Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado L.B., Diez (10) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). 205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2012-000315

PARTE ACTORA: V.E.F.O., B.E.F.G., L.M.F.G., YOLEIDA P.F.G., V.E.F.G., R.M.F.G., E.C.F.G. y L.R.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.248.864, 7.306.971, 7.307.053, 9.541.941, 7.399.510, 9.629.057, 11.883.118 y 13.264.599 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.A.G.S., B.F. y O.A. SOTO DURÁN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 119.583, 47.652 y 117.919 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE F.H.H., ciudadanos P.V.H. y B.H.V.H., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.086.150 y 3.089.532 respectivamente y de este domicilio, asimismo los ciudadanos A.M.V.D.B., C.A.V.M., J.R.V. y O.P.V.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.435.743, 12.702.052, 7.407.680 y 7.407.640 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederos de la causante LEYSIS ALASKA V.H., quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.901.156, de igual manera las ciudadanas M.D.R.E., D.C.V.E. y M.C.V.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.461.894, 20.469.490 y 26.556.708 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederas del causante O.F.V.H., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.197.366, y los Herederos desconocidos de los causantes P.T.V.H. y F.O.V.H., quien en v.e. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.271.796 y 1.246.525.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.S.T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.081 y de este domicilio.

MOTIVO: DEFINITIVA EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos V.E.F.O., B.E.F.G., L.M.F.G., YOLEIDA P.F.G., V.E.F.G., R.M.F.G., E.C.F.G. y L.R.F.G., contra la SUCESIÓN DE F.H.H., ciudadanos P.V.H. y B.H.V.H., asimismo los ciudadanos A.M.V.D.B., C.A.V.M., J.R.V. y O.P.V.Á., en su carácter de Herederos de la causante LEYSIS ALASKA V.H., de igual manera las ciudadanas M.D.R.E., D.C.V.E. y M.C.V.E., en su carácter de Herederas del causante O.F.V.H., y los Herederos desconocidos de los causantes P.T.V.H. y F.O.V.H..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentado por los ciudadanos V.E.F.O., B.E.F.G., L.M.F.G., YOLEIDA P.F.G., V.E.F.G., R.M.F.G., E.C.F.G. y L.R.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 1.248.864, 7.306.971, 7.307.053, 9.541.941, 7.399.510, 9.629.057, 11.883.118 y 13.264.599 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados W.A.G.S., B.F. y O.A. SOTO DURÁN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 119.583, 47.652 y 117.919 respectivamente y de este domicilio, contra la SUCESIÓN DE F.H.H., ciudadanos P.V.H. y B.H.V.H., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.086.150 y 3.089.532 respectivamente y de este domicilio, asimismo los ciudadanos A.M.V.D.B., C.A.V.M., J.R.V. y O.P.V.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.435.743, 12.702.052, 7.407.680 y 7.407.640 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederos de la causante LEYSIS ALASKA V.H., quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.901.156, de igual manera las ciudadanas M.D.R.E., D.C.V.E. y M.C.V.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.461.894, 20.469.490 y 26.556.708 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederas del causante O.F.V.H., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.197.366, y los Herederos desconocidos de los causantes P.T.V.H. y F.O.V.H., quien en v.e. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.271.796 y 1.246.525. En fecha 06/02/2012 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. Civil (Folios 01 al 22). En fecha 08/02/2012 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 23). En fecha 09/02/2012 mediante diligencia la parte actora consignó originales de los documentos mencionados en el libelo de demanda (Folios 24 al 34). En fecha 14/02/2012 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgo Poder Apud-Acta a los abogados W.A.G.S., B.F. y O.A. SOTO DURÁN (Folio 35). En fecha 16/02/2012 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folios 36 y 37). En fecha 23/02/2012 mediante diligencia la parte actora consignó copia del libelo de demanda a los fines de que se libren las respectivas compulsas (Folio 38). En fecha 12/03/2012 mediante diligencia la parte actora dejo constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil de este Tribunal (Folio 39). En fecha 26/03/2012 el Alguacil de este Tribunal mediante auto dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de la parte demandada (Folio 40). En fecha 02/04/2012 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgo Poder Apud-Acta a los abogados W.A.G.S., B.F. y O.A. SOTO DURÁN (Folio 41). En fecha 12/03/2013 el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación y compulsas sin firmar por la parte demandada (Folios 42 al 80). En fecha 13/03/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó que una vez agotada esta instancia se ordene la citación por carteles (Folio 81). En fecha 22/03/2013 este Tribunal mediante auto negó la citación por carteles por cuanto no se ha agotado la citación personal (Folio 82). En fecha 21/03/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a Oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Delegación Regional del Estado L.d.C.N.E. a los fines de poder agotar la citación personal de la parte demandada (Folio 83). En fecha 03/04/2013 este Tribunal mediante auto acordó Oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Concejo Nacional Electoral (CNE) (Folios 84 al 88). En fecha 21/05/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a Oficiar al Departamento de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (Folios 89 al 91). En fecha 22/05/2013 mediante diligencia la parte actora consignó copia del libelo de demanda a los fines de que se libren las respectivas compulsas (Folios 92 al 94). En fecha 11/06/2013 se agregaron a los autos correspondencia emanada del Concejo Nacional Electoral (CNE) (Folios 95 al 100). En fecha 15/07/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a Oficiar al Departamento de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (Folio 101). En fecha 17/07/2013 este Tribunal mediante auto acordó Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en la Región Centro Occidental (SENIAT), asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora consignó copia fotostática del Oficio emanado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en la Región Centro Occidental (SENIAT) (Folios 102 al 121). En fecha 22/07/2013 este Tribunal mediante auto acordó librar compulsa de citación a los ciudadanos A.M.V.D.B., C.A.V.M., J.R.V., O.P.V.Á., O.F.V.H., P.V.H., B.H.V.H., y P.T.V.H. (Folio 122). En fecha 07/10/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó se notifique a la parte demandada en la siguiente dirección Urbanización Los Libertadores, Calle 4 (Brión) N° 230 Barquisimeto del Estado Lara (Folio 123). En fecha 09/10/2013 este Tribunal mediante auto instó al Alguacil cite a la parte demandada en la siguiente dirección: Los Libertadores, Calle 4 (Brión) N° 230 Barquisimeto del Estado Lara (Folio 124). En fecha 25/10/2013 el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación y compulsas sin firmar por los ciudadanos B.H.V.H., P.V.H., C.A.V.M., O.F.V.H., J.R.V., A.M.V.D.B., y P.T.V.H. (Folios 125 al 197). En fecha 04/11/2013 este Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 198 y 199). En fecha 04/11/2013 se agregaron a los autos correspondencia emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en la Región Centro Occidental (SENIAT) (Folios 200 y 201). En fecha 05/11/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó se notifique a los ciudadanos D.V.E. y F.J. AGÜERO VILLANUEVA en la siguiente dirección Urbanización Los Libertadores, Calle 4 (Brión) N° 230 Barquisimeto del Estado Lara (Folio 202). En fecha 08/11/2013 este Tribunal mediante auto instó a la parte actora a que aclare con qué cualidad solicitó sean citados los ciudadanos M.D.R.E., D.C.V.E. y F.J. AGÜERO VILLANUEVA en virtud de que los mismos no fueron demandados (Folio 203). En fecha 20/11/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a Oficiar al Departamento de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental a fin de que remita copia certificada de la Declaración Sucesoral del ciudadano O.F.V.H. (Folio 204 y 205). En fecha 22/11/2013 este Tribunal mediante auto acordó Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en la Región Centro Occidental (SENIAT) (Folios 206 y 207). En fecha 20/12/2013 se agregaron a los autos correspondencia emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en la Región Centro Occidental (SENIAT) (Folios 208 y 209). En fecha 06/03/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se realice la notificación de las ciudadanas M.D.R.E., D.C.V.E. y M.C.V.E. en su carácter de Herederas del causante O.F.V.H. (Folios 210). En fecha 10/03/2014 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa, notifíquese a las partes, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal acordó librar las respectivas compulsas de citación de las ciudadanas M.D.R.E., D.C.V.E. y M.C.V.E. en su carácter de Herederas del causante O.F.V.H. (Folios 211 y 212). En fecha 25/03/2014 mediante diligencia la parte actora consignó copia del libelo de demanda a los fines de que se libren las respectivas compulsas (Folio 213). En fecha 23/04/2014 el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación y compulsas sin firmar por las M.D.R.E., D.C.V.E. y M.C.V.E. (Folios 214 al 241). En fecha 28/04/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva acordar la citación por carteles (Folio 242). En fecha 30/04/2014 este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 243 y 244). En fecha 12/05/2014 este Tribunal mediante auto instó a la parte actora a consignar en copia certificada acta de defunción del ciudadano P.T.V.H. (Folio 245). En fecha 09/06/2014 mediante diligencia la parte actora consignó acta de defunción del ciudadano P.T.V.H. (Folios 246 y 247). En fecha 13/06/2014 este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 248 y 249). En fecha 10/07/2014 este Tribunal mediante auto ordenó librar nuevo cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, en cuanto se evidencia del acta de defunción del ciudadano P.T.V.H. este Tribunal instó a la parte consigne Declaración Sucesoral (Folios 250 al 252). En fecha 11/07/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a la librar un solo cartel en donde se citen a todas las partes involucradas (Folio 253). En fecha 16/07/2014 este Tribunal mediante auto ordenó librar nuevo cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 254 al 256). En fecha 04/08/2014 mediante diligencia la parte actora consignó carteles de citación publicados en el diario El Informador y El Impulso, asimismo, la parte actora solicitó se traslade la Secretaria del Tribunal al domicilio de la parte demandada (Folios 257 al 259). En fecha 07/10/2014 La Secretaria de este Tribunal complemento citación de los demandados, fijando el respectivo cartel (Folio 260). En fecha 03/11/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 261). En fecha 06/11/2014 este Tribunal mediante auto designó a la abogada J.S.D.A.-Litem (Folios 262 y 263). En fecha 08/12/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó cartel de citación a los sucesores desconocidos de los causantes LEYSIS ALASKA V.H., O.F.V.H., P.T.V.H. y F.O.V.H. de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 264). En fecha 09/01/2015 este Tribunal mediante auto ordenó librar nuevo cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 265 al 267). En fecha 04/05/2015 mediante diligencia la parte actora consignó carteles de citación publicados en el diario El Informador y El Impulso desde la fecha 11/02/2015 hasta la fecha 04/04/2015 (Folios 268 al 300). En fecha 07/05/2015 este Tribunal mediante auto designó a la abogada J.S.D.A.-Litem (Folios 301 y 302). En fecha 10/06/2015 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la Defensora Ad-Litem (Folios 303 al 305). En fecha 12/06/2015 compareció la abogada J.S. y se juramento ante este Tribunal (Folio 306). En fecha 18/06/2015 este Tribunal mediante auto acordó la publicación de los edictos ordenados en el auto de admisión (Folios 307 al 309). En fecha 13/07/2015 mediante diligencia la Defensora Ad-litem consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 310 al 322). En fecha 14/07/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 323). En fecha 06/08/2015 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 324 al 338). En fecha 14/08/2015 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 339 y 340). En fecha 17/09/2015 este Tribunal libró Oficio dirigido al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (Folios 341 y 342). En fecha 18/09/2015 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos J.R.G.B., B.M., E.J.C.S. y C.J.L.C. (Folios 343 al 346). En fecha 21/09/2015 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos YOLIMAR ELEXANDRA CARMONA MENDOZA, J.C.A.V., A.P.V. y NAUDYS R.J.R. (Folios 347 al 350). En fecha 14/10/2015 mediante diligencia la parte demandada solicitó se fije nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos (Folio 351). En fecha 16/08/2015 este Tribunal mediante auto acordó fijar nueva oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos J.R.G.B., B.M., E.J.C.S., C.J.L.C., YOLIMAR ELEXANDRA CARMONA MENDOZA, J.C.A.V., A.P.V. y NAUDYS R.J.R. (Folios 352). En fecha 22/10/2015 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos J.R.G.B. y E.J.C.S., asimismo, mediante auto este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos B.M. y C.J.L.C. (Folios 353 al 358). En fecha 23/10/2015 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos YOLIMAR ELEXANDRA CARMONA MENDOZA y NAUDYS R.J.R., asimismo, mediante auto este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos J.C.A.V. y A.P.V. (Folios 359 al 364). En fecha 29/10/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte actora consignó Edicto publicado en el diario El Informador y El Impulso (Folios 365 al 402). En fecha 02/11/2015 este Tribunal mediante auto acordó la apertura de una tercera pieza, cerrando la segundo (Folios 403 y 404). En fecha 19/11/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 405). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ha sido interpuesta por los ciudadanos V.E.F.O., B.E.F.G., L.M.F.G., YOLEIDA P.F.G., V.E.F.G., R.M.F.G., E.C.F.G. y L.R.F.G., antes identificados, contra la SUCESIÓN DE F.H.H., ciudadanos P.V.H. y B.H.V.H., antes identificados, asimismo los ciudadanos A.M.V.D.B., C.A.V.M., J.R.V. y O.P.V.Á., antes identificados, en su carácter de Herederos de la causante LEYSIS ALASKA V.H., antes identificada, de igual manera las ciudadanas M.D.R.E., D.C.V.E. y M.C.V.E., antes identificadas, en su carácter de Herederas del causante O.F.V.H., antes identificados, y los Herederos desconocidos de los causantes P.T.V.H. y F.O.V.H., antes identificados. Alegando la representación judicial de la actora que interponen demanda de prescripción adquisitiva contra la SUCESIÓN DE F.H.H., quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.737.785, fallecido en fecha 28/02/2001, integrada por los ciudadanos P.V.H., B.H.V.H., LEYSIS ALASKA V.H., O.F.V.H., P.T.V.H. y F.O.V.H., antes identificados, carácter de ellos según consta en Formulario para la Autoliquidación del Impuesto sobre sucesiones identificado con el N° 0089787, presentado por ante la Gerencia Regional del Tributos Internos de la Región Centro Occidental de SENIAT, en fecha 25/05/2001, abriéndose el Expediente N°130/2001 del Departamento de Sucesiones de dicha Oficina, y que como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 13/08/1966, anotado bajo el N°55, Folio 110 Vuelto al 112 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1966, y que el ciudadano J.F.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 417.183, le vendió al causante F.H.H., un inmueble de su propiedad constituido por una Casa constituida sobre una parcela de terreno ejido, distinguido con el N°S/N ubicado en la Calle 36 entre Avenida 20 y Carrera 21, Parroquia C.d.M.I.d.E.L., estando la casa construida de paredes de adobe y adoboncitos, techo de tejas piso de cemento, que mide CINCO METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (05.96 Mts.) DE FRENTE, por TREINTA METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (30.40 Mts.) DE FONDO, estando comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: CON TERRENOS QUE OCUPÓ EL CIUDADANO J.Y.Y., LUEGO OCUPADOS POR EL COMPRADOR EL CAUSANTE F.H.H.; SUR: CON CASA Y SOLAR DEL VENDEDOR CIUDADANO J.F.P.; ESTE: CON TERRENOS QUE OCUPO EL CIUDADANO J.Y.Y., LUEGO OCUPADOS POR EL COMPRADOR EL CAUSANTE F.H.H.; Y OESTE: CON LA CALLE 36 QUE ES SU FRENTE. Asimismo, que desde el año 1969 su representado ciudadano V.E.F.O., antes identificado, en conjunto con su esposa la causante M.L.G.D.F., quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° ..324.341, fallecida en fecha 24/10/2010, en conjunto con los Hijos ya nacidos para la fecha ciudadanos B.E.F.G., L.M.F.G., YOLEIDA P.F.G., y V.E.F.G., antes identificados, y establecieron su domicilio familiar, poseyendo dicho inmueble de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de poseer dicho inmueble como propio, es decir, con ánimo de únicos propietarios del antes identificado inmueble, y que ya viviendo en el inmueble antes identificado, nacieron sus otros Hijos ciudadanos R.M.F.G., E.C.F.G. y L.R.F.G., antes identificados, y que como expreso anteriormente, el antes identificado inmueble desde el año 1969 ha sido poseído por su representado ciudadano V.E.F.O., antes identificado, en conjunto con su esposa la causante M.L.G.D.F., antes identificada, con animus domini, es decir, con intención de ser sus propietarios, cumpliendo con todos los requisitos establecidos para la posesión legítima, pagando con dinero de su propio peculio todos los gastos relacionados con la conservación de dicho inmueble, inclusive le han realizado mejoras al mismo, al giual que han pagado los servicios públicos (agua, energía eléctrica, teléfono, aseo urbano o domiciliario, etc.) que tiene el inmueble, y que luego del fallecimiento de con su esposa la causante M.L.G.D.F., antes identificada, sus derechos de posesión de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código Civil, pasaron a sus Herederos Universales es decir sus representados ciudadanos V.E.F.O., B.E.F.G., L.M.F.G., YOLEIDA P.F.G., V.E.F.G., R.M.F.G., E.C.F.G. y L.R.F.G., antes identificados, quienes han continuado poseyendo el inmueble antes identificado, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con la intención de poseer dicho inmueble como propio, es decir, con ánimo de únicos propietarios. Por otra parte, fundamento la presente demanda conforme a lo establecido en los artículos 796, 1.952, 1.977, 1.979, 773, 775, 779, 780 y 781 del Código Civil, asimismo, hace mención a Doctrinas. Por consiguiente, y en consecuencia de los hechos narrados, la norma jurídica y las doctrinas antes citada, debieron llegar a la conclusión que sus representados ostentan la posesión legítima del inmueble antes identificado, ejerciendo el uso, goce y disfrute de dicho inmueble, mediante la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con ánimo de tenerlo como propietario, por lo que les asiste el interés legítimo en obtener por la vía judicial la declaratoria de la prescripción adquisitiva veintenal, de propiedad de dicha inmueble y con esa finalidad acudieron por ante este Tribunal. Asimismo, que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que sus representados ciudadanos V.E.F.O., B.E.F.G., L.M.F.G., YOLEIDA P.F.G., V.E.F.G., R.M.F.G., E.C.F.G. y L.R.F.G., antes identificados, acudieron por ante este Tribunal, para demandar como en efecto demanda a la SUCESIÓN DE F.H.H., integrada por los ciudadanos P.V.H., B.H.V.H., LEYSIS ALASKA V.H., O.F.V.H., P.T.V.H. y F.O.V.H., antes identificados, para que convengan o en su defecto ello sea declarado por este Tribunal en que sus representados han poseído legítimamente por más de cuarenta años el inmueble antes identificado, y, en consecuencia han adquirido la propiedad del mismo por prescripción adquisitiva. Del mismo modo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, acompaño al libelo de demanda Certificación expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde dejó constancia de que quien aparece inscrito como titular del derecho de propiedad sobre el inmueble antes identificado, es el causante F.H.H., antes identificado, por lo que la legitimación pasiva en el presente procedimiento recae sobre sus Herederos, conforme lo expreso anteriormente. Por otra parte, y en cuanto a la citación de la parte demandada los ciudadanos LEYSIS ALASKA V.H., P.T.V.H., F.O.V.H. y O.F.V.H., antes identificados, en la siguiente dirección: Urbanización Nueva Segovia, Calle 7, Casa N° 3-33, Quinta Teresa en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, al ciudadano P.V.H., antes identificado, en la siguiente dirección: Carrera 31, entre Calles 40 y 41, Casa N° 40-62 en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, la ciudadana B.H.V.H., antes identificada, en la siguiente dirección: Urbanización Los Libertadores, Calle 4 (Brión) N° 230 Barquisimeto del Estado Lara. También, solicitó se acuerde el emplazamiento de los posibles sucesores desconocidos del causante F.H.H., antes identificado, y de cualquier otra persona con interés o que se crean con derecho sobre el inmueble cuya usucapión se demanda, mediante la publicación del Edicto establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 231 eiusdem. De igual manera, y de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02/04/20009, estimaron la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400.000.00), equivalente a CINCO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y TRES COMA DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.263. 16 U.T.), calculadas a un valor de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76.00) por cada Unidad Tributaria. Finalmente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9° artículo 340 eisudem, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Carrera 17 entre Calles 27 y 28, Edificio Don Antonio, Primer Piso, Oficina N° 1-3 en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada en cuanto ha lugar a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

Ahora bien, la Defensora Ad- Litem de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que pone en conocimiento de este Tribunal la imposibilidad de contactar a sus defendidos, pues en virtud de la designación realizada, hizo las diligencias necesarias a fin de ubicarlos, para lo cual remitió telegramas enviados por ante el Instituto Postal y Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 02/06/2015, resultando las mismas infructuosas sin lograr que aportaran las pruebas y argumentos para la mejor y más efectiva defensa de sus derechos e intereses, no obstante procedió a todo evento a dar cumplimiento a las obligaciones inherentes al cargo por el cual fue designada en este proceso, en nombre y representación de sus defendidos negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho invocado, asimismo, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano V.E.F.O., antes identificado, y su esposa la causante M.L.G.D.F., antes identificada, desde el año 1.969, vengan ejerciendo la posesión legítima de un inmueble constituido por una casa ubica en la Calle 36, entre Avenida 20 y Carrera 21, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia C.d.M.I.d.E.L., cuyos linderos y demás especificaciones dan aquí por reproducidos. Finalmente, negó, rechazó y contradijo que los fundamentos de derecho esgrimidos por la demandante en su libelo de demanda y supuesto de derecho señalados en los artículos 796, 1.952, 1.953, 1.977, 1.979, 197, 1.979, 773, 775, 779, 780, 781 y 1.977 del Código Civil, se circunscriban en los hechos narrados por él mismo, y que considera que no se cumple a cabalidad todos los supuestos de procedencia de la acción de prescripción adquisitiva. Por último, solicitó que el presente escrito de contestación sea admitido, ordenado agregarlo a los autos y valorado en sentencia definitiva, declarando la presente demanda sin lugar con expresa imposición de costas a la parte actora una vez que quede evidenciada que la acción intentada es temeraria e infundada y por ende resultar condenada en costas.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo:

Marcado con la letra “A” Copia Fotostática del Formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 0089787 del causante F.H.H., de fecha 25/05/2001, emanada por el Servicio Nacional Tributario Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). (Folios 08 al 12). Esta juzgadora lo valora como Documento Administrativo, en la cual se prueba la condición de herederos de los demandados y con ello su cualidad para sostener la presente causa así como tambien la existencia del bien objeto de la presente acción de prescripción. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Documento de Compra Venta del Inmueble ubicado en la Calle 36, entre Avenida 20 y Carrera 21 de la ciudad de Barquisimeto Parroquia C.d.M.I.d.E.L., suscrito por el causante F.H.H. y el ciudadano J.F.P., por la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000), protocolizado bajo el N° 55, Folio 110 Vto. al 112, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.966 por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20/07/2011. (Folios 13 al 19), posteriormente consignado en Copia Certificada a los Folios 25 al 31. Se valora como prueba de la legitimación pasiva así como prueba de la propiedad objeto de la prescripción. Así se establece.

Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de Certificación sobre un inmueble ubicado en la Calle 36, entre Avenida 20 y Carrera 21 de la ciudad de Barquisimeto Parroquia C.d.M.I.d.E.L., propiedad del causante F.H.H., emanada por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 08/12/2011. (Folios 20 al 22), posteriormente consignado en Copia Certificada a los Folios 32 al 34. Se valora como prueba de uno de los requisitos esenciales de admisibilidad de la presente acción, sobre el inmueble in comento. Así se establece.

Se acompañó a la contestación:

Marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J” Original de Comunicación enviada por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, en fecha 02/07/2014. (Folios 312 al 321). Esta juzgadora la valora como presunción de la gestión de pesquisa realizada a los demandados. Así se establece.

Marcado con la letra “K” Factura Original N° 8116, emanado por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, en fecha 02/07/2015. (Folio 322). Esta juzgadora lo valora como prueba de la gestión en la búsqueda realizada por la Defensora Ad-Litem a la parte demandada. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

Promovió el Merito Favorable que se desprende de la Copia Fotostática del Formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 0089787 del causante F.H.H., de fecha 25/05/2001, emanada por el Servicio Nacional Tributario Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). (Folios 08 al 12). La cual ya fue valorada en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

Promovió el Merito Favorable que se desprende de la Copia Certificada de Documento de Compra Venta del Inmueble ubicado en la Calle 36, entre Avenida 20 y Carrera 21 de la ciudad de Barquisimeto Parroquia C.d.M.I.d.E.L., suscrito por el causante F.H.H. y el ciudadano J.F.P., por la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000), protocolizado bajo el N° 55, Folio 110 Vto. al 112, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.966 por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 20/07/2011. (Folios 25 al 31). La cual ya fue valorada en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

Promovió el Merito Favorable que se desprende de la Certificación Gravamen sobre el inmueble ubicado en la Calle 36, entre Avenida 20 y Carrera 21 de la ciudad de Barquisimeto Parroquia C.d.M.I.d.E.L., propiedad del causante F.H.H., emanada por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 08/12/2011. (Folios 32 al 34). La cual ya fue valorada en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

Promovió Marcado con la letra “A” Original de Misiva y Copia Fotostática de Constancia emitida por la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, de fecha 28/07/2009. (Folios 330 al 332). Se valora en su contenido como indicio de la posesión y cuidado del inmueble objeto de la pretensión. Así se establece.

Promovió Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Acta de Defunción de la causante M.L.G.D.F., emanada por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta N° 2078, Certificado de Defunción N° 1649140, de fecha 15/03/2010. (Folio 333). Se valora como prueba del deceso de la misma y del vínculo de filial existe con los actores en la presente causa. Así se establece.

Promovió Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de Acta de Nacimiento la ciudadana L.M.F.G., emanada por el Registro Civil de la Parroquia C.d.E.L., Acta N° 4.261, Folio 313 Vto., de fecha de presentación 29/09/1.970. (Folio 334). Se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

Promovió Marcado con la letra “D” Copia Fotostática de Acta de Nacimiento del ciudadano R.M.F.G., emanada por el Registro Civil de la Parroquia C.d.E.L., Acta N° 1.334, Folio 350 Vto., de fecha de presentación 25/03/1.964. (Folio 335). Se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

Promovió Marcado con la letra “E” Copia Fotostática de Acta de Nacimiento la ciudadana E.C.F.G., emanada por el Registro Civil de la Parroquia C.d.E.L., Acta N° 1.339, Folio 350 Vto., de fecha de presentación 25/03/1.964. (Folio 336). Se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

Promovió Marcado con la letra “F” Copia Fotostática de Acta de Nacimiento del ciudadano V.E.F.G., emanada por el Registro Civil de la Parroquia C.d.E.L., Acta N° 3.512, Folio 418 Fto., de fecha de presentación 26/07/1.976. (Folio 337). Se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

Promovió Marcado con la letra “G” Copia Fotostática de Acta de Nacimiento del ciudadano L.R.F.G., emanada por el Registro Civil de la Parroquia C.d.E.L., Acta N°5.690, Folio 494 Vto., de fecha de presentación 28/09/1.980. (Folio 338). Se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

Solicitó Prueba de Informe a través del Oficio N° 790 de fecha 17/09/2015 dirigido a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL CORPOELEC. (Folios 341 y 342), El mismo no se valora, por no constar sus resultas en la presente causa, sin embargo esta Juzgadora la desestima, al considerar que dicha prueba no es fundamental para la solución en la presente controversia, considerando que la Constancia emitida por la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, de fecha 28/07/2009. (Folios 330 al 332), valorada ut-supra, a cumplido dicho fin. Así se establece.

Promovió los siguientes Testimoniales:

Testimonial del ciudadano B.M.:

(…)Seguidamente se encuentran presente los Abogados W.A.G.S. y O.A.S.D. inscritos en el IPSA bajo N° 119.583 y 117.919, en su carácter de Apoderados de la parte actora, igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado el Apoderado de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos V.E.F.O., B.E.F.G., L.M.F.G. , YOLEIDA P.F.G., V.E.F.G., R.M.F.G., E.C.F.G. Y L.R.F.G.. Contestó: casi todos la señora hace poco tiempo murió los los grandes todos vieron mi negocio la hermana la grande también. SEGUNDO: ¿Diga si sabe y le consta que los ciudadanos V.E.F.O., B.E.F.G., L.M.F.G. , YOLEIDA P.F.G., V.E.F.G., R.M.F.G., E.C.F.G. Y L.R.F.G. viven en una vivienda y la parcela del terreno sobre la cual se encuentra construida, situada en la calle 36 entre av. 20 y carrera 21 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Contestó: Si es una vivienda muy malísima, una de las hijas hembra se llama Pastora. TERCERO: Diga el testigo si a usted le consta que la vivienda y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida situada en la calle 36 entre av. 20 y carrera 21 de la ciudad de Barquisimeto Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara siempre ha sido la vivienda del ciudadano V.E.F.O. y de su difunta esposa M.L.G.D.F.. Contesto: Si señor. CUARTA: Diga si sabe y le consta quienes son los propietarios del inmueble situado en la calle 36 entre av. 20 y carrera 21 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara lugar donde vive los ciudadanos V.E.F.O., B.E.F.G., L.M.F.G. , YOLEIDA P.F.G., V.E.F.G., R.M.F.G., E.C.F.G. Y L.R.F.G.. Contesto: yo siempre le he conocido en esa casa, porque de verdad es una casa inhabitable. QUINTA: Diga cuanto tiempo lleva conociendo al ciudadano V.E.F.O. y su difunta esposa y por que los conoce. Contesto: lo conozco por que estaba a media cuadra de mi negocio él estaba entre 20 y 21 como 40 años. SEXTO: Diga porque le consta lo que ha declarado anteriormente. Contesto: porque los conozco. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman. (Folios 354 y 355).

Testimonial del ciudadano C.J.L.C.:

(…)Seguidamente se encuentran presente los Abogados W.A.G.S. y O.A.S.D. inscritos en el IPSA bajo N° 119.583 y 117.919, en su carácter de Apoderados de la parte actora, igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado el Apoderado de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos V.E.F.O., B.E.F.G., L.M.F.G., YOLEIDA P.F.G., V.E.F.G., R.M.F.G., E.C.F.G. Y L.R.F.G.. Contestó: si conozco de vista y trato a esas personas SEGUNDO: Diga si sabe y le consta que los ciudadanos V.E.F.O., B.E.F.G., L.M.F.G. , YOLEIDA P.F.G., V.E.F.G., R.M.F.G., E.C.F.G. Y L.R.F.G. viven en una vivienda y la parcela del terreno sobre la cual se encuentra construida, situada en la calle 36 entre av. 20 y carrera 21 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Contestó: si me consta que viven ahí desde que tengo uso de razón mi tío siempre me ha llevado para allá mi tío y ellos estudiaron juntos desde hace mucho tiempo yo estoy yendo para allá. TERCERO: Diga el testigo si a usted le consta que la vivienda y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida situada en la calle 36 entre av. 20 y carrera 21 de la ciudad de Barquisimeto Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara siempre ha sido la vivienda del ciudadano V.E.F.O. y de su difunta esposa M.L.G.D.F.. Contesto: Si ellos son los únicos duelos desde que yo he ido para allá ellos son los que han estado ahí . CUARTA: Diga si sabe y le consta quienes son los propietarios del inmueble situado en la calle 36 entre av. 20 y carrera 21 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara lugar donde vive los ciudadanos V.E.F.O., B.E.F.G., L.M.F.G. , YOLEIDA P.F.G., V.E.F.G., R.M.F.G., E.C.F.G. Y L.R.F.G.. Contesto: no se desde que yo tengo uso de razón son los únicos que dueños, no he visto a mas nadie ellos son los únicos dueños que yo he visto. QUINTA: Diga porque le consta lo que ha declarado anteriormente. Contesto: claro porque yo he vivido con ellos y eso, toda mi vida yo he estado en esa casa. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.(…). (Folio 357 y 358).

Testimonial del ciudadano J.C.A.V.:

(…)Seguidamente se encuentran presente los Abogados W.A.G.S. y O.A.S.D. inscritos en el IPSA bajo N° 119.583 y 117.919, en su carácter de Apoderados de la parte actora, igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado el Apoderado de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos V.E.F.O., B.E.F.G., L.M.F.G., YOLEIDA P.F.G., V.E.F.G., R.M.F.G., E.C.F.G. Y L.R.F.G.. Contestó: si, si los conozco. SEGUNDO: Diga si sabe y le consta que los ciudadanos V.E.F.O., B.E.F.G., L.M.F.G. , YOLEIDA P.F.G., V.E.F.G., R.M.F.G., E.C.F.G. Y L.R.F.G. viven en una vivienda y la parcela del terreno sobre la cual se encuentra construida, situada en la calle 36 entre av. 20 y carrera 21 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Contestó: si ellos tienen mucho tiempo viviendo allí, yo los conozco desde hace tiempo ya, yo tengo treinta y cinco años , los conozco hace 25 años mucho tiempo conociéndolo desde que tengo uso de razón yo estudiaba con uno de sus hijos. TERCERO: Diga el testigo si a usted le consta que la vivienda y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida situada en la calle 36 entre av. 20 y carrera 21 de la ciudad de Barquisimeto Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara siempre ha sido la vivienda del ciudadano V.E.F.O. y de su difunta esposa M.L.G.D.F.. Contesto: si, si ellos todo el tiempo han vivido allí todo el tiempo le han hecho remodelaciones y broma pintaban CUARTA: Diga si sabe y le consta quienes son los propietarios del inmueble situado en la calle 36 entre av. 20 y carrera 21 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara lugar donde vive los ciudadanos V.E.F.O., B.E.F.G., L.M.F.G. , YOLEIDA P.F.G., V.E.F.G., R.M.F.G., E.C.F.G. Y L.R.F.G.. Contesto: si ellos siempre han sido los propietarios de allí porque tengo mucho tiempo conociéndolos viéndolos allí en esa propiedad los conozco a ellos QUINTA: Diga el testigo con cuál de los hijos del ciudadano V.E.F.O. y la señora M.L.G.D.F. estudio o compartió sus estudios? Contesto: con L.F.. SEXTA: Diga el testigo cuanto tiempo lleva conociendo al ciudadano L.F.G.? Contesto: como 25 años. SEPTIMA: Diga porque le consta lo que ha declarado anteriormente. Contesto: naguara porque toda la vida he compartido con esa familia nos la pasábamos jugando y compartiendo el venia pa la casa mía mi mama iba a la casa de ellos nos sentábamos afuera en la casa de ellos a conversar de hecho nos íbamos juntos a la escuela. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.(…). (Folios 360y 361).

Testimonial de la ciudadana A.P.V.:

(...)Seguidamente se encuentran presente los Abogados W.A.G.S. y O.A.S.D. inscritos en el IPSA bajo N° 119.583 y 117.919, en su carácter de Apoderados de la parte actora, igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado el Apoderado de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos V.E.F.O., B.E.F.G., L.M.F.G., YOLEIDA P.F.G., V.E.F.G., R.M.F.G., E.C.F.G. Y L.R.F.G.. Contestó: si, los conozco. SEGUNDO: Diga si sabe y le consta que los ciudadanos V.E.F.O., B.E.F.G., L.M.F.G. , YOLEIDA P.F.G., V.E.F.G., R.M.F.G., E.C.F.G. Y L.R.F.G. viven en una vivienda y la parcela del terreno sobre la cual se encuentra construida, situada en la calle 36 entre av. 20 y carrera 21 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Contestó: si toda la vida han vivido allí porque yo trabajaba en el Hotel ese que está cerca Hotel Comercio trabaje ahí de camarera. TERCERO: Diga el testigo si a usted le consta que la vivienda y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida situada en la calle 36 entre av. 20 y carrera 21 de la ciudad de Barquisimeto Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara siempre ha sido la vivienda del ciudadano V.E.F.O. y de su difunta esposa M.L.G.D.F.. Contesto: toda la vida han estado ellos ahí. CUARTA: Diga si sabe y le consta quienes son los propietarios del inmueble situado en la calle 36 entre av. 20 y carrera 21 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara lugar donde vive los ciudadanos V.E.F.O., B.E.F.G., L.M.F.G. , YOLEIDA P.F.G., V.E.F.G., R.M.F.G., E.C.F.G. Y L.R.F.G.. Contesto: ellos toda la vida han vivido ahí, desde que los conozco, hacen más de 25 años que viven ahí. QUINTA: Diga la testigo porque conoce a los ciudadanos V.E.F.O.M.L.G.D.F. (DIFUNTA) Y SUS HIJOS Contesto: porque ella se la pasaba arreglando relojes y yo le llevaba la gente del Hotel SEXTA: Diga porque le consta lo que ha declarado anteriormente. Contesto: porque siempre toda la vida desde que estaba trabajando llevándole los clientes del hotel cuando yo trabajaba en ese hotel, a arreglar relojes de los antiguas de los modernos porque decían que eran los mejores arreglando relojes. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.(…). (Folios 362 y 363). En cuanto a las testificales evacuadas, es evidente para esta Juzgadora que los mismos tienen conocimientos claros sobre la habitabilidad del inmueble, de las personas que lo ocupan y del tiempo. En virtud del principio de la unidad de la prueba tales testimoniales se valoran como prueba de la posesión ejercida por los demandantes sobre el inmueble objeto de la prescripción. Así se establece.

Testimoniales de los ciudadanos J.R.G.B. (Folio 353), E.J.C.S. (Folio 356), YOLIMAR ELEXANDRA CARMONA MENDOZA (Folio 359) y NAUDYS R.J.R. (Folio 364), Los cuales no se valoran pues nunca comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio.

No constituyó.

CONCLUSIONES

Nuestro Código Civil Venezolano, regula dos tipos de Prescripción dentro de un mismo Título y en su artículo 1.952 la define como:

Un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Por su parte el Artículo 1.953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El Artículo 772 ejusdem señala: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la Prescripción Adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años.

Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica como señala el Artículo citado la posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por Continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de No Interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; Por Pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del Artículo 777 del Código Civil; es Pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es Inequívoca cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el ánimus.

Sin embargo, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada como legítima esto es que “Haya intención de tener la cosa como suya propia”.

La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En tal sentido, se hace viciosa e inútil, la práctica de acompañar justificativo de testigos o declaraciones testificales en las cuales el deponente señala que el pretensor posee de manera publica, pacifica, no interrumpida, continua, no equivoca y con animus domini, con lo cual no se prueba la posesión legitima.

La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor.

En ese mismo orden de ideas, quien aquí juzga puede señalar que el corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podrían descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continúa, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.

En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia, se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la Prescripción Adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el Artículo 1.961 del Código Civil que establece:

Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer.

En el caso de marras, el Tribunal observa las pruebas documentales ofrecidas y demás documentales administrativas donde se avala el cuidado brindado al inmueble por los demandantes, considera que la prueba contundente está conformada por la declaración de los tres testigos B.M., C.J.L.C., J.C.A.V. y A.P.V.. En conjunto, personas adentradas en edad, vecinos de la comunidad y que dan testimonio de la posesión por más de veinte años. Que los actores han ocupado por más de 20 años el inmueble ubicado en un inmueble constituido por una Casa construida sobre una parcela de terreno ejido, distinguido con el N°S/N ubicado en la Calle 36 entre Avenida 20 y Carrera 21, Parroquia C.d.M.I.d.E.L.d. esta ciudad de Barquisimeto. Aseguran que viene ocupando el inmueble in comento en forma pública, pacifica, sin haber sido perturbados de su posesión desde hace más de 20 años. Los testigos son contestes entre sí y al ser interrogados el Tribunal adquiere la suficiente convicción de que los demandantes ha sido las únicas personas que han cuidado del inmueble descrito, como un buen “padre” de familia, en otras palabras, han sido las únicas personas que han cuidado y poseído razón suficiente para que la prescripción opere en reconocimiento al derecho adquirido. Así se establece.

Tales declaraciones en armonía con las instrumentales revisadas, y la posesión final asumida constituyen prueba suficiente para este Tribunal, en este sentido, estima quien suscribe que la demanda por Prescripción Adquisitiva intentada por los ciudadanos V.E.F.O., B.E.F.G., L.M.F.G., YOLEIDA P.F.G., V.E.F.G., R.M.F.G., E.C.F.G. y L.R.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.248.864, 7.306.971, 7.307.053, 9.541.941, 7.399.510, 9.629.057, 11.883.118 y 13.264.599 respectivamente contra la SUCESIÓN DE F.H.H., ciudadanos P.V.H. y B.H.V.H., titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.086.150 y 3.089.532 respectivamente, los ciudadanos A.M.V.D.B., C.A.V.M., J.R.V. y O.P.V.Á., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.435.743, 12.702.052, 7.407.680 y 7.407.640 respectivamente, en su carácter de Herederos de la causante LEYSIS ALASKA V.H., quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.901.156, de igual manera las ciudadanas M.D.R.E., D.C.V.E. y M.C.V.E., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.461.894, 20.469.490 y 26.556.708 respectivamente, en su carácter de Herederas del causante O.F.V.H., titular de la cédula de identidad Nº 2.197.366, y los Herederos desconocidos de los causantes P.T.V.H. y F.O.V.H., quien en v.e. venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.271.796 y 1.246.525 respectivamente, debe ser declarada Con Lugar, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: CON LUGAR, la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos V.E.F.O., B.E.F.G., L.M.F.G., YOLEIDA P.F.G., V.E.F.G., R.M.F.G., E.C.F.G. y L.R.F.G., contra los ciudadanos SUCESIÓN DE F.H.H., ciudadanos P.V.H., B.H.V.H., A.M.V.D.B., C.A.V.M., J.R.V. y O.P.V.Á., en su carácter de Herederos de la causante LEYSIS ALASKA V.H., M.D.R.E., D.C.V.E. y M.C.V.E., en su carácter de Herederas del causante O.F.V.H. y los Herederos Desconocidos de los causantes P.T.V.H. y F.O.V.H., todos antes identificados. En consecuencia: PRIMERO: Téngase a los ciudadanos V.E.F.O., B.E.F.G., L.M.F.G., YOLEIDA P.F.G., V.E.F.G., R.M.F.G., E.C.F.G. y L.R.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.248.864, 7.306.971, 7.307.053, 9.541.941, 7.399.510, 9.629.057, 11.883.118 y 13.264.599 respectivamente como propietarios del inmueble consistente en un inmueble constituido por una Casa construida sobre una parcela de terreno ejido, distinguido con el N°S/N ubicado en la Calle 36 entre Avenida 20 y Carrera 21, Parroquia C.d.M.I.d.E.L., estando la casa construida de paredes de adobe y adoboncitos, techo de tejas piso de cemento, que mide CINCO METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (05.96 Mts.) DE FRENTE, por TREINTA METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (30.40 Mts.) DE FONDO, estando comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: CON TERRENOS QUE OCUPÓ EL CIUDADANO J.Y.Y., LUEGO OCUPADOS POR EL COMPRADOR EL CAUSANTE F.H.H.; SUR: CON CASA Y SOLAR DEL VENDEDOR CIUDADANO J.F.P.; ESTE: CON TERRENOS QUE OCUPO EL CIUDADANO J.Y.Y.; y OESTE: CON LA CALLE 36 que es su frente. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara para que protocolice el respectivo asiento. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la pretensión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. con sede en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Febrero del año Dos mil dieciséis (2016). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Sentencia N°: 035; Asiento N°: 54

La Juez Temporal

M.E.R.P.

La Secretaria

Rafaela Milagros Barreto

MERP/ligis

En la misma fecha se publicó siendo las 02:30 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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