trasladado a la fiscalía, su suegro y él se dirigieron hacia allá una semana después y el expediente había desaparecido, por lo tanto él piensa que esa agresión va a continuar ya que si desapareció el propio expediente y lo único que tiene son las fotos que su esposa tomó, que salieron en el periódico y el informe médico del Hospital San José. Es maestro de obra, siempre ha trabajado con construcción, en 1998, cuando trabajaba en una constructora, acudió a los médicos y le dijeron que tenia que operarse y otros le decían que no porque podía quedar inválido, tiene tres hernias discales, cosa por lo cual no puede hacer fuerza brusca ni levantar peso porque se lo prohibieron debido a que se le puede desviar la columna y puede ocasionarle heridas graves. La casa legalmente pertenece a su esposa, ella la adquirió con su hermana siendo ellos novios y su hermana es la madrastra de la victima, y ella vendió su parte del terreno a otra personas, entonces ella le pidió un favor a su esposa de quedase allí por un tiempo porque ellos y que se iban para España, actualmente allí vive su esposa sola, a raíz de este problema ellos no se fueron de la casa, ellos se quedaron allí y por eso fue el accidente que le pasó y por eso su esposa y él acudieron a los tribunales para poderlos sacar de allí, en ningún momento se quedó solo con Katherine porque eso es imposible ya que ella estudia y él trabajaba. Él pertenece a la Organización de los Testigos de Jehová.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que entre finales del año 2002 y comienzo del año 2003, el acusado V.J.E.A. mantuvo una relación amorosa con la adolescente K.R., quien para el momento contaba con 13 años de edad, con quien compartía la misma vivienda, constriñéndola a tener relaciones sexuales con él, logrando penetrarla genitalmente, bajo el argumento de hacerle daño al progenitor de aquella.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican.

Declaración de la Víctima, K.R.L., titular de la cedula de identidad N° 19.627.558, quien legalmente juramentada, manifestó que “Bueno todo comenzó en mi casa en la residencia, entonces yo estaba hablando normalmente con ese señor, entonces hablando normalmente él me dice que él me ha estado examinando, me ha estado viendo y todo eso y que ya yo no era una niña, que yo era una mujer y luego de decirme eso él me dice que si yo quiero ser su novia, yo le respondo ¿qué te pasa? tienes 36 años, tienes esposa, toda una familia y ¿qué haces tú diciéndome eso a mi?, entonces la respuesta que él me da a mí es que en el amor no hay edad y que es por su esposa, que él esta ahí por compromiso, porque si él se va, ¿para dónde se va a ir?, luego que él me dice eso y sigue con la insistencia, luego al final yo le digo que sí, está bien, es donde yo digo que yo tenía 12 años de edad, casi, porque eso fue en noviembre cuando cumplí los 13, cuando pasó eso, después de eso mas adelante él me dice que yo tengo que demostrarle mi amor por él teniendo relaciones sexuales con él, ¿qué es eso? yo no voy a hacer eso, “no, es que sí lo tienes que hacer porque así es como tú vas a demostrar el amor que tú sientes por mi”, como yo me negué a hacer eso, entonces es donde entra la fuerza y es cuando él me viola a mí estando yo en mi propia casa, haciendo eso, así él lo niega por supuesto, entonces, ¿qué es lo que pasa? yo digo, si de algo yo reconozco es que actué brutamente, actué como una estúpida, ridícula, porque yo tenia que haber tomado una actitud muy diferente a eso, pero es ahí donde yo también digo, fui estúpida porque yo no tenia que haber actuado así, pero realmente el convencimiento y la forma como él hizo las cosas fue la que llevó a eso y de verdad le digo es algo que él me viola a mi y yo lo veía como un tío político. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal contestó que no hubo violencia como tal, que la golpeara con un arma o algo así pero sí la forzó para tener ese acto porque yo ella quería, sí la agarró, la forzó a que hiciera algo que ella no quería, sí la forzó para que ella tuviera relaciones sexuales con él y para eso tuvo que aplicar alguna fuerza o tipo de violencia, tenía 11 o 12 años conociendo al señor, en el momento que se presentaron los hechos para nada hubo personas cercanas que pudieron dar fe de la situación, ni que gritara ni nadie que pueda ver ni ayudar para nada, en el momento que su papá le reclamaba a la persona hoy imputada de la situación que se estaba presentando el ambiente estaba tenso, él había reconocido delante de su papá que había abusado de ella, lo reconoció, tenia exactamente 13 años de edad, era casi el mes de enero la primera relación, fue en la sala de su casa, ella estaba en la sala de su casa cuando él llega a la casa, fue cuando él comenzó con el tema otra vez, “que tú tienes que demostrarme tu amor porque tú ya no eres una niña tienes que demostrarme tu amor”, ella le dijo que no quería hacer eso y él le decía sí, fue cuando el comenzó a agarrar, a besarla y a quitarle la ropa, a bajarle el short y quitarle el blumer y a forzarla hasta penetrarla, hasta tener relaciones con ella, él la estaba obligando a que se bajara el pantalón y ella se lo subía, él se lo bajaba otra vez, ella tenia 13 años, él tenia mas fuerza que ella hasta que llegó un momento que no tuvo mas fuerza, tuvieron cinco relaciones en total y en dos días, era virgen cuando tuvo relaciones con él. El señor en el momento que estaba abusando de ella le decía que si ella hablaba algo le pasaría a su papá, ella accedió a ser su novia, algunas veces él la besó, salían a comer helados, pizza y esas cosas, como en noviembre se hicieron novios y la relación fue en enero, en esas cinco relaciones no hubo consentimiento de su parte.

La veracidad de esa declaración fue determinada con el testimonio de la psicólogo y psiquiatra forense, quienes practicaron el peritaje psiquiátrico en la persona de K.R. y concordaron con la realidad del relato de aquella, en cuanto a su versión de los hechos, deposiciones que quedaron plasmadas de la siguiente manera:

A.M.G.D.R., titular de la cédula de identidad N° 4.055.465, Psicológico Clínico, quien estableció que, “lo que le puede decir es que en este caso trabajamos en equipo la Dra. M.C. y yo y ella como psiquiatra es la jefa del equipo, son dos evaluaciones totalmente separadas en momentos diferentes, cada quien en su propio consultorio, en el caso mío como psicólogo, yo hago una entrevista clínica que es completa desde nacimiento, datos de la persona, etc. y se le pregunta por que razón viene a consulta, si usted ve la transcripción de la evaluación que es una transcripción de la unión de dos informes, verá que está entre comillas, son palabras textuales de la adolescente, no son palabras puestas por nosotros, allí usted ve que en la parte forense psicológica hay tres partes, la primera parte tiene que ver con la área intelectual donde la adolescente es de normal promedio, después del área emocional donde se hace una descripción de personalidad, donde se encuentra una muchacha insegura, inmadura, inestable, inmadurez propia de la edad inclusive, se observa una buena internalización de normas y valores y por su misma inmadurez también se encuentra manejable e influenciable, la tercera parte es una prueba aleatoria, que se pasa como rutina en todas las evaluaciones en general para ver si había algún problema a nivel de organicidad o transtorno a nivel del órgano del cerebro, en caso de haberlo pues quien es el evaluador final de ese caso es el neurólogo, como en este caso no había ningún problema, pues el neurólogo no necesito hacer esa evaluación, y después se hacen los diagnósticos y las conclusiones”.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que dijo en su informe que la adolescente K.B., es fácil de seducir, manejable e influenciable, lo cual lo hacen fácilmente las personas inescrupulosas que están en su entorno, eso se basa por su corta edad, es mas fácil seducir a una niña de 13 años que a una adolescente 18 años, la adolescente por tener corta edad ya es fácil de manejar e influenciable en general, en este caso se puede decir que hay una mayor facilidad porque ella requiere porque se sentía mal, ella misma dice que estaba rebelde porque ella decía que su papá no le prestaba atención, que le prestaba mas atención a su madrastra, ella percibía como una falta de cariño, quizás había una necesidad de cariño de aceptación de ser querida, etc., sentir que alguien la quería o la protegía, lo que pasa es que cuando personas independientemente que sean adolescentes o no, cuando la persona siente que hay carencia de amor, cariño, puede caer en cualquier situación hasta una misma mujer que sienta que el marido no la quiere, de repente puede caer a una relación extra matrimonial, la menor refiere que esta persona por la forma que actuó, la sedujo, porque primero se acercó a ella, después le ofreció un celular, la atendía, le dijo para ser novios, luego le dijo para tener relaciones con ella, y todo eso, por lo que ella refiere ella estuvo sujeta a una seducción, ellas tienen varias cosas cuando hacen la evaluación, en este caso son dos evaluaciones distintas, dos profesionales diferentes, expertos en lo que es la conducta humana, por otra parte, ellas hacen una correlación entre el relato, el estado emocional de la menor y los resultados de la prueba, entonces ellas consiguen una concordancia entre su relato, estado emocional, lo que observan a lo largo de la entrevista cada uno por separado y los resultados de la prueba psicológica, por eso pueden decir que es una niña que no tiene transtornos mentales, pudiera influir en ella cualquier persona, pero dar un relato con la serie de detalles que ella dio solo lo puede hacer una persona que tuvo esa experiencia al respecto. El objeto de hacer un peritaje psiquiátrico forense es hacer una evaluación con fines de diagnóstico para un tribunal, allí se diagnostica si la persona tiene una enfermedad mental o no, si la tiene cual es el grado de la enfermedad mental, parte de la enfermedad mental, como influye sobre los actos que realiza, en base al diagnostico que realizo conjuntamente con la psiquiatra, donde señalan que esta persona por su corta edad era muy inmadura, insegura e influenciable, la edad conlleva a esas características, pero hay muchachas que son mas inmaduras que otras, porque aparte de su edad son inmaduras, cuando una menor es influenciable y manejable, es manejable al entorno.

M.E.C.F., cédula de identidad N° 3.970.569, psiquiatra forense, quien señaló que “Paso a decir lo primero que nosotros hacemos en el departamento, es un equipo multidisciplinario, formado por psiquiatra, psicólogo, neurólogo, trabajadores sociales, el psiquiatra es el Jefe del Equipo, el coordinador del equipo, los casos que son referidos por abuso sexual, son evaluados por el psicólogo y el psiquiatra, una primera entrevista la hace el psiquiatra, y posteriormente fue evaluada por el psicólogo, que le hace la entrevista y las pruebas psicológicas, el psicólogo termina su evaluación se la refiriere a psiquiatría y hace el informe final, la historia psiquiátrica es una como una historia medica cualquiera, que consta de diferentes partes: la primera que tienen que ver con los motivos de referencia, donde se le pone todo lo textual que la niña refería como todo lo que había sucedido en relación a este hecho, posteriormente se habla de todo lo que son los antecedente familiares, tanto desde el punto de vista socio-económico, desde el punto de vista de su estabilidad familiar, luego los antecedentes personales en este caso, una historia corta porque solo es una adolescente de trece años a su vida escolar y el examen mental propiamente dicho a todo lo que tiene que ver con las funciones mentales, su afectividad, sus niveles de inteligencia, en este caso la menor refería el motivo por el cual esta allí, aquí lo que se destacó una vez realizada las pruebas siquiatra y sicológica, que la menor no presentaba ningún trastorno psiquiátrico mayor, con que nos referimos a esto, en los menores de dieciocho años, el diagnóstico que hacemos no se ve la enfermedades mentales, sino los adolescentes que presenta un desarrollo psico-emocional acorde a su edad, donde fue destacadas enfermedades mayores, sin embargo, presentaba manifestaciones que no se reflejan como enfermedad mental sino propio de su nivel de inmadurez, de su inmadurez, fácilmente manejable, y es la conclusión final a la que llegamos”.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que, cuando se habla de inmadurez, no están hablando de patología sino simplemente describen una característica de personalidad, es incluso una característica de personalidad propia de una adolescente o de un niño, esto se basan en dos aspectos, uno lo que ella manifestó, la forma como ella describió la situación de que fue victima, toda la situación como se le acercó esa persona, ella manifiesta lo relacionado con un celular, que con ese celular él se iba a comunicar con ella, él había manifestado que estaba enamorado de ella y que se iba a casar, de una manera, por parte de su inmadurez ella creyó y seguía la corriente a lo que esta persona le estaba manifestando, hasta que llegó al final donde manifestó que él había abusado sexualmente de ella. ¿pudo existir influencia por parte del padre de la adolescente para poder ella haber caído en esa situación en la cual cayó, en esa situación de seducción? R: No, cuando hablamos que es fácilmente manipulable e inmadura no es en relación a una sola cuestión que pudo haber influido en ella, en esa época era una niña muy inmadura, era hija única que vivía con la madrastra, pero que el padre haya hecho algo para que ella cayera, a eso no le veo sentido y no es lo que esta expresado ahí. En no todos los abusos sexuales se van a presentar secuelas en el punto de vista emocional, va a depender de muchas cosas, va a depender, una, del tipo de abuso sexual que ocurrió, va a depender no solamente de la edad de la persona, del tipo de agresión que hubo, por ejemplo y eso resulta de un estudio que se realizó, cuando un niño es menor de doce años uno tiende a ver cuando son adolescente menores probabilidades de enfermedades mentales, como el 50% y el 60% uno no ve ninguna enfermedad mental, pero eso de alguna manera se relaciona con el tipo de abuso, porque cuando un niño menor de 5, 6, 7 años, generalmente el abuso no es un abuso físico sino es un abuso de coacción, de seducción, o al menos que exista una violación completa como tal, entonces en esos momentos no hay evidencia de enfermedad mental, los niños pequeños no son capaces de evaluar si algo es malo o es bueno, el discurso de la adolescente le pareció confiable, en relación a todo el informe que hicieron posteriormente, cuando ella refiere que la penetro la violencia física para controlarla, pero no refiere golpe, heridas. Es difícil que alguien diga que es por consentimiento, porque se enamoró, por algo si llegó a pasar eso, es porque se trabajó en función de eso, en este caso con la diferencia de edad tan grande la vulnerabilidad, lo fácilmente manipulable, lo fácilmente sugestionable, que puede ser un niño a esa edad y mucho mas por un adulto mas mayor que él, es como para creer que lo que hubo fue una manipulación o de alguna manera una inducción a algo, por la parte afectiva que ella estaba pasando, por los celos hacia su papá y toda esta situación hicieron como un terreno fácil para que esto sucediera.

La declaración de K.R. fue corroborada con la deposición del ciudadano J.A.R.H., titular de la cédula de identidad N° 10.583.310, progenitor de la misma, quien expuso “Los eventos con relación a mi hija comenzaron con mi esposa, por casualidad consigue un papel roto en la calle y le pregunta a mi hija que había sucedido y ella con temor le confiesa que V.J. había tenido relaciones sexuales con ella, nos enteramos como había sido, él entró a la casa, la forzó, cuando yo lo abordé a él, ese día él estaba en el cuarto conmigo y él me lo negó, y al rato yo estaba sentado en la cama y él estaba en un mueble sentado cerca de la cama, si fue verdad, al ratico estando en la misma conversación, llamó a un amigo para confesarle, “yo te estoy diciendo que tuve relaciones con la hija de José Antonio”, en ese momento yo como padre quería como matarlo, porque abusó de mi confianza y sencillamente entró a la casa y abusó de mi hija, yo le dije a él vamos a hacer las cosas de tal manera de que el escándalo y la reputación de mi hija no quede manchada, vamos a hacer una cosa: las familias se van a separar, él fue juzgado por su religión y expulsado por su religión a raíz de este incidente que hubo, y debido que nos pareció que él iba a cumplir con la palabra que dio, sencillamente decidimos que nos íbamos a separar, él se fue de la casa por dos semanas porque lamentablemente él vivía al frente de mi casa en la misma propiedad, el objetivo de esto era separar a la familia, a la dos semanas él regresa diciendo que él no se iba y nosotros pusimos la denuncia en la PTJ, asimismo nosotros averiguamos que él tuvo problemas con otras muchachas y por miedo que le pasara lo que nos pasó a nosotros que en tres años recibimos llamadas de amenaza que consta en el expediente, que telcel comprobó que las llamadas eran del teléfono de él, y que las pancartas que fueron pegadas en la casa que fueron llevadas a la PTJ para que comprobaran las firmas y las familias de estas muchachas no querían pasar por esto, y que sea condenado por lo que él sí hizo, cuando yo me entero de los sucesos yo abordo a mi hija y ella me dice que no me había dicho nada por miedo, por la amenaza que él le había dado ella no había confesado a tiempo y lo había mantenido en secreto porque él me iba a hacer un daño a mi, después yo lo interpelé a él porque yo no daba crédito a lo que estaba pasando y después de un rato él dijo que sí, yo tuve relaciones con tu hija, y después de todo eso fue que comenzamos con las acciones penales que se están hacia desde hace tres años. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que tiene conociendo al imputado siete años, el evento ocurrió en los primeros meses de 2003, ocurrió en marzo, abril, al poco tiempo de haber ocurrido el evento ellos hablaron con su hija, a r.d.p. que él le había enviado, entonces ellos la abordaron a ella y les contó el asunto, el tiempo que pasó desde el momento que él hizo y su hija confesó, como un mes y medio, del abuso sexual que él tuvo contra su hija, su esposa tiene conocimiento de eso, su suegro, la familia, toda la familia y algunos amigos, le consta que el acusado mantuvo relaciones sexuales con su hija, porque él se lo confesó directamente y por las pruebas forenses, cuando tuvo conocimiento de los hechos no acudió a PTJ porque el arreglo que hicieron fue que cuando él fue expulsado de su religión, se dijo que se iba a dividir la familia, pero mientras que ellos estaban ahí, él no podría hacer acto de presencia en el mismo lugar que ellos, él se fue durante dos semanas y después de esas dos semanas él regreso, desde noviembre del año 2002, sospechó que su hija mantenía una relación amorosa con V.E., porque él recibió un mensaje telefónico con unas expresiones fuera de lugar y él le preguntó que si él le estaba dirigiendo eso a su hija, lo interpeló una noche en la plaza machado como a las 10:00 pm, y él le dijo que no tenía nada que ver con su hija, a partir de esa fecha desde ese mensaje telefónico del 2002, finales del año 2002, él comenzaba a tener sospecha pero no tenia base y desde ese momento ellos comenzaron a observarlo a ver que estaba sucediendo, cuando ellos consiguieron el papel roto en la calle del escrito que él hizo, entonces ellos notaron lo que esta sucediendo en noviembre y con lo que estaba sucediendo ahora y dice será que ese mensaje tiene relación cuando interpelamos a su hija, ella dice, “sí, él abusó de mi en tal fecha”.

Aunado a estos testimonios se encuentra la declaración del experto E.M.S., titular de la cédula de identidad N° 6.861.198, quien practicó el exámen físico realizado a la víctima, el cual determinó que efectivamente la misma tenía desfloración antigua, estableciendo que “la conclusión que yo puse allí es una desfloración positiva antigua, se trata de una niña que tiene trece años de edad, fue una niña que fue examinada para esa fecha a la conclusión que llegamos que fue una desfloración positiva antigua, existe un desgarro incompleto que tiene en el himen a ese nivel, nosotros lo reflejamos gráficamente con las horas del reloj, existe un desgarro que está a nivel de las siete según las horas del reloj, era un himen para el momento que lo examinamos, era distensible y permite el tacto digital, digital es que permite el paso de dos dedos”.

A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, contestó que el examen distensible lo que se refiere es a un tacto que hacen ellos cuando ya hay una desfloración, cuando hacen el tacto se ve que hay el paso de los dos dedos por eso se dice digital, pero no hay la correlación de establecer el tiempo en que hubo la desfloración, lo que pasa es que existe un tiempo donde se cicatrizan las lesiones, en este caso el himen, que estaba aproximadamente comprendido en un tiempo de 8 a 12 días, que es un tiempo suficiente para cicatrizar las lesiones en el momento, después que pasa eso, ya las lesiones las vas a conseguir cicatrizadas, él personalmente realizó el examen y no utilizó ningún instrumento, utilizó la visión, la inspección y la palpación, es un examen físico, no utilizan ningún instrumento, cuando hicieron la palpación, vieron que el himen era distensible, eso no quiere decir que era complaciente, el himen complaciente se extiende y vuelve nuevamente a su estado natural, mas no se desgarra, en este caso es una niña que permitía el paso de dos dedos, cuando hicieron la palpación, cuando ya existe una desfloración se puede hacer una palpación, mientras exista un himen natural que está original no pueden hacer una palpación, porque pueden desgarrarlo, en este caso, sí les permitía el paso de los dos dedos.

Por otra parte tenemos la declaración del funcionario aprehensor, J.C.S.F., titular de la cédula de identidad N° 6.492.926, quien entre otras cosas ratificó el acta policial suscrita por su persona el día 07 de Diciembre del año 2005, relatando que “Bueno la participación mía en este hecho es que estando trabajando en funciones de inteligencia me fue comisionado, me fue entregado una orden de aprehensión a nombre de un ciudadano para que procurara ubicarlo y aprehenderlo, ya ubicada la dirección donde frecuentaba el ciudadano nos instalamos en un sitio para ver si la persona aparecía, en efecto cuando aproximadamente una hora y pico, observamos un vehículo que llegó y vimos a un ciudadano con las características similares a las que se refería la orden de detención. Nos acercamos, le pedimos la identificación previa identificación como funcionarios policiales y constatamos que los datos filiatorios de él eran los mismos que existían en la orden de aprehensión, procedimos a leerle sus derechos y le notificamos a un familiar que estaba adyacente ahí de la situación, pasando el presente procedimiento a la dirección de investigaciones y entregando el procedimiento mediante un acta policial. Es todo.”.

Este testimonio fue corroborado totalmente con la declaración del otro funcionario aprehensor, H.J.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-14.314.898, quien igualmente ratificó el acta policial de fecha 07 de Diciembre de 2005 y manifestó que “Es un caso por ordenes de la superioridad se nos fue entregado una orden de captura, a nombre de un ciudadano, y llevaba la dirección, nosotros nos ubicamos en el lugar, a esperar que llegara el ciudadano, posteriormente avistamos a un ciudadano con similares características y procedimos a efectuar la detención, verificando su nombre y apellidos, concordando con la orden de captura, donde se le hizo de su conocimiento que seria detenido y se le leyeron sus derechos, de igual manera se le informó a un familiar que estaba allí, y lo trasladamos a la Comandancia General en la Zona 1, ahí se hizo entrega a la dirección de investigaciones. Es todo.”.

Entrelazadas a estos testimonios contestes, se encuentra el contenido de las Experticia de Reconocimiento Médico-Legal N° 9700-138-11810, de fecha 21 de Mayo de 2003, realizada por el médico forense E.M. y la Evaluación Médico-Psiquiátrica N° 9700-129-A-1428, de data 06 de Junio de 2004, practicado por las psicólogo y psiquiatra forenses M.G.d.R. y M.C., ambos efectuado en la persona de K.R. dictámenes éstos que aunados al Acta Policial contentiva del procedimiento, todos incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el acervo probatorio que demuestra claramente la corporeidad de los hechos y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado V.J.E.A., en la comisión del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública y la Defensa, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que dicho acusado entre finales del año 2002 y comienzo del año 2003, mantuvo una relación amorosa con la adolescente K.R., quien para el momento contaba con 13 años de edad, con quien compartía la misma vivienda, constriñéndola a tener relaciones sexuales con él, logrando penetrarla genitalmente, bajo el argumento de hacerle daño al progenitor de aquella por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano V.J.E.A., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano V.J.E.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluyó la Defensa señalando que “La defensa categóricamente rechaza en todas y cada una de sus partes tanto en el derecho como en el hecho, la formulación y la acusación presentada por el ministerio publico, en cuanto ella es contraria a derecho en virtud del cual ratifica una denuncia formulada por la madre de la adolescente, denuncia que en este Juicio no fue ratificada en las audiencia de este proceso. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público sostiene y ratifica la acusación formulada en contra de nuestro defendido consignada por ante la Recepción de registro de documentos de este recinto judicial, el día 08 de Enero de 2005, sosteniendo de que en su escrito conclusivo de que nuestro defendido está siendo acusado por el delito de Violación, en el cual no ha sido demostrado en ninguno de las actuaciones de este proceso y en este debate judicial que haga garantizar que se encuentra nuestro representado por un proceso por el delito de violación, por lo tanto desconoce el Ministerio Público que en la audiencia preliminar la juez de control cambio la calificación formulada por el Ministerio Público de violación por abuso sexual a adolescente e igualmente se encuentra demostrado en las actas procesales y en el debate judicial que hemos sostenido a través de estas audiencias que en ningún momento se ha demostrado que nuestro defendido actúo contra el consentimiento de la adolescente y en consecuencia también hemos visto en el debate procesal que se encuentra totalmente desvirtuado el abuso sexual que sería el segundo elemento que me aparece que esta confundiendo la fiscalía del Ministerio Público cuando ratifica la denuncia por violación y luego señala una circular dictada por el Ministerio Público que en este sentido consideramos la defensa que es contraria a derecho porque eso esta en contra de los hechos que se debate en el proceso judicial del caso que nos compete. Por otra parte, considera la defensa que así como no existe el delito de violación y mucho menos el delito de abuso sexual a menor porque en ambos caso se requiere que se actúe en contra el consentimiento de la victima, que se actúe con fuerza, que se actúe con algún instrumento, para distorsionar la voluntad de la víctima, en el debate que hemos sostenido no se ha demostrado prueba contundente y no existe ningún de los elementos convincentes de que exista la comisión de ningunos de esos hechos punibles e igualmente se ha señalado de que podría nuestro defendido ser imputado por un delito de acto carnal igualmente dentro de las actas procesales a pesar de la prueba psicológica, ello no demuestra que nuestro defendido haya tenido acto carnal contra la victima e igualmente que seria una de las pruebas que se debatieron en este proceso que el acto conclusivo de la experticia psicológica lo que demuestra es el comportamiento de la conducta, de la personalidad de la víctima, en este caso, de la adolescente Katherin, e igualmente la prueba que acabamos de debatir en este proceso que es la médico forense que tampoco deja ni se demuestra que nuestro defendido haya tenido acto carnal con la adolescente por cuanto el himen de la adolescente se encontró para el momento que le realizaron el examen médico forense con un ochenta por ciento completo, en este sentido el Dr. Viteli en su obra de biología general señala que “el orificio de la vagina presenta en la mujer que no haya tenido relaciones sexuales un tabique membranoso denominado himen, el himen puede adoptar forma de media luna, esta perforado o presentando dos partes laterales en ningún caso esta completamente cerrado pues tiene que dar paso a su flujo menstrual” en los gráficos que hemos expresado aquí en el momento que estaba el especialista, el médico forense que practicó el examen a la adolescente, aún mas, en la obra de derecho penal general de nuestro maestro R.M., en su obra de curso de derecho penal venezolano señala que para que haya el delito del acto carnal se requiere la penetración y en este sentido señala la desfloración de una virgen mayor de doce años o menor de dieciséis años es una cuestión penal sometida a la prueba de experto médicos que examine las partes genitales de la menor y puede encontrar las desgarraduras del himen y de los signos equívocos de la introducción del pene en la vagina, en el debate que hemos tenido con el experto no nos ha señalado exactamente que haya ocurrido la penetración del pene a la vagina y que haya ocurrido un desgarre total, existe un simple desgarro en la menor que ese puede ser un caso que debe tener un medico o un experto, especialmente un médico obstetra que nos podría dar unas características y señalarnos un dictamen mas especifico sobre lo particular y aquí se ha demostrado con la exposición que nos hizo el experto médico forense alguna características mas o menos legales de una medicina pero no es contundente para demostrar de que hubo la penetración del pene y un desgarramiento total de la vagina y en consecuencia sostiene la defensa que nuestro defendido es inocente de los hechos punible que se le imputa y en consecuencia que en la sentencia definitiva se declare su absolución.

Muestran su desacuerdo de la calificación fiscal por cuanto se ha debatido suficientemente la insistencia del elemento tipificadores del delito de violación contenido en el articulo 374 del Código Penal, también considera que se han debatido suficientemente lo tipificado del delito de abuso sexual de adolescentes, contenido en el 260 porque los elementos tipificadores de ese delito no se probaron ellos como la violencia, el constreñimiento, el no consentimiento de la víctima, fueron suficientemente debatidos y se demostró en este tribunal que en ningún momento esos elementos estuvieron presentes en los actos que se le trata de imputar a nuestro defendido, esta falta de prioridad y de inicio de elementos de convicción nos conduce a la certeza absoluta que nuestro defendido no está realmente incurso en ningún delito ni siquiera en el delito de acto carnal porque el hecho de que el ciudadano médico forense haya demostrado que esta joven, que sí quedó demostrado en este tribunal de que esa experticia en ella existe se deja constancia una desfloración positiva no hay vinculación en que esa desfloración la haya cometido nuestro defendido y esto lo dijo porque ella dice que él fue el primero que haya cometido este acto con ella, si vamos a estar claro que si él fue el primero hubiese existido esos elementos de sangramiento, desgarramiento, por lo tanto comparto la tesis que este tribunal debería dictar una sentencia absolutoria de conformidad a lo establecido en el 366 del Copp, es todo”.

Comienza esta Juzgadora por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, tal y como ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal.

Dicho esto, las declaraciones de los ciudadanos K.R.L., A.M.G.D.R., M.E.C.F., J.A.R.H., E.M.S., J.C.S.F. y H.J.R.V., rendidas bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad, pues la primera declaró que mientras compartían la misma vivienda, el hoy acusado, a quien ella veía como un tío político, le hizo proposiciones amorosas, negándose ella al principio y accediendo posteriormente, hasta el momento en que él le ofreció sostener relaciones sexuales, a lo cual ella se negó, motivo por el cual él la amenazó con hacerle daño a su progenitor y utilizando la violencia, la penetró genitalmente, siendo que ella no comentó nada al principio por el mismo temor que la embargaba al principio, hasta el momento en que su progenitor y madrastra le inquirieron sobre el particular y ella les narró la forma en que ocurrieron los hechos, concordando en este particular con la exposición de su papá, ciudadano J.A.R.H., quien, al igual que ella, estableció que descubrió el hecho luego que su hija lo confesara e interrogaron sobre el particular al acusado, quien en presencia de ellos, afirmó haber mantenido relaciones sexuales con la adolescente.

Por otra parte, sustentan la veracidad del relato de K.R., las deposiciones de A.M.G.D.R. y M.E.C.F., psicólogo y psiquiatra forense, respectivamente, quienes a través de su peritaje, concordaron en que el relato ofrecido por ella, es veraz en el sentido de haber tenido una relación amorosa con el acusado y constreñida por éste a tener relaciones sexuales, sin su consentimiento, mostrándose la misma para el momento inmadura y fácilmente manipulable como consecuencia propia de su edad, lo cual facilitó la aproximación del acusado a ella.

Adminiculado a los anteriores testimonios, se encuentra la declaración del médico forense E.M.S., quien le hizo el examen físico a la víctima, una vez que fue interpuesta la denuncia y determinó contundentemente, que la misma tenía desfloración antigua a nivel vaginal, cicatrizada, lo cual demuestra que mantuvo relaciones sexuales con penetración genital un tiempo antes de serle efectuado dicho peritaje, lo que viene a sustentar su relato, en el sentido que el hecho ocurrió con anterioridad a que ella se lo confesara a su progenitor y se recurriera al Organismo Policial, no dejando entonces lugar a dudas de la desfloración positiva antigua que presentaba C.R. una vez que le fue efectuado el examen físico, al contrario de lo que pretendió hacer ver la defensa.

Por último, las deposiciones de los funcionarios aprehensores, J.C.S.F. y H.J.R.V., fueron coincidentes en el sentido que ejecutaron la orden emanada de un Tribunal de Control que acordaba la detención del acusado V.J.E.A., por la presunta comisión de un hecho punible.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como ya se dejó asentado mas arriba, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano V.J.E.A. en su comisión pues la Fiscalía logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar ningún elemento de convicción aportado por el Estado, quedando de esta manera, sí, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una sanción de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, puesto que en autos no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiendo por tanto esta Decisora la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ibidem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano V.J.E.A., ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hecho punible cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el juicio oral y público celebrado al efecto. Asimismo, queda condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

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