Decisión nº WP01-R-2008-000097 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirmatoria De Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 17 de noviembre de 2008

198º y 149º

Corresponde a esta Alzada decidir sobre los recursos de apelación interpuestos, el primero por los profesionales del derecho D.B. C. y G.G., en representación del ciudadano V.M.F., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.026.105, nacido en fecha 15-08-1980, de 28 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Funcionario Policial, y el segundo por los Abogados R.A.Q. y J.J.G., en su carácter de defensores del ciudadano P.G.D., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.673.844, nacido en fecha 04-09-1979, de 29 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Oficial de Policía, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Marzo de 2008, mediante la cual condenó a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal concatenado con el artículo 424 ejusdem.

Se deja constancia que comparecieron los profesionales del derecho abogados D.B. C. y G.G. y el Profesional del Derecho R.A.Q., en su condición de defensores privados de los ciudadanos V.M.F. y P.G.D. a la audiencia oral y pública celebrada el día 11/08/2008, por esta Alzada.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

La Defensa Privada del ciudadano V.M.F. alegó entre otras cosas que:

“...Esta defensa en este mismo acto, promueve la prueba consistente en el medio de grabación y reproducción de sonidos utilizados en el presente caso, para efectuar el registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en la audiencia del Juicio Oral…La prueba promovida es a los fines de documentar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, siendo esta prueba útil, necesaria y pertinente…La Juez sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…Trasgredió los diques impuestos en el sistema valorativo de la prueba de la Sana Crítica…Promovemos las grabaciones de las alocuciones que se permitió esta defensa, tanto en el acto de apertura del Juicio Oral, como en el acto de Conclusiones Orales…Promuevo las actas levantadas con ocasión de la audiencia del Juicio Oral y Público, específicamente el registro que se hizo de las deposiciones de los testigos supra mencionados…Con las pruebas promovidas esta defensa pretende demostrar que el sentenciador de la presente causa, cuya sentencia condenatoria aquí se recurre, omitió en su fallo, valorar aspectos y circunstancias relevantes, todos ellos contenidos en los testimoniales producidas en juicio…DENUNCIO LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, POR INCUMPLIR ÉSTA CON EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…La sentenciadora de instancia se limita a esbozar someramente los alegatos de los abogados defensores, utilizando un registro defectuoso de las alegaciones… se permitió esta defensa…El Juzgador, utilizando una prisa también incomprensible, no solo tomo estas defectuosas actas para tratar de satisfacer la exigencia contenida en el Ordinal 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya infracción aquí se denuncia; sino que omitió explanar su criterio sobre el objeto del juicio que presidió…La juez de Juicio se limito a hacer referencia a lo explanado por la Representación Fiscal, y por cada uno de los defensores, para de esta manera adueñarse de lo que a juicio del Ministerio Público, constituirían los hechos y circunstancias que serian objeto del juicio…El objeto del juicio debe ser establecido por el juzgador de instancia, en base a las alegaciones de las partes en el acto de apertura del mismo y con lo acontecido dentro de la audiencia oral; razón por la cual, no resulta suficiente, ni tampoco llena esta exigencia formal de la sentencia de reproducir, de manera defectuosa por cierto, cada una de las alegaciones que las partes hayan expuesto en la apertura del debate probatorio…Al no establecer la Jueza de Juicio de su criterio personal sobre el objeto del juicio que esta sentenciando, lo cual debe hacer en base a los alegatos de las partes y lo producido dentro de la audiencia oral y pública; y, por el contrario limitarse a lo expuesto por las partes en la oportunidad en que se produjo la apertura del debate…El juzgador de instancia en el fallo que aquí se recurre, por tratarse de un requisito esencial de toda sentencia definitiva, tendría ingerencia en la decisión que pudiere tomar el juzgador de alzada, toda vez que desconocería los hechos y circunstancias objeto del juicio en lo referente al criterio de la Juzgadora de Instancia, sobre el juicio que presidió…La solución a este omisión cometida por la Juez Sexto de Juicio …no podría ser otra que decretarse la nulidad de la sentencia y ordenar un nuevo juicio Oral y Público por ante un Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento que aquí se recurre…INMOTIVACION DE LA SENTENCIA DICTADA, POR LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 364 ORDINAL (SIC) 3° (SIC) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…Es evidente que la Juez de Instancia posee una errónea interpretación del contenido del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto y en cuanto confunde el imperativo legal contenido en dicho ordinal, con una simple enunciación de hechos y circunstancias, huérfanos todos ellos de un proceso intelectual en el que pudiere apoyarse sus conclusiones… Con el proceso penal se pretende establecer la existencia anterior de un delito y su autoría, para luego, en un juicio de derecho, establecer su responsabilidad y punibilidad…Nuestra ley adjetiva penal, diferencia al testigo del experto. Así las cosas, si a juicio de la Fiscalia, esta experta en Criminalística podía aportar un testimonio fuera de la experticia por ella practicada, ha debido ser promovida, además de cómo experta, como testigo, cuestión ésta que no hizo el Ministerio Público…La Juez de instancia a debido realizar un análisis de su declaración y explanar cual fue su proceso discursivo para utilizar su testimonio como medio de prueba para involucrar la responsabilidad penal de nuestro representado…INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA, POR LA INFRACCION DEL ARTÍCULO 364 ORDINAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…El Tribunal prescinde de las testigos que no comparecieron al juicio conforme al artículo 357, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien a los fines de robustecer aún más lo que resulta evidentemente del texto de la sentencia que aquí se recurre, como lo es que violentó el requisito que exige la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, se hace necesario señalar que en el debate probatorio se produjeron una serie de situaciones, tanto en lo atinente a las testimoniales, como a las pruebas documentales, que la sentenciadora omitió valorar, bien sea para desecharlas o bien para otorgarles sus defectos jurídicos a favor de mis defendidos…Debemos dejar sentado que no pretende esta defensa invadir la autonomía que tienen los jueces para emitir su criterio, pero cuando nos encontramos ante una evidente y férrea voluntad por parte del Juzgador…El poder de decisión que tienen los jueces, no es discrecional sino jurisdiccional…La Juez Sexta de Juicio omitió, sin lugar a dudas ni equívocos, realizar un análisis de las pruebas que menciona…Si bien es cierto que la Juez sentenciadora señala que existe congruencia en el dicho de tales testigos; no es menos cierto que ello resulta insuficiente para pretender haber cumplido con el análisis ponderado de tales medios probatorios…Siendo que en derecho penal, las normas se interpretan restrictivamente; entonces mal podría pretender el órgano jurisdiccional, aplicar una norma dirigida expresamente a la actividad de los expertos que depongan en juicio, a una persona que no es experta, sino simple y llanamente un investigador policial…Es preocupante la manera como la Juez de Juicio se permite expresar unas conclusiones, no solamente huérfanas de todo razonamiento, sino de por si, contrarias a toda lógica jurídica…DE LA VIOLACIÓN DE UNA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN ESPECÍFICAMENTE DEL ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO PENAL QUE ESTABLECE LA COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…El Juez Sexto en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal…Describe la Complicidad correspectiva en el delito de Homicidio Calificado en perjuicio…Esta infeliz afirmación pone en evidencia que el Juez de la causa, se encuentra indefectiblemente en una situación de total ignorancia ante el alcance jurídico de los que debe entenderse como “Complicidad Correspectiva”….DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR LA VIOLACIÓN DEL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR SER LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO SEÑALADOS EN LA SENTENCIA, DEMOSTRATIVOS DEL ELEMENTO OBJETIVO DEL TIPO IMPUTADO, MÁS NO DEL ELEMENTO SUBJETIVO…La solución al asunto planteado en esta denuncia, no puede ser otra que la de anular el fallo recurrido y ordenarse un nuevo juicio oral…Admitida la presente apelación y los medios de prueba promovidos, Solicitamos sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en su oportunidad legal…” (Folios 139 al 178 de la incidencia).

La defensa privada del ciudadano P.G.D.M. alegó entre otras cosas que:

…Apelamos de la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio y notificada a nuestro defendido en fecha 11/03/2008 por considerar que la misma, no se encuentra ajustada a la realidad de los hechos ni al derecho, es una sentencia que adolece de falta de motivación, así como también, observamos, ha existido en tal decisión una errónea aplicación de la Ley…El Ministerio Público no pudo demostrar la existencia real de elementos de convicción como para condenar a nuestro defendido, todo lo cual, sin duda hace que la sentencia dictada por el ciudadano Juez de la recurrida no se corresponde con el objetivo fundamental del proceso: LA JUSTICIA…Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto en el capitulo denominado determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados se materializo el vicio que jurídicamente se denomina FALTA DE MOTIVACIÓN es el que solicitamos se sirvan anular la sentencia dictada y en su lugar se ordene la celebración de un nuevo juicio y oral y público ante un tribunal distinto al que dicto la decisión…En reiteradas oportunidades el TSJ ha manifestado que motivar correctamente una sentencia no debe ser copiar (sic) de manera ininterrumpida las deposiciones de todos los testigos, existe falta de motivación y en consecuencia solicitamos la nulidad de la recurrida por cuanto no puede el tribunal de juicio llegar a un veredicto de culpabilidad fundamentado en el hecho de que conforme al artículo 22 del COPP el tribunal valora esas declaraciones por ser congruentes entre si, este razonamiento, carente de toda lógica y por demás estéril y generalizado no puede constituir la base de una sentencia condenatoria en aplicación del principio de la tutela judicial efectiva. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la juez 6to de Juicio resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, y lo que es peor aun llegar a un veredicto de culpabilidad motivada en el hecho de que valora dichas declaraciones solo por ser, a su criterio, congruentes entre si…Por cuanto la recurrida carece de motivación solicitamos la nulidad de la sentencia dictada y en su lugar se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público…Del contenido de las declaraciones de todas estas personas, la Juez de la recurrida a los fines de motivar el convencimiento al cual había llegado se fundamento erróneamente en aplicación del artículo 22 del COPP; ahora bien el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente que: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”…Esta defensa advierte y denuncia a los fines de que se decrete la nulidad de la sentencia dictada, que la sentencia recurrida no explana, con precisión, logicidad y congruencia, los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al convencimiento del juez de juicio sobre la comisión del hecho imputado y su relación con el acusado…Estos fundamentos o razones tanto de hecho como de derecho en lo concerniente a la culpabilidad del hoy acusado, se concretan a la transcripción ininterrumpida de las declaraciones de los funcionarios expertos y de los supuestos testigos, estos elementos probatorios solo fueron transcritos en la recurrida sin que fuesen analizados y comparados entre ellos al momento de realizarse la sentencia recurrida ante ustedes…Sin duda estamos frente a una sentencia que se mantiene dentro de una visión hermética sin el menor esfuerzo introspectivo de carácter analítico por parte de la Juzgadora, que responda, en forma eficiente, a la confiabilidad requerida legalmente, de que aquél, al sentenciar, ha hecho un análisis acucioso y razonado del acervo probatorio, que justifica la sentencia dictada, sin ningún asomo de ligereza, pues se trata de un juicio en el cual una persona creyendo en la justicia, decide comparecer ante el tribunal a demostrar su inocencia, desechando la admisión de hechos, procedimiento que, de considerarse culpable le permitiría una rebaja sustancial de la pena…El comportamiento del Juzgador no se corresponde con el cumplimiento de tal requerimiento formal del análisis ponderando de lo acontecido en la audiencia Oral y Pública a los efectos de cumplir con la debida motivación propia de una sentencia que se derive de un juicio contradictorio dentro de un sistema acusatorio…por cuanto la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación es que le reiteramos la necesidad de que la decisión dictada por la Juez 6to de juicio sea anulada y en su lugar se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público…”(Folios 181 al 201 de la incidencia).

A los fines de verificar la certeza de las denuncias realizadas por los recurrentes, se hace necesario entrar a analizar la sentencia condenatoria dictada en fecha 03 de Marzo de 2008, por el Tribunal A quo, la cual fue redactada en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO EN LA APERTURA

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día ocho de enero de 2008, el Dr. J.M., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, hizo su discurso de apertura indicando que la acusación fiscal y las pruebas ya fueron admitidas por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. “El Ministerio Público oportunamente de manera responsable ejerció la acción penal… esta acción penal fue ejercida en contra de los tres funcionarios policiales que se encuentran hoy siendo juzgado P.D., V.F. y R.B.; ¿Cuál es el hecho por el cual el Ministerio Público ejerció esta acción penal en contra de ellos? Es el hecho más grave que puede cometerse en contra de persona alguna, quitarle la vida, delito de Homicidio, más grave aún porque fue cometido bajo la figura de Violación de Derechos Humanos, dado que, los tres acusados para la fecha del hecho 12/10/2004, se desempeñaban como Funcionarios policiales activos de la Policía del Estado Vargas, en la mencionada fecha se da la muerte de un oficial de la Policía del Estado Vargas de nombre Neomar Cruz, esto ocurre aproximadamente a las 7:00 de la noche en una Unidad de Transporte Público, que cubría la ruta Playa Verde- C.L.M., frente a este hecho tienen conocimiento los tres acusados presentes en la sala, los mismos deciden por iniciativa propia, practicar un operativo particular para buscar al presunto autor de este hecho, el Ministerio Público afirma que fue particular porque se dirigen directamente a la residencia del hoy occiso M.L., no realizan ninguna labor de investigación, directamente se van de su residencia, ubicada en la Avenida Principal de Puerto viejo, sector La Mansión. La acción desplegada por los acusados es ingresar portando el arma de reglamento (que le ha dado el estado para la defensa de la ciudadanía no para hechos ilícitos), sin poseer orden de allanamiento ni orden de captura en contra de éste, no se identifican como funcionarios policiales, en la residencia se encontraba la ciudadana A.M., concubina de M.L., proceden a someter a M.L., lo sacan de su residencia a la fuerza, efectúan disparos al aire y se retiran del sitio con el ciudadano antes mencionado privado de su libertad ilegítimamente. La ciudadana M.M., Cuñada del hoy occiso se encontraba en una residencia contigua y observó la conducta de los hoy acusados y otro vecino de nombre A.A.F.S., como ocurrió en una residencia es lógico y razonable pensar que los testigos van a ser personas que residan en el mismo lugar o en sitios contiguos o transeúntes. Luego de que tienen retenido al ciudadano M.L. ilícitamente lo trasladan a un sitio desconocido hasta la fecha. Los familiares en compañía de un vecino de nombre L.A. comienzan en la búsqueda del ciudadano M.L. para tratar de dar con su paradero pensando que había sido detenido y no que le iban a quitar la vida y tratando de conocer el motivo de la detención. Por último los familiares del occiso se presentan en el Hospital A.M. en C.L.M., en todo momento los Funcionarios de la Policía del Estado Vargas negaron información a los familiares del hoy occiso, es por intermedio de un Funcionario de otro Organismo policial, que se encontraba en el Hospital que ellos tienen conocimiento de la situación, la cual era que le habían efectuado cuatro disparos al ciudadano M.L., luego de haber sido retirado de su residencia, causándole la muerte, uno de ellos fue efectuado en la región frontal izquierda. Los hoy acusados luego de la conducta desplegada elaboraron un acta policial como lo exige el artículo 21 del decreto que regula los órganos de investigación, buscando simular un enfrentamiento y justificar su conducta, ello encuadra en la noción de confesión calificada, a la cual la sala penal ha hecho ya referencia entre otras, en la sentencia 128 de fecha 29/04/2004, reconocen haber quitado la vida al ciudadano M.L., pero buscan excepcionarse con un hecho que desvirtúe su responsabilidad, en este caso buscan plantear una agresión ilegitima por parte de M.L. en contra de su persona, ello no tiene ningún sustento ni probatorio ni lógica y así quedara establecido en este debate, se permite el Ministerio Público hacer esta consideración de manera responsable dado que en el desarrollo de la investigación se recabaron numerosos elementos de convicción que desvirtúan por completo el contenido del acta policial y la versión sostenida por los acusados. Sobre estos acontecimientos el Ministerio Público adecua los mimos como la presunta comisión de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de ocurrencia del hecho en concordancia con el encabezamiento del artículo 426 del mismo, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en concordancia con el artículo 278 ambos del Código Penal señalados, solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos P.G.D.M., V.M.F.I. Y R.B. SOLORZANO”.

El Dr. R.Q., en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos P.G.D.M. y R.B.S., realizó su discurso de apertura en los siguiente términos: “Buenos días, visto que la presente causa llego a Juicio por la vía del procedimiento ordinario, y admitida como se encuentra la acusación fiscal, esta defensa no le queda sino que invocar el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos. El Ministerio Público realizo su investigación en unos hechos ocurridos en fecha 12/10/2004, en donde no podrá demostrar la culpabilidad de mis defendidos ya que no hay elementos probatorios que puedan desvirtuar la presunción de inocencia de mis defendidos, es todo”.

El Dr. D.B., defensor privado del ciudadano V.M.F.I., realizó sus (sic) discurso de apertura, en los siguientes términos: “Buenos días esta defensa va realizar su discurso con varios puntos, primero existe un acta policial y actas de entrevistas de las personas allegadas al hoy occiso M.L., el Ministerio Público de manera alegre realizo su escrito acusatorio ya que parece que solo se baso en el acta policial suscrita por los funcionarios hoy acusados la cual no fue promovida como medio probatorio para culpar a mi defendido por lo que no puede considerarse en su contra sino a su favor, el Ministerio Público se basa en una presunción que no tiene elementos de convicción de culpabilidad. Yo en lo personal considero que en caso de tomar estas dos versiones no son excluyentes. El Ministerio Público tipifico el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva con las pruebas ofrecidas se debe establecer la responsabilidad de quien aquí defiendo, entonces porque el Ministerio Público no mando a realizar una prueba post-mortem de ATD, y la prueba de macerado que da la data de cuando fue disparada la pistola, cuando se habla de complicidad correspectiva es porque participan tres personas en la comisión de un hecho punible y en el presente caso hay tres personas, pero no se sabe cual de estas tres personas hizo el disparo, el Ministerio Público lo determino por el acta policial, lo cual no es así porque existe una conducta desplegada por cada uno. Ciertamente el Ministerio Público hizo una acusación que parece una sentencia, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia y solicita la libertad de mi defendido, es todo”

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

EN EL DEBATE ORAL

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

El día 12 de octubre de 2004, en horas de la noche, se presentó una comisión policial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, a la residencia del hoy occiso M.L.L.R., en dicha comisión se encontraba el acusado R.B., quien lo saca de su residencia y lo conduce a la unidad policial tipo jaula y lo llevan a rumbo desconocido, tal y como lo señaló la ciudadana M.T.A.M.. Posteriormente en el sector de Puerto Viejo, estando un grupo de funcionarios del Estado Vargas, los acusados P.D. y V.M.F., le disparan a la víctima causándole la muerte, manifestando ser un enfrentamiento policial tal como lo reflejaron en sus deposiciones los funcionarios Desirre Vásquez, R.T. y Meza Parada V.J., esto aunado a la trascripción de novedades signado con el No. 08, insertado en el parte operativo No. 287, de fecha 12OCT04, determinándose durante el debate, que no hubo tal enfrentamiento, sino a sangre fría y contrariando los mas elementales sentimientos de humanidad, estos dos funcionarios le dispararon en reiteradas oportunidades a M.L., siendo la causa de la muerte múltiples heridas en cráneo, fractura de cráneo, edema cerebral severo y hemorragia intracraneal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Declaración de la ciudadana M.I.M.T., titular de la cédula de identidad No. V-12.460.072, quien estando bajo juramento e impuesta del artículo 242 del Código Penal, señaló: “Mi hermana estaba con mi cuñado Manuel en la casa, luego Manuel salió acomodar la moto, llegó como a las 04:30 de la tarde todo lleno de grasa, como a las 6:30-7:00 p.m., comenzaron a pasar los policías, e interceptaron mi casa, yo arranque correr con mi sobrinita, traían a mi cuñado en bóxer y lo montaron en la jaula y se lo llevaron, nosotros pedimos ayuda a un vecino y nos fuimos a la parte de Puerto Viejo, llegamos donde había un procedimiento y no pudimos pasar, luego pasamos por la parte de Playa Grande y comenzamos a buscar a mi cuñado, a todas las partes donde fuimos no tenían conocimiento de Manuel, después de recorrer varias partes fuimos al Hospitalito y allí estaban unos funcionarios, yo escuché cuando manifestaron que no habían visto nada, que no sabían nada y a nosotros unos funcionarios de PTJ nos habían dicho que el ciudadano estaba muerto. Mi cuñado fue sacado de la casa vivo, es todo” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: ¿Cuando hablas de tu cuñado te refieres a Manuel? Si. ¿Puedes precisar al tribunal y a las partes el día, la hora y lugar en que ocurrieron los hechos que narraste? Como a las 6:30-7:00 de la noche, el 12/10 en Puerto Viejo, entre mi casa y las casas de los vecinos. ¿Donde estabas tú cuando observaste que los funcionarios policiales pasaron directo hacia la residencia? Sentada del lado de la casa de mi hermana Norbelys con la niña en brazos. ¿A que distancia estabas aproximadamente de ese sitio? 10-15 metros más o menos. ¿Que hacías tu? Cuidando a mi sobrina. ¿Que edad tenia tu sobrina para la fecha? Meses. ¿Cuantos funcionarios policiales se dirigieron a la residencia de Manuel? Muchísimos. ¿Estaban uniformados? Si con uniforme b.a., y rayas rojas. ¿Recuerdas haber visto una unidad, tipo Jaula, que utiliza la policía, llegando a la residencia? Si ellos llegaron en la Jaula. ¿De que Cuerpo Policial eran los funcionarios, CICPC, Guardia Nacional, Policía del Estado? Eran de la Policía del Estado. ¿Cuando tu observas que Manuel sale de la casa con las manos en la cabeza que ropa portaba Manuel para ese momento que tu hayas podido observar? Tenía un bóxer a.m. con gris, no portaba zapatos. ¿Usted manifestó que su cuñado llego de reparar una moto, en que estado llegó él? Llegó sucio, lleno de grasa, procedió a bañarse y nos pusimos a jugar bingo. ¿Tú manifestaste que al llegar al Hospitalito los funcionarios de la policía del Estado ocultaron lo sucedido? Si. ¿Le manifestaron donde estaba M.L. y que había recibido unos disparos? No dijeron nada, tuvimos conocimiento por la PTJ. ¿Puede dar plena certeza al Tribunal que de acuerdo a la distancia en que se encontraba y de la visibilidad de que M.L. salió vivo ese día de su casa? Si ¿Pudiste escuchar si M.L. manifestó algo? No, había muchos policías y enseguida lo metieron a la Jaula. ¿El 12/10/2004, desde el lugar en que te encontrabas, pudiste observar si M.L. estaba sometido por los funcionarios policiales? Yo vi que lo traían con las manos en la cabeza y los policías los halaron a golpes. ¿Pudiste observar si a M.L. le incautaron algún tipo de arma de fuego? No. ¿Alguna vez pudiste observar que Manuel portase algún tipo de arma de fuego? No. ¿Cuanto tiempo duró esa actuación policial donde detienen a M.L. y lo retiran del sitio? No duraron mucho, todo fue muy rápido. Ellos llegaron, agarraron a Manuel, lo sentaron en una cuestión de concreto, lo montaron en la Jaula y se retiraron con Manuel. ¿Quedó algún Funcionario de la policía del estado custodiando el sitio? No. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS DEFENSAS PRIVADAS CONTESTO: ¿Usted señalo que habían muchísimos funcionarios Usted podría precisar el número de funcionarios que se apersonaron a la residencia de su cuñado? no recuerdo cuantos. Como 40, 50, no se. ¿Puede manifestar cuantos entraron en la residencia de su cuñado? No, fue algo muy rápido. ¿Puede manifestar cuantos funcionarios entraron a la casa? Mi casa esta en la vía, los policías se colocaron alrededor de mi casa, no se precisar cuantos eran, eran muchos. ¿Una vez que usted vio a su cuñado sometido por los funcionarios, lo introdujeron en la unidad policial? Si, lo metieron en La Jaula, sueltan unos tiros y se van. ¿Todos los funcionaros abordaron la Jaula? No recuerdo si había otra unidad, pero todos se fueron. ¿Que tiempo había transcurrido desde el momento en que se llevan a su cuñado y usted pide ayuda para que la trasladen a buscarlo? En seguida pedimos ayuda. Quienes fueron a Puerto Viejo? Á.M., A.A.S., el señor L.A., y yo. ¿Usted señala que en un sector de Puerto viejo había un procedimiento como tiene usted conocimiento de ello? Porque preguntamos si tenían conocimiento de M.L. por allí y los policías, nos dijeron que no podíamos pasar porque había un procedimiento, nosotros nos regresamos y nos fuimos por la parte de Playa Grande. ¿Cuando los funcionarios entraron a la casa donde estaba Usted? Yo estaba en la casa de mi hermana sentada afuera con mi sobrina Daniela. ¿Que distancia hay de la casa de su hermana a la suya? No es mucha, 10-15mts. ¿Usted sabe lo que pasó dentro de su casa? No, cuando yo lo vi, ya lo traían los policías. ¿Cuantos policías venían acompañando a su cuñado en ese momento? Había muchísimos. ¿Recuerda su cara? No. ¿De los que se encuentran sentados en el banquillo usted recuerda haberlos visto ese día allí? No recuerdo, había muchos. ¿Todos estaban vestidos de policía? Si, cesó.

Declaración del ciudadano SOJO F.A.A., titular de la cédula de identidad No. V-10.579.311, quien estando bajo juramento e impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó lo siguiente: “Yo salí a C.L.M. y Cuando regreso a mi residencia observo que hay muchos funcionarios y están agarrando a Manuel y lo están montando en una Unidad y se oyen tres disparos y yo seguí a mi casa, porque vivo cerca, es todo lo que conozco. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: ¿Puede precisar el día y la hora en que ocurre ese hecho? Un 12 de Octubre como a la 7:25, 7:35 de la noche. ¿Cuantos funcionarios había en el sitio? Bastante. ¿Como estaba vestido M.L.? En bóxer. ¿Cuanto tiempo estuvieron los policías antes de retirarse? Eso fue rápido. ¿Puede dar certeza al Tribunal que de acuerdo a la distancia en que se encontraba que M.L. salió vivo ese día de su casa? Si. ¿Pudiste escuchar si M.L. manifestó algo? Le dijo a su esposa que no lo dejara solo. ¿M.L. portaba algún tipo de arma de fuego? No. ¿Pudiste observar si alguno de los funcionaros le incautó a M.L. algún tipo de arma de fuego? No. A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó: ¿En el momento en que usted percibe la presencia de los funcionarios vio también a M.L.? Me quede un rato parado y veo que unos funcionarios lo están sacando de la casa donde estaba el. ¿Cuantos funcionarios tenían sometido a M.L.? Varios porque el ponía resistencia. ¿Específicamente Al momento de la detención Cuantos funcionarios venían con Manuel? 5 o 6. ¿Y por los alrededores de la casa? Muchísimo todo estaba rodeado. ¿Cuando ve que tienen sometido al ciudadano M.L. lo ingresan a algún vehiculo? Lo introducen en una Jaula. ¿Cuando lo introducen el vehiculo lo ingresan solo o con algún funcionario? Con varios funcionarios. ¿Cuantas unidades había? No se decirle, habían motos, Jeep, Jaulas, pero a el lo introducen en la Jaula. ¿¿Usted manifestó que escuchó tres disparos, puede precisar quien los efectuó? No. ¿Después de escuchar los tres disparos usted vio a M.L. con vida? No. ¿Como estaban vestidos los funcionarios? Tenían el uniforme de polivargas gris. ¿Había alguno de civil? Yo vi a los uniformados.

Declaración de la ciudadana M.T.A.M., titular de la cédula de identidad No. V-14.073.369, concubina de la víctima, quien estando bajo juramento e impuesta del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó lo siguiente: Yo escuche mucho ruido en la parte de afuera de la casa y me asomo veo un funcionario que me pregunta quienes están adentro, le contestó esta mi esposo y mis hijos, otro funcionario dice sáquenla a ella y a los niños, ellos están apuntando con la pistola y volteo tengo a Manuel atrás, el ciudadano que está en el medio fue quien lo agarro de primero (se deja constancia que la ciudadana señala a R.B.), entraron los demás policías se lo llevan y lo meten en la Jaula, lanzaron como 3 o cuatro tiros al aire y no me dicen en ningún momento porque se lo llevaban. Ellos lo único que decían entre ellos es ya lo tenemos. Yo me dirijo con mi hermana, con el señor L.A. y otros hacia el sector Puerto Viejo, cuando llegamos a la parte del Faro, habían unos funcionarios allí y preguntamos por la persona que acaban de detener y el nos indica que todos los detenidos lo llevan a la zona 01, no nos dejaron pasar por allí y nos devolvemos por Playa Grande. Nos dirigimos al módulo policial de Guaracarumbo y me mandan a la Zona 01 porque allí no tenían ningún detenido con ese nombre, fuimos a la zona 01 y nos dicen lo mismo, nos regresamos a C.L.M. y cuando pasamos por el Hospitalito mi hermana ve varios funcionarios allí y pensamos que tenían al funcionario que habían matado, nos dirigimos a otro módulo y tampoco sabían nada de Manuel, nos regresamos y pasamos por el Cannes cuando veo bastante funcionarios y mi hermana M.J. se queda allí y le dijeron que tenían al policía, yo me regreso, paso por el Hospitalito por que me dirigía a la Soublette que era el único módulo que me faltaba para preguntar por Manuel, recibo una llamada de mi hermana y me dice devuélvete al Hospitalito porque trajeron a un muchacho herido, cuando llego allí encuentro a mi hermana Norelys llorando, intento ingresar al Hospital que estaba lleno de funcionarios pero no me dejaron entrar, cuando salgo una muchacha de PTJ le dice a mi hermana M.J. éste si es tu cuñado, dile a ella que te de la Cedula, ya que yo cargaba su cartera, cuando la ve dice si es. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: ¿Cuanto tiempo permanecen los funcionarios en el lugar (su residencia)? Como 10-15 minutos. ¿El funcionario que señalaste, que se le acerca a Manuel, estaba acompañado de otros? Había bastantes funcionarios. ¿El funcionario que viste que somete a Manuel lo volviste a ver en el Hospital? Si estaba y se reían cuando llegamos al Hospital. ¿Te informaron algo? No, solo la Doctora de PTJ. ¿A que distancia observaste al funcionario que somete a Manuel? Yo estaba al lado de él. ¿Los funcionarios que se llevan a Manuel se encontraban armados? Si. ¿Aparte del funcionario que señalaste directamente, puedes reconocer a los otros funcionarios que participaron en el procedimiento? Si ¿Se encuentra alguno de esos funcionarios en esta sala? Si. ¿Puede señalarlo e individualizar la conducta? El de sweater azul (Se deja constancia que reconoció al funcionario P.G.D.M.). ¿Que le dijo MANUEL? Nada, no cruzó palabras conmigo. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: ¿Los funcionarios ingresaron a la residencia? No. ¿Como se efectuó la aprehensión de Manuel? Yo escuche mucho ruido en la parte de afuera de la casa y me asomo veo un funcionario que me pregunta quienes están adentro, le contestó mi esposo y mis hijos, sale otro de atrás y dice sáquenla a ella y a los niños, y están apuntando hacia la casa, volteo y tengo a M.L. detrás de mi y es cuando varios funcionarios lo agarran y se lo llevan. ¿Cuantos funcionarios lo someten? 4 o cinco. ¿Como estaban vestidos los funcionarios? Había de civiles y los que tenían el uniforme e.d.P., vestidos de gris. ¿Cuando usted sale el funcionario que le pregunta cuantas personas había adentro se identificó? No. ¿Usted reconoce al Funcionario que lo apuntó y le dijo que subiera las manos? Si el señor que está en el medio (se deja constancia que reconoció a R.B.), estaba vestido de uniforme. ¿La persona que usted señala en esta sala ingresó a la Jaula? No recuerdo. ¿Usted señaló a la persona de Sweater azul (P.D.), él entró a su vivienda? No ninguno entró a mi vivienda. ¿Donde se encontraba él? En el Hospital. ¿El estaba en los alrededores de su vivienda? No recuerdo muy bien, estaba oscuro. ¿Que grado de iluminación había cuando detiene a Manuel? Oscura. ¿Se podían detallar las caras de las personas? Muy poca. ¿Donde se encontraba el funcionario que usted señala de sweater azul (P.D.)? En el Hospital. ¿Cuantos funcionarios se encontraban en el Hospital? Bastante. ¿El señor M.L. estuvo detenido alguna vez? Si ¿Por qué? Lo acusaron de robo ¿Que tiempo estuvo detenido? Muy poco. ¿Portaba arma de fuego? Si ¿Ese día la tenía? No, está detenida. ¿Portaba otro tipo de armamento? No.

De las anteriores declaraciones se evidencia que existe congruencia total en el dichos de los testigos, en relación a como sucedieron los hechos, en el sentido, que todas son contestes en afirmar que el día 12 de octubre del año 2004, en horas de la noche (entre las 7 y 8 p.m.) se presentó una comisión policial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, con mas de 20 funcionarios uniformados, uno ellos fue reconocido por la concubina de la víctima, quien en sala indicó que el acusado R.B. fue el funcionario que se llevó a M.L. de su casa. Asimismo todos manifestaron que se llevaron a Manuel en boxer gris con azul, sin zapatos ni camisa, y a rumbo desconocido, apareciendo posteriormente en un hospital sin signos vitales. Este Tribunal valora dichas declaraciones conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por ser congruentes entre sí.

Declaración de la ciudadana R.C.R., titular de la cédula de identidad No. V-3.555.568, madre de la víctima, quien estando bajo juramento e impuesta del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó lo siguiente: Yo me enteré porque me avisaron que le habían dado unos tiros a Manuel, cuando llegué ya mi hijo estaba en la morgue, había fallecido. Lo que se me lo dijeron los vecinos y familiares. No presencié los hechos, cesó. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: ¿Que le manifestaron acerca de los hechos? Que le habían quitado la vida a un funcionario y estaban culpando a Manuel, que habían muchos policías buscándolo. ¿Entre las personas que le dan la información se encontraba la ciudadana Á.M., M.M., A.S., L.A.? Si. ¿Que tipo de relación tiene cada una de estas personas con su hijo M.L.? Á.M. era su concubina. ¿En base a la información Quienes fueron los autores de la muerte de Manuel? La policía del Estado Vargas.

La anterior declaración es de un testigo referencial, que relata los hechos en base al conocimiento que tiene por intermedio de otras personas. El Tribunal lo valora a los fines de la obtención de la verdad.

Declaración de la ciudadana C.A.M.C., titular de la cédula de identidad No. V-6.005.512, quien estando bajo juramento e impuesta del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Yo no se nada, cuando a mi hijo Neomar, que era Polivargas lo mataron, yo llegue de La Sabana y mi esposo me dice que le dieron un tiro a Neomar. Cuando llegamos al Cannes, yo vi a tres policías que estaban allí, de repente llegó el Comisario Guillen y uno de los policías se fue, ellos andaban de civil, después dijeron, mataron al que mató a Neomar. No se mas nada. A la semana yo fui a hablar con el Comisario Guillen, que era el Jefe de la Policía en ese entonces y el me dijo “cuando matan a un funcionario hay que matar a un malandro”, yo no conocía a Manolito, no se quien es, mi hijo no tenia mucho tiempo graduado en la policía, ceso. A PREGUNTAS FORMULADAS PR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: ¿Su hijo Neomar en que fecha muere? El 12/10 no recuerdo el año. ¿Una vez que le informan sobre la situación de su hijo, se traslada al Hospital, pudo percatarse si allí se giraron las instrucciones para implementar un dispositivo para buscar a la persona que había efectuado los tiros a Neomar? No se, llegó el Comisario pero yo no me acerque donde el estaba, yo estaba pendiente de lo que le había pasado a mi hijo, no me dejaban entrar a verlo. ¿Usted manifestó inicialmente que posteriormente regresa el funcionario e informa que ya le habían dado muerte a la persona que mato a su hijo Neomar? No, llegó el Jeep de la policía y los policías dijeron ya mataron al que mato a Neomar, eso lo dijeron los que estaban allí cuando yo llegue. ¿Cuanto tiempo había transcurrido desde el momento en que se inicia y se regresan los funcionarios con la información? No pasaron horas. ¿Le dieron información de las circunstancias en que había muerto la persona? No. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS DEFENSAS, CONTESTO. Usted señala a Manolo es su declaración ¿A quien se refiere usted? Al muchacho que mataron cuando mataron a mi hijo. ¿Usted lo conocía? No. ¿Usted ha tenido comunicación antes de entrar al juicio con los familiares de M.L.? No, estamos juntos en la sala, pero no hablamos de lo sucedido. ¿Usted conocía a la mama de M.L.? No conocía a la mamá del muchacho que mataron, La conocí en la iglesia cuando le mande hacer una misa a mi hijo. ¿Donde habló UD. con el Comisario O.G.? En la Zona 1. ¿Ud. sabe quien mató a M.L.? No.

Declaración de la ciudadana C.C.Y.G., titular de la cédula de identidad No. V-12.865.690, quien estando bajo juramento e impuesta del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “El 12/10/2004 mataron a mi hermano como a las 7 y pico de de noche, yo estaba en Las Salinas y me dirigí al Cannes, como a la 8 de de noche llegan unos funcionarios manifestando que habían matado al que mato a mi hermano, como a la segunda semana nos acercamos a la Comisaría a hablar con el comisario Guillen y nos dice que es lamentable, pero supuestamente a mi hermano lo mandan a matar unos sicarios colombianos, porque hubo un “tumbe” de droga, entre los cuales había un funcionario, no identificado, supuestamente parecido a mi hermano, se equivocaron y lo mataron que fue el que supuestamente “tumbo” la droga y era triste pero cuando mataban a un funcionario había que justificar la muerte matando a un delincuente y esta vez le había tocado a M.L., ya que el mato a un PTJ hace años, es lo que conozco de los hechos. Se deja constancia que el Ministerio Público no quiso formular preguntas. A preguntas formuladas por las Defensas Privadas, contestó: ¿Usted en compañía de quien se acerca a la Comandancia de la Policía? De mi mama, mi papa y novia de mi hermano. ¿Quien los recibe? El Comisario Guillen con otros tres Comisarios. ¿Que le dijo el Comisario? Nos dijo que supuestamente que a mi hermano lo habían matado por un “tumbe” de droga, que entre los ocho funcionarios había uno muy parecido y le dispararon a mi hermano y el resto de los funcionarios no hicieron nada para saber quién o por que mataron a mi hermano, entonces nos dijo que era triste pero cuando mataban a un funcionario había que agredir a un delincuente, sea quien sea, que mandaron a matar a M.L., ya que el tenia algo pendiente, porque había matado a un PTJ. ¿El Comisario Guillen le manifestó que mandaron a matar a M.L.? Si ¿Le dijo con quien? No ¿Sabe quien lo mató? No ¿Lo dicho por el Comisario lo escucho su mama? Si ¿Escuchó cuando le dijeron que mandaron a matar a M.L.? Si.

Si estas testimoniales se concatenan con las que anteceden, se evidencia que efectivamente funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas (Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas) son los responsables de la muerte del ciudadano M.L., y la misma se origina por el homicidio de un funcionario de dicha institución en horas mas temprana, de nombre Neomar C.C., quien lo hieren en una unidad colectiva, dan la información al cuerpo policial, quien implementa un dispositivo para capturar al responsable y van de manera arbitraria a detener a M.L., sacándolo de su residencia para luego darle muerte. Estas declaraciones la valora el Tribunal por cuanto sus versiones se adaptan con la realidad de los hechos.

Testimonial de la funcionaria EUCARIS D.V.M., titular de la cédula de identidad N° 12.162.912, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experta en Criminalística, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: “Ratifico la Inspección Técnica No. 1791 y 1792, y reconozco como mía dichas firma. Mi actuación en el presente caso fue realizar una inspección del cadáver y una inspección de sitio del suceso. La primera consiste en la inspección de un cadáver y las heridas que presentaba al momento de ser inspeccionado y la otra del sitio del suceso, trata las evidencias que se recolectaron en la misma se colectaron 7 conchas de bala calibre 9 mm, un arma de fuego tipo revolver, una bala y cinco conchas .38, así, como sustancia de presunta naturaleza hemática. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: ¿Con quien actúa usted en la práctica de esta diligencia? Con un investigador y soy la experto, un investigador que se encarga de buscar testigos, personas que hayan presenciado los hechos y un técnico. ¿Cuando realiza estas actuaciones? El 12/10/2004. ¿A donde se presentan inicialmente? Vamos directamente al cadáver, que se encontraba en la sala de emergencia pediátrica del Hospital Dr. A.M.. ¿Que actividad desarrolla usted y su compañero? Inmediatamente que ingresamos al Hospital mi compañero busca un familiar para su identificación y cualquier información que pueda aportar y yo me encargo del cadáver con la Dra. Medico Forense. ¿Que observó en el cadáver? Una herida de forma circular con halo de quemadura en la región frontal izquierda, una herida de forma circular en la región esternal, una herida de forma circular en la región intercostal izquierda, dos heridas de forma irregular en la región infraescapular derecha, una herida de forma irregular en la falange anterior del dedo derecho, una herida de forma irregular en la región de la nuca. ¿En que consiste el halo de quemadura en base a su experiencia? Científicamente cuando existe un halo de quemadura, es porque se produjo un disparo de 0 a 2 cm. aproximadamente. ¿Que evidencias se colectaron en el sitio del suceso? Se recolectaron 7 conchas de bala calibre 9 mm, un arma de fuego tipo revolver, 1 bala calibre .38, cinco cochas .38 y sustancia de color pardo rojizo. Yo busco como experta orificios dejados por proyectil disparo por arma de fuego, en este caso no había orificios en el sitio del suceso. ¿Con quien sostuvieron entrevistas? Con funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, que supuestamente sostuvieron enfrentamiento con el occiso. ¿Con que funcionario? El tribunal deja constancia que la defensa se opone a que la experto revise las actas de inspección, por cuanto el manifiesta que es un testigo, a lo cual el Tribunal le recuerda que ella es un experto y por el volumen de trabajo, mas el tiempo transcurrido (4 años), es imposible que ella recuerde con exactitud dicha actas, por lo cual se le permite consultar notas y dictámenes de conformidad con el 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Contestó: Díaz Muñoz Publio, Figueroa Víctor y B.R.. ¿Conocía a estos funcionarios antes de ocurrir este hecho? A dos, por cuestiones de trabajo. ¿Los reconoce? Si, Se deja constancia del señalamiento de P.D. y V.M.F.. ¿Que informaron estos funcionarios? Que sostuvieron un enfrentamiento con una persona que se le fue en veloz huida y se vieron en la imperiosa necesidad de sacar su arma de fuego. ¿Le informaron si los tres participaron en el enfrentamiento? No recuerdo, yo los vi en el sitio, se entrevistaron con nosotros. ¿Los tres se encontraban armados? Si, nosotros colectamos las armas de fuegos de ellos. Inmediatamente que tenemos conocimiento de un enfrentamiento, colectamos las armas de fuego, para corroborar con las evidencias dejadas en el sitio y concatenar que fue un hecho real. ¿Los funcionarios con los cuales usted tiene la entrevista ellos le manifiestan la ubicación espacial del sitio donde ocurrió el hecho, donde se efectuaron los disparos? No me comunico directamente con ellos eso lo hace el investigador. ¿Que tipo de sitio es donde se cometió el hecho? Abierto, había asfalto, era de noche, había alumbrado. ¿Hubo testigos en la actuación policial? No, yo como experto no me entrevisto con los testigos. En relación a la sustancia de naturaleza hemática que consiguen en el sitio del suceso, se señala expresamente que la misma presenta un mecanismo de formación por contacto y escurrimiento ¿Podría explicar esas dos situaciones? Eso es mecanismo de formación cuando cae la sangre al piso, si es por salpicadura, contacto, escurrimiento. ¿Del sitio del suceso y del cadáver se tomaron fotos? Si, y constan en el expediente. ¿Las fotos ampliadas la hacen ustedes? No, nosotros tomamos las fotos y las mandamos a revelar en tamaño normal, no se quien las amplió. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: ¿Donde fue el lugar de los hechos donde usted realizó la labor? En el sector Puerto Viejo, Av. Principal superior con tercera avenida, vía pública. ¿Que motivó que ustedes se trasladaran a ese lugar? Recibimos una llamada por la radio del despacho donde informan que en Puerto viejo hubo un enfrentamiento. El jefe de Guardia es el que nos informa y ordena el traslado al sitio. ¿Que información recibe UD. que le transmitieron por radio? Que ocurrió un enfrentamiento en Puerto Viejo. ¿Le manifiestan que organismo tuvo el enfrentamiento? No. ¿Cuando usted llega al Hospital había funcionarios de algún Cuerpo Policial? Si de la Policía del Estado Vargas. ¿Se encontraban en razón de ese cadáver? No le sabría decir. ¿Que tiempo duro su actuación en el Hospital? Media hora una hora. ¿Que hizo luego? Me dirigí al sitio del suceso donde se encontraban los Policías del Estado Vargas. ¿Que informaron estos funcionarios? Que sostuvieron un enfrentamiento con una persona que al darle la voz de alto, emprendió la veloz huida y saco un arma de fuego y se vieron en la imperiosa necesidad de sacar su arma de fuego y repeler la acción y hubo un intercambio de disparos. ¿En el sitio llego a recoger algún elemento de interés criminalístico? Si, colecté arma de fuego, conchas, balas, la sustancia presuntamente hemática. ¿Le manifestaron donde había caído muerta la persona? Si. ¿A que distancia se encontraban las conchas de bala de la superficie? Nosotros no tomamos distancia, eso le corresponde al departamento de reconstrucción de hechos, que se llamaba planimetría y balística. ¿Las conchas pertenecían al arma de fuego recolectada? No podría decirle, nosotros solo colectamos las evidencias y Caracas se encarga de verificar que es. ¿Los funcionarios le entregaron su arma de reglamento? Si, los tres que están acá (señalando a los acusados), tome nota de su serial y las características. ¿Cual es su profesión? Licenciado en Criminalística, yo solo me encargo de colectar evidencias, tanto del cadáver como del sitio del suceso. ¿Ustedes dejan plasmado todo lo que hacen en un acta? Si, esa acta se deja plasmado tanto la inspección del cadáver como la del sitio de suceso, es la inspección en si. ¿Ustedes le tomaron una entrevista formal a los funcionarios, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal? No es una entrevista formal en el despacho policial, solo que cuando se hace la inspección del sitio y del cadáver, el investigador se entrevista con las personas que nos pueden arrojar algún elemento a la investigación y lo dejamos plasmado en el acta policial, yo estoy cerca y escucho, aunque mi función es colectar evidencia. Tribunal solicita aclarar la herida de forma circular con halo de quemadura en la región frontal izquierda y la experto manifiesta que se trata de una herida a (sic) próximo contacto”.

Testimonial del funcionario R.J.T.R., titular de la cédula de identidad N° 13.526.649, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experto en Criminalística, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: Ratifico en cada una de sus partes la Inspección del Cadáver y la del Sitio del Suceso, asimismo reconozco como mía las firmas que allí aparecen. Yo trabajo en conjunto con la experto, ella se encarga de colectar las evidencia y yo de investigar, yo le digo colecta esto y aquello, asimismo investigo quienes tienen conocimiento de lo que paso, es todo. (El tribunal deja constancia que la defensa se opone a que la experto revise las actas de inspección, por cuanto La defensa lo considera un testigo, a lo cual el Tribunal le recuerda que R.J.T.R. es un funcionario policial (investigador), que acude conjuntamente con la experto Desirre Vásquez a realizar dos inspecciones técnicas, y por el volumen de trabajo, mas el tiempo transcurrido (4 años), es imposible que él recuerde con exactitud dichas actas, por lo cual se le permite consultar notas y dictámenes de conformidad con el 354 del Código Orgánico Procesal Penal). A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: ¿En que consisten las inspecciones?: Mi labor en este caso fue hacer las primeras diligencias, nos trasladamos hasta el Hospital, describir el cadáver, luego fuimos al lugar de los hechos, mi función es entrevistar los testigos del lugar de los hechos y en el Hospital y el experto hace la inspección del Cadáver. ¿En casos de enfrentamientos quien integra la comisión? Un técnico y un investigador de guardia. Yo era el investigador. ¿Recuerda haber entrevistado a alguien en el Hospital? Con las personas que trabajan allí. ¿Con algún funcionario en el Hospital? NO, en el lugar de los hechos me entreviste con los funcionarios actuantes. ¿Que observo en el cadáver? Las heridas producidas por el paso de proyectil disparo por arma de fuego. ¿Observo halo de quemadura? Si, En la Región frontal ¿La funcionaria tomo fotografías? Si todos se fijan fotográficamente. ¿Recuerda el sector del suceso? Sector Puerto Viejo, C.L.M., sitio de suceso abierto, una calle. ¿Recuerda la identidad de los funcionarios actuantes? No lo recuerdo, pero están plasmados en el acta que impulsa la inspección de cadáver y del sitio de suceso. (El tribunal permite la revisión de las actas de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal) Sus nombres son Díaz Muñoz Publio, Figueroa Víctor y B.S.R.. ¿Se encontraban armados? Si ¿Que manifestaron? Que se encontraban en un operativo, ya que un funcionario en horas tempranas había sido victima de un homicidio, avistaron a un sujeto que al notar la presencia policial emprendió la huida, haciéndole caso omiso a la comisión y saco un arma de fuego y se vieron en la imperiosa necesidad de sacar su arma de fuego y repeler la acción dando como resultado que el sujeto resultara herido falleciendo posteriormente en el Hospital. ¿Los funcionarios le manifestaron que participaron en el hecho? Ellos manifestaron haber participado en el hecho. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: ¿Usted puede manifestar cuantos funcionaros actuaron? Yo no puedo determinar cuantos fueron los funcionarios actuantes, ellos manifestaron ser los funcionarios actuantes del procedimiento, yo solo hice las primeras diligencias. ¿Como tiene usted conocimiento de los hechos en los cuales participó como agente investigativo? Mediante llamada de la subdelegación de La Guaira del CICPC, informando que en el Hospital que se encontraba una persona sin signos vitales. ¿Cual es su función? Como estoy comisionado suscribo todas las inspecciones con el Técnico, trabajamos en conjunto, yo firmo dichas inspecciones. ¿Tomo entrevistas conforme al Código Orgánico Procesal Penal? No. yo solo inicio la investigación, no se que funcionario le asignaron al caso

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Con estas deposiciones se da como cierto la presencia de una persona de sexo masculino sin signos vitales en la sala de emergencia pediátrica del Hospital “Dr. Alfredo Machaco”, parroquia C.L.M., Estado Vargas, el día 12-10-04, dicho cadáver presentaba varios orificios de entrada producido por proyectil único disparos por arma de fuego, específicamente, una en la región frontal izquierda con halo de quemadura, una en la región esternal y una en la región intercostal izquierdo, quedando identificado como Ladera R.M.L.. Asimismo, de la inspección del sitio del suceso, se dejó plasmado que fue (sic) hallado, siete conchas calibre 9mm, sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, un arma de fuego tipo revólver calibre .38, que al destapar el tambor se constató que sus alvéolos se encuentran ocupados por cinco conchas de bala calibre .38 y una bala sin percutir del mismo calibre. Asimismo los expertos manifestaron que en el sitio del suceso estaban los tres funcionarios, hoy acusados, quienes señalaron que el occiso se enfrentó a la comisión policial, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar sus armas de fuego para repeler la acción, dándole muerte M.L., razón por la cual hicieron entrega de dichas armas de reglamento para posterior experticia. Pruebas que conforme a la sana crítica se valoran en virtud de los conocimientos científicos que aporta los declarantes en su condición de experto criminalista, a los fines de la obtención de la verdad.

Testimonial de la Lic. JIMENEZ CISNEROS YENNY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad No. V-6.316.892, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien estando bajo juramento e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal, manifestó que: “Ratifico la experticia y reconozco la firma como mía. En esta experticia uno recibe la prenda de vestir y se le hace una determinación de iones oxidantes, nitratos y nitritos y luego de un análisis químico llegando a una conclusión y en este caso se concluyó que no se detectaron en la pieza la presencia de iones oxidantes, nitratos y nitritos como producto de la deflagración de la pólvora, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: ¿A que le practica la experticia? A una prenda de vestir, un short. ¿En que condiciones se encontraba? La pieza se encontraba en mal estado de conservación, presenciaba machas de color pardo rojizo, presuntamente de naturaleza hemática, manchas y suciedad. ¿Quien suministra la evidencia? La funcionaria B.S., departamento de laboratorio biológico, previo requerimiento de la subdelegación de la Guaira. ¿En base a su experiencia, una persona que dispare un arma de fuego estos iones de nitratos y nitritos, reposaran en la ropa? Depende de las condiciones en que se haya efectuado el disparo, de la prenda de vestir. Mis análisis siempre son de certeza. ¿Que podemos entender por certeza en sus resultados? En los análisis que nosotros realizamos se hacen tanto de orientación como de certeza, ellos nos dicen si hay o no iones de nitratos y nitritos. ¿Tiene algo que ver el resultado de la experticia con que la persona que portaba el short haya o no disparado? No tiene que ver. ¿En otros casos, UD. Ha ubicado en este tipo de prenda de vestir iones oxidantes nitratos y nitritos? Sí, pero todo depende de cómo se efectuó el disparo y las condiciones ambiéntales. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: ¿Su experticia es de certeza? Sí. ¿El Hecho que de negativo quiere decir que no disparó? No necesariamente, ya que va a depender del tipo de arma, tipo de munición, condiciones ambientales, es decir, mi experticia es de certeza porque le puedo decir con seguridad que no se encontró la presencia de deflagración del (sic) pólvora en la prenda sometida a experticia, pero no puedo asegurar que el sujeto que tenía esa prenda no disparó, ya que yo no realizo la prueba de Análisis de Trazas de Disparo.

De la declaración de la funcionaria J.J., se determina que la prenda de vestir, tipo short, color blanco, colectado en la sala de emergencia del Hospital “Dr. A.M.” por la experta D.V. (ver inspección técnica 1791) no se detectó la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta la declarante en su condición de experto criminalista, a los fines de la obtención de la verdad.

Testimonial del funcionario MEZA PARADA V.J., titular de la cédula de identidad No. V-14.767.215, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien estando bajo juramento e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente: “Ese día falleció un funcionario en el Hospital Naval, se realizó un dispositivo porque se estaba en búsqueda de unos sujetos que aparentemente andaban en un vehiculo, posteriormente se solicitó un apoyo porque se había efectuado un enfrentamiento y se fueron las comisiones al lugar. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: ¿Recuerda cuantos funcionarios integraban ese dispositivo? No recuerdo, pero eran como 60 o 70 policías. ¿Cual fue tu participación ese día? Yo soy operador de canales, Mi participación fue recibir el llamado de auxilio que están pidiendo los funcionarios y enviar el apoyo al lugar. ¿Saliste de de (sic) lugar de trabajo? No. ¿Solo recibiste el llamado? Si por transmisión, que esa es la función de nosotros, en el departamento. ¿Que recibiste en el llamado? En claves policiales, el apoyo, que es Llamada de emergencia, pedía apoyo porque había intercambio de disparos con un sujeto. ¿Cuantos llamados de enfrentamiento ocurrieron ese día? No recuerdo ¿Recibiste algún llamado por la muerte de un funcionario de la Policía del Estado? Ese día si, porque por ese fue que se originaron todos los procedimientos en si y es cuando se mandan todas las comisiones hacia allá para realizar el dispositivo y trataran de localizar al sujeto que ocasiono el procedimiento. ¿Quien ordeno que esa unidades fueran hasta allá? Eso es una normativa que se rige en la policía, a través de la Dirección de Operaciones y el departamento donde nosotros estábamos, cuando un funcionario pide apoyo, se envía las comisiones que se puedan al lugar para que traten de ubicar a los sujetos que ocasionaron el procedimiento. ¿Quienes comandaban la comisión? No sé, porque van los jefes de comisaría, directores y a ellos los cambian no recuerdo. ¿Se trasladaron los directores hasta el lugar? si ¿Quien era el Director? El comisario O.G. y no recuerdo el Sub-director. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: ¿Cual es tu función? Yo soy operador de canales. ¿Quienes eran los funcionarios que pedían el auxilio? No recuerdo. ¿Recuerdas quienes son los funcionarios que participaron en ese enfrentamiento? No. Posteriormente si tuve conocimiento en virtud del acta policial, donde aparecen los funcionarios actuantes y los que apoyaron el procedimiento. ¿Quienes actuaron en el procedimiento? El oficial V.F., P.D. y R.B.. ¿Cual fue la información que transmiten cuando usted se encontraba como operador de canales? Ellos mandan la clave y luego uno pregunta el lugar y es cuando se manda el apoyo.

Este testigo (promovido por la Defensa) ubica en el sitio de suceso y como funcionarios actuantes del “enfrentamiento” a los acusados P.D., V.F. y R.B.. Asimismo, queda demostrado que hubo una llamada por trasmisiones de la Policía del Estado Vargas donde solicitaban apoyo en razón a un enfrentamiento entre la comisión policial y un sujeto no identificado. Declaración que el Tribunal valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la obtención de la verdad y por ajustarse su deposición a la versión de los hechos.

Testimonial de la Dra. R.R.J.E., titular de la cédula de identidad No. V-5119.381, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien estando bajo juramento e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal, manifestó que: “Reconozco como mi firma que aparece en el levantamiento de cadáver que me ponen de vista y manifiesto. Se trata de un levantamiento de cadáver practicado por mi persona en fecha 12/10/2004, en el Hospitalito de C.L.M., es un cadáver de sexo masculino que tiene múltiples heridas por arma de fuego, cuatro heridas por arma de fuego con orificio de entrada y salida, la causa de la muerte fue fractura de cráneo debido a múltiples heridas por arma de fuego. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: ¿Puede manifestar la ubicación de las heridas en el cadáver? Cuatro heridas por arma de fuego, una en la Región frontal (lado izquierdo), una en la Región epigástrica, una en la cara anterior (tercio inferior) de hemitórax izquierdo, una en la Cara posterior de muslo derecho. ¿De estas cuatro heridas la única que ingresa por la parte posterior es la del muslo? En relación a los orificios de entrada, Si, todas las demás fueron de frente. De manera general ¿Que órganos se encuentran comprometidas con estos disparos? Región Frontal: cerebro, Región epigástrica dependiendo de la desviación puede agarrar Corazón, estomago e intestino, Hemitórax izquierdo Corazón y pulmón, Muslo: dependiendo de la trayectoria puede agarrar femoral. (El Fiscal pide al Tribunal le muestre a la experto las fotografías de la Inspección Técnica No. 1791, así como las fotos ampliadas, las cuales fueron ofrecidas para su exhibición en juicio y debidamente admitidas por el Tribunal de Control. La Defensa se opuso a su exhibición y el Tribunal ordenó su exhibición ya que las mismas fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control). ¿En relación con los orificios de entrada que se observan en dos de estas heridas, específicamente en la región frontal y en la región epigástrica, se puede determinar si hay halo de quemadura? Si, recuerdo ya que es la primera vez que me citan para ampliar una declaración, esas fotos me fueron mostradas cuando fui a declarar a Fiscalía. Si hay halo de quemadura, pero mi persona no lo describió en principio de la experticia por la poca iluminación que había en el cuarto del Hospital donde hicimos el levantamiento del cadáver, no lo pude apreciar en ese momento. ¿Que significa que haya halo de quemadura? Que la herida fue cercana, no puede precisar los centímetros ya que eso corresponde a balística. ¿En base a su experticia usted tiene la plena certeza que estas heridas fueron causadas con arma de fuego? Si. ¿Recuerda que prenda de vestir portaba el cadáver para el momento de la experticia? Un bóxer gris y azul mas nada. Se deja constancia que los Defensores Privados no formularon preguntas.

De esta prueba testimonial se determina científicamente que el cadáver de M.L., presentó cuatro orificios producidos por el paso de proyectil disparo por arma de fuego, dos de ellos con halo de quemadura, específicamente en la región frontal y en la región epigástrica, subsanando la experta dicha omisión en el acta de levantamiento del cadáver, siendo la causa de la muerte fractura de cráneo, debido a múltiples heridas por arma de fuego de proyectil único. Testimonial que el Tribunal valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por su condición de médico forense, con amplia trayectoria dentro de la institución del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

Testimonial de la Dra. M.L.N.G., titular de la cédula de identidad No. V-5.095.358, jubilada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Anatomopatólogo Forense, quien estando bajo juramento e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal, manifestó que: “Ratifico la experticia y reconozco como mi la (sic) firma que allí aparece, en este caso hay varias heridas de arma de fuego, siendo la más importante de (sic) la del cerebro, la muerte fue debido a múltiples heridas en cráneo, fractura de cráneo, edema cerebral severo, hemorragia intracraneal. El disparo del muslo fue de atrás hacia delante los demás disparos fue de adelante hacia atrás. Presenta cuatro heridas de entrada, una en la región frontal izquierda, otra en la región epigástrica, otra en flanco izquierdo y otra en el muslo, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: ¿En relación con los orificios de entrada que se observan en dos de estas heridas, específicamente en la región frontal y en la región epigástrica, se puede determinar si hay halo de quemadura? (Se deja constancia que le fue puesto de vista y manifiesto las fotografías tomadas en la inspección del cadáver así como las ampliadas las cuales fueron ofrecidas por la Representación Fiscal para su exhibición en el juicio oral y público y admitidas por el Tribunal de Control) Si hay halo de quemadura, por lo que observo en las fotografías, que indican que el disparo fue de cerca, no puse esa característica en el protocolo, me imagino que por las condiciones de iluminación y las condiciones precaria como trabajábamos en la morgue. ¿En base a los disparos como seria la perdida de sangre? En la parte del cráneo, puede ser de unos 300 CC de sangre. ¿Puede afirmar que el cadáver al que usted practico la autopsia presentaba halo de quemadura en el momento en que fue practicada? Si, en las fotos se ve con claridad que hay halo de quemadura, no esta descrito acá porque fue un error de omisión debido a las condiciones explicadas anteriormente, poca luz. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: ¿En base a la foto usted puede determinar que ese halo de quemadura es producto de un arma de fuego? Si, tiene efectivamente halo de quemadura. Al ver la foto, solo recuerdo la cara del cadáver y si le practiqué la autopsia. ¿Como puede determinar a través de una foto que esa mancha es un halo de quemadura? Al ver la foto se observa claramente que hay una equimosis, como una hemorragia alrededor, se ve pardo rojiza, se ve como un collar erosivo, un halo de quemadura que se produce por un proyectil que entra a corta distancia, eso no se ve a una distancia superior a un metro, viendo la foto ampliada pudo decir que si es un halo de quemadura. ¿Como fue el trayecto? Orificio de entrada de 1 cm de diámetro en región frontal izquierda y tiene un trayecto descendente, porque sale en la región occipital izquierda (base del cráneo), de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo y de adentro hacia fuera. A que se refiere con poca distancia? Por lo que uno ha estudiado menos de 70 cm.”

De la testimonial que antecede se concluye que la causa de la muerte del ciudadano M.L. es múltiples heridas en cráneo, fractura de cráneo, edema cerebral severo y hemorragia intracraneal, producto de proyectil único disparo por arma de fuego. Asimismo de determinó que el cadáver presentaba cuatro orificios de entrada, dos de ellos con halo de quemadura, específicamente en la región frontal y en la región epigástrica, subsanando la experta dicha omisión del acta de protocolo de autopsia (en relación al halo de quemadura). Asimismo se evidencia que el orificio de salida del proyectil en el cráneo fue por la región occipital izquierda, es decir, trayectoria descendente. Testimonial que el Tribunal valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por su condición de médico patólogo forense, con amplia trayectoria dentro de la institución del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (jubilada de la extinta PTJ).

Testimonial de la ciudadana M.D.G.L.K., titular de la cédula de identidad No. V-13.380.592, experto en balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien estando bajo juramento e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló entre otras cosas: “La subdelegación La Guaira le suministra a la división un arma de fuego, una bala y 12 conchas para efectuar experticia de reconocimiento técnico y comparación balística. La experticia de reconocimiento técnico consiste en efectuar la descripción de las características que presentan las evidencias. En este caso particular consta de un Arma de fuego tipo revolver, marca Colt, calibre 38, se efectuaron disparos de prueba con la misma y se constató que está en Buen estado y su serial de orden estaba visible en el lugar donde la fábrica lo estampa. También remitieron una Bala calibre 38, 12 conchas, 5 calibre .38 y 7 calibre 9 mm Las conchas presentan en la capsula el rayado que la individualiza. Las 05 conchas calibre 38 fueron percutadas por el arma de fuego descrita anteriormente. Cuatro de las conchas, calibre 9 mm fueron percutadas por una misma arma y las 03 conchas restantes fueron percutadas por una misma arma pero distinta a la anterior. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: ¿Puede determinar cuando fue accionada el arma de fuego sometida a peritaje? No, solo sé que el arma de fuego calibre .38 tenía cinco conchas en sus alvéolos, pero no puedo precisar cuando fue accionada dicha arma. ¿El arma de fuego calibre .38, funcionaba? Si. ¿Con este tipo de experticia se puede determinar quien disparó el arma? No. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: ¿Las conchas calibre 9mm, fueron eyectadas por cuantas armas de fuego? Por dos armas de fuego, ya que cuatro conchas fueron disparadas por una misma arma y las otras tres conchas fueron disparada por una misma arma de fuego pero distinta a la anterior”.

De la testimonial que antecede esta juzgadora concluye, que las evidencias sometidas a peritaje, se pudo determinar que el tipo de arma de fuego hallada en el sitio de suceso era un revolver calibre .38 en buen estado de funcionamiento, que las cinco conchas calibre .38 (encontradas en los alvéolos del arma), fueron disparada por esa arma de fuego y las 7 conchas calibre 9mm, cuatro de estas conchas fueron disparadas por una misma arma y las otras tres fueron disparada por una misma arma de fuego pero distinta a la anterior. Ahora bien, en razón a las evidencias colectadas en el sitio de suceso es de concluir, que hubo disparos con dos armas de fuego calibre 9mm. Esta deposición el Tribunal la valora a los fines de la obtención de la verdad.

Testimonial de la ciudadana N.M.Y.M., titular de la cédula de identidad No. V-14.073.338, experto en balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien estando bajo juramento e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló entre otras cosas: “ Ratifico la experticia No. 9700-018-B-1388, de fecha 26ABR07, y reconozco como mía la firma que allí aparece. La fiscalía Décima del Ministerio Público solicita que 7 conchas incriminadas, a las cuales ya se les había hecho experticias en nuestra División sean comparadas con los disparos de prueba obtenidas con tres armas de fuego tipo pistola, 9mm, se concluyó que esas piezas conchas fueron percutadas por armas de fuego diferentes a las pistolas, es decir ninguna de las tres pistolas percutaron las piezas incriminadas, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: ¿En tu conclusión estableces que las 7 conchas fueron disparadas por diferentes armas? Fueron percutadas por diferentes armas de fuego a las mencionadas. ¿Tu experticia es de certeza o de orientación? 100% de certeza. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: ¿Sabes a quien pertenecen esas pistolas sometidas a experticia? No sé a quien pertenecen esas pistolas.

Con esta deposición se determina científicamente, que las armas de fuego sometida a peritaje (las mismas pertenecen a los acusados –arma de reglamento- tal y como ellos mismo lo manifestaron al cierre del debate oral y público), no concuerdan con las marcas individualizantes presentes en la conchas 9mm colectadas en el sitio del suceso, por lo que se concluye que éstas conchas fueron percutadas por armas de fuego diferentes a las asignadas por el cuerpo policial.

Declaración del funcionario V.G.R.R., titular de la cédula de identidad No. V-13.945.945, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien estando bajo juramento e impuesto del artículo 242 y 245 del Código Penal, expuso: Ratifico mi experticia y reconozco como mía la firma que allí aparece. Mi experticia consiste en la Trayectoria Balística, yo me baso en la inspección del sitio y el protocolo de autopsia. En el presente caso, no se localizaron impactos ni orificios en objetos móviles o fijos. Se estableció un índice de proximidad a distancia de acuerdo al protocolo de autopsia. De acuerdo a los orificios de entrada de las tres primeras heridas que presenta la victima se determinó que estaba de frente al tirador. En relación a la herida numero 04 la cual presenta orificio de entrada en la parte posterior del muslo derecho, se determinó que el tirador estaba en la parte posterior de la victima al momento de efectuarse el disparo. ¿Cuales son los elementos que consideras para establecer el índice de proximidad? Me baso en el protocolo de autopsia. En el presente juicio la patólogo rectifico el protocolo de autopsia, al igual la forense que hizo el levantamiento del cadáver y establecieron que si existe halo de quemadura con plena certeza, ello hace variar las conclusiones a las que usted llegó en su experticia? Si, varía totalmente el índice de proximidad. Como presenta halo de quemadura, el índice varía a un disparo próximo a contacto, el cual establece una separación de 2 cm. a 60 cm. aproximadamente entre la boca del cañón del arma de fuego y la región anatómica comprometida por el mismo. En la primera de las heridas analizadas la cual presenta la región frontal izquierda como orificio de entrada y la región occipital derecha como orificio de salida ¿Podría señalar el trayecto intraorgánico de este disparo? Hay un trayecto descendente, de arriba hacia abajo. ¿Cual sería la posición de la victima y del tirador de ese disparo? No se pudo determinar, lo único que se pudo determinar es que estaba en la parte anterior de la victima, ¿Que arroja el trayecto descendente? la región cefálica es móvil, y al no tener otro elemento que nos pueda establecer con precisión donde se encontraba la victima, solo pude determinar que se encontraba en la parte anterior del origen del fuego, mas no posición exacta. ¿Existe una herida en la parte posterior, en base a sus conocimientos puede determinar si había mas de un tirador? Al haber más de una herida cabe la posibilidad que haya más de un tirador.

De la declaración del experto, se determinó que tres de las heridas que presenta el cadáver, el tirador se encontraba en relación a la víctima, de frente, la cuarta herida (pierna) la víctima estaba de espalda en relación al tirador. Asimismo señaló que un halo de quemadura en el cadáver indica que el disparo fue a próximo contacto, el cual establece una separación de 2 cm. a 60 cm. entre la boca del cañón del arma de fuego y la región anatómica comprometida por el mismo.

El Tribunal anunció un posible cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al grado de participación que tuvo en los hechos el acusado R.B., quien manifestó querer declarar y expuso: “Ese día nos encontrábamos en la Unidad de orden público hacia los lados del Caribe, zona este, se escuchó un llamado de emergencia y nos trasladamos hacia los lados de C.L.M., llegamos a Puerto Viejo, en el sitio se encuentra un herido, montan al herido y las instrucciones son trasladar al herido y nos quedamos un grupo en resguardo y otro se encargo de trasladar al herido. ¿En compañía de quien te encontrabas en ese momento? El comandante era Marcano y el conductor era F.O.

El Tribunal prescinde de las testigos que no comparecieron al juicio conforme al artículo 357, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Extracto de novedad signada con el Nro. 08, insertado en el parte operativo Nro. 287, de fecha 12 de octubre de 2004: “…EXTRACTO DE NOVEDAD 08. DISPOSITIVO TOMA DE LA PARROQUIA C.L.M., RESISTENCIA ARMADA CONTRA COMISION POLICIAL, UN CIUDADANO HERIDO POR ARMA DE FUEGO TRASLADADO A CENTRO ASISTENCIAL, DONDE POSTERIORMENTE FALLECE. EL MISMO IMPLICADO EN LA MUERTE DE UN OFICIAL DE LA PEV. UN ARMA DE FUEGO COLECTADA POR COMISION C.I.C.P.C. :MARTES:122030OCT2004.- Informó el Sub-Comisario A.P., Oficial Superior a la Orden por el I.A.P.C.E.V. que siendo las 19:05 hrs aproximadamente recibió una llamada telefónica por parte del Sub-Insp. G.B., indicando que el Oficial 3-254 C.C.N.N., adscrito a la Comisaría Oeste había fallecido a consecuencia de varios disparos efectuados por un sujeto que se encontraba a bordo de de una unidad colectiva, cuando se trasladaba desde el sector de Playa Verde con dirección hacia C.L.M., seguidamente el Oficial 1-149 P.D., adscrito a la División de Procesamiento y Captura por la Dirección de Investigaciones de la PEV, se entrevisto con los Oficiales 1-208 M.P. y 2-063 M.F.d. servicio en el Puesto Policial Playa Verde, quienes indicaron que momentos antes una unidad colectiva de transporte público (Alkón, color gris con rayas amarilla, placa 564-700 conducida por el ciudadano W.L.G. PONCE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. :23234787, de 25 años de edad), fue abordada por un sujeto quien portando un arma de fuego le propino varios disparos al Oficial NEOMAR CRUZ, quien se encontraba en compañía de los Oficiales A.R. MONTENEGRO, MAYORA JORGE Y LANDAETA R.C.E., seguidamente el Comisario General O.G., Director del I.A.P.C.E.V. al mando de todo el personal de servicio durante las 12 hrs. Nocturnas comprendías (sic) desde las 18:00 hrs del día 12/10/04 hasta las 07 hrs. Del día 13/10/04 y personal saliente del servicio implementaron un dispositivo macro donde tomaron la parroquia C.L.M. y específicamente en el sector de Puerto Viejo donde los Oficiales 1-149 P.D. Y 3-040 FIGUEROA VICTOR, quienes ubicaron a un sujeto el cual estaba implicada (sic) en el hecho (previa informaciones recopiladas) donde le dieron la voz de alto, optando el mismo por sacar a relucir un arma de fuego y efectuarle disparos a la comisión policial, produciéndose una resistencia armada donde resultó herido el sujeto antes mencionado, quien fue trasladado en la unidad 98-B. al hospital A.M. siendo atendido por los galenos de guardia donde posteriormente fallece y según informaciones el mismo respondía al nombre de LADERA R.M., el cual fue trasladado a la morgue de La Guaira, en la unidad 12C-ABE, perteneciente a Medicatura Forense del C.I.C.P.C. al mando de la médico Forense 15677 J.R. quien realizó el levantamiento y traslado del cadáver, al lugar de los hechos se presentó comisión del C.I.C.P.C. en la unidad BAN-820, al mando de la Sub-Insp. 26054 D.V., en compañía de 01 efectivo, quienes colectaron un arma de fuego tipo revolver, marca Colt, calibre 38mm, serial de tambor 77545, serial de cacha 490, contentivo en sus alvéolos de 01 bala y 05 conchas, de igual forma colectaron 07 conchas calibre 9mm y previa coordinación con el Archivo Policial de la Dirección General de la PEV. Se constato que el mencionado sujeto presentaba los siguientes prontuarios policiales LADERA R.M.L., C.I: 14.584.070…”.

    De la trascripción de novedad, incorporada por su lectura por ser a criterio de esta juzgadora un documento público en virtud del carácter de la persona que la suscribe, ya que dicha trascripción es un extracto de las novedades diarias (libro público) llevadas por el Comando Policial, donde dejan plasmadas todas sus actuaciones, se evidencia que el día 12 de octubre de 2004, los funcionarios P.D. y V.M.F.I., en el sector de Puerto Viejo, parroquia C.L.M., le dispararon a un ciudadano que posteriormente quedó identificado como M.L., produciéndole la muerte. Este Tribunal valora dicha documental, por ser congruente con las declaraciones de los funcionarios Desirre Vasquez, R.T. y V.M.P., quienes ubican (sic) en el sitio del suceso a los acusados de autos.

  2. - Inspección Técnica 1791, de fecha 12 de octubre de 2004, suscrita por los funcionarios VASQUEZ DESIREE y TORRES RONALD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: “…SALA DE EMERGENCIA PEDIATRICA HOSPITAL “DR. ALFREDO MACHADO”, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS…En el precipitado lugar, sobre una parihuela metálica, yace el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, provisto de un interior, tipo bóxer, color gris y negro, en el lado izquierdo de la región cefálica se encuentra un short, color blanco sin marca aparente, practicarle el examen externo, donde se le puede apreciar lo siguiente: CARACTERISTICAS FISIONOMICAS DEL CADAVER. Cadáver de sexo masculino, piel moreno, …EXAMEN EXTERNO DEL OCCISO. Al practicarle el mismo se le observa las siguientes heridas, una (01) herida de forma circular, con halo de quemadura en la región frontal izquierda, una (01) herida de forma circular en la región esternal, nivel inferior, una (01) herida de forma circular en la región intercostal izquierdo, dos (02) heridas de forma irregular en la región infraescapular derecha, una (01) herida de forma irregular en la falange anterior del dedo derecho, una (01) herida de forma irregular en la región de la nuca. IDENTIDAD DEL INTERFECTO:…LADERA R.M.L., se colecta vestimenta y sangre del cadáver, se toman fotografías de carácter general, identificativa y en detalle, las cuales serán anexadas al original del presente informe con sus respectivas leyendas…”.

  3. - Inspección Técnica 1792, de fecha 12 de octubre de 2004, suscrita por los funcionarios VASQUEZ DESIREE y TORRES RONALD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: SECTOR PUERTO VIEJO, AVENIDA PRINCIPAL SUPERIOR CON TERCERA AVENIDA, VIA PUBLICA, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS, …Trátese de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental calurosa, piso de asfalto, en su totalidad, correspondiente a la calle en mención, como punto de referencia se toma, el poste de alumbrado público con la nomenclatura 60BH175, dicha calle tiene forma de “T”, la calle superior, del ala este, se visualizan diseminadas, siete conchas de balas, calibre 9mm, una adyacentes a las otras, hacia la acera, del lado derecho (vista al observador) se encuentra, un arma de fuego, tipo revólver, ubicada específicamente entre dos árboles, adyacente al arma de fuego, se observa una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, al colector el arma de su sitio original, esta reúne las siguientes características, arma de fuego, tipo revólver, marca colt, calibre 38, serial 490 y 775445, al destapar su tambor se constata que sus alvéolos se encuentran ocupados, por cinco conchas de balas, calibre 38 y una bala, sin percutir del mismo calibre, se colectan las armas de fuego, los cartuchos percutido, la bala, y la muestra de la sustancia de color pardo rojizo, las mismas serán enviadas a la división correspondientes para sus respectivos análisis, se toman fotografías de carácter general, identificativa y en detalle, las cuales serán anexadas posteriormente al original del presente informe, con sus respectivas leyendas…”.

    De las anteriores Inspecciones Oculares, incorporada (sic) por su lectura después de ser ratificada en su contenido y firma durante el juicio oral y público por los expertos que la realizaron, se evidencia que el sitio del suceso es abierto, de temperatura ambiental calurosa y piso de asfalto, se colectó un arma de fuego calibre .38, cinco conchas del mismo calibre y siete calibre 9mm, igualmente se colectó sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. En relación al cadáver, presentó varios orificios de entrada y salida, uno de ellos, en la región frontal izquierda con halo de quemadura. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta la inspección, a los fines de la obtención de la verdad.

  4. - Acta de Levantamiento del Cadáver No. 9700-138-497, de fecha 14 de marzo de 2005, suscrita por la Dra. J.R., titular de la cédula de identidad No. V-5.119.381, médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien ratificó dicha acta, la cual se transcribe a continuación: “El examen del cadáver se realizó el 12-10-04, a las 9:00pm, en el Hospital A.M., C.L.M., Estado Vargas, con el siguiente resultado: Cadáver de adulto de sexo masculino, de 25 años de edad, raza mezclada, en posición decúbito dorsal sobre camilla, vestido con bóxer gris y azul. No presentaba Enfriamiento cadavérico, ni Livideces ni Rigidez. Falleció el 12-10-04, a las 08:15 pm., aproximadamente. Al examen médico legal del cadáver se aprecia: -Hematoma oculo biplapebral izquierdo.-Heridas de forma redondeada que corresponden a orificio de entrada producidos por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en:-Región frontal (lado izquierdo), de un centímetro de diámetro aproximadamente. Adelante. Atrás. Arriba.- Región epigástrica un centímetro de diámetro aproximadamente. Adelante. Atrás. Derecha. Izquierda.-Cara anterior (tercio inferior) de hemitórax izquierdo, un centímetro de diámetro aproximadamente. Adelante. Atrás.- Cara posterior de muslo derecho, un centímetro de diámetro aproximadamente. Atrás-Adelante. Heridas de forma irregular que corresponden a orificio de salida producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en: -Región occipital (lado izquierdo), uno coma cinco centímetros de diámetro aproximadamente. –Región dorsal a nivel de la línea paravertebral izquierda, uno como cinco centímetros de diámetro aproximadamente. –Región dorso-lumbar (lado izquierdo), uno coma cinco centímetros de diámetro aproximadamente. –Cara anterior de muslo derecho, uno como cinco centímetros de diámetro aproximadamente.- Fractura de fémur derecho. ANTECEDENTES: -Ingresa al Hospital de C.L.M., a las 07:40pm., aproximadamente, en malas condiciones, realiza paro cardio-respiratorio, practicándose maniobras de resucitación, siendo las mismas infructuosas, fallece a las 8:15 p.m., aproximadamente. Cuyas características están descritas en el protocolo de autopsia, el cual pedimos a fin de precisar la causa de muerte. Del reconocimiento Médico-Legal y los resultados de la Autopsia, llegamos a la conclusión de que la muerte fue debido a: FRACTURA DE CRANEO, DEBIDO A MULTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO.

  5. - Protocolo de Autopsia suscrito por la Dra. M.N., médico Anatomopatólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (jubilada), el cual fue ratificado y ampliado en el juicio oral y público, el cual se trascribe a continuación: “…NOMBRES: LADERA R.M.L.. MUERTE: 12-10-04. AUTOP: 12-10-04…LESIONES EXTERNAS: Orificio de entrada de un centímetro de diámetro, en región frontal izquierdo con orificio de salida de cero punto ocho centímetro de diámetro en región occipital izquierdo. –Orificio de entrada de un centímetro de diámetro en epigastrio, de adelante hacia atrás con orificio de salida de uno punto dos centímetro de diámetro en región paradorsal izquierda. Orificio de entrada de un centímetro de diámetro en flanco izquierdo de adelante atrás con orificio de salida en tercio inferior de hemitórax posterior izquierdo. -Orificio de entrada de un centímetro de diámetro en cara posterior de muslo derecho, de atrás hacia delante con orificio de salida de dos centímetros de diámetro en cara anterior de muslo derecho. –Fractura de fémur derecho. CABEZA: Orificio de entrada de un centímetro de diámetro, en región frontal izquierdo con orificio de salida de cero punto ocho centímetro de diámetro en región occipital izquierdo.- Fractura frontal y occipital izquierdo, hematoma orbitario izquierdo. –Edema cerebral severo.- Destrucción parcial de masa encefálica. –Hemorragia interna. CUELLO: Fractura de traquea. TORAX: Orificio de entrada de un centímetro de diámetro en epigastrio, de adelante hacia atrás con orificio de salida de uno punto dos centímetro de diámetro en región paradorsal izquierda. Orificio de entrada de un centímetro de diámetro en flanco izquierdo de adelante hacia atrás con orificio de salida en tercio inferior de hemitórax posterior izquierdo. –Perforación del pulmón izquierdo, hemotórax izquierdo un litro de sangre. –Perforación de hígado, estómago, mesenterio, asas intestinales, hemoperitoneo 700 cc de sangre. ABDOMEN: sin lesiones. PELVIS: sin lesiones. EXTREMIDADES: Orificio de entrada de un centímetro de diámetro en epigastrio, de adelante hacia atrás con orificio de salida de uno punto dos centímetros de diámetro en región paradorsal izquierda. –Orificio de entrada de un centímetro de diámetro en flanco izquierdo de adelante hacia atrás con orificio de salida en tercio inferior de hemitórax posterior izquierdo. –Fractura de fémur derecho. CONCLUSIONES: MULTIPLES HERIDAS EN CRANEO, FRACTURA DE CRANEO. EDEMA CEREBRAL SEVERO. HEMORRAGIA INTRACRANEAL.

    Tanto el acta de levantamiento del cadáver como el protocolo de autopsia fueron ratificados por las Doctoras Forense que lo suscribieron y ambas fueron igualmente contestes al afirmar que por las condiciones de trabajo y la falta de iluminación cometieron la omisión de no colocar en sus informes el halo de quemadura que presentaba el cadáver, tanto en la región frontal como en la región epigástrica, que evidentemente si lo tenía y eso se observaba claramente en las fotos tomadas al occiso, rectificando (en sus exposiciones) dichas documentales. El Tribunal las valora a los fines de la obtención de la verdad.

  6. - Reconocimiento Legal y Experticia Química No. 9700-035- ALFQ-933, de fecha 16-11-04, suscrita por la experto J.J., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, la cual se transcribe a continuación: “…EXPOSICION: El material recibido consiste en: 1.- UN (01) SHORT, tamaño grande, confeccionado con fibras naturales y sintéticas, de color blanco, sin etiqueta ni talla aparente, mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica. La pieza se halla en mal estado de conservación y exhibe en casi la totalidad de su superficie, manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática…ANALISIS QUIMICO: Determinación de Iones Oxidante (nitratos y nitritos), como producto de la deflagración de la pólvora: NEGATIVO (-). CONCLUSION: En base al análisis practicado al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye: -En la pieza recibida, NO SE DETECTO la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora…”.

    De esta documental ratificada en juicio por la experta que la suscribe, se determina científicamente que el short color blanco colectada por la experta Desirre Vásquez en la camilla donde se encontraba el cuerpo sin v.d.M.L., no se detectó la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora. El Tribunal la valora dicha documental de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística No. 9700-018-5222, de fecha 22-10-2004, suscrita por los funcionarios L.M. y M.P., expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, para uso individual…marca “COLTS”, calibre .38 SPECIAL…Serial de orden 775445… B.- Una (01) bala, para arma de fuego del calibre .38 special…C.- Cinco (05) Conchas, elaboradas en metal perteneciente a una de las parte que conforman el cuerpo de balas para arma de fuego del calibre .38 special… D.- Siete (07) Conchas elaboradas en metal pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de balas para armas de fuego del calibre 9mm parabellum…PERITACION: Examinados los mecanismos del arma de fuego tipo REVOLVER…se determinó que para el momento de realizar la presente Experticia, se encuentran en buen estado de funcionamiento…CONCLUSIONES. 1.- Las Cinco (05) Conchas calibre .38, suministradas como incriminadas fueron percutadas por el arma de fuego descrita en el texto de este informe…2.- Cuatro (04) de las conchas calibre 9MILIMETROS…fueron percutadas por una misma arma de fuego…3.- Las Tres (03) conchas restante calibre 9MILIMETROS…fueron percutadas por una arma de fuego distinta a la anterior…”.

    De la documental que antecede, la cual fue ratificada en juicio por la experta que la practicó, se determina científicamente que las 7 conchas calibre 9mm halladas en el sitio de suceso, fueron percutadas por dos armas de fuego. El Tribunal valora la documental por el carácter profesional de la funcionaria que la realizó.

  8. - Experticia de Comparación Balística No. 9700-018-B-1388, de fecha 26-04-07, suscrita por los funcionarios Y.M.N. y C.B., Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante el cual dejan constancia de: “A fin de dar cumplimiento al pedimento solicitado en su Oficio No. 0750-07 de fecha 23ABR07, para establecer si las siete (07) piezas conchas calibre 9 milímetros parabellum…objeto de Experticia Balística No. 5222,… fueron o no percutadas por algunas de las armas de fuego tipo pistola, marca SIG SAUER, calibre 9 milímetros parabellum…seriales de orden: SP0056307, SP0045243 y SP0056337, objeto de la Experticia Balística No. 3399, se hizo necesario tomar de nuestros archivos las piezas conchas incriminadas, así como las conchas obtenidas de los disparos de prueba efectuados a las armas de fuego antes mencionadas y someterlas a un minucioso y exhaustivo examen a través de un Microscopio de Comparación Balística, dando como resultado lo que indicaremos en nuestras conclusiones.- CONCLUSIONES: 1.- Observadas y analizadas las características físicas de clase y constantes de las piezas conchas incriminadas, calibre 9 milímetros parabellum, marca: Dos CAVIN, Dos PMC, Una NNY, Una WCC y Una S&B, objeto de la Experticia Balística No. 5222, de fecha 22 de abril de 2004, se determinó que fueron percutadas por DIFERENTES armas de fuego a las mencionadas en el texto de este informe…”.

    De la anterior experticia, la cual fue ratificada por la funcionaria que la suscribió, se determina científicamente, que las armas de fuego sometida a peritaje (las mismas pertenecen a los acusados tal y como ellos mismo lo manifestaron al cierre del debate oral y público), no concuerdan con las marcas individualizantes presentes en la conchas 9mm colectadas en el sitio del suceso, por lo que se concluye que éstas conchas fueron percutadas por armas de fuego diferentes a las asignadas por el cuerpo policial.

  9. - Trayectoria Balística No. 9700-029-TB-0118, de fecha 16 de septiembre de 2005, suscrito por el funcionario V.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “…SITIO DE SUCESO: Trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la víc pública que permite el paso vehicular y peatonal en sentido Este-Oeste y viceversa, ubicado en la dirección antes mencionada, conformado por una superficie horizontal con piso de asfalto en su totalidad; su margen Norte se encuentra delimitado por una pared elaborada en bloques con incrustaciones de piedra y el Sur por paredes de fachadas de las diferentes viviendas del sector, como punto de referencia se tomo el poste de tendido eléctrico N° 60BH175 ubicado a nivel del margen Norte; sitio de suceso donde para el estudio, evaluación e interpretación, se tomaron en consideración los siguientes elementos físicos de juicio.- I.- ELEMENTOS DE CARÁCTER TECNICO CRIMINALISTICO: UBICACIÓN DE IMPACTOS Y ORIFICIOS: Realizado un rastreo minucioso por todas las áreas del sitio del suceso, no se localizaron elementos físicos de juicio, tales como impactos u orificios sobe objetos fijos o móviles que presenten características que permitan inferir fueron ocasionados por el paso o choque de proyectiles disparados por arma de fuego.-…CONCLUSIONES: …1.- De acuerdo a la información contenida en el protocolo de autopsia correspondiente a las heridas ocasionadas por proyectiles disparados con arma de fuego que presenta la víctima, y dado que en el mismo no se menciona la presencia de signos característicos del tatuaje de pólvora, se puede inferir que los disparos fueron efectuados con un índice de proximidad A Distancia, es decir, encontrándose la boca del cañón del arma de fuego a una distancia aproximadamente mayor de 60 centímetros. 2.- Considerando la ubicación de las heridas descritas en el respectivo protocolo de autopsia e identificadas en el texto de este informe con los números (01), dos (02) y tres (03), se establece que el origen de fuego con relación a la víctima, se ubica hacia la parte anterior de la misma para cada disparo. 3.- Considerando la ubicación de la herida descrita en el respectivo protocolo de autopsia e identificada en el texto de este informe con el número cuatro (04), se establece que el origen de fuego con relación a la víctima, se ubica hacia la parte posterior de la misma para este disparo. 4.- Debido a la carencia de suficientes elementos físicos de juicio, que permitan relacionar la víctima con el sitio del suceso, para el momento de los hechos, en lo concerniente a establecer la ubicación de la misma para el momento de recibir los impactos de proyectiles únicos disparados por arma de fuego y aunado a lo escaso de la información de las heridas reflejadas en el correspondiente Protocolo de Autopsia, se imposibilita el establecimiento objetivo de una Trayectoria Balística desde el punto de vista Criminalístico, es decir, No se establece ubicación o posición de la víctima en el sitio de suceso para el momento de los hechos…”

    De la trayectoria Balística, se determina que el cadáver presentaba cuatro orificios de entrada, tres de ellos (región frontal izquierda, región epigástrica y flanco izquierdo), se establece que el origen de (sic) fuego con relación a la víctima, se ubica hacia la parte anterior de la misma para cada disparo (de adelante hacia atrás); el cuarto orificio de entrada (muslo derecho) es de atrás hacia delante. Asimismo se deja constancia que el experto en el juicio manifestó que si la Patólogo Forense y la Médico Forense, ampliaron sus informes y determinaron que el cadáver presentaba halo de quemadura, su informe se modificaría en relación al índice de proximidad del disparo, que no sería a distancia sino a próximo contracto, es decir, de 2cm a 60 cm. El Tribunal valora la documental por el carácter profesional del funcionario que la realizó.

  10. - Copia Certificada de la partida de defunción, inserta en los libros del Registro Civil 2, parroquia R.L., folio 62, acta 62, donde se deja constancia de lo siguiente: “… falleció: M.L.L.R. en Puerto Viejo, R.L., a la (s) 08:00 post-meridiem de: fractura de cráneo…. Murió a consecuencia de MULTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO…”.

    En el acto de las conclusiones las partes manifestaron lo siguiente:

    El Fiscal Décimo del Ministerio Público: “En momento oportuno se ejerció la acción penal en contra de los tres acusados, por el delito de homicidio y valiéndose de la condición de funcionario policial, lo cual lo constituye en un delito violatorio de los derechos humanos, ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que asistía a los acusados presentes en esta sala, dada la reconstrucción histórica de los hechos que constituyen el objeto del presente proceso, la cual se hizo con los ciudadanos M.M., Á.M. y A.F., testigos presénciales de la actuación inicial desplegada por los funcionarios policiales, lo cual arrojo la certeza que M.L. en fecha 12/10/2004, se encontraba en su residencia, estaba desarmado, fue sometido por los funcionarios policiales de la policía del Estado Vargas, y estaba vivo cuando sale de su residencia, solo vistiendo un bóxer, ello quedo comprobado con la inspección ocular practicada al cadáver, igualmente la médico forense y la patóloga que practicaron respectivamente el levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia al igual que la experticia practicada a esta prenda de vestir, era lo único que vestía para la fecha el ciudadano M.L., Á.M. señala directamente a R.B. como la persona que retiene a M.L. en su Residencia, vivo, desarmado y vistiendo solamente un bóxer, señalo al ciudadano P.D., que una vez en la sede del Hospital se burlaba del olor que presentaba, ello es coherente con el acta policial suscrita por los funcionarios. Acudieron también D.V. (Técnico) y el R.T. el investigador, quienes actuaron conjuntamente, practicaron una inspección al cadáver de M.L., dejaron claramente establecido las cuatro heridas de bala que presentaba M.L., y dejaron establecida la presencia de halos de quemaduras en estas heridas, dejaron establecido que tomaron fotografías al cadáver, las cuales sirvieron para subsanar posteriormente el dicho de le forense y de la patóloga, establecieron con certeza que el cadáver vestía un short, R.T. entrevista a la ciudadana Á.M. y le señalo la versión que manejan de lo sucedido, luego se trasladan al sitio del suceso deja constancia de lo que observó en el sitio, que hay pequeñas manchas de sangre en el sitio, por contacto y escurrimiento, no había charco en el lugar, los únicos testigos que trajo la defensa y R.B. lo ratificó que el herido permaneció por lo menos 30 minutos en el sitio con las múltiples heridas que presentaba, la patóloga en su momento dijo que una persona de 25 años de edad tiene en su cuerpo entre 5 y 6 litros de sangre, en treinta minutos, perdería la mitad de sangre de su cuerpo, es ilógico que exista un pequeño charco en el sitio, si ese fue el sitio donde le dieron muerte a M.L., señalo que colecto un arma, no hay testigos de que esa arma fue accionada por M.L. en contra de la comisión policial, tampoco la comisión policial buscó testigos, porque no existía, es decir, el hecho no ocurre allí, dejaron constancias que existen fachadas de residencia y V.F. lo ratificó y dejaron constancia que no existen disparos en los bienes inmuebles que se encuentran en el lugar, ello desvirtúa a criterio del Ministerio Público la presunta ocurrencia de un enfrentamiento, cuando se efectuaron un mínimo de 12 disparos en Sitio, Descree Vásquez y R.T. se entrevistan en el sitio con los tres acusados, identificándolos en detalle en el acta policial correspondiente, los actuantes son los que aportan la información a los investigadores por ello hoy son los acusados. Los tres funcionarios se encontraban presentes actuando conjuntamente. La medico forense y la patólogo coinciden en que existe halo de quemadura en dos de las heridas, todo ello permitió la reconstrucción histórica de lo que ocurrió, no se hallaron iones oxidantes, una vez analizado esto que da establecido que el lugar donde ocurrió la muerte de M.L., no es la calle 03 del sector Puerto viejo, este es el sitio de liberación del cadáver, los acusados resguardaban el sitio, eran los que tenían acceso a las evidencias, no había sangre en charco en el sitio, a pesar de estar 30 minutos esperando asistencia, sale de su casa en bóxer desarmado y aparece misteriosamente en el sitio con un arma, se encontraron siete conchas que no coinciden que ninguna de las armas, que ellos portaban y admiten haber accionado en contra del hoy occiso, quedo demostrado que los hoy acusados actuando de comisión fueron a la casa de M.L., lo sacan con vida desarmado, sometido, le dan muerte en algún lugar del sector y buscan hacer ver que ocurrió un enfrentamiento en la calle 03 del sector Puerto viejo, siendo este el sitio de liberación, los acusados manifestaron ello a los investigadores, que dieron muerte a M.L., que estaban armados e informan de ello a sus superiores tratando de darle un viso de regularidad, el móvil fue la muerte del funcionario Neomar Cruz , funcionario que falleció en esa misma fecha, por ello el ministerio Público solicita la condena de los ciudadanos Publio, Víctor y Rubén, por la comisión del delito de homicidio en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego, considera la existencia de alevosía y la aplicación de la pena en su limite máximo ya que a criterio del Ministerio Público concurren tres agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal distinta a la existencia de alevosía, las previstas en los ordinales 8º, 11º y 14º”.

    La Defensa Privada, Dr. R.Q., entre otras cosas señaló: “La presunción de inocencia de los acusados ha quedado incólume, ya que, el Ministerio Público no ha logrado demostrar mas allá de toda duda razonable que estas tres personas sean las que le causaron la muerte al señor M.L., el Ministerio Público hace un recuento de lo que el considera que pasó ese día, el cual no va con las pruebas ni con los elementos aportados. La ciudadana M.M. no reconocido (sic) de manera directa a los hoy acusados sino que vio una gran cantidad de funcionarios, la Á.M. dijo que recordaba la cara del funcionario R.B. y cuando que (sic) recuerda a P.D., lo recuerda en el Hospital, ella ratifica que en su casa nunca vio a esta persona, las armas de fuego de los funcionarios no correspondían con las conchas de bala objeto de la experticia, El Ministerio Público no demostró que los tres acusador fueron los que le causaron la muerte al ciudadano M.L., lo único que se demostró por el dicho de los testigos es que salio con vida de su casa. R.B. manifiesta que recibió una llamada por radio que llegaron al sitio del suceso, no pasaron 30 minutos como dijo el Ministerio Público y de inmediato montaron al herido y se lo llevaron en la unidad policial, el se quedo en el sitio del suceso resguardando, el Ministerio Público no pudo probar que el ciudadano P.D. alteró la escena del crimen, sitio de la liberación, ¿Por qué a O.G., que era el Comandante de la Policía del Estado Vargas, no se le citó luego de que dijo que cada vez que un oficial de policía perdía la vida había que matar a un malandro? El Ministerio Público, acusa a tres funcionarios que quizás por inexperiencia o por acatar una orden se presentaron a ese sitio, pero el Ministerio Público no demostró que por ellos haberse presentado al sitio le hayan dado muerte a M.L. por cuanto solicito la libertad plena de mis defendidos”.

    Por su parte, el Dr. D.B., señaló: “No se puede condenar a una persona por lo que pudo haber hecho sino por lo que hizo, todos coincidieron entre 30, 40 hasta 50 funcionarios del Estado Vargas se trasladaron a la residencia del ciudadano M.L. y lo secuestraron, por el dicho de ellos, pero si lo tomamos como cierto tenemos 50 funcionarios que debemos tomarlos como delincuentes, no se determino que hizo V.M.F. lo único que consta es el libro de novedades que a mi juicio no es un documento público, es un libro referencial, es de tipo administrativo, por lo que no puede ser valorada al momento de dictar la decisión, la complicidad correspectiva necesita tener una participación, cuando no se puede establecer esa participación se le aplica la participación a titulo de cómplice. El acta policial fue forjada no se con que fines y donde estas personas por ser personas jerárquicamente inferiores y cuidando el puesto y ofreciéndole que no les iba a pasar nada aparecen supuestamente firmando. Las actas policiales no dicen nada lo que se quería probar era que V.F. participó de una manera directa en el homicidio de éste ciudadano, no como coautor pero al menos a titulo de cómplice, ni siquiera eso, simplemente porque eran los tres chivos expiatorios, que de manera misteriosa son los únicos que aparecen como actuantes, si es cierto lo que dice el Ministerio Público hay que buscar a las 50 personas y hacer una complicidad correspectiva si es que quiere hacer ese tipo penal y traerlas a juicio, agarro los nombre que pudo absorber, cuando actuaron 40 o 30 personas. La presunción de inocencia se ha fortalecido con los mismos alegatos del Ministerio Público, con las mismas pruebas del Ministerio Público, yo se que usted no puede albergar la certidumbre necesaria para condenar a estas personas y es triste pensar si hubiese contado con mas elementos, usted podría internamente estar convencida de algo pero uno tienen que deslastrarse de eso dentro de este ámbito, porque esto una cuestión de probanza, de tal manera que uno a veces debe apartarse de lo que uno pueda creer o no creer o a veces uno sin darse cuenta, no digo que es su caso, se puede contaminar con cuestiones que no están producidas dentro del juicio pero que cursan en ese legajo de actuaciones mal llamado expediente, no hay una actividad individualizada de nuestro defendido, por lo que no se puede subsumir su conducta a un hecho punible especifico. Uno de los requisitos de la complicidad correspectiva es el consenso de voluntades que debe ser previa, ese consenso ¿lo tenían estos tres funcionarios acá? O ¿lo tenían los 40 funcionarios que fueron a buscarlo a su casa? ¿Ellos están representando simbólicamente a 40 responsables si es que eso es cierto?

    El Ministerio Público ejerció el derecho a replica en los siguientes términos: “En relación a los argumentos de defensa que establece el Dr. Quiroz señala que los tres acusados cumplieron con su trabajo, si su trabajo es quitar la vida a una persona que ellos mismos consideran cometió un delito, entonces si cumplieron con su trabajo, y después encubrir esa situación si cumplieron con su trabajo. Que entregaron sus armas a los investigadores y le dieron la versión que ellos planearon sobre lo sucedido eso es cierto y en eso si comulga el Ministerio Público con la defensa y en todo momento mantuvieron que fue un enfrentamiento y asumieron haber disparado en contra del hoy occiso. En relación a la complicidad correspectiva, señala que el tipo penal establece la necesidad que hayan participado ciertos sujetos en la comisión de un delito, la naturaleza de la complicidad correspectiva es evitar la impunidad, en el caso de violación de derechos humanos esta es la razón de ser que orienta no solo a la legislación sino a la Jurisprudencia actualmente, no procede el 313, ni el 244, ni indulto, ni amnistía, ni medidas cautelares, para evitar la impunidad, en este tipo de actuaciones los funcionarios policiales, con los conocimientos propios que le ha dado el estado durante su formación, buscan encubrir estas conductas irregulares y es algo que agobia hoy al estado, por esta razón el legislador ha establecido en el articulo correspondiente de la complicidad correspectiva ese “haber tomado parte”. Los tres acusados están hoy acá por haber tomado parte en este hecho, los mismos fueron señalados de manera individuales por la ciudadana Á.M. y por los investigadores, lo señalaron en esta sala, manifestándolo incluso ellos directamente sin ningún tipo de coacción, como lo ha querido hacer ver la defensa, eso seria especular, plantear que siguieron ordenes de superiores cuando no hay ningún soporte de ello, y seria incluso mas que un argumento de defensa seria un argumento de desprestigio de los hoy acusados porque son bien cuestionables los principios y la formación propia de cada uno de ellos si asumen una responsabilidad de haber dado muerte a una persona no habiendo sido así que también seria delito. Se plantea que fueron 30,40,50 los funcionarios de la policía de Vargas, los actuantes que fueron al sitio es evidente que no lo sacaron los 20,30,50 y que todos dispararon, la defensa trata de confundir, que serian una banda de delincuentes, eso lo dice la defensa, el Ministerio Público no cree ello y seria un error que el Ministerio Público este convencido de ello, ya que se perdería toda objetividad en contra de los funcionarios policiales. Se señalo que la Anatomopatólogo ingenuamente, rectificó su posición y señalo que había un halo de quemadura, ingenuamente no de manera profesional y responsable lo hizo y se mantuvo firme en su dictamen. La defensa no hace referencia a los tres medios de pruebas que ellos trajeron a este debate, tres funcionarios policiales que en mas contradicciones es imposible que hayan podido incurrir, por lo que la defensa no lo ha dado a relucir por la discrepancia que presentan entre ellos y con las tácticas de defensa que han manejado los defensores, estos dichos de los funcionarios se deben tener presente y valorarlos, verificar el carácter absurdo de lo planteado por los mismos siendo promovidos por la defensa. Ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que vale destacar no se fortalece ni se debilita, se desvirtúa o no se desvirtúa, no se puede fortalecer porque no es algo gradual, existe o no existe y en este momento a criterio del Ministerio Público no existe, y solicito sea considerado por este Tribunal.

    La Defensa Privada, ejerció su derecho a contrarréplica, en los siguientes términos: “Es clara la muerte del ciudadano M.L., la justicia no se obtiene con una sentencia condenatoria tal como lo pide el Ministerio Público, se obtiene con una sentencia que nos aclare, a criterio de la defensa existen muchas dudas en cuanto a como sucedieron los hechos y es conocido el principio in dubio pro reo y cuando exista duda no se debe condenar a una persona, en este proceso no quedo claro que sucedió y no es labor de nosotros aclararlo a nosotros nos corresponde el principio e presunción de inocencia, mi defendido es inocente hasta tanto el Ministerio Público demuestre lo contrario y el Ministerio Público no lo ha demostrado. El Ministerio Público ha planteado que yo lo que he hecho es atacar al Ministerio Público Y es así porque el Ministerio Público ha torturado un tipo penal en beneficio de sus propios intereses, el tipo penal de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, no puede haber pena si no existe una norma que así lo establezca, en relación a las pruebas las pruebas son de la comunidad, es de todos, pero viendo las pruebas promovidas por el Ministerio Público yo no hubiese promovido pruebas, porque lo único con que cuenta el Ministerio Público para comprometer la responsabilidad de las tres personas hoy acusadas es el acta de novedades por no poder “echarle mano” al acta policial que no es parte de este proceso, veamos el acta de novedades como un documento que podría tener fe publica, pero la misma es la continuación de la anomalía que no se supo llevar a juicio, este juicio está incompleto, si esta comunidad de pruebas buscan darle veracidad a un acta policial referencial yo creo que la labor del Ministerio Público fue infructuosa”.

    Por su parte los acusados manifestaron querer tomar la palabra y señalaron: V.M.F.: “Soy inocente de la muerte de M.L., en ningún momento participe, mi arma tal como lo indicaron los expertos se ve incriminada en dicho homicidio. El día de los hechos me encontraba en la parada de Caracas La Guaira, dándole fluidez a la gran cola que había, ya que era un día feriado, la cual pasaba del Cannes, no tenia ni un año de graduado, siempre ha habido un superior y como dicen yo era el ultimo de la cola, estando allí agilizando la fluidez de los pasajeros en los autobuses el superior dice vamos que hay un procedimiento, cuando llegamos al lugar ya había pasado todo lo que había pasado, simplemente la directiva de la policía me dice entrégale la pistola al CICPC, y habían policías de varias instituciones no solo de Polivargas, porque había sido un procedimiento de alta magnitud, me pidieron mi arma la entregue y di mis datos, mas nunca me pidieron explicaciones hasta allí no supe mas nada hasta que en Diciembre fui citado a la Fiscalía del Ministerio Público donde me llamaron a declara por esto, nadie aquí me ha visto como culpable, participe y mi arma no le ha quitado la vida a nadie”. P.G.D.M.. “Ese 12/10 me encontraba en el Hospital A.M., me encontraba en el lugar donde llego el herido, paso cierto tiempo y me trasladé donde supuestamente habían realizado el procedimiento, luego llegó una comisión de PTJ que se habían entrevistado con el comisario Guillen donde el mismo manifestó que le entregara el arma de fuego pregunte por que y me dice que esa era una orden que me estaba dando y la entregue, no me entreviste con funcionarios de PTJ, tenían un circo montado porque prácticamente somos victimas de ese procedimiento, soy inocente y en ningún momento accione mi arma contra ningún ciudadano”. R.B.S.. “Estando en el sitio del suceso con los superiores me piden los datos y el arma de fuego para los efectivos del C.I.C.P.C., se la entregué por mi inexperiencia, tenia 05 meses de graduado, no tenia experiencia y me dicen que era para llenar un requisito, nunca he faltado a las citaciones del Ministerio Público, a las audiencias, soy inocente, me culpan por haber dado mi identificación, mi pistola, mis datos, por alguien que si sabia lo que estaba pasando, sabia la magnitud de la cuestión, es fácil agarrar a los recién graduados por alguien que si tiene experiencia, yo con 5 meses no tenia experiencia para un procedimiento de ese tipo, de hecho orden publico se encarga de manifestaciones y cuando hay apoyo a sitios de suceso y emergencias”.

    Por todo lo anteriormente señalado y luego del estudio y análisis de las deposiciones que rindieron los diferentes testigos, expertos y funcionarios durante todo el debate oral y público, quien aquí decide considera que quedó plenamente demostrado que el día 12 de octubre del año 2004, finalizando la tarde, se presentó una comisión adscrita al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la vivienda de quien en vida respondía al nombre de Manual Ladera, estando presente el funcionario R.B., tal y como lo manifestó la concubina del occiso, ciudadana A.M.M., fue éste funcionario que conduce a la víctima hasta la unidad tipo jaula de dicho ente policial, acto seguido se lo llevan de su vivienda como lo señalaron los ciudadanos M.I.M., Sojo F.A.A. y A.M.M.T., a rumbo desconocido, apareciendo en el sector de Puerto Viejo, herido y manifestando los funcionarios policiales que hubo un enfrentamiento entre ellos, tal y como lo señalaron los funcionario Meza Parada Víctor (I.A.P.C.E.V.), D.V. y R.T. (C.I.C.P.C.), esto aunado al extracto de trascripción de novedades, donde ubica a los acusados en el sitio del suceso y como la comisión actuante.

    Ahora bien, si bien es cierto, que durante el debate, todos los testigos fueron contestes en afirmar que la comisión policial estaba integrada por más de veinte funcionarios, no es menos cierto, que la Trascripción de Novedades de la Policía del Estado, refleja a los funcionarios P.D. y V.M.F., como los funcionarios que se enfrentaron a la supuesta acción desplegada por el hoy occiso, es decir, como los autores de la muerte de M.L.L.R., queriendo hacer ver que hubo un enfrentamiento entre ellos, lo que en estricto derecho se denomina causas de justificación, ello con la finalidad de hacer ver un hecho que se ajusta o enmarca en una descripción legal no sea punible y no surja por lo tanto la responsabilidad penal, sin embargo, del acervo probatorio, quedó desvirtuado la causa de justificación, ya que el occiso M.L.R., presenta cuatro impactos de proyectiles únicos, dos de ellos con halo de quemadura, es decir, disparo a corta distancia, entre 2 a 60 centímetros, esto aunado, que todos los testigos fueron contestes en afirmar que la víctima lo sacaron en ropa interior tipo boxer color gris y azul, sin arma, sin camisa ni zapatos, si esto se concatena que en el sitio de suceso donde no se halló proyectiles y las armas de fuego de reglamento de los funcionarios no fueron las utilizadas por estos para repeler la supuesta acción, es de concluir esta juzgadora que efectivamente no hubo tal enfrentamiento y los acusados P.G.D.M. y V.M.F.I., contrariando los mas elementales sentimientos de humanidad, le dispararon a sangre fría al tantas veces mencionado M.L., no pudiendo determinar esta juzgadora quien de estos dos funcionarios le efectuó el disparo al cráneo, el cual produjo la muerte de la víctima, acogiendo de esta manera la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, como es el de Homicidio Calificado (por motivos fútiles e innobles) en Grado de Complicidad Correspectiva. Y así se decide…

    …Ahora bien, en relación al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, considera quien aquí decide, que el mismo no quedó demostrado, toda vez que el tipo penal exige que el arma involucrada en el hecho tenga porte o sea de reglamento, y por cuanto las conchas halladas en el sitio del suceso no corresponde a las armas de reglamento de los hoy acusados, lo procedente y ajustado a derecho es Absolverlos de dichos cargos. Y así también se decide

    En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados P.G.D.M. y V.M.F.I., por haberse subsumido en el tipo penal previsto en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal concatenado con el 424 eiusdem, es decir, Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de Complicidad Correspectiva, y a R.B.S., como Cómplice No Necesario en el Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, ya que en el desarrollo del debate, se determinó que los acusados (Publio G.D.M. Y V.M.F.I.) le dieron muerte al ciudadano a quien en vida respondía al nombre de M.L.L.R., debido a que sujetos desconocido le dieron muerte al funcionario Neomar Cruz, lo que motivó un despliegue policial para ubicar al autor del crimen, se dirigieron a la casa del hoy occiso, lo sacaron de la misma (R.B.) para posteriormente simular un enfrentamiento y propinarle cuatro disparos, dos de ello a corta distancia, lo que le causó la muerte, en tal sentido se acoge parcialmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    IV

    PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

    El Tribunal no valora las testimoniales de los funcionarios Marcano Mejias C.E. y O.F.F.J., toda vez que sus deposiciones no se adaptan a la realidad de los hechos, ya que ambos afirman que se encontraban conjuntamente con el acusado R.B. en la zona este del Estado Vargas, escucharon por trasmisiones que hubo un enfrentamiento en el sector de Puerto Viejo y se trasladaron hasta dicho sector, donde montaron a la víctima en la unidad tipo jaula y se lo llevaron al hospital, donde posteriormente fallece; ahora bien, ¿como se explica que la concubina de la víctima señala que R.B. es el funcionario que saca a M.L. de su casa?, si al momento de escuchar por trasmisiones ya estaba el enfrentamiento ¿Cómo es que esperan a la unidad tipo jaula que estaba en la zona este del Estado para que se trasladara a la zona oeste (mas de 30 minutos de distancia), y así llevarse al herido, cuando en el sitio habían otras unidades (carros y Motos)?, en consecuencia, considera esta juzgadora, que la declaración de ambos funcionarios no son lógicas ni congruentes con el resto de las pruebas reunidas, razón por la cual no se le da valor probatorio a sus deposiciones, aplicando la regla de razón natural “Mendax in uno, mendax in totum” (“El que es mentiroso en una parte, será mentiroso en el todo”).

    V

    PENALIDAD

    En relación con la pena que se le debe imponer a los acusados V.M.F.I. Y P.G.D.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal concatenado con el 424 eiusdem, el cual establece una sanción de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION, que aplicándole el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, son DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, siendo esta la pena que se deberá tomar como base para la rebaja de la complicidad correspectiva, que sólo será un tercio de la pena (tomando en consideración lo abominable del hecho), quedando en consecuencia en ONCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION…

    VIII

    DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en función Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Condena a los ciudadanos P.G.D.M., titular de la cédula de identidad No. 13.673.844 y V.M.F.I., titular de la cédula de identidad No. 15.026.105 a cumplir la pena de ONCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal concatenado con el artículo 424 eiusdem. SEGUNDO: Se condena al ciudadano R.B.S., titular de la cédula de identidad No. 13.827.748, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y DIEZ MESES por la comisión del delito de COMPLICE EN EL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INHOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal concatenado con el artículo 424 y 84, ordinal 3 eiusdem. TERCERO: Se les condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al acusado del pago de costas procesales, conforme al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados P.D. y V.F. el 09-03-2019 y R.B. el 09-05-2013. SEXTO: Se absuelve a los ciudadanos P.G.D.M., V.M.F.I. y R.B., anteriormente identificados, de los cargos fiscales por el delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 56 al 123 de la 4ª pieza).

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    RECURSO INTERPUESTO A FAVOR DEL

    CIUDADANO V.M.F..

    Esta Alzada pasa a resolver primeramente el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho D.B. C. y G.G., en representación del ciudadano V.M.F., y en tal sentido se emitiran los respectivos pronunciamientos en relación a las denuncias en forma individualizada.

    PRIMERA DENUNCIA.

    Los recurrentes señalan como primera denuncia de su apelación la falta de motivación de la sentencia, por incumplir la misma con el requisito establecido en el numeral 2 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de “enunciación de los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto de juicio”, al no establecer la Juez de Instancia, el objeto del juicio que presidio, sino pretendió suplir dicha falta, al limitarse en señalar las alegaciones de las partes realizadas en el acto de apertura a juicio y con lo acontecido dentro de la audiencia oral, trasgrediendo en criterio de los recurrentes un requisito esencial de la sentencia.

    En este sentido, esta Alzada observa que la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, comprenden las alegaciones de la Fiscalia en cuanto a las circunstancias de comisión de los hechos, sus tipificaciones jurídicas y sus posibles sanciones, por los cuales imputo y acuso formalmente a los ciudadanos sometidos a juicio, con la enunciación de las pruebas promovidas y admitidas para ser evacuadas en la audiencia oral y también comprenden las posturas de la defensa de los acusados contra tales señalamientos, su estrategia legal a seguir para impedir el juicio de reproche y las pruebas promovidas para tal fin, concretando en su conjunto el contenido de los hechos y circunstancias objeto del juicio, no estando vedado y menos considerado como objeto de nulidad o vicio en la sentencia que implique inmotivacion, el llamar a dichos argumentos “alegaciones de las partes realizadas en el acto de apertura a juicio” y no “enunciación de los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto de juicio”, con lo cual considera esta Alzada que se determinaron los hechos y circunstancias objeto del juicio, desestimándose el alegato de falta de motivación por esta denuncia.

    SEGUNDA DENUNCIA

    Los abogados apelantes en su segunda denuncia alegan la inmotivacion de la sentencia dictada, por incurrir en la infracción del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se omitió en el texto de la decisión “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, pero estructurando esta denuncia en varios supuestos, que esta Alzada pasa analizar y determinar su procedencia o no de manera individual, a saber:

    Señalan la inmotivacion de la sentencia dictada, al considerar que la Juez de Instancia confunde el imperativo legal contenido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su criterio realizo en el texto de fundamentación de la decisión, una simple enunciación de hechos y circunstancias, huérfanos de un proceso intelectual en el que pudiere apoyar sus conclusiones, como en el caso de señalar que la aprehensión de la victima, su deceso y un aparente enfrentamiento, sin que ninguno de los medios probatorios utilizados para la acreditación de lo expuesto por la Juzgadora, puedan demostrar dentro de una sana lógica jurídica, la irreflexiva afirmación de que “…posteriormente en el sector Puerto Viejo, estando un grupo de funcionarios del Estado Vargas, los acusados P.D. y V.M.F., le disparan a la victima causándole la muerte…”, ello si consideramos que con tales elementos resulta imposible determinar que la muerte hubiera acontecido en el mencionado sector y que su defendido haya participado en su deceso.

    Nuestro Sala de Casación Penal, en su decisión Nº 93 de fecha 20/03/2007, en el expediente Nº 06-0518, con respecto al concepto de la motivación de la sentencia señala lo siguiente:

    “…Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo… Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)…”.-.

    Con respecto a tal denuncia, la sentencia recurrida sostuvo en relación a la aprehensión de la victima por parte de los efectivos de la Policía del Estado Vargas y en basado en los testimonios de los ciudadanos M.I.M., SOJO F.A.A. y M.T.A.M. siguiente:

    …De las anteriores declaraciones se evidencia que existe congruencia total en el dichos de los testigos, en relación a como sucedieron los hechos, en el sentido, que todas son contestes en afirmar que el día 12 de octubre del año 2004, en horas de la noche (entre las 7 y 8 p.m.) se presentó una comisión policial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, con mas de 20 funcionarios uniformados, uno ellos fue reconocido por la concubina de la víctima, quien en sala indicó que el acusado R.B. fue el funcionario que se llevó a M.L. de su casa. Asimismo todos manifestaron que se llevaron a Manuel en boxer gris con azul, sin zapatos ni camisa, y a rumbo desconocido, apareciendo posteriormente en un hospital sin signos vitales…

    (Folio 69 al 70 de 4ª pieza del expediente).

    Concluyendo la Juez de Instancia en otra parte de la sentencia que:

    …El día 12 de octubre de 2004, en horas de la noche, se presentó una comisión policial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, a la residencia del hoy occiso M.L.L.R., en dicha comisión se encontraba el acusado R.B., quien lo saca de su residencia y lo conduce a la unidad policial tipo jaula y lo llevan a rumbo desconocido, tal y como lo señaló la ciudadana M.T.A.M.. Posteriormente en el sector de Puerto Viejo, estando un grupo de funcionarios del Estado Vargas, los acusados P.D. y V.M.F., le disparan a la víctima causándole la muerte, manifestando ser un enfrentamiento policial tal como lo reflejaron en sus deposiciones los funcionarios Desirre Vásquez, R.T. y Meza Parada V.J., esto aunado a la trascripción de novedades signado con el No. 08, insertado en el parte operativo No. 287, de fecha 12OCT04, determinándose durante el debate, que no hubo tal enfrentamiento, sino a sangre fría y contrariando los más elementales sentimientos de humanidad, estos dos funcionarios le dispararon en reiteradas oportunidades a M.L., siendo la causa de la muerte múltiples heridas en cráneo, fractura de cráneo, edema cerebral severo y hemorragia intracraneal…

    (Folio 61 al 62 de la 4ª pieza del expediente).

    De lo expuesto en los extractos puede evidenciar esta Alzada que la argumentación que da la sentencia recurrida sobre a aprehensión del occiso, su deceso y la simulación de un enfrentamiento entre la victima y sus victimarios, no es una simple enunciación de hechos y circunstancias, huérfanos de un proceso intelectual en el que pudiere apoyar sus conclusiones, sino una concatenación lógica, argumentativa y debidamente motivada basada en la apreciación de los testimoniales y documentos señaladas por la Juez sentenciadora como fueron las deposiciones de los ciudadanos M.I.M., SOJO F.A.A., M.T.A.M., DESIRRE VÁSQUEZ, R.T., MEZA PARADA V.J. y la trascripción de novedades signado con el No. 08, insertado en el parte operativo No. 287, de fecha 12 de Octubre de 2008, emanado de la Policía del Estado Vargas, los cuales permitieron al Tribunal de Instancia determinar que la muerte del ciudadano M.L.L.R., ocurrió en el sector de Puerto Viejo, Parroquia C.L.M.d.E.V., por disparo a la cabeza que ocasiono múltiples heridas en cráneo, fractura de cráneo, edema cerebral severo y hemorragia intracraneal, de los cuales resultaron responsables por los disparos efectuados a la victima los ciudadanos P.D. y V.M.F., subsumiendo el Juez de Instancia tales conductas transgresoras en el delito de Homicidio Intencional Calificado en Complicidad Correspectiva, no advirtiendo esta Alzada la existencia del vicio alegado, razón por la cual se desestima la denuncia formulada.

    Los recurrentes denuncian igualmente que la experta EUCARIS D.V.R., al aportar un testimonio fuera de la experticia por ella practicada, ha debido ser promovida como testigo, lo cual no hizo el Ministerio Publico, además incurriendo en contradicción la juez al afirmar que la experto conjuntamente con la comisión de la cual ella era parte, habrían sostenido entrevista con los acusados, para después señalar que ella solamente escucho y no participo en las entrevistas, lo cual a criterio de los defensores hace que la sentencia adolezca de inmotivación de la sentencia dictada, por incurrir en la infracción del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, porque tal circunstancia implica la omisión en el texto de la decisión “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”.

    Con respecto a este planteamiento la decisión Nº 0088 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-0001 de fecha 16/02/2001, expreso sobre este punto lo siguiente:

    …El artículo 364, ordinales 3º y 4º, exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal. Tal requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención, sin expresar su contenido…

    .-

    Para resolver esta denuncia esta Alzada trae a colación lo expuesto por la sentencia, en relación a los mencionados testimonios de EUCARIZ VAZQUEZ y R.T., el cual señalo:

    …Asimismo los expertos manifestaron que en el sitio del suceso estaban los tres funcionarios, hoy acusados, quienes señalaron que el occiso se enfrentó a la comisión policial, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar sus armas de fuego para repeler la acción, dándole muerte M.L., razón por la cual hicieron entrega de dichas armas de reglamento para posterior experticia. Pruebas que conforme a la sana crítica se valoran en virtud de los conocimientos científicos que aporta los declarantes en su condición de experto criminalista, a los fines de la obtención de la verdad…

    (Folios 80 al 81 de la 4ª pieza del expediente).

    De lo que se observa que la deponente, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas EUCARIS D.V.R., no aporta un testimonio fuera de la experticia por ella practicada, sino que refiere la circunstancia acaecida precisamente al momento de practicarse la Inspección Técnica Nº 1792, en la cual la deponente escucho que los funcionarios DÍAZ MUÑOZ P.G. y FIGUEROA IZAGUIRRE V.M., le señalaron a su compañero de comisión ciudadano TORRE R.R.J., que sostuvieron un enfrentamiento con la victima M.L.L.R. y en razón a ello, dichos funcionarios hicieron entrega de sus armas de reglamento de las cuales ella tomo sus seriales y características, por lo que no depuso sobre elementos distintos a lo que percibió actuando como experto en el presente caso, sino que preciso uno de los acontecimientos ocurridos durante la ejecución de su labor en el lugar de los hechos; por otro lado, en ningún momento la Juez sentenciadora en la redacción de su fallo, señalo que la experto conjuntamente con la comisión de la cual ella era parte habrían sostenido entrevista con los acusados, eso es una alegación de los recurrentes que no se evidencia en el texto de la sentencia, aunado que la alegación de los recurrentes no constituyen infracciones que puedan ser subsumidos como vicios en la motivación de la sentencia que impliquen una omisión en el texto de la decisión acerca de “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, razones por las cuales se desestima la denuncia.

    Los Abogados defensores alegan también como causal de contradicción manifiesta en la motivación, que la juez señalo que la causa de la muerte del ciudadano M.L.L.R. son múltiples heridas, considerando los recurrentes que la muerte se produce por un único disparo a la cabeza del occiso, con lo cual se hace imposible la aplicación de la complicidad correspectiva, por que la sentencia impugnada debió establecer primero la concurrencia en la muerte de la victima de los acusados, pero en la sentencia la juzgadora señala que no pudo establecer quien de estos funcionarios le efectuó el disparo al cráneo, el cual le produjo la muerte de la victima, alegando de igual manera que la trascripción de novedades signada con el Nº 08, inserta en el parte operativo Nº 287, de fecha 12 de Octubre de 2004, no es un documento publico y al no ser ratificado en juicio por la persona que lo suscribe, evidencia una falta de motivación de la sentencia.

    Con respecto a esta denuncia la sentencia recurrida señalo:

    …Ahora bien, si bien es cierto, que durante el debate, todos los testigos fueron contestes en afirmar que la comisión policial estaba integrada por más de veinte funcionarios, no es menos cierto, que la Trascripción de Novedades de la Policía del Estado, refleja a los funcionarios P.D. y V.M.F., como los funcionarios que se enfrentaron a la supuesta acción desplegada por el hoy occiso, es decir, como los autores de la muerte de M.L.L.R., queriendo hacer ver que hubo un enfrentamiento entre ellos, lo que en estricto derecho se denomina causas de justificación, ello con la finalidad de hacer ver un hecho que se ajusta o enmarca en una descripción legal no sea punible y no surja por lo tanto la responsabilidad penal, sin embargo, del acervo probatorio, quedó desvirtuado la causa de justificación, ya que el occiso M.L.R., presenta cuatro impactos de proyectiles únicos, dos de ellos con halo de quemadura, es decir, disparo a corta distancia, entre 2 a 60 centímetros, esto aunado, que todos los testigos fueron contestes en afirmar que la víctima lo sacaron en ropa interior tipo boxer color gris y azul, sin arma, sin camisa ni zapatos, si esto se concatena que en el sitio de suceso donde no se halló proyectiles y las armas de fuego de reglamento de los funcionarios no fueron las utilizadas por estos para repeler la supuesta acción, es de concluir esta juzgadora que efectivamente no hubo tal enfrentamiento y los acusados P.G.D.M. y V.M.F.I., contrariando los mas elementales sentimientos de humanidad, le dispararon a sangre fría al tantas veces mencionado M.L., no pudiendo determinar esta juzgadora quien de estos dos funcionarios le efectuó el disparo al cráneo, el cual produjo la muerte de la víctima, acogiendo de esta manera la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, como es el de Homicidio Calificado (por motivos fútiles e innobles) en Grado de Complicidad Correspectiva…

    (Folio 117 al 118 de la 4ª pieza).

    Esta Alzada considera que no existe con referencia al punto alegado por los recurrentes, contradicción en la motivación de la sentencia en razón de que la Juez de Instancia determino en su decisión, que el cuerpo del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.L.L.R., presento cuatro impactos de proyectiles, dos de ellos con halo de quemadura; al ser disparos de corta distancia, entre 2 a 60 centímetros, concluyendo en base al acervo probatorio analizado en su dictamen, que efectivamente no hubo un enfrentamiento entre los acusados P.G.D.M., V.M.F.I. y la victima, no pudiendo determinar la juzgadora cual de estos dos funcionarios fue el que le efectuó el disparo al cráneo, el cual produjo la muerte de la víctima, pero dando por sentado que los dos acusados son participes en las heridas del hoy occiso, y estableciendo su responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, razones por las cuales se desestima la denuncia formulada.

    En cuanto al alegato de que la trascripción de novedades signada con el Nº 08, inserta en el parte operativo Nº 287, de fecha 12 de Octubre de 2004, no es un documento publico y al no ser ratificado en juicio por la persona que lo suscribe evidencia una falta de motivación de la sentencia, tal denuncia no puede ser encuadrada en este supuesto de ley, en todo caso la misma pudiese ser subsumida en las causales que señalan que se incorporo dicha prueba con violación a los principios del juicio oral o por quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión; no obstante la observación anterior, la trascripción de novedades evacuada por su lectura, esta perfectamente ajustada su incorporación en el acto de juicio oral y su consiguiente apreciación en la sentencia definitiva, en razón que esta es una prueba documental, a tenor del artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que no necesita para la valoración de su mérito probatorio, el que sea ratificada por la persona que suscribe tal documento y menos cuando ni siquiera se ejerció la tacha por falsedad del mismo, por todo lo anteriormente señalado esta Corte considera que la razón no le asiste a la defensa en cuanto a esta denuncia.

    TERCERA DENUNCIA

    Señalan los profesionales del derecho D.B. C. y G.G., en representación del ciudadano V.M.F., la inmotivación de la sentencia por la infracción del articulo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” de la sentencia, al considerar que la decisión recurrida carece de un análisis efectivo y ponderado de las pruebas que se produjeron en el debate oral, el cual resulta atentatorio contra lo que debe entenderse por sana critica, señalando igualmente que en el debate probatorio se produjeron una serie de situaciones, tanto a lo atinente a las testimóniales, como a las documentales, que la sentenciadora omitió valorar, bien sea para desecharlas o bien para otorgarles efectos jurídicos a favor de su defendido, especificando que la Juez de Instancia, inicialmente agrupa las declaraciones de los ciudadanos M.I.M.T., SOJO F.A.A., M.T.A.M., transcribiendo dichas declaraciones de las actas levantadas en el debate oral, para luego pretender realizar un análisis de tales medios probatorios, omitiendo lo que en realidad exige el numeral 4º del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que es realizar un análisis de las pruebas que menciona, no plasmando en ese pasaje de la sentencia, cual es el proceso discursivo que utilizo para llegar a la conclusión que con tales elementos quedaría demostrada, la manera como se produjo la aprehensión del hoy occiso, indican también los recurrentes que la Juzgadora omite igualmente, al no evaluar las afirmaciones de los tres testimonios, los cuales fueron contestes en afirmar, que posteriormente a que introdujeran al occiso M.L.L.R. en el vehiculo policial tipo “jaula”, se escucharon varias detonaciones y después no volvieron a ver con vida al mencionado ciudadano, quedando –a juicio de los recurrentes- acreditada la duda que el occiso pudo haber recibido los impactos detectados en su humanidad, en el interior del mencionado vehiculo inmediatamente después de que fuera aprehendido, tesis esta que tiene más fundamento que la afirmación simplista que se permitió la Juzgadora de Instancia, de que el defendido de los apelantes, conjuntamente con el otro funcionario penado, les habrían dado muerte al occiso en el sector en el que supuestamente habría ocurrido un enfrentamiento, lo cual en criterio de los recurrentes fortifica el vicio de falta de motivación.

    La decisión Nº 379 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0394 de fecha 10/07/2007, considero que “...la motivación de la sentencia referida a: “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas”, la cual consiste para el juez, en establecer las circunstancias fácticas del caso y realizar la subsunción de los hechos en las condiciones de aplicación del enunciado normativo identificado para la resolución jurídica, utilizando la racionalización justificativa para producir el fallo...”.-

    En tal sentido la sentencia recurrida indica con respecto a las declaraciones de los ciudadanos M.I.M.T., SOJO F.A.A., M.T.A.M., lo siguiente:

    …De las anteriores declaraciones se evidencia que existe congruencia total en el dichos de los testigos, en relación a como sucedieron los hechos, en el sentido, que todas son contestes en afirmar que el día 12 de octubre del año 2004, en horas de la noche (entre las 7 y 8 p.m.) se presentó una comisión policial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, con mas de 20 funcionarios uniformados, uno ellos fue reconocido por la concubina de la víctima, quien en sala indicó que el acusado R.B. fue el funcionario que se llevó a M.L. de su casa. Asimismo todos manifestaron que se llevaron a Manuel en boxer gris con azul, sin zapatos ni camisa, y a rumbo desconocido, apareciendo posteriormente en un hospital sin signos vitales. Este Tribunal valora dichas declaraciones conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por ser congruentes entre sí...

    (Folios 61 al 70 de la 4ª pieza).

    En cuanto a la denuncia formulada por los abogados defensores que en la sentencia en el pasaje referido a las declaraciones de los ciudadanos M.I.M.T., SOJO F.A.A., M.T.A.M., la Juzgadora en su pronunciamiento no realizo un análisis efectivo y ponderado de estas pruebas que se produjeron en el debate oral, lo cual es atentatorio contra sana critica; con respecto a tal alegato esta Órgano Colegiado, observa que la sentencia si explica de forma lógica, congruente y concatenada en base a lo aportado por los testimonios evacuados, utilizando como reglas de su método discusivo lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que extrajo de los testimonios rendidos en la audiencia oral, los puntos resaltantes y coincidentes necesarios para la búsqueda de la verdad, como lo fueron el lugar, día y hora en que el ciudadano M.L.L.R. fue sacado a la fuerza por una comisión de más de 20 funcionarios policiales de su lugar de residencia, la vestimenta que portaba la victima al momento de ser extraído de su hogar para ser conducido a un vehiculo policial, la imposibilidad que tenia de oponer resistencia a tal acción y la circunstancia de aparecer su cuerpo sin vida en un hospital de esta entidad federal, con lo cual se desestima dicho alegato.

    Por otro lado, los recurrentes afirman que la Juzgadora omite evaluar de las afirmaciones de estos tres testimonios, el hecho para ellos relevante que los ciudadanos son contestes en afirmar, que posteriormente a que introdujeron al occiso M.L.L.R. en el vehiculo policial, se escucharon varias detonaciones y después no volvieron a ver con vida al mencionado ciudadano, señalando como hipótesis, que fue en dicho vehiculo y por los funcionarios que lo abordaron, el momento en que se produjeron las heridas mortales que sufrió la victima y no la conclusión que sostuvo la decisión apelada. Con respecto a tal conjetura no podía llegar la Juez de Instancia a tal conclusión, en razón que las detonaciones escuchadas por los testigos fueron al aire libre, no indicando ninguno de los testimonios que fueran efectuados dentro de un sitio cerrado, como lo es un vehiculo policial metalizado, con lo cual no es congruente ni relevante sostener lo afirmado por la defensa, que el momento del fallecimiento de la victima fue al escucharse las descargas aludidas por los testigos; aunado a ello, el hecho señalado por las demás pruebas evacuadas, en la que quedo determinado que el sitio o lugar del suceso fue en el sector Puerto Viejo, Avenida Principal con Tercera Avenida, en plena vía publica, razón por la cual se desestima dicho alegato.

    La defensa señala que con respecto al testimonio de la ciudadana R.C.R., la Sentenciadora indica que se valora esta prueba a los fines de la obtención de la verdad, pero no expresa hacia donde la lleva el proceso discursivo, lo que evidencia falta de motivación, señalando igualmente que en cuanto a las declaraciones de las ciudadanas C.M.C. y C.C.J.G., madre y hermana del hoy desaparecido funcionario de la Policía de Vargas, NEOMAR CRUZ, la Juez incurre en vicio; por que si bien es cierto, señala la conclusión a la que llega; no es menos cierto, que omite plasmar o expresar el proceso intelectual que habría desarrollado para llegar a esa conclusión, en cuanto a las declaraciones de los funcionarios EUCARIS D.V.M. y R.J.T.R., señalan que estas declaraciones, son testimonios de una experta y un investigador policial (RONALD J.T.R.), quien habría suscrito una experticia sin tener la cualidad para ello; haciendo incurrir en error tanto al Ministerio Publico como a la honorable Juez, en razón de lo anterior la prueba en cuestión es ilícita, no susceptible de valoración alguna e inmotivada, porque aprecia su testimonio como experto criminalista, además que solo se circunscribe a transcribir estos medios probatorios, considerando la defensa que resulta ilógico pensar que su defendido hubiera entregado el arma para ser sometido a experticia si hubiese participado en la muerte de la victima.

    En relación al señalamiento de la defensa, que la Juez de Instancia con respecto al testimonio de la ciudadana R.C.R., incurrió al estimar dicho medio de prueba en una falta de motivación; este Órgano Colegiado, observa que la sentencia establece que dicho testimonio no es directo, por no presenciar los hechos de manera inmediata, pero si referencial y al adminicularlos con los otros elementos de pruebas especialmente con los testimonios de las ciudadanas C.M.C. y C.C.J.G., la ciudadana Juez de manera concordada, lógica y motivada establece como conclusión en dicha parte de su sentencia, que tiene la certeza que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, fueron los responsables de la muerte de la victima en el presente caso, razonando en base a los testimonios aportados, que el móvil del asesinato del ciudadano M.L.L.R., se origina por el homicidio de un funcionario de dicha institución, de nombre NEOMAR C.C. y a consecuencia de tal hecho, el despacho policial del Estado Vargas implementa un dispositivo para capturar al responsable y entre dichas acciones, se dirige de manera arbitraria un grupo de funcionarios adscritos a dicho cuerpo de seguridad al domicilio del ciudadano M.L.L.R., procediendo a detenerlo, sacándolo de su residencia para luego darle muerte, expresando en dicha conclusión en el fallo un razonamiento congruente con respecto al contenido de los testimonios evacuados; siendo el análisis, la síntesis y la inferencia a que arriba la prenombrada acertados y adecuados con lo señalado por los deponentes, no encontrando esta Alzada omisiones en el proceso lógico, mediante el cual la Juez de Instancia arribo a la conclusiones plasmadas en ese pasaje de su fallo, por lo que se desestima la denuncia formulada por la defensa.

    CUARTA DENUNCIA

    Los recurrentes señalan la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 424 del Código Penal, disposición que establece la complicidad correspectiva, en razón que consideran que la doctrina penal exige para la configuración de esta forma de participación, el acuerdo de voluntades y el concierto previo, señalando que no existe la posibilidad de orden psicológico y físico exigido por el tipo penal, además de no encontrase individualizadas las conductas de cada uno de los supuestos participantes para el caso del deceso del ciudadano M.L.L.R., indicando que la Juez Sentenciadora ha reemplazado la prueba de participación con el hecho de su presencia en un lugar, confundiendo una inferencia netamente subjetiva con lo que realmente se encuentra comprobado en el juicio, todo ello en virtud de que resulta materialmente imposible saber con claridad, como, donde, cuando se produjo la muerte de la victima.

    En razón de la denuncia formulada sostienen los abogados defensores que Juez de Instancia erróneamente aplico la norma prevista en el artículo 424 del Código Penal, en este sentido se advierte:

    En virtud de las pruebas evacuadas en el juicio celebrado en la presente causa, la recurrida concluyo que los ciudadanos P.G.D.M. y V.M.F., fueron los funcionarios que dieron muerte a la victima hoy fallecido ciudadano M.L.L.R., queriendo hacer ver que hubo un enfrentamiento entre ellos, con el objeto de establecer una causa de justificación, para ser considerada su acción como no punible y sin responsabilidad penal; sin embargo del acervo probatorio a.e.l.s. quedó desvirtuado la causa de justificación, ya que el occiso presentaba cuatro impactos de proyectiles, dos de ellos con halo de quemadura, por ser disparados a corta distancia entre dos (02) a sesenta (60) centímetros de distancia, entre los tiradores y el agraviado, siendo que la víctima lo sacaron en ropa interior tipo boxer color gris y azul, sin arma, sin camisa ni zapatos de su lugar de residencia, concatenado esto, con el hecho de que en el sitio de suceso, no se hallaron proyectiles de las armas de fuego de reglamento de los funcionarios, por lo que las mismas no fueron las utilizadas por sus portadores para repeler la supuesta acción; arriba la recurrida a la certeza que efectivamente no hubo tal enfrentamiento y los acusados antes señalados, contrariando los mas elementales sentimientos de humanidad, le dispararon a sangre fría a la victima, no pudiendo determinar la juzgadora, quien de los dos funcionarios le efectuó el disparo al cráneo, el cual fue el que finalmente produjo la muerte al ciudadano M.L.L.R..

    Ahora bien, con lo asentado en el fallo recurrido quedó establecida la participación de los ciudadanos P.G.D.M. y V.M.F. en la producción de las heridas mortales causadas a la víctima y, el descarte de una posible causal de justificación que los exculpe de su responsabilidad penal; pero, no surgió de los elementos probatorios analizados por la A-quo, la certeza de quien realizo el disparo mortal al ciudadano M.L.L.R.; en tal situación de incertidumbre, no en la participación de los involucrados en el resultado de las lesiones, pero si en la concurrencia de la autoría sobre la herida fatal, establece el Código Penal la figura de participación de la Complicidad Correspectiva, indicando lo siguiente: “Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad”.

    Es decir, ante la duda sobre quien causo las lesiones o la muerte en definitiva del interfecto; más no sobre quien participo para que se produjeran, la ley penal sustantiva establece qué se castigará a todos los concurrentes en el delito, con la pena correspondiente al ilícito penal cometido, disminuida entre una tercera parte y la mitad, señalando los autores A.G.F. y H.G.A., en su obra MANUAL DE DERECHO PENAL, Parte Especial, Edición 15º, publicada por Vadell Editores, Pagina 98, con respecto a la Complicidad Correspectiva lo siguiente:

    …1. Supuesto de hecho: Varias personas, físicas e imputables, han tomado parte en la perpetración de un delito de homicidio o de lesiones personales, mas no puede descubrirse quien es el autor.

    Para que se aplique la disposición consagrada en el artículo 426 las personas que han tomado parte en la comisión del homicidio o de las lesiones; pero a cambio, si es preciso que entre tales personas, haya acuerdo de voluntades. Como afirma Irureta Goyena, la distinción entre concierto previo y acuerdo de voluntades es sutil. El concierto previo supone la premeditación; en cambio el acuerdo de voluntades puede ser instantáneo, inmediatamente anterior a la consumación del homicidio o de las lesiones.

    Si solo se desconocen el nombre y el apellido del autor, pero éste puede ser identificado e individualizado por sus características fisonómicas, no se aplica la norma prevista en el artículo 426 del Codigo Penal.

    En cambio, cuando los sujetos activos conocen al autor, pero se niegan a denunciarlo a la Justicia, si debe aplicársele la regla establecida en el artículo 426.

    En la actualidad, el supuesto de hecho de la complicidad correspectiva o correlativa es difícil e infrecuente actualización, en virtud de los progresos de la Criminalistica o Policía Científica.

    2. Consecuencia jurídica. Se ha de aplicar, a todas las personas que han participado en la perpetración del homicidio o de las lesiones, la misma pena. Tal pena corresponde al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad.

    Como, acertadamente, sostienen Alimena y Manzini, existe en esta materia, una transacción probatoria, en virtud de la cual, ante la imposibilidad de individualizar al autor, se aplica a todas las personas que han intervenido en la perpetración del homicidio o de las lesiones, una pena que quiere ser intermedia entre la pena correspondiente al autor y la pena aplicable al cómplice. En realidad no se trata, exactamente de una pena intermedia entre la del autor y la del cómplice, porque la pena aplicable de conformidad con el artículo 426 del Código Penal, esta más cerca de la pena aplicable al cómplice que la correspondiente al autor.

    Como dice Manzini, con la disposición consagrada en el artículo 426 no se evita la injusticia, sino solamente los extremos de la injusticia…

    .-

    Con lo cual finalmente estima este Tribunal Colegiado, que la Juez de Instancia en su sentencia no incurrió en errónea aplicación del artículo 424 del Código Penal, en razón que del examen y análisis de los elementos probatorios, arribó a la conclusión que los ciudadanos P.G.D.M. y V.M.F., fueron los causantes de las heridas recibidas por el hoy fallecido M.L.L.R. (comprobando su responsabilidad individual al tomar parte en la concurrencia del delito), pero no surgió de los elementos probatorios analizados por la sentencia recurrida, la certeza de quien realizo el disparo mortal, y en tal situación de incertidumbre, la Juzgadora aplico correctamente el artículo 424 del Código Penal, que es el que consagra el modo de participación penal bajo la modalidad de complicidad correspectiva, siendo esta norma jurídica la acertada e idónea para sancionar el supuesto de hecho, establecido por la Juez de Juicio, dejando por sentando la decisión impugnada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, razones por las cuales se desestima de denuncia formulada.

    QUINTA DENUNCIA

    Falta de motivación de la sentencia por la violación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, demostrativos del elemento subjetivo del tipo penal, y esto porque la sentenciadora en su fallo se limito a elaborar una lista de elementos, supuestamente de convicción procesal, de los que obvio plasmar el proceso discursivo que le asistió y la manera como su sano intelecto los admicula, sin que ello fueren idóneos para involucrar la responsabilidad penal de su representado, lo cual se hace de manera genérica, desarticulada y en franca contradicción con lo que realmente se produjo en el debate probatorio, sosteniendo los recurrentes que la sentenciadora se limito a demostrar el elemento objetivo del tipo penal que describe el Homicidio Calificado, sin que en ningún momento demostrara el elemento subjetivo sumergido en la exigencia del dolo o intencionalidad del sujeto activo incriminado en el referido tipo penal.

    Siendo que la denuncia sobre la presunta inmotivaciones, es en relación al establecimiento de la existencia del dolo o intencionalidad del sujeto activo incriminado en el tipo penal por el cual fue condenado su patrocinado; la misma carece de sustento, pues la decisión con respecto a este punto fue categórica en afirmar que los acusados P.G.D.M. y V.M.F., le disparan a la víctima causándole la muerte, simulando un enfrentamiento policial para justificar su acción, determinándose durante el debate, que no hubo tal enfrentamiento, sino que ocurrió a sangre fría, que los funcionarios le dispararon en reiteradas oportunidades al hoy occiso M.L.L.R., presentando la victima cuatro impactos de proyectiles, dos de ellos con halo de quemadura; es decir, disparos de corta distancia, entre 2 a 60 centímetros, siendo la causa de la muerte múltiples heridas en cráneo, fractura de cráneo, edema cerebral severo y hemorragia intracraneal, no pudiendo determinar la juzgadora quien de estos dos funcionarios le efectuó el disparo que produjo la muerte de la víctima, obteniendo tales conclusiones de evidencias probatorias evacuadas en el juicio, conformadas por las deposiciones los funcionarios D.V., R.T. y MEZA PARADA V.J., la trascripción de novedades signado con el No. 08, insertado en el parte operativo No. 287, de fecha 12 de Octubre de 2004 y el resto del elenco probatorio, de lo cual se evidencia un razonamiento encaminado a establecer la adecuación de la norma general al caso concreto, trasladando la valoración general al caso juzgado, mediante el acervo o cúmulo probatorio evacuado, pudo determinar la Juzgadora que la responsabilidad penal del ciudadano V.M.F., el cual fue uno de los acusados sometidos a juicio, se encontraba inmersa en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por lo que se desestima la presente denuncia.

    En razón de las desestimaciones de las denuncias presentadas, en el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho D.B. C. y G.G., en representación del ciudadano V.M.F., esta Alzada declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación en contra de la sentencia condenatoria publicado su texto integro en fecha 03 de Marzo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    RECURSO INTERPUESTO A FAVOR DEL

    CIUDADANO P.G.D.M..

    Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.A.Q. y J.J.G., en su carácter de defensores del ciudadano P.G.D.M..

    Los recurrentes señalan la falta de motivación de la sentencia, prevista en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos comprobados por el Tribunal de Juicio en su sentencia ante la acusación del Ministerio Publico y ante unos planteamientos de la defensa, a los que el juzgado ofrece una respuesta genérica y poco precisa, no satisfaciendo el requisito de ser la sentencia precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados; que no garantizo una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exteriorizara el proceso mental conducente a la parte dispositiva. Así mismo estiman dicho vicio en el capitulo de Fundamentos de hecho y de derecho, por considerar que la decisión impugnada, realizó una trascripción ininterrumpida de las declaraciones de los ciudadanos M.I.M.T., SOJO F.A.A. y M.T.A.M., carente de toda lógica y por demás estéril y generalizado, no pudiendo constituir la base de una sentencia condenatoria, señalando que la recurrida valoro dichas declaraciones, porque a su criterio son congruentes entre si. Y con respecto al testimonio de la ciudadana R.C.R., expresan que la recurrida concluyó, que dicha declaración era un testigo referencial, que relataba los hechos, en base al conocimiento que tenia por intermedio de otras personas, señalando que el tribunal la valoró a los fines de la verdad, siendo esta apreciación considerada por los recurrentes como inmotivada.

    Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos C.A.M.C., C.C.J.G., EUCARIS DESCREE V.M., R.J.T.R., J.C.J.D. VALLE, MEZA PARADA V.J., R.R.J.E., M.L.N.G., M.D.G.L.K., N.M.Y.M. y V.G.R.R., la defensa denuncia que la sentencia recurrida no explana con precisión, logicidad y congruencia, los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al convencimiento de la Juez de Juicio sobre la comisión del hecho imputado y su relación con el acusado, solamente de limitó a una trascripción ininterrumpida de las declaraciones de los deponentes, sin que fueran analizados y comparados entre ellos al momento de realizar la sentencia.

    En referencia al requisito de la motivación de la sentencia la decisión Nº 1656 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1206 de fecha 19/12/2000 señalo lo siguiente:

    …Toda sentencia debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, razonar el por qué se les estima o se les desecha, y asignarles uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba. No basta que el sentenciador mencione determinadas pruebas del expediente para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba el cuerpo del delito, sino que también debe expresar clara y determinadamente cuales son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicitación de los motivos en que se funda para declararlos probados…

    .-

    Con respecto a los vicios de inmotivacion de la sentencia denunciados, la Juez de Instancia fue clara, lógica y concordante al desestimar o estimar los medios de pruebas evacuadas en el juicio oral y público, expresando cómo los apreció para llegar a la resolución condenatoria en contra del ciudadano P.G.D., plenamente identificado en autos, tal y como se desprende de los argumentos de hecho y de derecho de la sentencia impugnada, y la cual fue transcrita en su totalidad en la presente decisión; destacando que en la parte de motiva, la Juez de Instancia hace el razonamiento relativo a todos y cada una de las pruebas evacuadas y las exposiciones de las partes.

    Siendo que el fallo recurrido esta motivado, pues el mismo refleja el razonamiento encaminado a establecer la adecuación de la norma general al caso concreto, que obviamente se logra, trasladando la valoración general al caso juzgado y concatenándolo con el señalamiento que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho especifico, mediante la cual, y a través del acervo o cúmulo probatorio, pudo determinar la Juzgadora que la responsabilidad penal del ciudadano P.G.D., el cual fue uno de los acusados sometidos a juicio, estaba inmersa en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y, por ello emitió un fallo condenatorio en contra del referido acusado.

    Existirá inmotivación de una resolución judicial, cuando carece el pronunciamiento de una justificación racional, lógica y coherente de las conclusiones a que arriba la decisión, por no haber exteriorizado manifiestamente el Juez, el por qué de su determinación; en tal sentido, esta Corte observa, que la sentencia en estudio no incurrió en error en la motivación, pues la sentencia aquí examinada, es explicita, precisa y clara para comprender las razones de hecho y de derecho que sustentan su resolución.

    Ahora bien, frente a la denuncia antes aludida, esta Alzada denota que los argumentos explanados en la misma, no se ajustan a la realidad procesal, ni jurídica acreditada en los autos, pues se evidencia notoriamente que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado; toda vez, que éste explica detalladamente y razonadamente, como apreció los medios de prueba evacuados, con ocasión al juicio oral y público, considerando este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida, sí realizó el debido análisis del caso en estudio y comparó debidamente todas y cada una de las pruebas cursantes en los autos.

    Siendo así las cosas, es determinante señalar que la recurrida efectivamente hizo un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos, del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, explicando cuáles eran los criterios jurídicos fundamentales de su resolución judicial, siendo a todas luces coherente su argumentación sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace preciso y adecuado el fallo en estudio, dejando sentado con expresa claridad, sobre el por qué y cómo adminículo las probanzas evacuadas en el debate, razones por las cuales se desestima la denuncia formula por los abogados defensores del ciudadano P.G.D.M..

    En razón de la desestimación de la denuncia presentada en el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.A.Q. y J.J.G., en su carácter de defensores del ciudadano P.G.D.M., esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria publicado su texto integro en fecha 03 de Marzo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la solicitud de conceder una medida cautelar sustitutiva libertad en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano P.G.D. interpuesta por sus defensores privados, conjuntamente con el medio de impugnación, en el supuesto de que prosperara el recurso de apelación de la sentencia condenatoria dictada en su contra, esta Alzada estima que la revisión y examen del mantenimiento de las medidas cautelares debe ser considerado por los Jueces de Instancia a tenor de la norma invocada por los recurrentes y, como quiera que el conocimiento de este Tribunal Colegiado se refiere exclusivamente a la decisión definitiva impugnada, se declara SIN LUGAR dicho petitorio.

    PENALIDAD

    Los ciudadanos V.M.F. y P.G.D., fueron condenados como CÓMPLICES CORRESPECTIVOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente, siendo que dicho delito en principio contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena de la cual partió el Juzgado Sexto de Juicio para realizar la rebaja de un tercio establecida en el articulo 424 del texto sustantivo penal

    Ahora bien, este Órgano Colegiado considera procedente en el presente caso, la aplicación de la rebaja establecida en la norma en referencia, pero no de un tercio, sino de la mitad de la pena del termino medio, por lo que la pena a aplicar en definitiva a los acusados de autos será de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias impuestas por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional en su oportunidad legal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional en la que CONDENO a los acusados V.M.F. y P.G.D., como CÓMPLICES CORRESPECTIVOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente, pero a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias impuestas por el referido Juzgado A quo en la oportunidad legal.

    Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los acusados de autos.

    Queda MODIFICADO el fallo recurrido.

    Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Notifíquese. Líbrense las correspondientes boletas de traslados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día diecisiete (17) de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. FREYSELA GARCÍA

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

    LA SECRETARIA,

    ABG. FREYSELA GARCÍA

    Asunto: WP01-R-2008-000097

    RM/NS/RB/greisy.-

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