Decisión nº 1219-2.014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dos de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2012-000763

SOLICITANTES: V.F.M. y Y.A.S.M.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-8.625.394 y 15.057.239, respectivamente.

ASISTIDOS POR: El Abogado en ejercicio C.G.C.C., inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 92.270.

BENEFICIARIO(S): (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

Los ciudadanos: V.F.M. y Y.A.S.M.D.O., suficientemente identificados, asistidos por el Abogado C.G.C.C., inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 92.270; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 08 de Febrero de 2012. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.

El tribunal en fecha 22 de febrero de 2012, admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos: V.F.M. y Y.A.S.M.D.O.. En fecha 20 de marzo de 2013, los ciudadanos: V.F.M. y Y.A.S.M.D.O., presentaron escrito mediante el cual solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos: V.F.M. y Y.A.S.M.D.O., ante el Registro Civil de la Parroquia A.d.M.T. del estado Lara, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2008, bajo el Acta Nº 03, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2008.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hijo se establece lo siguiente:

PRIMERO

Decretada la separación legal de cuerpos y bienes los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario.

SEGUNDO

El niño nacido en el matrimonio permanecerá bajo la Custodia de la madre; con quien esta viviendo actualmente en el inmueble que acogió el domicilio conyugal, estableciéndose, que en caso de cambio de dirección la madre lo notificara al padre, manteniendo ambos el ejercicio de la patria potestad sobre el prenombrado menor, de conformidad a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

El padre se obliga a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, discriminados de la siguiente manera y para los siguientes fines: 1.- La cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00) para gastos de alimentación y de higiene; 2.- La cantidad de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) para gastos de vestido y calzado; 3.- La cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (2.000,00) para gastos de atención médica , medicinas y servicios odontológicos que requiera y; 4.- La cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00) para gastos de educación, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que requiera para su formación académica; los cuales entregara a la madre mediante deposito en cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin en entidad bancaria de la localidad, cuyo deposito se efectuara los primeros cinco (05) días de cada mes.

CUARTO

El Régimen de Convivencia Familiar del padre se establece como régimen amplio y abierto, de esta forma podrán compartir alternativamente los fines de semana, fechas festivas y otras celebraciones familiares y personales que tengan lugar, coadyuvando y nunca obstaculizando en su desarrollo formativo integral.

QUINTO

El Progenitor se compromete en ceder en plena propiedad a nombre de su hijo, el inmueble que actualmente habitan constituido por; un apartamento, signado con el Número y letra 2-C, ubicado en el segundo Piso del edificio Jabillo Real II, que forma parte del Conjunto Residencial Jabillo Real, situado en la Avenida Negro Primero, Urbanización Patarata, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, de esta ciudad, el cual pertenece al ciudadano V.F.M., por ser un bien propio, adquirido, antes de la celebración del matrimonio civil, tal como consta en documento de compra registrado en la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, hoy Oficina Pública de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº , 33, Folio 248 al 259, Protocolo Primero, Tomo 42, Cuarto Trimestre de 2006, en fecha 27 de Noviembre de 2006 y declarado en el documento contentivo de las capitulaciones Matrimoniales, registradas en la Oficina Pública de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1, Folio 1 al 4, Protocolo Segundo, Tercer Trimestre de 2008, en fecha 21 de Julio de 2008; acordándose igualmente entre las partes y sin reserva alguna, que el documento de formalización definitiva de la cesión del inmueble descrito a nombre del hijo, se constituirá sobre el mencionado inmueble, usufructo vitalicio a favor de su padre ciudadano V.F.M., quien queda dispensado de la caución establecida en el artículo 602 del Código Civil Vigente.

SEXTO

El ciudadano V.F.M., se compromete a dar a su Cónyuge la ciudadana Y.A.S.M.D.O., la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000ºº), en dinero de curso legal en el País, en un plazo de sesenta días (60) calendarios, contados a partir de la fecha cierta del decreto de separación de los bienes homologado por el tribunal.

SEPTIMO

El cónyuge V.F.M., se compromete a dar a su cónyuge Y.A.S.M.D.O., en un plazo de ocho (8) meses contados a partir de la fecha cierta del decreto de Separación de los Bienes Homologado por el Tribunal, un equipo de Laboratorio denominado CONTADOR HEMATOLOGICO, marca MEDONIC M-series, Básico, el cual, utilizará como Bioanalista en el Ejercicio de su profesión.

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, DOS (02) de Mayo de 2014. Años: 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN

ABG. I.V.B.T.

El Secretario.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1219-2.014, siendo las 02:39 p.m.

El Secretario.

Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-

ASUNTO: KP02-J-2012-000763

IVBT/andrea’.-

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