Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 4973-12

PARTE ACCIONANTE: V.R.B.T., E.J.E.M., N.F.M., A.R.G. y C.V.M.R. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nros 24.811.382, 8.755.293, 13.110.641, 3.660.326 y 4.335.408

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, M.V., OLIBETH MILANO, M.E.C., L.R., YESNEILA PALACIOS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JARDINERIA SAN NICOLAS DE BARI C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 48, tomo 314A-Sgdo, en fecha 27 de junio de 1996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inició el presente juicio con demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la Procuradora de Trabajadores M.V. en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos V.B., E.E., N.F.M., A.R.G. y C.V.M.R., en contra de la demandada “JARDINERIA SAN NICOLAS DE BARI C.A”, la cual fue recibida por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 19-09-12, y admitida en fecha 21-09-12, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la parte demandada, la cual fue debidamente notificada en fecha 17-10-12, consignada por el alguacil en fecha 24-10-2012, en fecha 26 de octubre de 2012 el Secretario Certifico.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las (11:30) de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:

“…En horas de Despacho del día de hoy, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las 11:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO, compareció la Procuradora de Trabajadores abogada M.V., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 100.646, representando a los ciudadanos V.B., E.E., N.F.M., A.R.G. y C.V.M.R. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nros 24.811.382, 8.755.293, 13.110.641, 3.660.326 y 4.335.408 respectivamente parte demandante, y por la parte demandada JARDINERIA SAN NICOLAS DE BARI C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 48, tomo 314A-Sgdo, en fecha 27 de junio de 1996. Este Juzgado deja expresa constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Seguidamente la parte actora consigna un escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con treinta (30) folios en anexos. Estando ambas partes identificadas en autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE. En consecuencia, este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy para dictar el fallo definitivo, en aplicación por analogía de los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia Nº 0248 de fecha 12-02-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En este estado se ordena agregar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo es aras de dar cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 26 y el 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:35 a.m.-

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa este Juzgado a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:

En la demanda intentada por los ciudadanos, V.B., E.E., N.F.M., A.R.G. y C.V.M.R. por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en contra de la demandada, JARDINERIA SAN NICOLAS DE BARI C.A. reclaman el pago de los conceptos y montos que se especifican a continuación:

  1. - V.R.B.T.:

    Fecha de ingreso 07-03-2000 y fecha de egreso 15-12.2011, cargo: JARDINERO, horario de lunes a jueves 07:00 a.m a 12:00 p.m. y de 1:00 pm a 05:00 pm y los viernes desde las 07:00 a.m. a 4:00 pm, señala que despedido injustificadamente y reclama lo siguiente: (Bs. 843,00) (108 1º parágrafo de la Ley Orgánica del Trabajo) y 15 días total antigüedad (Bs. 17.998,43), intereses vencidos y no pagados desde el 01-06-200 hasta 15-12-2011 (Bs. 7.256,00) por concepto de vacaciones fraccionadas, según los artículos 219 eiusdem, (26) días, que suman la cantidad de (Bs. 1.006,34); por concepto de bono vacacional fraccionado, conforme al artículo 223 eiusdem, (18) días, para la suma de (Bs. 696,70); por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 eiusdem, que arrojan la cantidad de (Bs. 774,15); indemnización por antigüedad 150 días (Bs. 8.430,00,) indemnización sustitutiva de preaviso (90) días (Bs.5.058,00).- Asimismo, reclamaron el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria. Total a demandar (bs. 41.219,62).- Devengo los siguientes salarios: periodo 07-03-2000 al 02-07-2000 (bs. 120,00) mensual; periodo 03-07-2000 al 17-07-2001 (bs. 144,00) mensual; periodo 13-07-2001 al 30-04-2002 (bs. 154,40) mensuales; periodo 01-05-2002 al 06-01-2003 (bs. 190,80) mensuales; periodo 07-01-2003 al 09-01-2003 (bs. 209,08) mensual, periodo 10-01-2003 al 30-04-2004 (bs. 247,10) mensual; periodo desde el 01-05-2004 al 31-07-2004 (bs. 296,52) mensual; periodo 01-08-2004 al 06-03-2005 (bs. 321,23) mensual periodo 01-05-2005 al 31-01-2006 (bs.405,00) mensual; periodo 01-02-2006 al 31-08-2006 (bs. 465,75) mensuales; periodo 01-09-2006 al 30-04-2007 (bs. 512,23) mensuales, periodo 01-05-2007 al 30-04-2008 (bs. 614,79) mensual; periodo 01-05-2008 al 30-04-2009 (bs.799,23) mensual; periodo 01-05-2009 al 31-08-2009 (bs. 879,30), periodo 01-09-2009 al 28-02-2010 (bs. 967,50) mensual, periodo 01-03-2010 al 30-04-2010 (bs. 1.064,25), mensual; periodo 01-05-2010 al 30-04-2011 (bs. 1.223,89) mensual; periodo 01-05-2011 al 31-08-2011 (bs. 1.407,47) mensual; periodo 01-09-2011 al 15-12-2011 (bs. 1548,22) mensuales.

  2. - E.J.E.M.:

    Fecha de ingreso 23-11-1997 y fecha de egreso 15-12.2011, cargo: JARDINERO, señala que despedido injustificadamente y reclama lo siguiente: (20.634.58) (108 de la Ley Orgánica del Trabajo), intereses vencidos y no pagados desde el 01-03-2003 hasta 15-12-2011 (Bs. 8.169,57) por concepto de vacaciones NO CANCELADAS AÑO 2011, según los artículos 219 eiusdem, (23) días, que suman la cantidad de (Bs. 1.454,75); por concepto de bono vacacional año 2011 no cancelado, conforme al artículo 223 eiusdem, (15) días, para la suma de (Bs. 948,75); por concepto de vacaciones fraccionadas (bs. 126,50), bono vacacional fraccionado art. 223 eiusdem 16 días (Bs. 84,33) utilidades no canceladas año 2011 de conformidad con el artículo 174 eiusdem, (15) días que arrojan la cantidad de (Bs. 948,75); indemnización por antigüedad 150 días (Bs. 10.303,50) indemnización sustitutiva de preaviso (90) días (Bs.4.121,40).- Asimismo, reclamaron el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria. Total a demandar (Bs. 46.792,12).- Devengo los siguientes salarios: periodo 23-11-1997 al 15-02-1998 (bs.- 75,00) mensual; periodo 15-02-1998 al 28-04-1999 (bs. 100,00) mensual; periodo 29-04-1999 al 02-07-2000 (bs. 120,00) mensual; periodo 03-07-2000 al 12-07-2001 (bs. 144,00) mensual; periodo 13-07-2001 al 30-04-2002 (bs. 154,40) mensual; 01-05-2002 al 06-01-2003 (bs. 190,80) mensual; periodo 07-01-2003 al 09-01-2003 (bs. 209,08) mensual; periodo 10-01-2003 al 30-04-2004 (bs. 247,10) mensual; 01-05-2004 al 31-07-2004 (bs. 296,52) mensual; periodo 01-08-2004 al 30-04-2005 (bs. 321,23) mensual; periodo 01-05-2005 al 31-01-2006 (bs. 405,00) mensual; periodo 01-02-2006 al 31-08-2006 (bs. 465,75) mensual; periodo 01-09-2006 al 30-04-2007 (bs. 512,23) mensual; periodo 01-05-2007 al 30-04-2008 (bs. 614,79) mensual; periodo 01-05-2008 al 30-04-2009 (bs. 799,23) mensual; 01-05-2009 al 31-08-2009 (bs. 879,30) mensual; periodo 01-09-2009 al 28-02-2010 (bs. 967,50) mensual; periodo 01-03-2010 al 30-04-2010 (bs. 1.064,25) mensual; periodo 01-05-2010 al 30-04-2010 (1.223,89) mensual; periodo 01-05-2011 al 31-08-2011 (bs. 1.407,47) mensual; periodo 01-09-2011 al 15-12-2011 (bs. 1548,22) mensual.-

  3. - N.F.M.:

    Fecha de ingreso 07-11-2002 y fecha de egreso 15-12.2011, cargo: JARDINERO, señala que despedido injustificadamente y reclama lo siguiente: (20.634.58) (108 de la Ley Orgánica del Trabajo), intereses vencidos y no pagados desde el 01-03-2003 hasta 15-12-2011 (Bs. 8.169,57) por concepto de vacaciones NO CANCELADAS AÑO 2011, según los artículos 219 eiusdem, (23) días, que suman la cantidad de (Bs. 1.454,75); por concepto de bono vacacional año 2011 no cancelado, conforme al artículo 223 eiusdem, (15) días, para la suma de (Bs. 948,75); por concepto de vacaciones fraccionadas (bs. 126,50), bono vacacional fraccionado art. 223 eiusdem 16 días (Bs. 84,33) utilidades no canceladas año 2011 de conformidad con el artículo 174 eiusdem, (15) días que arrojan la cantidad de (Bs. 948,75); indemnización por antigüedad 150 días (Bs. 10.303,50) indemnización sustitutiva de preaviso (90) días (Bs.4.121,40).- Asimismo, reclamaron el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria. Total a demandar (Bs. 46.792,12).- señala que devengo los siguientes salarios mensualmente: periodo 07-11-2002 al 06-07-2003 (bs. 197,70); periodo 07-07-2003 al 06-10-2003 (bs. 218,40); periodo 07-10-2003 al 14-05-2004 (bs. 257,10); periodo 15-05-2004 al 04-09-2004 (bs. 321,30); periodo 05-09-2004 al 14-05-2005 (bs. 340,50); periodo 15-05-2005 al 06-09-2005 (bs. 421,20); periodo 07-09-2005 al 09-05-2006 (bs. 465,60); periodo 01-05-2006 al 01-07-2006 (Bs. 555,60); periodo 02-07-2006 al 19-05-2007 (bs. 636,60); periodo 20-05-2007 al 06-09-2007 (bs. 788,70); periodo 07-09-2007 al 06-05-2008 (bs. 936,00); periodo 07-05-2008 al 14-09-2008 (bs. 1.123,20); periodo 15-09-2008 al 16-05-2009 (bs. 1.347,90); periodo 17-05-2009 al 09-09-2009 (bs. 1.482, 60); periodo 10-09-2009 al 01-05-2010 (bs. 1.560,00); periodo 02-05-2010 al 09-09-2010 (bs. 1650,00); periodo 09-09-2010 al 17-12-2011 (bs. 1.897,50).-

  4. - A.R.G.:

    Fecha de ingreso 05-06-2003 y fecha de egreso 15-12.2011, cargo: JARDINERO, señala que despedido injustificadamente y reclama lo siguiente: (BS. 15.061,81) diferencia (parágrafo 1º 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), (bs. 1.677,30) intereses vencidos y no pagados desde el 01-09-2003 hasta 15-12-2011 (Bs. 5.697,77) por concepto de vacaciones NO CANCELADAS AÑO 2011, según los artículos 219 eiusdem, (22) días, que suman la cantidad de (Bs. 1.135,42); vacaciones fraccionadas 05-06-2011 al 15-12-11 23 días (bs. 593,51), por concepto de bono vacacional fraccionado año 05-06-2011 al 15-12-2011 (1.25) días (bs. 387,07), conforme al artículo 223 eiusdem, utilidades no canceladas año 2011 de conformidad con el artículo 174 eiusdem, (15) días que arrojan la cantidad de (Bs. 774.15); indemnización por antigüedad 150 días (Bs. 8.386,50) indemnización sustitutiva de preaviso (90) días (Bs.3.354,60).- Asimismo, reclamaron el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria. Total a demandar (Bs. 37.790,71).- siendo sus salarios mensuales los siguientes: periodo 01-06-2003 al 30-04-2004 (bs. 247,10); 01-05-2004 al 31-07-2004 (bs. 295,52); periodo 01-08-2004 al 30-04-2005 (bs.- 321,23); periodo 01-05-2005 al 31-01-2006 (bs. 405,00); periodo 01-02-2006 al 31-08-2006 (Bs.- 465,75); periodo 01-09-2006 al 30-04-2007 (bs. 512,23); 01-05-2007 al 30-04-2008 (bs.- 614,79); 01-05-2008 al 30-04-2009 (bs. 799,23); periodo 01-05-2009 al 31-08-2009 (Bs.- 879,30); periodo 01-09-2009 (bs. 967,50); periodo 01-03-2010 al 30-04-2010 (bs.- 1.064,50); periodo 01-05-2010 al 30-04-2011 (bs. 1.223,89); 01-05-2011 al 31-08-2011 (bs. 1.407,47); periodo 01-09-2011 al 15-12-2011 (bs. 1.548,22).-

  5. - C.V.M.R.

    Fecha de ingreso 26-09-2002 y fecha de egreso 15-12-2011, cargo: JARDINERO, señala que despedido injustificadamente y reclama lo siguiente: (BS.- 15.527,69) antigüedad (bs. 840,75 (108 de la Ley Orgánica del Trabajo), intereses vencidos y no pagados desde el 01-05-2002 hasta 15-12-2011 (Bs. 6.603,13) por concepto de vacaciones, según los artículos 219 eiusdem, la cantidad de (Bs. 1928,83); por concepto de bono vacacional fraccionado, conforme al artículo 223 eiusdem, la suma de (Bs. 619,29); por concepto de utilidades no canceladas año 2011 de conformidad con el artículo 174 eiusdem, la cantidad de (Bs. 774,15); indemnización por antigüedad 150 días (Bs. 8.407,69) indemnización sustitutiva de preaviso (90) días (Bs.3.096,44).- Asimismo, reclamaron el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria. Total a demandar (Bs. 36.798,07).-devengando mensualmente los siguientes salarios: periodo 26-02-2002 al 30-04-2002 (Bs. 158,40); periodo 01-05-2002 al 06-01-2003 (bs. 190,80); periodo 07-01-2003 al 09-01-2003 (bs. 209,08); periodo 20-02-2003 al 31-04-2004 (bs. 247,10); periodo 01-05-2004 al 31-07-2004 (bs. 296,52); periodo 01-08-2004 al 30-04-2005 (bs. 321,23); 01-05-2005 al 31-01-2006 (bs. 405,00); periodo 01-02-2006 al 31-08-2006 (bs. 465,75); periodo 01-09-2006 al 30-04-2007 (bs. 512,23); periodo 01-05-2007 al 30-04-2008 (bs. 614,79); periodo 01-10-2008 al 30-04-2009 (bs. 799,23); periodo 01-05-2009 al 31-08-2009 (bs. 879,30); periodo 01-09-2009 al 26-02-2010 (bs. 967,50); 27-02-2010 al 30-04-2010 (bs. 1.064,25); periodo 01-05-2010 al 30-04-2011 (bs. 1.223,89); periodo 01-05-2011 al 31-08-2011 (bs. 1.407,47); periodo 01-09-2011 al 15-12-2011 (1.548,22).-

    Visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, este Tribunal con base en la presunción de admisión de hechos, pasa a a.l.p.d. los conceptos demandados y a tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:

    ...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

    Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

    Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

    Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)

    (…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

    Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio

    . (Subrayado del Tribunal).

    En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción de los demandantes no es contraria a derecho.

    Es importante destacar, que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante resaltar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine, el Juzgador está en la obligación de examinar el escrito libelar, debiendo indicar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

    Aclarado lo anterior, siendo que la petición del accionante, respecto a los conceptos demandados, no es contraria a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores. Así se decide.

    Así mismo, en lo que respecta a los hechos y al derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en esta Juzgadora la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que:

    V.R.B.T.:

    1. Existió una relación de trabajo entre el ciudadano V.R.B.T. y la demandada, JARDINERIA SAN NICOLAS DE BARI C.A.

    2. El demandante prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir del 07-03-2000. (Como se encuentra señalado al folio 33).

    3. Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el 15-12-2011.

    4. Que la causa de dicha terminación fue el despido injustificado.

    5. Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que corresponden al ex trabajador por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.

    6. El tiempo ininterrumpido de trabajo fue de doce (12) anos, nueve (09) meses y ocho (08) días.-

    7. Que el demandante devengó los siguientes salarios: periodo 07-03-2000 al 02-07-2000 (Bs. 120,00) mensual; periodo 03-07-2000 al 17-07-2001 (bs. 144,00) mensual; periodo 13-07-2001 al 30-04-2002 (bs. 154,40) mensuales; periodo 01-05-2002 al 06-01-2003 (bs. 190,80) mensuales; periodo 07-01-2003 al 09-01-2003 (bs. 209,08) mensual, periodo 10-01-2003 al 30-04-2004 (bs. 247,10) mensual; periodo desde el 01-05-2004 al 31-07-2004 (bs. 296,52) mensual; periodo 01-08-2004 al 06-03-2005 (bs. 321,23) mensual periodo 01-05-2005 al 31-01-2006 (bs.405,00) mensual; periodo 01-02-2006 al 31-08-2006 (bs. 465,75) mensuales; periodo 01-09-2006 al 30-04-2007 (bs. 512,23) mensuales, periodo 01-05-2007 al 30-04-2008 (bs. 614,79) mensual; periodo 01-05-2008 al 30-04-2009 (bs.799,23) mensual; periodo 01-05-2009 al 31-08-2009 (bs. 879,30), periodo 01-09-2009 al 28-02-2010 (bs. 967,50) mensual, periodo 01-03-2010 al 30-04-2010 (bs. 1.064,25), mensual; periodo 01-05-2010 al 30-04-2011 (bs. 1.223,89) mensual; periodo 01-05-2011 al 31-08-2011 (bs. 1.407,47) mensual; periodo 01-09-2011 al 15-12-2011 (bs. 1548,22) mensuales.

    8. horario de lunes a jueves 07:00 a.m a 12:00 p.m. y de 1:00 pm a 05:00 pm y los viernes desde las 07:00 a.m. a 4:00 pm,

    9. con el cargo de JARDINERO.

      Por lo anteriormente señalado se condena a la demanda a cancelar al ex trabajador V.R.B.T. los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO y los intereses vencidos y no pagados de conformidad con los artículos 108, 219, 232, 174 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 26, 49, 257 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenara una experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.

      E.J.E.M.

    10. Existió una relación de trabajo entre el ciudadano E.J.E.M. y la demandada JARDINERIA SAN NICOLAS DE BARI C.A.

    11. El demandante prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir del 23-11-1997. (Como se encuentra señalado al folio 33).

    12. Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el 15-12-2011,

    13. Que la causa de dicha terminación fue el despido injustificado.

    14. Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que corresponden al ex trabajador por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.

    15. El tiempo ininterrumpido de trabajo fue de catorce (14) años y veinticinco (25) días.-

    16. Que el demandante devengó los siguientes salarios: periodo 23-11-1997 al 15-02-1998 (bs.- 75,00) mensual; periodo 15-02-1998 al 28-04-1999 (bs. 100,00) mensual; periodo 29-04-1999 al 02-07-2000 (bs. 120,00) mensual; periodo 03-07-2000 al 12-07-2001 (bs. 144,00) mensual; periodo 13-07-2001 al 30-04-2002 (bs. 154,40) mensual; 01-05-2002 al 06-01-2003 (bs. 190,80) mensual; periodo 07-01-2003 al 09-01-2003 (bs. 209,08) mensual; periodo 10-01-2003 al 30-04-2004 (bs. 247,10) mensual; 01-05-2004 al 31-07-2004 (bs. 296,52) mensual; periodo 01-08-2004 al 30-04-2005 (bs. 321,23) mensual; periodo 01-05-2005 al 31-01-2006 (bs. 405,00) mensual; periodo 01-02-2006 al 31-08-2006 (bs. 465,75) mensual; periodo 01-09-2006 al 30-04-2007 (bs. 512,23) mensual; periodo 01-05-2007 al 30-04-2008 (bs. 614,79) mensual; periodo 01-05-2008 al 30-04-2009 (bs. 799,23) mensual; 01-05-2009 al 31-08-2009 (bs. 879,30) mensual; periodo 01-09-2009 al 28-02-2010 (bs. 967,50) mensual; periodo 01-03-2010 al 30-04-2010 (bs. 1.064,25) mensual; periodo 01-05-2010 al 30-04-2010 (1.223,89) mensual; periodo 01-05-2011 al 31-08-2011 (bs. 1.407,47) mensual; periodo 01-09-2011 al 15-12-2011 (bs. 1548,22) mensual.-

    17. con el cargo de JARDINERO.

    18. horario de lunes a jueves 07:00 a.m a 12:00 p.m. y de 1:00 pm a 05:00 pm y los viernes desde las 07:00 a.m. a 4:00 pm,

      Por lo anteriormente señalado se condena a la demanda a cancelar al ex trabajador E.J.E.M. los siguientes conceptos laborales: ANTIGÜEDAD, UTILIDADES FRACCIONADAS correspondiente al periodo 01-01.2011 al 15-12-2012, INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO y los intereses vencidos y no pagados de conformidad con los artículos 174 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 26, 49, 257 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

      N.F.M.

    19. Existió una relación de trabajo entre el ciudadano N.F.M. y la demandada JARDINERIA SAN NICOLAS DE BARI C.A.

    20. El demandante prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir del 07-11-2002.

    21. Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el 15-12-2011,

    22. Que la causa de dicha terminación fue el despido injustificado.

    23. Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que corresponden al ex trabajador por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.

    24. El tiempo ininterrumpido de trabajo fue de nueve (09) años, un (01) mes y ocho (08) días.-

    25. Que el demandante devengó los siguientes salarios mensuales: periodo 07-11-2002 al 06-07-2003 (bs. 197,70) mensual; periodo 07-07-2003 al 06-10-2003 (bs. 218,40) mensual; periodo 07-10-2003 al 14-05-2004 (bs. 257,10) mensual; periodo 15-05-2004 al 04-09-2004 (bs. 321,30) mensual; periodo 05-09-2004 al 14-05-2005 (bs. 340,50) mensual; periodo 15-05-2005 al 06-09-2005 (bs. 421,20) mensual; periodo 07-09-2005 al 09-05-2006 (bs. 465,60); mensual periodo 01-05-2006 al 01-07-2006 (Bs. 555,60); mensual periodo 02-07-2006 al 19-05-2007 (bs. 636,60) mensual; periodo 20-05-2007 al 06-09-2007 (bs. 788,70) mensual; periodo 07-09-2007 al 06-05-2008 (bs. 936,00) mensual; periodo 07-05-2008 al 14-09-2008 (bs. 1.123,20) mensual; periodo 15-09-2008 al 16-05-2009 (bs. 1.347,90) mensual; periodo 17-05-2009 al 09-09-2009 (bs. 1.482, 60) mensual; periodo 10-09-2009 al 01-05-2010 (bs. 1.560,00 mensual); periodo 02-05-2010 al 09-09-2010 (bs. 1650,00) mensual; periodo 09-09-2010 al 17-12-2011 (bs. 1.897,50) mensual.-

    26. con el cargo de JARDINERO.

    27. horario de lunes a jueves 07:00 a.m a 12:00 p.m. y de 1:00 pm a 05:00 pm y los viernes desde las 07:00 a.m. a 4:00 pm,

      Por lo anteriormente señalado se condena a la demanda a cancelar al ex trabajador N.F.M. los siguientes conceptos laborales: ANTIGÜEDAD, VACACIONES NO CANCELADO AÑO 2011, BONO VACACIONAL NO CANCELADO AÑO 2011, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES NO CANCELADAS AÑO 2011, INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO más los intereses vencidos y no cancelados de conformidad con los artículos 108, 219, 232, 174 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 26, 49, 257 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

      A.R.G.

    28. Existió una relación de trabajo entre el ciudadano A.R.G. y la demandada JARDINERIA SAN NICOLAS DE BARI C.A.

    29. El demandante prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir del 05-06-2003.

    30. Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el 15-12-2011,

    31. Que la causa de dicha terminación fue el despido injustificado.

    32. Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que corresponden al ex trabajador por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.

    33. El tiempo ininterrumpido de trabajo fue de ocho (08) años seis (06) meses y diez (10) días.-

    34. Que el demandante devengó una variabilidad de salario mensual siendo los siguientes: periodo 01-06-2003 al 30-04-2004 (bs. 247,10); 01-05-2004 al 31-07-2004 (bs. 295,52); periodo 01-08-2004 al 30-04-2005 (bs.- 321,23); periodo 01-05-2005 al 31-01-2006 (bs. 405,00); periodo 01-02-2006 al 31-08-2006 (Bs.- 465,75); periodo 01-09-2006 al 30-04-2007 (bs. 512,23); 01-05-2007 al 30-04-2008 (bs.- 614,79); 01-05-2008 al 30-04-2009 (bs. 799,23); periodo 01-05-2009 al 31-08-2009 (Bs.- 879,30); periodo 01-09-2009 (bs. 967,50); periodo 01-03-2010 al 30-04-2010 (bs.- 1.064,50); periodo 01-05-2010 al 30-04-2011 (bs. 1.223,89); 01-05-2011 al 31-08-2011 (bs. 1.407,47); periodo 01-09-2011 al 15-12-2011 (bs. 1.548,22).-

    35. con el cargo de JARDINERO.

    36. horario de lunes a jueves 07:00 a.m a 12:00 p.m. y de 1:00 pm a 05:00 pm y los viernes desde las 07:00 a.m. a 4:00 pm,

      Por lo anteriormente señalado se condena a la demanda a cancelar al ex trabajador A.R.G. los siguientes conceptos laborales: ANTIGÜEDAD, VACACIONES NO CANCELA AÑO 2011, BONO VACACIONAL NO CANCELADO AÑO 2011, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES NO CANCELADAS AÑO 2011, INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO más los intereses vencidos y no cancelados de conformidad con los artículos 108, 219, 232, 174 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 26, 49, 257 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

      C.V.M.R.

    37. Existió una relación de trabajo entre el ciudadano C.V.M.R. y la demandada JARDINERIA SAN NICOLAS DE BARI C.A.

    38. El demandante prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir del 26-09-2002.

    39. Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el 15-12-2011,

    40. Que la causa de dicha terminación fue el despido injustificado.

    41. Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que corresponden al ex trabajador por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.

    42. El tiempo ininterrumpido de trabajo fue de nueve (09) años, un (01) mes y diecinueve (19) días.-

    43. Que el demandante devengó mensualmente los siguientes salarios periodo 26-02-2002 al 30-04-2002 (Bs. 158,40); periodo 01-05-2002 al 06-01-2003 (bs. 190,80); periodo 07-01-2003 al 09-01-2003 (bs. 209,08); periodo 20-02-2003 al 31-04-2004 (bs. 247,10); periodo 01-05-2004 al 31-07-2004 (bs. 296,52); periodo 01-08-2004 al 30-04-2005 (bs. 321,23); 01-05-2005 al 31-01-2006 (bs. 405,00); periodo 01-02-2006 al 31-08-2006 (bs. 465,75); periodo 01-09-2006 al 30-04-2007 (bs. 512,23); periodo 01-05-2007 al 30-04-2008 (bs. 614,79); periodo 01-10-2008 al 30-04-2009 (bs. 799,23); periodo 01-05-2009 al 31-08-2009 (bs. 879,30); periodo 01-09-2009 al 26-02-2010 (bs. 967,50); 27-02-2010 al 30-04-2010 (bs. 1.064,25); periodo 01-05-2010 al 30-04-2011 (bs. 1.223,89); periodo 01-05-2011 al 31-08-2011 (bs. 1.407,47); periodo 01-09-2011 al 15-12-2011 (1.548,22).-

    44. con el cargo de JARDINERO.

    45. horario de lunes a jueves 07:00 a.m a 12:00 p.m. y de 1:00 pm a 05:00 pm y los viernes desde las 07:00 a.m. a 4:00 pm,

      Por lo anteriormente señalado se condena a la demanda a cancelar al ex trabajador C.V.M.R.: ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO más los intereses vencidos y no cancelados de conformidad con los artículos 108, 219, 232, 174 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 26, 49, 257 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

      Considerado lo anteriormente expuesto, este Juzgadora nombra un experto para realizar la experticia complementaria del fallo y así hacer el cálculo de cada uno de los ex trabajadores anteriormente señalados con los salarios y conceptos acordados. La experticia será cancelada a costa de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

      Adicional a los conceptos antes señalados, corresponden a los accionantes los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 15-12-2011, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434, de fecha 10/07/03. Así se decide.

      Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la accionantes la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde 15-12-11, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.

      En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el (17) de octubre de 2012 (folio 64 del expediente), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo igualmente de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o por fuerza mayor. Así se decide.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.

      Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia, que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos, V.B., E.E., N.F.M., A.R.G. y C.V.M.R. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nros 24.811.382, 8.755.293, 13.110.641, 3.660.326 y 4.335.408 en contra de la demandada JARDINERIA SAN NICOLAS DE BARI C.A. ambas partes plenamente identificadas a los autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ex trabajador V.R.B.T.: ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO; E.J.E.M.: ANTIGÜEDAD, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO; N.F.M.: ANTIGÜEDAD, VACACIONES NO CANCELADAS AÑO 2011, BONO VACACIONAL NO CANCELADO AÑO 2011, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES NO CANCELADAS AÑO 2011, INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO; A.R.G.: ANTIGÜEDAD, VACACIONES NO CANCELA AÑO 2011, BONO VACACIONAL NO CANCELADO AÑO 2011, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES NO CANCELADAS AÑO 2011, INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO; C.V.M.R.: ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar los conceptos condenados, intereses vencidos y no pagados, intereses derivados de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación, con base en los parámetros expuestos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

      Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.

      Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

      Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

      LA JUEZ

      DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

      LA SECRETARIA

      CARIDAD GALINDO

      Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

      LA SECRETARIA

      CARIDAD GALINDO

      Expediente N° 4973-12

      CVC/CG.

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