Decisión nº 1E71 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Junio de 2003

Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoComputo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE EJECUCION

EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 30 de Junio de 2003

192° Y 143°

Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, seguida en contra de los penados; V.M.F.G., R.A.S.G. y J.E.P., quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Números .10.699.003, 8.757.158 Y 3.413.448, respectivamente signada con el N° 1E71, se observa que el cómputo practicado no reúne los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en consecuencia en virtud de lo previsto en la citada norma legal que señala que “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” ACORDAR la reforma del mismo.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la Decisión de fecha 22 de JULIO de 1996, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que los penados; V.M.F.G., R.A.S.G. y J.E.P., fueron condenados el primero de los nombrados a cumplir pena de presidio de DIECISEIS (16) AÑOS, como reo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, al segundo de los nombrados a sufrir la pena de UN (01) AÑO de prisión por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal y tercero de los nombrados a pena de prisión de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del ya citado Código Penal.

Cursa a las actas que conforman el presente decisión, cómputo practicado en fecha 01 de octubre de 1999, donde se deja constancia que el penado V.M.N.F., por aplicación del artículo 40 del Código Penal, cumplía la pena que le había sido impuesta en fecha 29 de mayo de 2009, por cuanto había sido detenido en fecha 29-12-92. Igualmente se dejó constancia en el cómputo practicado que los penados R.A.S.G. Y J.E.P., que el primero de los nombrados fue detenido en fecha 29/12/92 y puesto en libertad en fecha 10/02/93, le faltaba por cumplir un tiempo de pena de DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, en relación al segundo de los nombrados fue detenido en fecha 29/12/92 y puesto en libertad en fecha 29/01)6, por lo cual cumplió en su totalidad la pena que le fue impuesta, decretándose la prescripción de la pena de R.A.S.G..

Cursa decisión de fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2001, emanada de este Tribunal, en la cual se dejó constancia que al penado V.M.N.F., le fue concedida la medida de prelibertad de L.C..

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano V.M.N.F., fue condenado a sufrir pena de presidio de DIECISEIS (16) AÑOS, en consecuencia por haber sido detenido en fecha 29/12/92, ahora bien por cuanto en fecha 29-03-2000, el Tribunal de Ejecución N° 04, con sede en la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, le Redimió un tiempo de pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, a la presente fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena de TRECE (13) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS, le faltaría un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que cumple en fecha 10/06/06.

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Consta de la sentencia dictada que los prenombrados penados fueron condenados a cumplir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena, es decir que cumple el penado V.M.N.F. en fecha 10-06-2006.

  2. - La interdicción civil durante el tiempo de la pena, que cumple el penado en fecha 10/06/06.

    -

  3. - La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena una vez cumplida esta, que cumple el penado en fecha 10/06/2010.

    DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

    En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

  4. - El penado, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, lapso que ya operó.

  5. - El penado podrá optar al Régimen Abierto, al cumplir una tercera parte de la pena impuesta, que en el presente caso en un tiempo de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y llenar los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, lapso que ya operó.

  6. - El penado, podrá optar por L.C., al cumplir DOS (02) TERCERAS PARTES 2/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva es de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES, lapso que ya operó.-

  7. - El penado, podrá optar por el Confinamiento, al cumplir TRES CUARTAS PARTES ¾ de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de DOCE (12) AÑOS, lapso que ya operó Y ASI SE DECIDE.

    Líbrense los oficios respectivos.

    Notifíquese, lo conducente al Presidente del C.N.E., informado sobre la inhabilitación política.

    Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.

    Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor de los Penados.

    Líbrese Boleta de citación al penado para imponerlo del presente auto de Reforma de Cómputo. CUMPLASE.

    LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

    DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

    LA SECRETARIA

    En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ACT. 1E71

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