Decisión nº 231 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO.

198° y 150°

EXPEDIENTE: Nº 0697

ASUNTO: RECURSO DE HECHO (FALLO INCIDENTAL)

PARTE RECURRENTE: ciudadano V.M.F.A..

APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada M.C.A.S., Defensora Pública Tercera Agraria del Estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.812.

PARTE DEMANDADA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

VISTOS CON SUS ANTECEDENTES:

Las anteriores actuaciones ingresaron a este Tribunal por la interposición del RECURSO DE HECHO formulado por la Abogada M.C.A.S., Defensora Pública del Estado Trujillo, en representación del ciudadano V.M.F.A., contra la negativa de apelación interpuesta por parte de la Defensora Agraria M.C.A.S., propuesto de conformidad con los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, alegando que por auto de fecha 13 de febrero de 2009, en el cual se le negó la apelación interpuesta el 12 de febrero de 2009, en contra de la decisión interlocutoria dictada el 10 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictado en el expediente número 27151, de la numeración llevada por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por Nulidad de Documento (venta) y en contra de la hoy recurrente de hecho, propuso el ciudadano J.M.F.A., titular de la Cédula de Identidad número 10.404.234, asistido por el Abogado en ejercicio A.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 5.351 y en contra del ciudadano V.M.F.A., representado por la Abogada M.C.A.S., todos identificados en auto.

Al haberse recibido el Recurso de Hecho mediante nota secretarial el día 25 de febrero de 2009, dándole entrada este tribunal mediante auto de la misma fecha, asignándole al expediente el número 0697, según la numeración particular de este tribunal y fijando un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a que conste en auto los recaudos a que hace mención la parte recurrente en el mencionado escrito, para decidir el presente recurso, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, mandato que fue cumplido el 02 de marzo de 2009, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el término legal para la resolución del presente Recurso y siendo la oportunidad para producir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal en los siguientes términos:

Al folio 08, cursa diligencia de fecha 02 de marzo de 2009 suscrita por la Defensora Agraria M.C.A.S., actuando con el carácter que acredita en auto, al cual acompaña la Copia fotostática simple del Acta de Juramentación de la referida Defensora Pública Provisoria, de fecha 14 de agosto de 2008, marcada con la letra “A” (folios 09 al 16); Copia fotostática simple de oficio número CUD-IG-0882-08, de fecha 13 de agosto de 2008, emanado de la Jueza Segunda de Primera Instancia en donde le comunica a dicha Abogada la designación como Defensora Pública Agraria Nº 03, suscrita por la Coordinadora de Unidades de Defensa Pública, quien actúa por Delegación de la Directora General de la Defensa, marcada con las letra “B” (folio 17); Copia fotostática simple de oficio número 2008-1663, suscrito por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, en donde solicita la designación de un “…Defensor Agrario(sic)…”, acordado según auto de la misma fecha (02 de diciembre de 2008), marcado con la letra “C” (folio 18), Copia fotostática certificada de Aceptación de Defensa, realizada por la Defensora Pública Agraria Nº 03, antes identificada, presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con competencia en materia Agraria, de fecha 17 de diciembre de 2009, marcado con la letra “D” (folio 19); Copia certificada del escrito interpuesto por el ciudadano J.M.F.A., asistido por el Abogado A.F., parte demandante en la causa seguida por dicho ciudadano, en contra del ciudadano V.M.F.A., el cual alega la nulidad de las actuaciones realizadas por la Defensora Pública Agraria M.C.A.S., por cuanto no fue juramentada ante el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramento, la acompaña marcada con la letra “E” (folios 20 al 23); Copia certificada de diligencia de fecha 21 de enero de 2 009, interpuesta por la ya identificada Defensora Pública Agraria, en la cual alega que por ser Defensora Pública no requiere ser juramentada y consigna documentación relacionada con su designación como Defensora Pública Agraria Nº 03, la anexa marcada con la letra “F” (folio 24); Copia fotostática certificada de la decisión del a quo, de fecha 10 de febrero de 2009, en la cual anula todas las actuaciones realizadas por la Defensora Pública Agraria M.C.A.S. y repone la causa al estado de ser juramentada por ese tribunal, al tercer día de despacho siguiente de que quede firme la decisión que le fue negado el recurso de apelación; igualmente acompaña marcada con la letra “G” (folios 25 al 28); Copias certificadas de diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, en la cual la Defensora Pública Agraria apela de la decisión de fecha 10 de febrero de 2009, marcada con la letra “H” (folio 29) y del auto del a quo, de fecha 13 de febrero de 2009, en el cual niega la apelación interpuesta por la ya identificada Defensora Pública Agraria, agregada con la letra “I” (folio 30).

HECHOS NARRADOS EN EL RECURSO

En el recurso de hecho presentado, la Abogada M.C.A.S., identificada en actas, expresa que la coordinación de Defensa Pública del Estado Trujillo, proveniente del Tribunal de la causa, recibe oficio en el cual solicita la designación de un Defensor Público Agrario, para ejercer la defensa del Ciudadano V.M.F.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Mas adelante agrega que: (“…En fecha 17 de diciembre de 2008, introduje diligencia ante el Tribunal aceptando la Defensa del Demandado y dándome por notificada; En fecha 13 de enero de 2009 presente Escrito de Contestación a la Demanda, en representación del ciudadano V.M.F.A., en juicio llevado en su contra por Nulidad de Documento. Posteriormente, el Demandante ciudadano J.m.F.A., asistido por su Apoderado Judicial Abogado A.A.F., introduce escrito bajo todas luces temerario y ofensivo, y en el cual solicita se anulen las actuaciones por mi realizadas, con el carácter de Defensora Publica(sic) Agraria, en virtud de no haber cumplido con la formalidad de Juramentación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia Agraria, argumentando una serie de artículos y afirmaciones totalmente incoherentes, afirmaciones éstas que en el ámbito jurídico son discusiones ya superadas tanto legal, doctrinaria como jurisprudencialmente. No obstante, en fecha 21 de enero de 2009, introduje diligencia ante el Tribunal de la Causa explicando las razones jurídicas por las cuales los Defensores Públicos no requerimos ser Juramentados ante los Tribunales de Instancia, en virtud de haber sido juramentados para cumplir con la función encomendada ante el Tribunal Supremo de Justicia antes de tomar posesión del cargo y consigne copia del oficio N° CUD-IG-0802-08, de fecha 13 de Agosto de 2008, suscrito por la Coordinadora de Defensas Públicas ciudadana M.N. y Copia Certificada del acta suscrita ante la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Trujillo, de fecha 16 de septiembre de 2008, día que tomé posesión del cargo como Defensora Pública Agraria No. 03. Posteriormente, en fecha 10 de Febrero de 2009, el Tribunal de la causa dicta decisión mediante la cual decreta la Nulidad de las actuaciones realizadas por la Defensa Pública Agraria y Repone la causa al Estado de que tome juramento ante este Tribunal. Ante tal situación, en fecha 12 de febrero de 2009, ejercí Recurso de Apelación contra tal decisión, Recurso éste que me fue negado mediante auto de fecha 13 de febrero de 2009, lo que motiva la interposición del presente RECURSO DE HECHO, fundamentado en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil…”). (Resaltado del Tribunal).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de hecho, ejercido por la Defensora Pública Agraria, apoderada judicial de la parte demandada, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 1 y 15 establece, que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, ya que la nulidad de venta de un predio agrario, es una acción declarativa. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 y artículo 240 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo y los Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M.d.E.M.. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra el Auto dictado en fecha 01 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.

Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un predio con vocación agrícola, en donde la parte demandante dice ser Legítimo Poseedor ya que ha sembrado, despedrado y actualmente siembra hierbabuena y cebolla, en pronta etapa de cosecha, además de construir un tanque para riego de agua, de un inmueble consistente en Un (01) lote de terreno Agropecuario que forma parte de mayor extensión, ubicado en el punto titulado “Las Mesitas”, Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, mas aún, que las decisiones reiteradas, tanto de los tribunales de instancia, como del mas Alto Tribunal de la República, han reconocido la preponderancia de los derechos agroalimentarios y ambientales. Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, doctrina propuesta por el maestro A.C., aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:

(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”(…)

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente acción posesoria, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez plasmada la narrativa sucinta y haciendo un estudio detallado de las actas que conforman el presente Cuaderno afloran tres (3) aspectos que deben ser puntualizados y valorados en la presente decisión y que los mismos atañan al orden Constitucional por lo tanto de interés para ser efectivos los postulados de derecho Procesal que están regulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es por ello que es de obligatorio cumplimiento por este Sentenciador.

Así las cosas, tomo como segundo aspecto el fundamento planteado por el Tribunal de la causa para negar el Recurso de Apelación en contra de la decisión recurrida de hecho, tal como consta en auto que en copia fotostática certificada riela al folio 30 de actas, dictado en fecha 13 de febrero de 2009; en primer término se establecerá la naturaleza del auto contra el cual, fue ejercida la apelación, la cual fue denegada por el Juzgado de la causa y en tercer término se resolverá la existencia o no de una violación del debido proceso por subversión del mismo en que se produjo la decisión contra la que fue propuesta el Recurso de Hecho y en consecuencia resolver sobre la procedencia o no del Recurso de Hecho, haciendo uso de las facultades que otorga la Constitución Nacional y las Leyes de la República.

Observa este Tribunal que en cuanto al primer punto a resolver, relativo a la naturaleza del auto objeto de la apelación que fuera negada, observa este Juzgador que el Tribunal de la causa, para no admitir la apelación, dispuso en el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2009, como consta al folio 30 de actas, que “… Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 239, Segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 310 del Código de Procedimiento Civil, niega tal apelación. Se fija un (1) día como término de la distancia entre Valera –Trujillo, conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil…”.

Para dilucidar su fundamento es necesario transcribir el aparte único del artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario

.

Observa que la norma es bien clara, por lo que no genera dudas que se pudiera interpretar en forma amplia y así lo ha establecido este Tribunal en reiteradas decisiones, a partir del fallo de fecha 08 de enero de 2007, que recayó en el expediente número 0606 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, por lo tanto, sólo cuando la misma Ley expresamente lo trae establecido es permitido el recurso de apelación de una interlocutoria verbi gratia, cuando son apuestas las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del Código de Procedimiento Civil y son declaradas con lugar tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.

Si bien es cierto lo establecido en el párrafo anterior que va en plena armonía con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Fundamental, relativo a que el proceso constituye un instrumento para la realización de la Justicia, y por lo tanto las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público y no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Principios que fueron incorporados y desarrollados en los artículos 165 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Llegar a este punto no es analizar a profundidad la decisión dictada por el Tribunal de la causa, que fue impugnada por el recurso de apelación que fue negado con fundamento legal y que dio origen al recurso de hecho, tomando en consideración las facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garante de cumplir la misma, en consecuencia pasa a pronunciarse sobre la subversión del proceso que ha incurrido en el juicio seguido por el ciudadano J.M.F.A., asistido por el Abogado A.F., parte demandante en la causa seguida por dicho ciudadano, en contra del ciudadano V.M.F.A., el cual alega la nulidad de las actuaciones realizadas por la Defensora Pública Agraria M.C.A.S., a tales efectos observa:

La Jueza de la causa violó derechos fundamentales de las partes al ordenar la Juramentación de la Defensora Pública M.C.A.S., quien representa al demandado fundamentando sus decisiones en el artículo 7 de la Ley de Juramento publicada en la Gaceta Oficial de la hoy República Bolivariana de Venezuela número 21.799 de fecha 30 de agosto de 1945, el cual establece:

Artículo 7: “Los Vocales de las C.S., los Jueces de Primera Instancia, Los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.

Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”.

La disposición antes transcrita trae bien determinada dos supuestos, el primero cuando se trata de jueces de cualquier instancia son juramentados de conformidad con la legislación vigente, que no es necesario aclarar debido a que no existe contradicción al respecto, al igual que los fiscales o fiscalas del Ministerio Público, pero para el caso de los defensores o defensoras públicas se rige por la Ley respectiva como mas adelante se aclarará. Ahora bien la segunda parte de la disposición in comento si tiene plena vigencia, como es el caso de los funcionarios accidentales, tales como prácticos, peritos y defensores ad litem , si se requiere que sean juramentados por el tribunal que conozca la causa, mas no es aplicable en el presente caso ya que la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula lo relativo caso del Defensor o Defensora Pública Agraria, específicamente en los artículos: Último aparte del artículo 210, 213 y 270, igualmente la Ley Orgánica de la Defensa Pública regula todo lo relativo al ingreso, atribuciones y demás competencias de los referidos funcionarios.

Observa este Tribunal, que en su esencia, esta disposición no se contradice con la norma prevista en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ésta viene a perfeccionar y a dinamizar (aligerar) los trámites judiciales, cuando se presenta un Defensor Público o Defensora Pública a actuar en causas de su competencia, bien sea de oficio o a solicitud del Tribunal de la causa y así lo establecen los artículos 22 y 53 numeral 3, de la tantas veces nombrada Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en la Gaceta Oficial número 39.021, de fecha 22 de septiembre de 2008, que a continuación se transcriben:

Artículo 22: El Defensor Público o Defensora Pública, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, prestara ante la Defensa Pública General, el juramento de cumplir fielmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.

Los Defensores Públicos o Defensoras Públicas asesorarán, representarán o asistirán a sus defendidos o defendidas, sin necesidad de juramentación y cesarán en sus funciones en caso de revocatoria expresa por parte de éstos o éstas o nombramiento de abogado privado o abogada privada

. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 53: Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:

… omisis…

3. ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

. (Resaltado del Tribunal).

De las normas antes transcritas no queda duda que los Defensores Públicos en general y en particular los Defensores Públicos Agrarios, no requieren de juramento para cada juicio en que intervengan, bien sea como representantes o asistentes de demandantes o demandados e incluso pueden actuar de oficio en defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por disposición del artículo 270 eiusdem y la misma disposición antes reproducida.

Es así que el servicio de la Defensa Pública tiene rango Constitucional y por lo tanto forma parte del Sistema de Justicia tal como lo establecen los artículos 253 en su último aparte y 268 de la Carta Fundamental.

Así las cosas, el Tribunal de la causa al ordenar que una vez que conste en actas la aceptación y juramentación del Defensor o Defensora Público, subvirtió el orden procesal, igualmente incurrió en la violación de normas constitucionales, incluyendo la tutela judicial efectiva, ya que condujo a ambas partes a realizar actuaciones que crearon incertidumbre, retardo, restricción al acceso a la justicia, claramente garantizados en el artículo 26 de la Carta Fundamental y muy particularmente el debido proceso, contemplado en el artículo 49 eiusdem, dichas actuaciones entorpecen la sana administración de Justicia y la celeridad procesal.

Es así que a partir de la aprobación a través de un Referémdun del nuevo Texto Constitucional, no solo se amplió la cartilla de derechos humanos, sino que el Estado por tener una deuda con los Justiciables debido a la lentitud para impartir justicia, estableció principios de aplicación inmediata y así evitar el maléfico retardo judicial y es por ello que el proceso agrario es oral, caracterizado por la ausencia de formalismos inútiles, en donde la inmediación, concentración, brevedad, publicidad y el carácter social son de obligatorio cumplimiento.

Sentar el precedente de que a los Defensores Especiales Agrarios es obligatoria su juramentación, sería perforar la c.d.E. previsto en la Carta Fundamental, ya que con ello los juicios serian mas lentos y se retrocedería al formalismo inútil sobre el fondo del asunto y es por ello que la justicia seria tardía en dar respuesta y por ello no se estaría haciendo efectivo el Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, amen de violar los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental y artículos 22 y 53 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

En este sentido la doctrina foránea, particularmente A.C.P., ha afirmado su opinión en forma palmaria a lo previsto en la exposición de motivos de la Carta Fundamental Venezolana, relativo al derecho a la defensa, al expresar que: “(…) Tanto desde un punto de vista teórico como práctico, se ha insistido en el carácter esencial de la defensa procesal para la válida tramitación de cualquier proceso jurisdiccional. En rigor – hemos dicho - , los sistemas procesales no deberían admitir la eficacia de una sentencia emanada de un proceso, cualquiera que sea su clase, en el que no se haya brindado a las partes la oportunidad de ejercitar su defensa procesal. Esto debería traducirse en que la Ley disponga y los jueces exijan su respeto en todo tipo de procesos, como una de las manifestaciones más importantes de su constitucionalización. (…)” (A.C.P., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, Barcelona-España, JOSË MARÍA BOSCH EDITOR, 1998, p. 78). Mas adelante el mismo autor afirma que: “(…) debido proceso es el p.j. o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquel en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, (…)( ibidem, p.186).

Siendo así que para el nuevo constitucionalismo venezolano el debido proceso se materializa al garantizar una defensa acorde con los mandatos legales.

Como corolario puede afirmar este Tribunal, que la interposición de este Recurso de Hecho, ha permitido a este Juzgador la comisión por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de la serie de irregularidades antes nombradas, de acuerdo a lo aportado en las actas, desde el auto de fecha 14 de noviembre de 2008, como se observa en auto que cursa al folio 43 de actas, el cual es de fecha 02 de diciembre de 2008, que riela al folio 33 y muy particularmente la decisión interlocutoria que cursa del folio 25 al folio 28 del cuaderno respectivo, llevado con ocasión del recurso de hecho interpuesto, decisiones que atentan contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y por lo tanto el orden Procesal Constitucional los cuales debe corregir este Tribunal Superior, siguiendo el espíritu de remisión del articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hacia la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, en armonía con el encabezamiento del artículo 11 eiusdem, para salvaguardar el debido proceso que es de orden público, el derecho a la defensa de las partes intervinientes en este juicio, de igualdad, celeridad, de legalidad del proceso en cuanto a la certeza y seguridad judicial y que los jueces deben tener por fin último, conforme a las previsiones de las normas contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta Fundamental, artículos, último aparte del artículo 210, 213 165, 166 y 270 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículos 11, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluye en que ha de declararse la improcedencia del recurso de hecho, del auto de fecha 13 de febrero de 2009, tal como consta al folio 30 de actas del respectivo cuaderno formado a tal efecto por este Tribunal, que declaró inadmisible el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2009, que anuló todas las actuaciones realizadas por la Defensora Pública Agraria M.C.A.S., incluyendo la contestación de la demanda en este juicio, por cuanto el mismo ha sido propuesto con ocasión de una decisión interlocutoria en un juicio ordinario agrario y la misma no tiene apelación de conformidad con el aparte único del artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Considera Igualmente procedente, declarar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 10 de febrero de 2009, que cursa en copia fotostática certificada, del folio 25 al folio 28 de actas, del cuaderno abierto a tales fines, mediante la cual declaró nulas todas las actuaciones realizadas por la Defensora Pública Agraria M.C.A.S. posteriores a su notificación; repuso la causa al estado de que la referida Defensora Pública sea juramentada, al tercer día de despacho en que quede firme la decisión, por violar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Igualmente es necesario reafirmar que ha de declararse la nulidad parcial de los autos de fecha 14 de noviembre de 2008, cursante al folio 43 de actas, el de fecha 02 de diciembre de 2008, que riela al folio 33 del presente cuaderno, que fueron incorporados al mismo en copia fotostática simple el primero y certificada el último, solo en cuanto al requisito que exige ser juramentado el Defensor o Defensora Público Agrario, por lo tanto se debe reponer la causa al estado de que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre el contenido del escrito de contestación de la demanda, presentada por la Defensora Pública Agraria M.C.A.S., quien actúa en representación de la parte demandada, por cuanto no es necesaria la juramentación de dicha funcionaria ya que no es una defensora ad litem, y en consecuencia el juicio continue su curso normal, y dada la naturaleza del fallo no debe declararse la condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente el recurso de hecho propuesto por la Defensora Pública Agraria M.C.A.S. en representación de V.M.F.A..

Se declara de oficio la Nulidad de la decisión de fecha 10 de febrero de 2009, que anuló todas las actuaciones realizadas por la Defensora Pública Agraria M.C.A.S., que incluyó la contestación de la demanda, en el juicio tramitado por el Tribunal de la Causa, que cursa del folio 25 al folio 28, del cuaderno llevado por este Tribunal, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; igualmente la nulidad parcial de los autos de fecha 14 de noviembre de 2009 y 02 de diciembre de 2009, que cursan en copias fotostáticas certificadas y simples, a los folios 43 y 33 de actas del respectivo cuaderno, solo en lo relativo al formalismo inútil de que sea juramentada la Defensora Pública Agraria M.C.A.S., por no estar previsto en la Ley, y en consecuencia la reposición de la causa al estado de se pronuncie el Tribunal que conoce de la misma, sobre el contenido del escrito de la contestación de la demanda, presentado por la Defensora Pública M.C.A.S., quien actúa en representación de la parte demandada ciudadano V.M.F.A. y en consecuencia continuar el juicio su curso normal, por ser válidas sus actuaciones.

Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y del respectivo cuaderno y remitirlo con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que cumpla con lo aquí decidido.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE SENTENCIA. ARCHIVESE ESTE EXPEDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los diez (11) días de marzo de dos mil nueve (2009). (AÑOS: 198º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

__________________________________

ABOGADA G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy diez (11) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0697)

LA SECRETARIA;

Exp. 0697

RJA/GMOA/cvvg.-

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