Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA

SALA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

PARTE ACTORA: V.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.768.559 y domiciliado en la Calle Principal del Sector Petare, Mariguitar, Municipio B.d.E.S., asistida por la Abg. M.M.V., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº: 93.154.-

PARTE DEMANDADA: M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.284.562, y domiciliada en el Sector Golindano de Mariguitar Municipio B.d.E.S..-

HIJO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en razón de la remisión hecha por Tribunal Distribuidor de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quedando dicha solicitud distribuida en este Tribunal a cargo de la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en v.d.R.d.A. interpuesto, en fecha diez (10) de octubre de del año dos mil siete (2007), interpuesta por el ciudadano V.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.768.559 y domiciliado en la Calle Principal del Sector Petare, Mariguitar, Municipio B.d.E.S., asistida por la Abg. M.M.V., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº: 93.154, contra la sentencia de fecha dos (02) de octubre del año dos mil siete (2007) dictada por el Juez de los Municipios Bolívar y Mejía del Estado Sucre.

Se inicio el presente procedimiento por la demanda por Revisión de la Obligación Alimentaria, mediante escrito recibido en el Tribunal A-quo, en fecha seis (06) de julio del año dos mil siete (2007), suscrito por el ciudadano

V.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.768.559 y domiciliado en la Calle Principal del Sector Petare, Mariguitar, Municipio B.d.E.S., asistida por la Abg. M.M.V., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº: 93.154, con el fin de que se revise la obligación alimentaria a favor de su hijo.

En fecha dos (02) de octubre del año dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa sentencia declarando Sin Lugar la demanda por Revisión de la Obligación Alimentaria, interpuesta por el ciudadano V.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.768.559 y domiciliado en la Calle Principal del Sector Petare, Mariguitar, Municipio B.d.E.S., asistida por la Abg. M.M.V., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº: 93.154, contra la ciudadana M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.284.562, y domiciliada en el Sector Golindano de Mariguitar Municipio B.d.E.S., en la cual se mantuvieron los porcentajes establecidos en la sentencia que se pretende revisar y de la cual se ejerció el recurso de apelación

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil siete (2007), se recibió en esta Alzada el presente expediente en original.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil siete (2007), se fijaron los lapsos establecidos por la Ley. Se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil siete (2007), siendo el día y la hora fijada para la formalización del recurso de apelación interpuesto, se dejo constancia que compareció el recurrente asistido de abogado, a los fines de hacer la formalización correspondiente.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

En consecuencia, la intención del Legislador es que mediante la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tutele el interés de los mismos, a fin de que estos vivan en condiciones que le permitan alcanzar un normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social.

Luego, la obligación de los padres para con sus hijos se basa en las responsabilidades y obligaciones comunes e iguales para la obtención de un desarrollo integral.

Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en los documentos anexos a la solicitud, la misma se desprende y permite la fijación de la obligación alimentaria, tal y como lo establece el contenido del artículo 282 del Código Civil en concordancia con el artículo 367 de la Ley especial y así se declara.-

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

De esta manera, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 178, 483, 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a saber:

La parte demandante presento con el escrito de demanda unos recaudos, los cuales se aprecian en su contenido por no ser desvirtuado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el procedimiento la demandada, ciudadana M.M.L., no desvirtuó los hechos narrados por la parte actora.

Así las cosas,

La sentencia apelada consideró:

…..Considera este Juzgador que una vez iniciado el proceso éste tiene como finalidad principal revisar y fijar el monto de la obligación alimentaria que el padre debe suministrar a su hijo, y aunque el demandante presento pruebas y estas fueron valoradas tomándose en cuenta que existe otra carga familiar de los hijos V.A. y V.T., según copias certificadas de las Actas de Nacimientos y que estos están bajo su responsabilidad por cuanto la madre esta fallecida, como se evidencia del acta de defunción, de igual manera presento constancia de sueldo expedida por empresa Toyota,; al respecto el Tribunal observa que los mencionados documentos, no fueron desvirtuados por la demandada y el Tribunal los admitió como pruebas. El Tribunal toma en cuenta todas estas consideraciones; pero destaca que aunque el padre está cumplimiento los porcentajes establecidos en la sentencia que se pretende revisar no son desproporcional.

Por las causas expuestas anteriormente y respetándole los gastos ocasionados en su nuevo núcleo familiar al demandado, el Tribunal en interés superior del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantienen los montos y porcentajes establecidos en la sentencia que se pretende revisar. Así se decide.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto, se desprende que el mismo fue formalizado por el recurrente, tal y como consta en autos.

Luego, la apelación como recurso, tiene como finalidad fundamental, que el Juez de Superior Jerárquica, en el ámbito jurisdiccional, se le atribuya competencia para que conozca, estudie, revise y decida sobre la materia ya estudiada por A-quo y de cuyo contenido discrepa el apelante.

En tal sentido, como se ha dicho, este recurso provoca un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez de Segundo Grado de Jurisdicción.

Es de aclarar que, el interés en la apelación esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la resolución judicial causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haberse acogido o rechazado toral o parcialmente la pretensión en el primer grado de jurisdicción.

Del estudio de las actas procesales que conforman, podemos concluir que está planteada en el presente caso, el recurso de revisión de la obligación alimentaria establecida, encontrándonos así con varios aspectos importantes como son: la naturaleza del recurso, el procedimiento seguido y los supuestos para su revisión.

Revisada la materia se observa que es un procedimiento de revisión que estuvo previsto en la Ley Tutelar del Menor en el artículo 63 y actualmente en el articulo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elementos o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación alimentaria.

En este ámbito puede actuar el juez de niños y adolescentes, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es que la decisión dictada, cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada, en base a esta posibilidad que se acuerda a las partes, que pueden solicitar al Tribunal competente, que al variar los elementos existente se estudie el caso, con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum alimento por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.

El otro aspecto que debemos estudiar es el referido al procedimiento a seguir para dictar la sentencia.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece cual es el procedimiento a seguir, así como verificar los elementos necesarios que puedan dar al juez una visión clara de la situación que se alega. En el procedimiento de revisión sólo deberán probarse los nuevos elementos surgidos.

El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice:

.... Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo.

En consecuencia corresponde en este procedimiento revisar si se han modificado los supuestos que tuvo a la vista el órgano jurisdiccional para fijar la obligación alimentaria en la sentencia, de fecha dos (02) de octubre del año dos mil siete (2007).

En el caso de autos, se desprende la existencia de las partidas de nacimientos, las cuales se aprecian y se le da plena prueba, las cuales no fueron desvirtuados por la demandada, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual demuestra tener otros hijos, en tal sentido todos los hijos tienen derecho alimentación y que dicho derecho debe ser proporcional para todos los hijos y que el padre debe suministrar de acuerdo a su capacidad económica. Aunado a esto, cuando se estableció por primera vez los montos y concepto solo existía el adolescente de autos, pero actualmente existen otros hijos, y la madre de estos esta muerta quedando solamente la obligación para el padre.-

De acuerdo al contenido del artículo 371 eiusdem, se establece:

“Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes.

Otra norma de importancia para determinar los elementos para la nueva obligación de alimento, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena:

...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(resaltado del Tribunal).-

Se observa en autos, la constancia de sueldo del demandado, la cual es valorada por quien decide.-

En consecuencia, de las normas antes transcritas, se debe tener presente la proporcionalidad entre todos los hijos, a la hora de establecerse la obligación alimentaria y demás beneficios, por cuanto los supuestos para que proceda la revisión de la sentencia.

En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación alimentaria, así como las asignaciones accesorias que se deriva del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley, e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369, 371 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una v.d., este Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº: 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara :

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano V.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.768.559 y domiciliado en la Calle Principal del Sector Petare, Mariguitar, Municipio B.d.E.S., asistida por la Abg. M.M.V., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº: 93.154, contra la ciudadana M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.284.562, y domiciliada en el Sector Golindano de Mariguitar Municipio B.d.E.S., contra la sentencia de fecha dos (02) de octubre del año dos mil siete (2007).

SEGUNDO

SE MODIFICA LA SENTENCIA. Debidamente revisada por esta Alzada por medio de las actas que conforman el presente expediente, en consecuencias, se modifican los porcentajes establecidos y deberá imperativamente cumplir con los montos establecidos por los conceptos de obligación alimentaría y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado.

TERCERO

El progenitor demandante, ciudadano V.F.C., deberá aportar de ahorra en lo adelante para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el equivalente al diez por ciento (10%), del sueldo mensual.

CUARTO

Deberá asimismo aportar el equivalente al diez por ciento (10%) por el concepto de Bonificación de Fin de Año, por concepto de Bono Vacacional, y la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,oo) por conceptos de Inscripción Escolar y Útiles Escolares, deberá el patrono entregárselo a la madre en el mes de agosto, a los fines de garantizar la obligación alimentaria y demás beneficios. Así mismo se modifica la medida de retención por concepto de prestaciones sociales, por cuanto el patrono es solidariamente responsable de conformidad con el contenido del artículo 380 de la Ley Especial. En consecuencia, a los fines de garantizar la obligación obligaciones futuras y atrasadas, la retención de treinta y seis (36) mensualidades equivalente al monto por concepto de obligación alimentaria en caso de retiro, renuncio, despido o por cualquier otro motivo de culminar la relación laboral, debiendo remitir el cheque a nombre de la madre a este Tribunal. Líbrese oficio.-

QUINTA

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.

SEXTA

Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional del destinatario de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que éste necesita.

Se ordena remitir la totalidad del expediente al Tribunal de Origen. Líbrese oficio.-

La presente sentencia ha sido dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. M.E.G.. La Secretaria (fdo) S.T.. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007) Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA SECRETARIA

Abg. S.T.

Expediente Nº: 4828-07

Demandante: V.F.C..-

Demandado: M.M.L..-

Motivo: RECURSO DE APELACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Sentencia: DEFINITIVO.

MEGL/mjc

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