Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 07 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: RP01-R-2011-000252

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano V.R.F.B., debidamente asistido por el abogado C.M.B., contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 12 de Julio de 2011, mediante la cual NEGÓ la solicitud de entrega de vehículo planteada, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano V.R.F.B., debidamente asistido por el abogado C.M.B., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

:

Yo, V.R.F.B., actuando en mi propio nombre y asistido por el profesional del derecho abogado C.M.B.,…APELO de la sentencia dictada en fecha 14 de julio del presente año, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, en el Asunto principal RP11-P-2011-000581, ya que el ciudadano JUEZ sentenciador NEGO la entrega de mi vehículo en referencia, toda vez, que CONSIDERÓ únicamente los resultados de las experticias practicadas al mencionado vehículo,…

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Sede en la ciudad de Cumaná, es importante hacer de su conocimiento, que el Tribunal a-quo, aplicó un criterio restringido para resolver la petición de entrega del vehículo que tenía en posesión de buena fe (Víctor R.F.B.), que quebrantando así, los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

En lo atinente al thema (sic) en cuestión, las C.d.A. de los Circuitos Judiciales Penales del País, en su gran mayoría, han sostenido en forma práctica, el criterio plasmado en las sentencias dictadas, basadas todas en la postura planteada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2862 del día 29 de septiembre de 2005, en ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M., donde se prevé que en casos donde no sea posible establecer la propiedad de un vehículo debido a la imposibilidad de cotejo total o parcial de los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del mismo, con lo reflejados en los legítimos documentos de propiedad, el Juez competente para conocer de la reclamación o tercería, en caso de duda debe sentenciar a favor del demandado, y, en igualdad de condiciones, favorecerá la condición de poseedor, lo que se ve apuntado por el artículo 775 del Código Civil.

Asimismo se sostienen los fallos que fundamentan el criterio pacífico de la gran mayoría de las C.d.A.d.P., en el contenido de la sentencia N° 1412 de la Sala Constitucional del M.T.d.P., proferida el día 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.; reiterada posteriormente en la decisión N° 744 del día 27 de Abril de 2007 y la sentencia N° 247 de fecha 22 de Mayo de 2007 emanada de la Sala de Casación Penal en ponencia de la magistrada DEYANIARA NIEVES, según el cual la falta diligenciad del Ministerio Público o el Juez de Control y la adopción de criterios restrictivos para la devolución de vehículos, resulta violatoria a la Tutela Judicial Efectiva enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adminiculado a lo anterior, también cabe destacar, que otro de los fallos que dan soporte al criterio que en materia de devolución de objetos, sostienen la gran mayoría de las C.d.A. de los Circuito Judiciales Penales del País, es la sentencia N° 72 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que data del día 08 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado LUIS MARTÍNES HERNÁNDEZ, en la que se estableció que en caso de controversias relativas a la solicitudes de devolución de objetos, el funcionario competente para su resolución es el Juez de Control.

Ahora bien, efectuado como ha sido el estudio a la jurisprudencia que sustenta la opinión de la gran mayoría de las C.d.A. de los Circuito Judiciales Penales del País, en cuanto a la devolución de los objetos incursos en las investigaciones penales, puede constatar que el Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial, NEGÓ la entrega material del vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: 188IAH; SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14F206529; SERIAL DEL CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; USO: Carga, al ciudadano V.R.F.B., antes identificado, arguyendo las razones siguientes:

…Qué de la resulta de la citada experticia de reconocimiento al vehículo objeto de la presente causa, se logra constatar que las características y las conclusiones, no son muy distintas al arrojado por la experticia de reconocimiento N° CR-7.3raCIA-D-78.SIP.008, de fecha 06/02/2011, suscrita por el funcionario SM/3ra SOLORZANO T.C., experto en investigaciones de vehículos; es decir el Serial de Carrocería esta desincorporada, El Serial del chasis no posee en virtud que el lugar donde se encuentra ubicado fue sustituida, observándose un cordón de soldadura y el Serial de Motor V101TMX, se encuentra Original…

; Finalmente concluyó el Juzgador de Instancia, “…que los datos aportados por las experticias de reconocimiento, ya descritas, no se corresponden al contenido del certificado de registro de Vehículo y en el documento de compra-Venta, cursante al folio 16 especialmente en lo que respecta al serial de motor y la evidente ausencia de los seriales de carrocería y chasis, indicados como desincorporados; llama poderosamente la tención (sic) de quien aquí decide, que si bien es cierto, estamos ante un vehículo del año 1977, el cual estuvo sujeto al desgaste natural producido por las condiciones ambientales de la geografía nacional, lo que pudiera justificar ciertas mejoras o reparaciones al vehículo; no menos cierto, es que el hoy solicitante no aporto a este Juzgador algún tipo de documentación que acreditara las posibles reparaciones que por mantenimiento (cambio de motor, latonería y pintura) o de daños causados por accidentes de tránsito que se le hayan realizado al vehículo.

…, y siendo que fue imposible el identificar plenamente el vehículo solicitado con el vehículo que reposa en el Estacionamiento y Grúas Carúpano, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, considera que lo ajustado a derecho es NEGAR la entrega del vehículo con la siguiente características: MARCA: Chevrolet; MODELO: C-10; COLOR: Marrón; AÑO: 1977; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-up; PLACAS: 188IAH; SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14F206529; SERIAL de Motor: K00420TXH, el cual se encuentra en el Estacionamiento y grúas Carúpano, con sede en esta ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y se ordena la remisión del presente asunto al Despacho Fiscal, en su oportunidad legal…

Por las consideraciones antes explanadas, y previo el cotejo efectuado a la legislación y la jurisprudencia de reciente data basada en la materia, ello a la luz de las actuaciones ut supra señaladas, es que el recurrente, sostiene que en este caso, el a-quo aplicó un criterio restringido para resolver la petición de entrega del vehículo que siempre lo tuve en posesión de buena fe (Víctor R.F.B.); por una parte, porque sólo consideró como únicos medios para NEGAR la petición de entrega del referido vehículo, las resultas de las experticias practicadas al vehículo en reclamo, fundamentando su fallo en posturas de criterios que han sido superadas por las sentencias más recientes dictadas por el M.T.d.P., que favorecen en igualdad de condiciones al poseedor de buena fe; y por otra parte, porque omitió el análisis de documentos esenciales relativos al de compra-venta donde consta la compra de buena fe que hice en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, no valoró el título de propiedad a mi nombre emitido por el Instituto Nacional de t.T. (INNTT); negando con ello, la condición de poseedor de buena fe, ya que adquirir el vehículo de buena fe, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiere realizado, tal como lo asienta la sentencia de fecha 22 de junio de 2001 de la Sala Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G., tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por ninguna otra persona ni por las autoridades competentes, y que denota la buena fe y haber cumplido con los pasos que cualquier persona común lo haría para adquirir el vehículo en cuestión. Ratificado este criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia numero 1412 de fecha 30 de junio de 2005, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y recientemente fue ratificado este criterio, que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 744, de fecha 27 de julio de 2007, en la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Siendo ello así, el ciudadano Juez A-quo, generó un pronunciamiento apartado de la situación fáctica y de los criterios jurisprudenciales antes citados.

NOTA:

Participo que, por desconocimiento de que hay que notificarle a las autoridades competentes en la materia sobre los cambios que se le haga a un vehículo, relativo al cambio de motor, cabina o cualquier reparación que se le hiciera al vehículo. En vista de eso, hago del conocimiento a esta Corte de Apelaciones, que en el año 2008, le hice el cambio de motor al referido vehículo, colocándoles un motor que había comprado en el año 1999, tal como consta de factura de compra N° 000151, de fecha 27 de diciembre de 1.999, donde consta la compra del motor V-8 con el serial numero V1014TMX, que hice al taller El Repotenciador, ubicado en la Avenida A.B. C/C Girardot, V.E.C.; y que es el mismo que determinaron las resultas de las experticias realizadas al vehículo en cuestión.

Por las razones antes expuestas, es que el ciudadano V.R.F.B., recurrente de la sentencia dictada por a-quo, haciendo uso del contenido de la sentencia N° 1412 de la Sala Constitucional del M.T.d.P., proferida el día 30 de junio de 2005, antes señalada, estima que el criterio sostenido por el Juzgador de Control, deviene en restrictivo y violatorio al derecho la Tutela Judicial Efectiva enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de venezuela, como una de las garantías que rigen el Debido Proceso; y en atención a ello, SOLICITO a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con sede Cumaná Estado Sucre, REVOQUE la decisión impugnada, dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal. Extensión Carúpano, y en consecuencia ORDENE la NTREGA MATERILA del vehículo en calidad de DEPOSITO, en la persona de su poseedor de buena fe, ciudadano V.R.F.B., el cual se encuentra en el Estacionamiento y Grúas Carúpano, Estado Sucre. Asimismo, solicito respetuosamente a esta d.C.D.A., me EXONEREN DEL PAGO TOTAL de Estacionamiento donde está retenido el vehículo en cuestión, porque actualmente me encuentro sin trabajo, por la retención del vehículo, ya que es el único medio de trabajo y de subsistencia para mantener a mi grupo familiar y a mi persona, y aparte de eso, soy un hombre de sesenta y cinco (65) años de edad, que no le he (sic) fácil conseguir trabajo en empresas privadas o en Instituciones del Estado; el referido vehículo era mi medio de trabajo después que lo compre con mucho sacrificio, para poder trabajar.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, éste NO DIO CONTESTACION al presente recurso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 14-07-2011, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Concluida la celebración de la Audiencia Especial de Entrega de Vehículo, celebrada en fecha 05/05/2011, se dictó sentencia interlocutoria en fecha 09/05/2011, en la cual este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre-Extensión Carúpano, una vez escuchadas los alegatos de las partes, pasó a decidir en los términos siguientes:

Se logra apreciar de los acápites anteriores que, emergen de las referidas actuaciones, serias dudas en cuanto al bien muble objeto de la experticia o estudio, pues como se aprecia los datos reflejados en la misma (experticia de reconocimiento) no se corresponde a los descritos en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS y en el DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA-cursante al folio 16-especialmente en lo que respecta al año y serial de motor, siendo éste último importante a los fines de identificar plenamente el vehículo solicitado, así como lograr dictar un pronunciamiento ajustado a derecho, bien sea para confirmar la negativa o entregar el bien en calidad de guardia y custodia; resultando de este modo insuficiente la experticia de reconocimiento, realizada en fecha 06/02/2011. En consecuencia ente Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera que lo procedente es ORDENAR al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre, a los fines que practique experticia de reconocimiento al vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; COLOR: MARRON; AÑO: 1977, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP; PLACAS: 188IAH; SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14F206529; SERIAL DE MOTOR: K0420TXH, el cual se encuentra en el estacionamiento y grúas CARÚPANO, con sede en esta ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en cuanto se obtengan las resultas sean remitidas a la BREVEDAD POSIBLE a este Juzgado con el objeto de dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar.-“

En este orden de ideas, en fecha 06/07/2011, se recibe por ante este Despacho oficio N°. 9700-226-4603 de fecha 29/06/2011, debidamente suscrito por el Abg. J.C.M., Comisario Jefe de la Sub- Delegación de Carúpano, en el cual remite anexo resultas de Experticia N°. 386-2011, de fecha 29/06/2011; en el cual se deja constancia de los siguientes elementos:

PERITACIÓN:

Presenta la chapa identificativa del serial de la carrocería la cual va ubicada en el paral de la puerta del lado izquierdo DESINCORPORADA.

Presenta el serial identificativo del chasis DESINCORPORADA.

Presenta el serial identificativo del motor donde se observa la cifra alfanumérica V1014TMX, en forma ORIGINAL.-

CONCLUSIONES:

La chapa identificativa se encuentra DESINCORPORADA.

El serial identificativo del chasis se encuentra DESINCORPORADA.

El serial identificativo del motor se encuentra en forma ORIGINAL.

Una vez recibida y apreciada las resultas de la citada experticia de reconocimiento al vehículo objeto de la presente causa, se logra constatar que las características y conclusiones, no son muy distintos al arrojado por la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° CR-7.3RA CIA-D78.SIP.008, de fecha 06/02/2011, suscrita por el funcionario SM/3RA SOLORZANO T.C., experto en investigaciones de vehículo; es decir, el Serial de Carrocería esta DESINCORPORADO, El serial del Chasis, no posee en virtud que el lugar donde se encuentra ubicado fue sustituida, observándose un cordón de soldadura y el “Serial de motor: V1014TMX, se encuentra ORIGINAL”.

Así las cosas, tenemos que los datos aportados por las experticias de reconocimiento, ya descritas, no se corresponden al contenido del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS y en el DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA – cursante al folio 16- especialmente en lo que respecta al serial de motor y la evidente ausencia de los seriales de carrocería y chasis, indicados como DESINCORPORADOS; llama poderosamente la atención de quién aquí decide, que si bien es cierto, estamos ante un vehículo del año 1977, el cual estuvo sujeto sl desgaste natural producido por las condiciones ambientales de la geografía nacional, lo que pudiera justificar ciertas mejoras o reparaciones al vehículo; no menos cierto, es que el hoy solicitante no aporto a este Juzgador algún tipo de documentación que acreditara las posibles reparaciones que por mantenimiento (cambio de motor, latonería y pintura) o de daños causados por accidentes de transito se le hayan realizado al vehículo.

Por todo lo anteriormente descrito, y siendo que fue imposible el identificar plenamente el vehículo solicitado con el vehículo que reposa en el estacionamiento y grúas CARÚPANO, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano, considera que lo ajustado a derecho es NEGAR la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; COLOR: MARRON; AÑO: 1977, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP; PLACAS: 188IAH; SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14F206529; SERIAL DE MOTOR: K0420TXH, el cual se encuentra en el estacionamiento y grúas CARÚPANO, con sede en esta ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y se ordena la remisión del presente asunto al despacho fiscal, en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones de Hecho y de Derecho precedente, éste tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA: NEGAR la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; COLOR: MARRON; AÑO: 1977, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP; PLACAS: 188IAH; SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14F206529; SERIAL DE MOTOR: K0420TXH, el cual se encuentra en el estacionamiento y grúas CARÚPANO, con sede en esta ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, solicitada por el ciudadano V.R.F.B., debidamente asistido por el abogado C.M.B.S…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leída y analizada la fundamentación plasmada en el recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Como fundamento a su recurso, se expone el criterio de que el Juzgador A Quo, al negar la devolución del objeto solicitado, “...aplicó un criterio restringido para resolver dicha petición, para ello alega la posesión de Buena Fe, lo cual trae consigo la violación de los derechos de acceso a la justicia, y contar con un debido proceso como parte de la tutela judicial efectiva”.

Por otra parte, no es menos cierto la Jurisprudencia citada en el escrito recursivo, de las cuales citaremos de manera particular el criterio sustentado por la Sala Constitucional en fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; en la cual se establece y se reconoce al poseedor de buena fé, ante la existencia de circunstancias que impida, o por las cuales resultase imposible, determinar la propiedad, ya sea que los seriales u otras identificaciones en el motor, la carrocería y otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, todo lo cual impide la plena prueba.

Tampoco es menos cierto que, como sabemos, será considerado, de conformidad con la Ley de T.T., como propietario, a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, y en la presente causa tal circunstancia favorece al solicitante.

No obstante lo antes señalado, observamos, en el caso que nos ocupa, que emergen de las actas procesales, las cuales fueron analizadas y tomadas en consideración por el Juzgador A Quo, tal como lo podemos evidenciar del contenido de dicha sentencia recurrida, que el vehículo retenido al solicitante de autos ciertamente no está solicitado por ningún organismo policial; y tampoco es reclamado por terceras personas; más, sin embargo, adolece de chapa identificatoria de su carrocería; lo cual pudiere ser razonablemente justificado, debido a los años que posee este vehículo; es decir, han pasado 35 años desde su fabricación , lo cual hace lógico pensar, tal como también lo consideró el juzgador de primera instancia, que con el transcurso del tiempo, por el mismo uso; y dadas las inclemencias del clima y su deterioro, su reparación hubiese acaecido y que se justifique la ausencia de tal chapa, en cuanto a la carrocería se refiere. No se puede pretender que a estos tiempos dicho vehículo se encuentre en perfecto estado de originalidad de sus partes, pero su incorporación o desincorporación debe hacerse constar bajo las condiciones y formas que las leyes diversas establezcan.

Sin embargo, también, como se explanó en el contenido de la decisión recurrida en la Experticia realizada a dicho vehículo reclamado, la cual riela al folio 36 y su vuelto, efectuada por expertos de investigación adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, podemos leer claramente que se establece que el serial del motor que posee dicho vehículo automotor no se corresponde con el de los documentos de propiedad del mismo, de la misma fecha de adquisición, como podemos compararlos con la copia de los documentos de compra-venta que rielan a los folios 11, 12, 13 ,16, 17 y vuelto, y 53, de las actuaciones remitidas a esta Alzada.

Es decir, aparece en los documentos antes citado un número como Serial de Motor: K0420TXH. Sin embargo, si leemos con detenimiento el Serial de Motor escrito en el documento de compra por el ciudadano V.R.F.B., aparece como serial del motor : KD420TXH. Es decir que no es el mismo serial plasmado en el Documento de “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO” cuyo ORIGINAL riela al folio 3, a nombre del solicitante.

Pero esta situación no queda ahí. Se puede leer, claramente, cómo, del resultado arrojado por la Experticia N° 008 arriba citada, se desprende que el serial del motor existente en dicho vehículo es el N° V1014TMX ( folio 63 y vuelto); serial éste que no se compagina con el que aparece escrito en el Certificado de Registro de Vehículo antes citado (folio 3), ni tampoco con el señalado en los diversos documentos de compra-venta con los cuales se ha pretendido establecer y demostrar la tradición del bien objeto de la solicitud de devolución.

Ahora bien, ante el resultado arrojado por esta Experticia realizada, el solicitante, al recurrir ante esta Alzada, ha acompañado a su escrito recursivo, una Factura perteneciente a la empresa “TALLER EL REPOTENCIADOR “, de fecha 27 de diciembre de 1999, en la cual se señala, y así se lee, que se adquiere o compra un motor V-8 con el Serial V1014TMX. Sin embargo esta consignación de este nuevo elemento pretende justificar la existencia de otro motor en dicho vehículo, alegando el desconocimiento de la ley, de lo cual sabemos que el Desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento. Tal factura no ha sido sometida a investigación, y mucho menos a experticia alguna a los fines de determinar su procedencia; su originalidad por los expertos en la materia, y de esa manera aclarar aún más la situación legal y de posesión con respecto al bien que inicialmente se adquirió, y como lo ha sostenido y alegado el solicitante de autos.

Es decir, estas circunstancias, no se corresponden con la situación explanada en la Sentencia citada del 30 de Junio del año 2005, alegada por el solicitante; pues, en ella se nos habla, y así se refiere la sentencia cuando hubieren la imposibilidad de cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo y los que se producen o constan en los documentos de propiedad reproducidos ante las autoridades competentes para demostrar su propiedad o posesión de buena fe. De esa forma pudiere favorecerse a ese poseedor de buena fé y por ende aplicarse el contenido del artículo 775 del Código Civil.

No son esas situaciones las que se presentan en el caso que nos ocupa. Estamos ante la existencia de un elemento nuevo, un Motor Nuevo, con Seriales distintos al que poseía el vehículo al ser adquirido, y cuya incorporación no consta por ante ningún organismo competente en la materia. Esta nueva circunstancias ha de ser entonces sometida también a revisión, avalúo y experticia, para así poder emitir un nuevo pronunciamiento en cuanto a la devolución del vehículo solicitado se trate.

Es así como, considera este Tribunal Colegiado, se hace URGENTE Y NECESARIO, una vez que las presentes actuaciones sean devueltas al Ministerio Público, que éste ORDENE, de manera Inmediata, la realización de una EXPERTICIA, por el órgano de investigación que estime competente, a la Factura que no fue presentada durante la etapa activa de la investigación llevada a cabo, y así ha de ser ORDENADO por el Tribunal de la causa; a los fines de poder nuevamente hacer un pronunciamiento al respecto; claro está, siempre que medie una solicitud de devolución del objeto vehicular por el interesado, su poseedor o propietario, según el caso.

Es así como, ante las consideraciones que han quedado plasmadas en la presente decisión, resulta obvio afirmar y considerar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; así como que há de Negarse por esta Alzada la devolución del bien solicitado, y Ordenarse la práctica de la Experticia señalada como necesaria. Por cuanto no le asiste la razón al recurrente, se ha de declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, y con ello CONFIRMAR la decisión recurrida.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano V.R.F.B., debidamente asistido por el abogado C.M.B., contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 12 de Julio de 2011, mediante la cual NEGÓ la solicitud de entrega de vehículo planteada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta, Ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. JESUS MEZA DIAZ.

La Juez Superior,

Abg. M.B.E..

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÌN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.A. BELLORÌN MATA

CYF/lem.-

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