Decisión nº 1C-628-01 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 24 de Septiembre de 2010

200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C-628-01

IMPUTADO: V.M.F.R., C.F.A., C.J.G. RODRIGUEZ y A.J.S.

VICTIMA: A.B.R.D.S.

DELITO: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD

PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la Abogado J.J.R.C., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: V.M.F.R., C.F.A., C.J.G. RODRIGUEZ y A.J.S.; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día 16-02-2001, en virtud del Acta Policial de fecha 14-02-2001, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, de este día, y encontrándome en la oficina de investigaciones penales se me presento el funcionario policial cabo segundo J.R.V., adscrito a la división de Captura y anti-Droga, de la Policía del estado Apure, informándome que lo funcionarios agentes: V.F. y C.F.A., ambos adscritos a la Caja de Ahorro de la Policía del Estado habían capturado a dos ciudadanos, siendo estos Yonance López, alias “Memin” y D.A.B., los cuales se hallaban implicados en un hurto cometido en días anteriores, en perjuicio del Ciudadano C.J.G., y sobre lo cual pesaba una denuncia… ya que los actuantes no podían efectuarlo por no estar comisionado para ello… me traslade al vehiculo Jeep, facilitado por el segundo comandante, comisario D.P., hasta el modulo en mención, en donde fui informado por el cabo segundo (FAP). J.R. vilera, de las detenciones y diligencias, realizadas por los funcionarios policiales V.F. y C.F.A., las cuales fueron tres, siendo ellos los ciudadanos M.Y.L., Alias “Memin”, y D.A.B. y la ciudadana M.S., además de la retención de dos envases de material sintético (plásticos), de colores verde y de marca “MIMARROZ”, contentivo en su interior de dos bolsas de material sintético, de color azul y transparente, que contenía residuo de un polvo de color blanco granulado color amarillo blancuzco y una prenda de dama tipo sujetador de cabello (muñera) de color morado, el envase en mención presenta olor penetrante droga, el otro en mención contiene en su interior un polvo de color blanco, presuntamente droga y una tapa de material de metal, con la impresión de la fabrica “NESTLE”, los envases antes referidos se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético, de color negra, todos ellos fueron trasladados por el Ciudadano A.J.S., en el vehiculo marca Ford Maverick, color blanco, placa (CAC-622, y en compañía del agraviado ciudadano C.J.G., una vez informado procedimos los funcionarios cabo segundo J.R. vilera, Agente J.M.C., Agente bernardo Carrasquel y mi persona, donde se nos informo que desde horas tempranas de la tarde habían sido detenidos por esa comisión policial, información que fue dada por el ciudadano Yonance L.A. “Memin”, quien además nos dijo que estos funcionarios habían allanado una residencia propiedad de la ciudadana M.S., encontrándose esta ausente de la misma y quien estando retenida corroboro por la información dada por el primero y que dicha residencia habían sacado los envases antes mencionados y que posteriormente se trasladaron a la Av. Caramacate, a la residencia de la ciudadana ana B.R.A. “La colombiana”, con la finalidad de negociar la libertad de su hija benigna Rangel, luego le pregunte al agraviado si la información que aportaban los presuntos imputados era cierta, a los que me respondió que en efecto habían realizado esas diligencias y que quería que yo le autorizara nuevamente trasladarse a la residencia de la señora A.B.R., negándome a permitirle que se trasladaran nuevamente al sitio antes mencionado,…,es todo…”,Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “ Del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios cursante en autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó el Delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177, del Código Penal vigente para la fecha de la interposición de la denuncia, es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, no obstante, esta Representación Fiscal, observa que desde la fecha de inicio de la presente investigación (16-02-2001) hasta los actuales momentos (22-09-2010) han transcurrido nueve (09) años, siete (07) meses y seis (06) días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PREESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano, aunado al hecho de que no existe ningún acto procesal que extinga la acción penal por PREESCRIPCION de conformidad con el articulo 110 Ejusdem, quedando imposibilitado esta Representación fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a éste…”

Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 16-02-2001 han transcurrido nueve (09) AÑOS, siete (07) MESES y ocho (08) días, tiempo este superior al exigido por el Art. 108 Ordinal 7° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 1C-628-01, seguida en contra de: V.M.F.R., C.F.A., C.J.G. RODRIGUEZ y A.J.S., por la presunta comisión del delito de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio de: A.B.R.D.S., conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B. LIMA

LA SECRETARIA,

ABG. MELISA NARVAEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MELISA NARVAEZ

Causa Nro. 1C-628-01

EMBL/MN/Rosa M

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