Decisión nº 033-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 033-09

ASUNTO N° AP01-P-2008-091563

JUEZA: Dra. Dougeli A.W.F..

SECRETARIA: Dra. M.P..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. F.O.A. en su condición de Fiscala Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: Adolescente, se omite la identificación conforme a lo previsto en el artículo 545 y 588, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente.

DEFENSORAS PRIVADAS: Dra. Mariela de los Ángeles de la C.G. y Dra. Á.C.A.S..

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: V.A.F.F., quien manifestó ser Venezolano, natural de Caracas, el cual nació el 22 de noviembre de 1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.700.271, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de A.T.F. (V) y de J.F. FONSECA (V), residenciado en la Avenida Principal de El Cementerio, Calle El León, Casa Nº 14, Caracas, teléfono 0212 831-33-37

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

El presente p.p., se inicia en fecha 31 de mayo de 2007, mediante denuncia interpuesta por la adolescente, a quien se le omite la identificación, en compañia de su progenitor Escobar Arvelo A.B., ante la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma fecha 31 de mayo de 2007, la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó el inició de la investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 203 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de junio de 2007, compareció la adolescente víctima, el cual se omite su identificación, ante la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ampliar la denuncia interpuesta en fecha 31 de mayo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 y 291 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de enero de 2008, compareció el ciudadano V.A.F. ante la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo imputado por la Representación Fiscal de la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados con abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano.

En fecha 23 de julio de 2008, la profesional del Derecho F.M.O.A., en su condición de Fiscala Centésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso formal escrito de acusación ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le corresponda previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 4 y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de julio de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones provenientes de la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público, previa distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dándole entrada y anotándose en el libro respectivo las actuaciones proveniente de la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando signada bajo la nomenclatura 5º C- 11503-08.

En fecha 17 de septiembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando fijar la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal para el día martes 30 de septiembre de 2008, a las once de la mañana.

En fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto difiriendo la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día lunes 13 de octubre de 2008, a las doce del mediodía, por la incomparecencia del imputado de autos y su defensa.

En fecha 13 de octubre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto difiriendo la audiencia preliminar, para el día 3 de noviembre de 2008, a las diez y treinta de la mañana, por la incomparecencia del imputado de autos y la víctima.

En fecha 22 de octubre de 2008, compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano E.E.E.A., en su condición de progenitor de la víctima adolescente, el cual se omite su identificación, a los fines de exponer que el imputado de autos emigró del país, solicitando al tribunal que se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Departamento de Movimiento Migratorio, a los fines de constatar la información suministrada.

En fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó librar oficio al Director Nacional de Identificación y Extranjería solicitando el movimiento migratorio del imputado de autos, acordando designar como correo especial al ciudadano E.E.A. y, en consecuencia se libró oficio Nº 1568-08.

En fecha 3 de noviembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 24 de noviembre de 2008 a la una de la tarde, por la incomparecencia de las partes.

En fecha 7 de noviembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio N° 00007026, procedente del Departamento de Movimiento Migratorio adscrito a la División de Migración y Fronteras de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, informando los movimientos migratorios certificados desde el 1 de enero de 1974 hasta el 3 de noviembre de 2008, donde se evidenció que el imputado V.A.F.F. el día 7 de abril de 2008 se trasladó a la ciudad de Panamá.

En fecha 20 de noviembre de 2008, la profesional de derecho F.O. en su condición de Fiscala Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la orden de aprehensión del ciudadano imputado, en virtud de los diversos diferimientos de la audiencia preliminar por la respectiva ausencia, y en razón de los movimiento migratorios, para así asegurar las resultas del proceso.

En fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano imputado V.A.F.F., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados con abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en relación con los dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en detrimento de la víctima adolescente, el cual se omite su identificación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y del artículo 251 numerales 1, 3 y 4 en concordancia con el artículo 252, todos, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de diciembre de 2008, el Jefe del Departamento de Aprehensión de la Dirección de Análisis y Seguimiento Estratégico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la aprehensión efectuada por los funcionarios Á.S.C. y E.M., al imputado de autos V.A.F.F..

En fecha 31 de diciembre de 2009, compareció previo traslado el ciudadano V.F.F. al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando presente la defensa y la representante del Ministerio Público, se le informó el motivo de la detención y se ordenó refijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 12 de enero de 2009, a las once y treinta de la mañana.

En fecha 8 de enero de 2009, compareció por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el profesional del derecho A.P., quien renunció a la defensa del imputado de autos.

En fecha 8 de enero de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó librar boleta de traslado a favor del imputado de autos al Internado Judicial Y.I. para el 12 de enero de 2009, a los fines de que compareciera el imputado de autos para la designación de su defensa.

En fecha 12 de enero de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dictó auto difiriendo la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos, fijándolo para el día martes 3 de febrero de 2009, a las once y treinta de la mañana.

En fecha 12 de enero de 2009, compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana A.F.F., en su condición de hermana del imputado de autos V.A.F.F., a los fines de solicitar que se haga efectivo el traslado para que nombre como su defensor al profesional del derecho J.C.B.V..

En fecha 19 de enero de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó el traslado del imputado de autos para que se efectúe la designación de la defensa, traslado acordado para el día 22 de enero de 2009.

En la misma fecha 19 de enero de 2009, compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el profesional del Derecho J.C.B., a los fines de consignar constante de un folio útil revocatoria y nombramiento de Defensor Privado, certificado por el Director del Centro Penitenciario Región Capital Y.I.

En fecha 3 de febrero de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento de la de la audiencia preliminar efectuada conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día jueves 26 de febrero de 2009, a la una de la tarde, por cuanto no compareció la defensa.

En fecha 5 de febrero de 2009, compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el profesional del derecho J.C.B., aceptando cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la defensa del imputado de autos.

En fecha 20 de febrero de 2009, compareció el profesional del derecho J.C.B.V., ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentando escrito de defensa conforme dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de febrero de 2009, se efectúo ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia preliminar, que dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones opuestas en tiempo hábil por el ABG. J.C.B.V., conforme al de conformidad (sic) con el artículo 328 del numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 4º literal “f”, “h” e “i”, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal declara SIN LUGAR las mismas, por considerar que efectivamente la presente acusación cumple a cabalidad, con lo dispuesto en el artículo 236 de norma penal adjetiva. Por cuanto se observa al folio Trece (13) del presente expediente, que la Adolescente (sic) en compañía de su Representante Legal interpuso denuncia en fecha 15 de junio de 2007, ante la Fiscalía 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y ampliada en fecha 24 de enero de 2008, ante la Fiscalía 107 del Ministerio Público, es por lo que considera esta Juzgadora que no se da el supuesto invocado por la Defensa en su escrito acusatorio, en cuanto a la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, al evidenciarse que efectivamente la menor de edad en compañía de su representante legal interpusieron denuncia ante Vindicta Público (sic). Es por lo que se declara sin lugar la excepción establecida en el literal “f”, lo cual trae como consecuencia que esta Juzgadora no se pronuncie en cuanto a las excepciones del artículo 26 numeral 4° literal “h” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la ver (sic) declarado sin lugar la del literal “f”. PRIMERO: Se ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la presente acusación Fiscal, seguida en contra del ciudadano V.F.F., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la calificación jurídica por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en encabezamiento del único aparte del artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente ESCOBAR GALARRAGA M.G.. Asimismo se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerarlos útiles, pertinentes, necesarios y legales a los efectos de llevarse a cabo el acto de juicio oral y público en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º de la norma adjetiva penal, en cuanto a los MEDIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA se ADMITEN las siguientes: 1.- Testimonial del DR.S.V., Médico Forense Experto Profesional III, Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser útil, pertinente y necesario toda vez que fue quien práctico Experticia de Reconocimiento Ano-Vaginal, signada con el N° 129-7074-07 de fecha 21-11-07 a la adolescente -Víctima- de 13 años de edad, 2.- Testimonial de los DRES. R.M., Psiquiatra Forense y Lic. JUANA INES AZPARREN, Psicólogo Clínico Forense, Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser útil, pertinente y necesario toda vez que fueron los que practicaron Peritaje Psiquiátrico y Psicológico, signado con el N° 9700-137-A-0012217, de fecha 05-11-07, a la adolescente víctima, de 13 años de edad. NO SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA a saber: 3.- Testimoniales de los ciudadanos que se encuentran en la lista anexa Marcada “A”, 5.- Testimoniales de la ciudadana A.T.F.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.733.396, A.G.F.F., titular de la cédula de identidad N° V-14.954.936, ERMILES EVELIS FONSECA FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.553.318, YEISLYN GOITA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.368.800. Toda vez que no consta en autos, toda vez que las mismas no fueron controladas por las partes en su debida oportunidad. 4.- Tres (03) Boletas de Citación, emanadas por la Fiscalía 109° del Ministerio Público, con sus respectivas tres (03) constancias de asistencia, marcadas B, C y D, por no ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines del desarrollo del juicio oral y público. Acto seguido y una vez admitida la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público este Tribunal pasa Imponer nuevamente al imputado de autos a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de los hechos, los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento por Admisión de Hechos conforme loas artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. En el presente caso sólo procede la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, consagrados en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene la exigencia legal de la admisión “previa de la acusación Fiscal”. Una vez impuesto de dichas medidas, se interrogó al acusado si deseaba acogerse a alguna de ellas, a lo que el mismo respondió: “Me declaro inocente de lo que se me acusa”. ES TODO”. SEGUNDO: Se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar se le ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano V.F.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, consistente en la presentación periódica ante la sede de la oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) días previa satisfacción de una fianza consistente en la presentación de DOS (02) fiadores de reconocida honorabilidad y solvencia económica que cada uno devengue un salario mínimo, establecido en el Decreto Presidencial N° 6.052. Sobre Aumento del Salario Mínimo. Asimismo deberán consignar dicho fiadores todos aquellos documentos legalmente exigidos, tales como constancia de trabajo, residencia, buena conducta y declaración de impuesto sobre la renta y una vez revisada y constatada dichos documentos se acordará la libertad del investigado, siendo este el monto a pagar como multa en caso de evasión, para satisfacer los gastos que ocasione su captura, toda vez que la participación en el hecho es mucho más directa de acuerdo a la consideración ya realizada, por lo que su comportamiento revela una actuación delictiva de mayor relevancia, lo cual hace presumir que pudiera tomar medidas evasivas de su responsabilidad en este proceso que pueden ser limitadas, razón ir la cual se impone en estos términos la constitución de una fianza personal. Medidas estas suficientes para asegurar las resultas del proceso. Dejándose constancia en esta acta que en caso de que de manera considerable el imputado sea parte de las obligaciones aquí impuestas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 262 numeral 3 eiusdem. TERCERO: Se ordena el pase a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano V.F.F., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del único aparte del artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente ESCOBAR GALARRAGA M.G.. CUARTO: Se ACUERDA mantener al ciudadano V.F., a la orden del Tribunal en el Centro Penitenciario Y.I. hasta tanto se constituya la fianza. QUINTO: El auto de apertura a juicio se motivará por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)

En fecha 2 de marzo de 2009, compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, el profesional del derecho J.C.B.V., y mediante diligencia consignó los requisitos de los fiadores, a fin de que se hiciera efectiva la medida cautelar sustitutiva de libertad.

En fecha 5 de marzo de 2009, comparecieron ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos FONSECA FAJARDO ERMILES EVELIS, A.R.C.D., constituyéndose en fiadores y comprometiéndose a que el ciudadano V.F.F., de cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de CAUCIÓN personal fianza, contemplada en los artículos 256 ordinal 3° y 8° en relación al artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a no dejarlo ausentar de la jurisdicción del Tribunal, presentarlo cada ocho (08) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, o por ante este Tribunal, cada vez que lo ordene; satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta que el afianzado se hubiese ocultado o fugado para pagar por la vía de multa, el equivalente en bolívares a un (1) sueldo mínimo por cada uno de nosotros, cantidad fijada por el Tribunal, en caso de no presentar al imputado dentro del término que se señale, sin perjuicio de las medidas que la autoridad tome para capturarlo.

En la misma fecha 5 de marzo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la constitución de la fianza de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando librar oficio a nombre del Director del Centro Penitenciario Y.I. a los fines de que sea puesto en libertad el ciudadano V.A.F.F., librándose la respectiva boleta de excarcelación.

En fecha 9 de marzo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando la apertura a juicio oral y público, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco días acudan ante el Juez de Juicio correspondiente.

En fecha 12 de marzo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea Distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librando el respectivo oficio signado bajo el N° 382-09.

En fecha17 de Marzo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente expediente siendo distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto y anotarlo en los respectivos libros signándoles la nomenclatura 1J-519-09.

En fecha 20 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión acordó declinar la competencia en el presente asunto a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio a tenor de los artículos 115 y 118 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 7 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mismo Circuito Judicial Penal a los fines de que sea Distribuido a un Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 25 de marzo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma fecha 25 de marzo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto le dio entrada al presente expediente y se anotó en los libros correspondientes, signado bajo el número de control interno: 033-09.

En fecha 27 de marzo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fijó la celebración del Juicio Oral y Público a que se contrae el artículo 105 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 24 de abril de 2009, a las diez de la mañana.

En fecha 24 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento del juicio oral, en virtud de la incomparecencia de la víctima, la defensa y la del acusado de autos, fijándose nuevamente para el día jueves 7 de mayo de 2009.

En fecha 7 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del nombramiento y juramentación de la defensa del acusado de autos V.A.F.F., en virtud de la revocatoria que le hiciere al abogado J.C.B., designándose como defensa a las profesionales del derecho Mariela de los Ángeles de la C.G. y Á.C.A.S., quienes aceptaron cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes a la defensa que representan.

En la misma fecha 7 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juico del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del juicio oral y público, en virtud del que en la misma fecha el acusado de autos V.A.F.F. revocó y nombro nueva defensa para que lo represente en el presente p.p., fijando la celebración del juicio oral conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 12 de mayo de 2009.

En fecha 12 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento de la celebración del juicio oral, a que se contrae en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 18 de mayo de 2009, en virtud de que la defensa se tenía que trasladar al Estado Vargas, por asuntos personales, los cuales eran impostergables.

En fecha 18 de mayo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó en Sala, verificando la presencia de las partes y celebrando el juicio oral y a puertas cerradas, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el cual se apertura el juicio, cediéndole el derecho de la palabra a la representante del Ministerio Público, a la Defensa y al acusado de autos quien manifestó que no deseaba declarar en ese momento. Posterior a ello se apertura el debate, procediendo a evacuar los órganos de prueba, suspendiéndose conforme a lo previsto en el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 19 de mayo de 2009.

En fecha 19 de mayo de 2009, se constituyó nuevamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez verificada la presencia de las partes, y luego de los actos verificados con anterioridad conforme dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a evacuar las pruebas, asimismo conforme lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se advirtió la posibilidad de hacer una modificación al cambio de calificación jurídica, señalándole a las partes sobre esa posibilidad, haciendo el cambio de calificación del delito de Actos Lascivos Agravados con Abuso de Autoridad, a Actos Lascivos Agravados con Abuso de Confianza, previsto y sancionado en el encabezamiento del único aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con los artículos 216 y 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de no estar presente el abuso de autoridad, sino el abuso de confianza, en detrimento de una víctima menor de trece años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hecho, dejándose constancia que se le cedió el derecho de palabra al ciudadano V.F., quien manifestó que no deseaba declarar, asimismo se deja constancia que se le preguntó la las partes si tenían alguna objeción, manifestando las mismas no tener nada que alegar, suspendiéndose conforme a lo previsto en el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 21 de mayo de 2009.

En fecha 21 de mayo de 2009, se constituyó nuevamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez verificada la presencia de las partes, y luego de los actos verificados con anterioridad conforme dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a evacuar las pruebas y se culminó con la recepción de las pruebas y, en la misma audiencia se efectuaron las conclusiones, la réplica y contra réplica y se escuchó a la víctima y al acusado, a los fines de garantizar el derecho de defensa y un debido proceso, dictando el dispositivo en la misma audiencia.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, esgrimir primero los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

La profesional del derecho Dra. F.M.O.A., actuando en su carácter de Fiscala Provisoria Centésima Novena (109º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano V.A.F.F., previamente identificado en autos, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados con Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con la agravante g.d.A. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscala Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuante en el juicio oral, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

…en cuanto a los hechos imputados, estos venían ocurriendo desde que la victima prenombrada, tenía 11 años de edad aproximadamente desde el año 2004, momento en que la agraviada se encontraba en su casa sola, ubicada en el cementerio, parte alta, Calle El León, N° 14, casa de arriba, caracas, e igualmente en la casa de la tía A.F., la cual quedaba en la parte de debajo de la dirección antes mencionada, cuando su p.V.A.F., la cual quedaba en la parte de debajo de la dirección antes mencionada, cuando su p.V.A.F.F., la agarraba a la fuerza y de una manera agresiva se la llevaba a la habitación de sus padres, siempre diciéndole a la víctima al imputado de auto que ni se hacia, sin embargo él la desvestía, haciendo él (V.F.) lo mismo y lazándola a la cama de una manera violenta procedía a besarla en la boca, en sus senos, le manoseaba los mismos y después la penetraba con su pene, al final se vestía y se reía en son de burla . La víctima cuenta que esta no fe la primera vez que su primo el prenombrado imputado abusaba de ella, esto llegó a suceder como 4 veces aproximadamente y en todas él le hacía lo mismo.

Igualmente la representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el juicio oral, los cuales fueron:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. Declaración en calidad de experto del Dr. S.V., en su condición de Médico Forense Profesional III, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  2. Declaración en calidad del experto del Dr. R.M., en su condición de psiquiatra forense, adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  3. Declaración en calidad de experta, Lic. Juana Inés Azparren, en su condición de Psicóloga Clínico Forense, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  4. Declaración en calidad de experta de la Lic. Milagros Fagundes, en su condición de Coordinadora de Servicios de la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa.

  5. Declaración de la adolescente, P.E.Y.d.C., en su condición de testigo.

  6. Declaración de la adolescente, en su condición de víctima

    OTRAS PRUEBAS, para ser incorporadas, leídas y exhibidas en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem:

  7. - Reconocimiento Médico Legal, N° 129-7074-07 de fecha 21 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. S.V., practicado a la adolescente.

  8. - Resultado del Peritaje Psiquiátrico Forense, N° 9700-137-A-001217, de fecha 5 de noviembre de 2007, practicado a las adolescente por el Dr. R.M., en su condición de Psiquiatra Forense y la Psicóloga Clínica Forense Lic. Juana Inés Azparren.

  9. - Informe Psicológico, N° CE-319-07, de fecha 27 de noviembre de 2007, practicado a la adolescente víctima, por la Lic. M.F., en su carácter de Coordinadora de Servicio de la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa.

  10. - Partida de Nacimiento de la adolescente, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, donde se evidencia que nació en fecha Dos de A.d.M.N.N. y Cuatro.

    Estos medios de prueba, ofrecidos por la representante fiscal fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba a que tiene derecho la defensa.

    A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

    En la oportunidad a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal el profesional del derecho J.C.B.V., en su condición de defensor del acusado de autos, presento escrito de defensa conforme dispone en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como punto previo lo siguiente:

    “…Después de analizados exhaustivamente el caso y cada una de las actuaciones procesales queda evidenciado que el ciudadano V.A.F. se encuentra privado de libertad injustamente, ya que es sabido que los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de la familia como el que nos ocupa (actos lascivos), tienen que ser denunciados directa y personalmente por la víctima si es mayor de edad, y si es menor de edad por su representante personal en este caso uno de sus padres lo cual no fue así, sino que fue denunciado por su tío (A.E.) quien no es el representante legal directo de la adolescente –víctima- ; de igual manera en ninguna de las actuaciones se encuentra expresamente la rectificación de la denuncia por violación o actos lascivos por parte de los padres de la ciudadana –víctima-, ahora bien, ciudadana juez es de sorprender que la Fiscalía acusó a mi patrocinado por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del único aparte del artículo 376 del Código Penal en su único aparte en relación al Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, presuntamente en perjuicio de la adolescente -Víctima-, sin verificar que dicho delito es de acción privada y que tiene indudablemente que ser interpuesta la acusación o querella la parte agraviada como se estableció ut supra, pero igualmente el articulado 379 del Código Orgánico Procesal Penal establece el tiempo dentro del cual se debe acusar o querellar este tiempo es de un año, pasado este año las pruebas que se pudieren obtener de este delito abominable por demás se borran y no dejan rastro alguno, es un delito que atenta contra el pudor de las buenas costumbres y buen orden de la familia que tiene que ser atacado ineludiblemente en el acto a más tardar al día siguiente; la ciudadana víctima en su denuncia interpuesta en fecha 31-05-2007, ante la Fiscal de Guardia, folio (13) del expediente, establece entre otras cosas “…la adolescente (…), de 13 años de edad, en calidad de victima…omissis…yo tenía 11 años de edad”….omissis.. (…). Así mismo, en el acta de ampliación de denuncia de fecha 15-06-2007, inserto al folio 15 del expediente, a la pregunta: “omissis…” CUARTA: ¿Diga usted cuando fue la última vez que VICTOR la obligó a tener relaciones sexuales? CONTESTÓ: “Hace 1 año aproximadamente, como en el mes de Abril de 2006.”. QUINTA: ¿Diga usted, cuando fue la primera vez que el denunciado la obligó a tener relaciones sexuales? CONTESTÓ: “Hace 2 años atrás, yo tenía la edad de 11 años…omissis...”, (…), el caso que nos ocupa adolece de insuficiencia de pruebas, igualmente caduco el tiempo para ejercer la acción si hubiese sido cierto que se cometió el hecho, por lo tanto ciudadano juez, apelando a su experiencia, respetuosamente solicito de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literales (f), (h) e (i) del Código Orgánico Procesal Penal. SOBRESEA LA CAUSA Y DECRETE LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO….”.

    Vista la excepción planteada en el escrito de defensa el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la celebración de la audiencia preliminar, conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:

    “… PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones opuestas en tiempo hábil por el ABG. J.C.B.V., conforme al de (sic) conformidad con el artículo 328 del numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 4º literal “f”, “h” e “i”, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal declara SIN LUGAR las mismas, por considerar que efectivamente la presente acusación cumple a cabalidad, con lo dispuesto en el artículo 236 de norma penal adjetiva. Por cuanto se observa al folio Trece (13) del presente expediente, que la Adolescente (sic) en compañía de su Representante Legal interpuso denuncia en fecha 15 de junio de 2007, ante la Fiscalía 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y ampliada en fecha 24 de enero de 2008, ante la Fiscalía 107 del Ministerio Público, es por lo que considera esta Juzgadora que no se da el supuesto invocado por la Defensa en su escrito acusatorio, en cuanto a la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, al evidenciarse que efectivamente la menor de edad en compañía de su representante legal interpusieron denuncia ante Vindicta Público (sic). Es por lo que se declara sin lugar la excepción establecida en el literal “f”, lo cual trae como consecuencia que esta Juzgadora no se pronuncie en cuanto a las excepciones del artículo 26 numeral 4° literal “h” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la ver (sic) declarado sin lugar la del literal “f”…”.

    Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa Privada, expuso oralmente los argumentos de defensa alegando la inocencia del imputado en los hechos esgrimidos por la representación fiscal, y por vía de consecuencia manifestó:

    …Esta Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 en relación al 334 apertura del Juicio Oral y Público, vuelve a ratificar el escrito de excepción interpuesto por el Tribunal Quinto de Control, el cual fue admitido por no ser extemporáneo, esta defensa considera que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinales 2º y 3º, a su vez nos se incorpora el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones planteadas, los requisitos y de conformidad con el Literal I, en este caso la defensa plantea lo siguiente el Ministerio Público, en su escrito narra los hechos de la forma siguiente, el Ministerio Público encuadra los hechos supuestos donde se involucra a nuestro representado en el delito de Actos Lascivos Agravados, esta defensa le parece muy mal planteada este precepto, para este delito, en el mismo escrito de acusación que la fiscal dice que en el informe fiscal en su cuarta etapa expresa cuales personas se tiene autoridad sobre la victima, autoridad legal, madre o padres, los padrastros, funcionales que son los funcionarios públicos, ninguno de ellos tres encuadra nuestro defendido, en actos lascivos, es p.V.d. la hoy victima, en el caso que nos compete, aunado a ello, haya contracción en los hechos narrados con el delito típico que supuestamente fue cometido por nuestro defendido, lo evidenciado en el examen de la adolescente practicado por el Dr. Villalobos, de gran relevancia los hechos en el delito de violación o es violación o es actos lascivos, en consecuencia solicita esta defensa, se declare con lugar el escrito de excepciones interpuesto ante el Tribunal Quinto de Control, por que no cumple con los requisitos y no existe una relación precisa y circunstanciado con el hecho establecido y circunstanciado, ni imputación en el precepto jurídico aplicable, un acto lascivo, nunca pudo ser si fue con abuso de autoridad, ya que hay tres tipos que pueden intervenir en la victima, que son padres o madres funcionarios o padrastros, en consecuencia solicito ciudadana juez se admitan los medios de prueba promovidos por la defensa en la audiencia preliminar, como son las testimoniales de las ciudadanas A.T.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.733.396, la ciudadana A.G.F.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.954.936, Ermiles Evelis Fonseca Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº 11.553.318 y Yeislyn Goitia, titular de la cédula de identidad Nº 18.368.800, ya que el tribunal dijo que no había sido controladas, por que las pruebas son testigos referenciales donde mi defendido demostrará que no ha tenido participación demostraremos la inocencia su inocencia, y por último solicitó el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…

    .

    Igualmente la defensa, ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el juicio oral, los cuales fueron:

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  11. - Declaración en calidad de experto del Dr. S.V., en su condición de Médico Forense Profesional III, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  12. - Declaración en calidad del experto del Dr. R.M., en su condición de psiquiatra forense, adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  13. - Declaración en calidad de experta, Lic. Juana Inés Azparren, en su condición de Psicóloga Clínico Forense, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  14. - Testimoniales de los ciudadanos que se encuentran en la lista anexa Marcada “A”, los cuales conocen de vista trato y comunicación, tanto a la ciudadana víctima como al acusado.

  15. - Tres Boletas de Citación, emanada por la Fiscalía 109 del Ministerio Público, a nombre de V.A.F.F., con su respectivas tres (03) constancias de asistencia, marcadas B, C, D, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Estos medios de prueba, ofrecidos por la defensa fueron parcialmente admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues admitió el testimonio Declaración en calidad de experto del Dr. S.V., en su condición de Médico Forense Profesional III, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declaración en calidad del experto del Dr. R.M., en su condición de psiquiatra forense, adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaración en calidad de experta, Lic. Juana Inés Azparren, en su condición de Psicóloga Clínico Forense, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin admitir los testimoniales de los ciudadanos que se encuentran en la lista anexa Marcada “A”, y las Testimoniales de la ciudadana A.T.F.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.733.396, A.G.F.F., titular de la cédula de identidad N° V-14.954.936, ERMILES EVELIS FONSECA FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.954.936, ERMILES EVELIS FONSECA FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.553.318, YEISLYN GOITA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.368.800, en virtud de que no fueron controladas por las partes en su debida oportunidad. Y de igual manera las tres (03) Boletas de Citación, emanadas por la Fiscalía 109° del Ministerio Público, con sus respectivas tres (03) constancias de asistencia, marcadas B, C y D, por no ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines del desarrollo del juicio oral y público.

    No obstante lo anterior la defensa privada, conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como medios de prueba los testimoniales “de las ciudadanas A.T.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.733.396, la ciudadana A.G.F.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.954.936, Ermiles Evelis Fonseca Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº 11.553.318 y Yeislyn Goitia, titular de la cédula de identidad Nº 18.368.800.”

    B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

    Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal declaró abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, previamente ofrecidas y debidamente admitidas.

    En audiencia oral y pública, de fecha 18 de mayo de 2009, rindió declaración la ciudadana ADOLESCENTE, en su condición de víctima, quien manifestó:

    …Yo siempre estaba viendo la televisión, el vivía abajo donde mi abuela, y mi tía que siempre salía, y mi tía me iba a buscar al colegio me dejaba en la casa y salía a buscar al colegio a sus hijos, la casa tenia una puerta por dentro y otra puerta por fuera, siempre estaba abierta la puerta de adentro, siempre me quedaba sola, el agarraba y subía a mi casa y decía que iba por una cosa y se iba a desrizar el cabello, el agarraba y me decía Marilen y me agarraba, yo le decía que me dejará quieta, me agarraba y me llevaba al cuarto de mi papá, y hay me lanzaba a la cama y me besaba por todas partes por los senos, por el cuello, y me dijo que si te parabas, te voy agarrar, yo le decía que me dejará quieta siempre me quitaba el short, me metía mano y yo le decía que no, él se acostaba, y me dolía apenitas pero me dolía, después el agarraba y cuando terminaba iba al lavandero, y yo salía y él se ría y después se iba, fueron como 4 o 3 veces, no fue una sola vez, una de las últimas que me acuerdo fue en casa de mi tía, a dos cuartos, por que me quedaba sola en la casa, yo iba subiendo y se metió y me empezó agarrar y siempre salía riéndose, yo le decía que soy pequeña, y que lo iba a saber mi mamà, y él lo que hacia era reírse, es todo

    .

    Seguidamente, la Fiscala del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 356, efectúo las siguientes preguntas:

  16. - ¿Qué edad tenías cuando ocurrieron los hechos?

    Contestó: “…No recuerdo que edad tenia antes de desarrollarme 9 ó 10 años, en abril fue el hecho y me desarrolle en octubre...”

  17. - ¿Cuándo fue la ultima vez que tú primo presuntamente abuso sexualmente?

    Contestó: “…La última vez fue como a los 11 o 12 años, cuando se mudo con una mujer; yo no se lo permitía, yo siempre le decía que no, él era mi primo, no me gustaba eso; me quitaba el short, no me desnudaba toda; me besaba los senos, por el cuello…”.

  18. - ¿Hasta cuando guardaste el secreto de lo ocurrido?

    Contestó: “…Estuve con el secreto hasta el momento en que se lo conté a mi prima, yo se lo decía cuando iba de vacaciones para donde mi abuela, pero a mi mamá se lo dijeron el año antepasado, cuando mi tío se entera; se lo dijo mi tío Andrés, por él se enteró mis padres; mi tío Andrés se enteró por mi prima él es hermano de mi papá, y él llama a mi mamà, y trabaja aquí, ella lo llamó y mi tío me llamó…”

  19. - ¿Esa situación vivida le ha dejado secuelas en su vida?

    Contestó: “…esa situación vivida, no me ha dejado secuela a mi edad, pero si me afecta por que cuando lo veo se me descompone el cuerpo, trato de salirme de eso, estuve en tratamiento y me ayudaron esas secciones bastante…”.

    Seguidamente, la Defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 356, efectúo las siguientes preguntas:

  20. - ¿La puerta de tu casa estaba abierta o cerrada?

    Contestó:”…Cuando yo era pequeña dejaban la puerta de adentro abierta, por que a mí mamá no le gustaba dejarme encerrada sola, y subía mi tía y él…”.

  21. - ¿Cuánto tiempo pasó entre un acto sexual y otro?

    Contestó: “…No paso mucho tiempo entre uno y otro, como un año y pico y cuando mi abuela como hace seis meses…”.

  22. - ¿Alguna vez gritó, cuando presuntamente ocurría el acto sexual?

    Contestó: “…No gritaba, hacia fuerza, no gritaba…”

  23. - ¿Alguna vez su primo la llegó a golpear?

    Contestó: “…No me golpeaba, voy a decir algo una vez me dijo que lo ayudará a enjuagar la ropa y que le había quedado nose y subí y él subió y me pegaba duro y fui para la cocina y lo primero que conseguí fue un tenedor y se lo clave en el brazo y, todo porque no lo quise ayudar…”

  24. -¿La llegó a golpear cuando presuntamente abuso de usted?

    Contestó: “…Nunca me llegó a pegar cuando abuso de mí…”

  25. - ¿Usted consintió la relación con su primo?

    Contestó: “…Él era mi primo, no quería ese tipo de relaciones, era mi familia…”

  26. - ¿Cómo es la relación con su primo, luego de los hechos?

    Contestó: “…No le hablo, antes le hablaba a distancia, lo saludaba…”

  27. - ¿Le quitaba la ropa su primo para efectuar el presunto acto sexual?

    Contestó: “…No me quitaba la parte de arriba me apartaba la camisa para atrás y me besaba…”.

  28. - ¿Sus Padres donde estaban cuando ocurría el supuesto hecho?

    Contestó: “…Mi papá y mamá trabajan, él siempre estaba en la casa, trabajaba a veces con un primo en la casa de abajo y era en la noche DJ…”

  29. - ¿Durante cuanto tiempo aproximadamente a existido este hecho?

    Contestó: “…eso duro ocurriendo como 4 o 5 años…”

  30. - ¿Qué edad tenía su primo para el momento de los hechos y en que trabajaba su primo?

    Contestó: “…No se cuantos años tenia mi primo cuando eso, y en ese tiempo no recordaba si trabajaba, ni en que trabajaba…”

  31. - ¿Si usted sabe actualmente que es una penetración usted fue penetrada?

    Contestó: “…para mi; Yo a esta edad no fue penetración, no me llegó a penetrar pero si sentía dolor con los dedos, no sentía dolor…”.

    De las preguntas formuladas por el Tribunal se observa:

  32. ¿Con quien se quedaba usted, cuando llegaba del colegio?

    ”Estuve bajo el cuido de mi tía Antonia;

  33. - ¿Si su tía estaba cuidándola como ingresa su primo?

    Contestó: “…cuando él iba no estaba; él iba en la tarde como la 2, 3 y 4,

  34. - ¿Cuál era su horario de clases?

    Contestó: “…yo estaba en la escuela desde las 7 hasta las 12;

  35. -¿Quién la buscaba al colegio?

    Contestó: “…mi tía o mi mamá, me dejaba en la casa;

  36. - ¿Su mamá la buscaba al colegio?

    Contestó: “…Yo creo que nunca me iba a buscar mi mamá y cuando lo hacia me dejaba y a veces con los hijos de mi tía, y ella regresaba;

  37. - ¿Su primo la buscaba al colegio, cuando ocurría los hechos?

    Contestó: “…no se si iba al colegio cuando ocurría el hecho…”;

  38. - ¿Usted estaba en el colegio para la fecha de los hechos?

    Contestó “…si estaba en el colegio…”

  39. - ¿Qué hacia usted, cuando llegaba del colegio?

    Contestó: “…Después que llegaba yo me acostaba a dormir a veces, y si estaba mi tía, me ayudaba con la tarea, a veces iba hacer diligencias;

  40. - ¿Dónde se encontraba su mamá cuando ocurrían los hechos?

    Contestó: “…Mi mamá trabajaba en una agencia de lotería…”.

  41. - ¿Para la época en que ocurrieron los hechos usted tenía novio, amigos?

    Contestó: “…Si tenia amigos, pero novio así no…”.

  42. - ¿Le informaste a tus padres de los hechos, que te ocurrieron?

    Contestó: “…Nunca les dije nada a mis padres;

  43. - ¿Cuándo cesaron los hechos?

    Contestó: “…No volvió a pasar después que se mudo a una habitación con una mujer…”

  44. - ¿Usted conocía a la novia de su primo?

    Contestó: “…si conocía a la novia, fue una sola vez fue que la vi, en una primera comunión ya había terminado, cuando se consiguió la novia se fue a vivir con ella…”

  45. - ¿Qué edad tenía cuando ocurrieron los hechos?

    Contestó: “…cuando tenia 11 años…”.

    De igual manera, la ciudadana jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 122 numeral 4, asesorada por la Psicóloga que integra el Equipo multidisciplinario con sede en los Tribunales de Violencia de esta Circunscripción Judicial, Lic. GABRIELA CAPRILES, continúo con las siguientes preguntas:

    En relación a la aceptación emocional, ¿En algún momento le preocupaba el ciudadano acusado?

    Contestó: “Si sentía miedo trancaba la puerta, cuando me dejaban la llave, pero se daño el cilindro y él con alambre lo abría”.

  46. ¿Tuviste problemas para dormir?,

    Contestó: “…Me trasnochaba siempre, dormía tarde, conciliamos el sueño, cuando me quedaba sola, trancaba siempre”,

  47. ¿En cuantas oportunidades, ocurrieron los hechos?,

    Contestó: “…En tres oportunidades, no fueron seguidas…”.

    De la deposición del acusado de autos V.A.F.F., quien impuesto del precepto constitucional que lo eximen de declarar en causa propia, expone, en relación a este órgano de prueba que:

    …Para comenzar con esto, cuando ella dice que yo abusaba de ella a la edad de 11 años, y que fue la primera vez, pero ahora dice que antes eran a los 9 años verdad, para ese entonces mucho menos aun iba violar a una niña de 9 años, segundo, yo tenia clase de la 1 hasta las 5 de la tarde, ella dice que era de 2, 3 y 4 tarde, ella dice que se quedaba sola, mi tía siempre estaba en la casa eran cuatro primos con ella, y estudiaban en el mismo colegio que estudiaba en la mañana, se quedaba allí con todos, cuando tiene 11 años, yo no vivía en esa casa ya yo vivía con mi pareja actual no tenia posibilidad de 2 a 4, yo fuera abusar de ella, yo trabajaba en la Alcaldía Mayor como promotor social hasta las 5 a tarde, no había un tiempo que yo pudiera estar abusando de ella, aparte de esto, yo tengo testigo que yo vivo en otro sector bastante retirado a 500 metros, no subí a ese sector del barrio, mucha delincuencia, problemas, solo una ocasión cuando la primera comunión ya estaba embarazada mi pareja actual, tengo testigos, k.L., vivía al lado, Mayerlin hablaba con mi esposa, había recién dado a luz, eran amigas y era colaboradora, mis padre estaban presentes desde el momento cuando Marilen, iba a mi casa a visitarme todos los días se instalaba hablar con mi esposa, iba almorzar y me le conseguía allí, me agarraba me besaba en el cachete, a lo cual mi esposa me reclamaba, yo le decía que le puedo hacer a una niña de 11 años, yo la veía con los ojos de un familiar, no sentía atractivo como mujer, frecuentemente iba mucho a mi casa, se lo decía a su mamá mi tía María, como esa niña va estar metida en la casa de ellos, es una habitación mi mamá se lo decía mi tía, quien iba y cocinaba un sancocho todos los domingos, nunca he tenido la intención de cometer este tipo de actos, soy una persona respetable, tengo testigos en el barrio, se conmocionaron mucho por este inconveniente, yo soy una persona trabajadora, detalle importante como la mi comunidad, yo de hecho estuve privado de mi libertad, recogieron una serie de firmas anexado en el expediente, no creían capaz de cometer eso, en ningún momento he cometido ese delito, vale la pena destacar, a la fiscalía se le solicito que recabaran firmas de la comunidad y no se hizo se me violo el debido proceso, no se hizo la investigación justa, necesaria y pertinente, una persona de referencia es prima paterna de Marilen, y los testigos promovidos, no fueron promovido, solicito a esta Corte que también sean aceptados acá, en la Corte como medio de prueba como son L.C., C.A. vivía cerca de allí, L.C., me ayudó arreglar mi habitación comprar enseres, me llevaba en su vehiculo, M.G., hablaba con mi esposa, mi esposa le reclamó a mi prima, que no fuera tanto para allá, debajo de esa habitación el hermano mío tiene un negocio que yo trabaja el fin de semana, mis hermanas que se daban cuenta de la situación, solicito que sean aceptados el testimonio de estas personas, no tengo mas nada que decir, es todo…

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogará al ciudadano V.A.F.F., quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  48. -¿Dónde vivía usted cuando la adolescente, víctima, tenía 11 años?

    Contestó: “Cuando Marilen tenia 11 años, vivía con mi esposa a 500 metros, mi hija no había nacido para ese entonces…”

  49. - ¿Cómo trataba usted a su prima?

    Contestó: “…en la etapa de los 9 y 10 años, era el trato normal de una niña, es mi prima era respetuoso…”

  50. - ¿Dónde vivía usted cuando presuntamente ocurrieron los hechos?

    Contestó: “…yo vivía en la parte media con mi tía, con tíos y mi abuela; era una casa donde vivía varias familias…”

  51. - ¿Cuál era el horario de estudio de su prima?

    Contestó: “…ella misma mencionó que estudiaba de 7 a 12, ella lo menciona en su declaración…”.

  52. - ¿Usted discutió alguna vez con la adolescente?

    Contestó: “…ella no incrusto un tenedor en mi brazo, es falso, y me expongo a que me revisen el cuerpo…”

  53. -¿La adolescente se encontraba bajo su cuidado?

    Contestó: “…no la dejaban bajo mi cuidado…”

  54. - ¿Dónde trabajaba usted?

    Contestó: “…yo trabajaba con mi hermano en la cervecería y posteriormente en la Alcaldía Mayor; nunca llegue estar solo con la adolescente en la casa; a las 12 terminaba su clase, y en varias oportunidades veía que estaba con un compañero; no sabría con exactitud en cuales oportunidades…”

  55. - ¿Quién cuidaba de su prima?

    Contestó: “…estaba bajo el cuidado de mi tía Antonia, tía paterna…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que interrogará al ciudadano V.A.F.F., quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  56. - ¿Usted tiene conocimiento porque lo están acusando?

    Contestó “…No tengo idea por qué me están acusando de esto…”

  57. - ¿Cuál era su horario de estudio y trabajo?

    Contestó: “…en principio de 1 a 5 estudiaba y luego comencé a trabajar de 1 a 5 de la tarde, en la Alcaldía Mayor…”

  58. - ¿Usted llegó a maltratar a la adolescente?

    Contestó: “…En ningún momento llegué a maltratar a la adolescente…”

  59. - ¿Usted tenía que pasar frecuentemente donde vivía su prima?

    Contestó: “…Yo vivía en una misma casa de tres niveles, no tenía para nada que pasar por su casa tiene una entrada principal, ella si tenia que pasar por la parte de abajo para llegar a la parte de arriba…”

  60. - ¿Su esposa nunca le llamó la atención la situación con su prima?

    Contestó: “…Me llamo la atención mi esposa en varias oportunidades, Marilen iba de visita y me agarraba me besaba en el cachete y mi esposa se molestaba y decía que no me veía con ojos normal, sino como mujer enamorada…”.

  61. - ¿Otras personas aparte de su esposa, tenían conocimiento de las visitas de su prima?

    Contestó: “…Si estuvieron otras personas, Karla y Mayerlin, que frecuentemente mucho la veían en la casa, ellas estaban presentes cuando mi esposa habló con ella y le dijo de que no frecuentara tanto la casa…”.

  62. - ¿Usted tenía conocimiento de lo que le ocurrió a su prima con su esposa?

    Contestó: “…No tengo conocimiento, yo no me encontraba presente; no tome medidas yo simplemente pensaba que era familia mía, que como se le ocurría que iba estar con esa niña, y le dije a mi esposa si crees conveniente que no venga mas; para no tener inconvenientes con mi pareja estuve de acuerdo…”.

    Acto seguido toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, hace objeción, quien expone:

    …la defensa no esta ventilando lo acontecido por la adolescente con el imputado nombrado, solo a la esposa, que no tiene nada que ver con este caso, es todo.

    Acto seguido toma la palabra la Defensa Privada, quien expone: “Esta defensa intenta demostrar es la situación del Víctor, se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, concordancia con lo relatado por el ciudadano Víctor, es todo”.

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y ordena a la Defensa Privada, reformular la pregunta acogiéndose a los hechos, es todo”.

    De seguidas tomo la palabra la defensa privada quien expuso: “no hay mas preguntas, es todo”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que el Tribunal interrogará al ciudadano V.A.F.F., quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  63. - ¿Desde cuándo vivía con su esposa?

    CONTESTÓ: “Vivía cuando el 2004, me voy de mi casa principal en septiembre…”

  64. -¿Dónde vivía usted antes del 2004?

    Contestó: “…antes del 2004 vivía en calle principal del cementerio, casa Nº 14, la casa de tres pisos; En el segundo piso…”.

  65. -¿Antes del 2004 usted estudiaba y trabajaba?

    Contestó: “…Para esa época estudiaba en el Liceo Ávila, el bachillerato de 1 a 5 de la tarde, me retire de los estudios, en el año 2003 estaba en cuarto y quinto año por parasistema, de 1 a 5 de la tarde, no laboraba, remataba los caballos, después de la 6, y los fines de semana trabajaba, hasta la noche; A las 5 de la tarde me retiraba del Liceo…”.

  66. -¿Dónde queda el Liceo Avila, y donde quedaba su trabajo?

    Contestó: “…El Liceo Ávila queda en avenida hacia aquí mismo en el centro cerca de lo que era el mercado de la Hoyada, en el cementerio quedaba lo de caballos, la entrada del león; los días de remate de caballo era a partir de los miércoles, jueves y viernes…”

  67. - ¿Cómo era su vivienda antes de mudarse con su esposa y si veía a menudo a su prima?

    Contestó “…yo vivía en el segundo piso, la adolescente en el 3 piso si tenia ingresar, tenia que pasar por las escaleras en toda la casa, entraba donde esta la cocina y la habitación, en el segundo piso están las habitaciones, en el 3 piso si es independiente, pasaba por la sala las escaleras, cocina subía, había una platabanda y subía, no necesariamente la veía diario, cuando estaba encerrado en mi habitación tampoco la veía…”.

  68. - ¿Dónde vivía usted antes del 2004?

    Contestó: “…Posterior al 2004 vivía en la avenida principal, segunda transversal de los altos, mi casa sin número en una esquina, calle león, parte alta…”.

  69. - ¿Cómo se enteró usted de los hechos?

    Contestó: “…Me entere de la denuncia con A.E., él trabaja en tribunales fue de manera amenazante, que me dijo que se están suscitando cierto hechos irregulares que tú esta abusando de ella, la última vez fue hace un año no tengo nada que ver, me dice que no que habían interpuesto una denuncia que había hecho contactos en tribunales, de esas manera, me entero…”.

  70. - ¿Quién es A.E.?

    Contestó: “Andrés es Tío de la victima paterno; Yo soy materno…”.

  71. - ¿Cómo era su relación con su prima?

    Contestó: “…La relación era normal, en el año 2004, ella en el 2007 antes de interponer la denuncia el 31.03.2007, en el 2006 mi hija nació iba todo el tiempo a ver a mi hija, es de lo mas normal entre los familiares…”.

  72. - ¿Usted tiene conocimiento de los motivos de la denuncia?

    Contestó: “…No sé el motivo de la denuncia que me lo diga ella misma, hasta los momentos, por recomendaciones me dijeron que no me acercara a ella, eso que dice en los exámenes que yo la he acosado después de la denuncia, es falso…”.

  73. - ¿Qué edad tiene usted?

    Contestó: “…Tengo 26 años…”.

    Posteriormente, en la misma fecha, este juzgado procedió a tomarle la declaración respectiva a declarar el ciudadano S.R.V.C., en su condición de médico forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien de seguidas el Tribunal le pone de vista y manifiesto el dictamen pericial, de fecha 21.11.2007, practicado a la victima en el presente caso, el cual fue previamente expuesto a las partes en primer lugar al Ministerio Público y a la Defensa Privada, y de seguidas al experto, reconociendo como suscrito por él y ratificó en todas y cada una de sus partes, explicando brevemente su contenido, expuso:

    …La señorita Marilen, el 7-06-07, fue practicado examen ginecológico, en el cual que sus genitales externos de aspecto normal, uno pone a la paciente en una posición para ser examinada, a ver si hay buena distribución del himen pubiano, luego trata de introducir el dedo en el himen, del cual el himen anular festoneado sin desgarro, que permite el tacto monodigital, dependiendo de himen, cuando uno fracciona los labios le pide que puje y se evidencia con el dedo anular, si es franqueable a dos es himen complaciente, permite el paso de dos dedos sin producir desfloración, no había desfloración…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a al Ministerio Público, a los fines de que interrogará al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  74. -¿Usted ratifica contenido y firma del informe médico forense?

    Contestó “…ratifico el contenido de esta experticia y la firma..”.

  75. - ¿Usted, podría informar si según la experticia estamos en presencia de himen complaciente?

    Contestó: “…Según la experticia en el caso que nos ocupa, no tiene himen complaciente…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que interrogará al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  76. - ¿Una persona sin la penetración del pene, puede ser abusada con la introducción del dedo?

    Contestó: “…depende del orifico de himen de forma natural, genitales e himen cuando se desarrolle, baje la menstruación, la regla como la conocen ustedes, por ese orificio baja esa sangre sino se acumula en el útero, y es un himen imperforado es poco frecuentemente, y tiene que se operado; había himen irregular; Si alguien introduce dos dedos en la vagina, por supuesto puede producir un desgarro…”.

    El Tribunal no efectúo pregunta alguna

    Seguidamente, en la misma audiencia compareció a declarar la adolescente Y.D.C.P.E., en calidad de testigo referencial, sin prestar la debida Juramentación de Ley, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien expone:

    …Me dijeron que tenía que venir por qué soy testigo, el conocimiento que tengo, ella me contó a mí, siempre nos reunimos en la casa de la abuela la mamá de ella, que un primo la acosaba, que ella tenia miedo, nunca me llego a decir como era las cosas que él le hacia, y yo hable por que una prima que salió embarazada, yo hablé con mi mamá, es todo

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a al Ministerio Público, a los fines de que interrogará al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  77. - ¿Desde cuándo conoces a la adolescente y que conocimiento tienes de los hechos?

    Contestó: “…Tengo conociendo a Marilen desde que estamos chiquitas; yo soy prima por parte de papá; sentía miedo, es algo que sentía él la acosaba, eso me daba miedo, a raíz de eso, mi prima salió embaraza no se, es mi prima, miedo de que saliera embarazada así o él la pudiera violar, lo que le realizaba, me decía que la agarraba a fuerza que la obligaba contra su voluntad, cuando contaba esas situaciones la notaba con miedo preocupada…”

  78. - ¿Cuántas veces te lo contó tú prima?

    Contestó: “…me lo contó tres o cuatro, como tres veces me lo contó…”.

  79. - ¿Se lo llegaste a contar a alguien?

    Contestó: “…Se lo conté a mi mamá…”

  80. - ¿Cómo se llama tú mamá?

    Contestó: “…mi mamá se llama C.Y. Escobar…”

  81. - ¿Cómo reaccionó su mamá?

    Contestó: “…Mi mamá me mencionó que se puso triste, por que no habían hablado antes, enseguida llamo a mi tío…”

  82. - ¿Cuándo tuvo conocimiento de los hechos?

    Contestó: “…Después que llamaron a mi tío pude enterarme de lo sucedido, si tuve conocimiento…”.

  83. - ¿Quién más se enteró de estos hechos?

    Contestó: “…no se enteró otra persona, nada más yo…”;

  84. - ¿Usted conocía al primo de la adolescente?

    Contestó “…Yo he visto a Víctor por la casa no tuve contacto con él; En la casa una sola vez lo vi, en casa de Marilen; Él estaba en la sala y después no lo vi más; sinceramente no pude percibirlo si ocurría algo…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que interrogará a la testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  85. - ¿Dónde vive usted?

    Contestó: “…Yo vivo lejos, en Cúa…”

  86. - ¿Cuándo se comunicaba con su prima?

    Contestó: “…Tenemos comunicación cuando de vacaciones vamos a la casa de mi abuela y nos contamos cosas…”

  87. - ¿Qué le contaba?

    Contestó: “…me contaba nada más que la acosaba...”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que el Tribunal interrogará a la testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  88. - ¿Qué edad tenía cuando supuestamente ocurrieron los hechos?

    Contestó “…Tenía 13 ò 14 años, cuando ocurrieron los supuestos hechos…”

  89. - ¿Qué edad tiene actualmente?

    Contestó: “…Tengo 16 años…”;

  90. - ¿Dónde vivía usted y cuando se veía con su prima?

    Contestó: “…Vivía yo en Cúa pero nos veíamos en Ocumare donde vive mi abuela…”

  91. - ¿Recuerda cuando le contó los supuestos hechos su prima?

    Contestó: “…Una que me llego a contar fue en mi casa y las otras en casa de mi abuela, en mi casa me entere por primera vez…”.

  92. - ¿Qué le contó su prima?

    Contestó: “…Me contaba que el primo la perseguía, la acosaba; es la casa de mi abuela me contaba lo mismo…”

  93. - ¿Qué le decía usted a su prima?

    Contestó: “…Yo le dije que la veía que tenia miedo, que hablara yo hablé en raíz de eso, yo pensaba que le podía hacer otra cosa, le conté a mi mamá; que mi prima, tenía miedo que la intentará violar; Siempre la buscaba a fuerza, y ella hacia la verdad ella quería que dejará, que tenia miedo, la agarraba a fuerza; la agarraba a fuerza que la obligaba a estar con él…”.

    Procediendo a preguntar esta ciudadana Jueza a la Secretaria si comparecieron otros órganos de prueba, respondiendo la Secretario que no asistieron más órganos de prueba, por lo que toma la palabra la ciudadana Jueza e interroga al Ministerio Público sobre los medios de prueba que no comparecieron pasó con los mismos y responde el fiscal que puede encargarse de todos los órganos de pruebas para comunicarse y convocarlos para el juicio, manifestando que el psiquiatra forense renunció, tomando nuevamente la palabra la ciudadana Jueza acordando continuar con la celebración de la presente audiencia de conformidad con el artículo 106 numeral 5º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que aún falta por evacuar órganos de prueba, convocándose nuevamente a las partes y demás personas que deban intervenir en el presente juicio, para que asistan a la continuación del mismo, el día martes 19 de mayo de 2009.

    En la audiencia oral y a puertas cerrada, celebrada en fecha 19 de mayo de 2009, rindió declaración el ciudadano N.M.F., en su condición de médico psiquiatra, Coordinador de la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien no puede ratificar firma y contenido, por no ser el médico quien elaboró el informe en razón de que el médico forense para la fecha renunció al cargo, fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien de seguidas el Tribunal le pone de vista y manifiesto el examen médico psiquiátrico, de fecha 05.11.2007, practicado a la victima en el presente caso, el cual fue previamente expuesto a las partes en primer lugar al Ministerio Público y a la Defensa Privada, y de seguidas al experto, quien expone:

    …Que ocurre en el informe no fue suscrito por mi persona, es un peritaje psiquiátrico practicado a una adolescente de 13 años, en fecha 05.11.2007, por el Dr. R.M., médico Psiquiatra Forense complementado por la Lic. Juana Inés Azparen, Médico Psicólogo Forense, cuando llegó a consulta cuenta la versión de los hechos, había pasado 2 años, fue abuso sexual de su primo y la violo varias veces se lo cuenta a una amiga y se lo cuenta a una tía y el padre interpone la denuncia, no es relevante para lo sucedido, no hay nada significativo para el diagnóstico, la psique es de un adolescente psicomotor aparentemente normal, no hay ningún datos clínicos no hay enfermedad mental ni enfermedad mental menor, a pesar de lo ocurrido, no tiene evidencia mental por lo sucedido, es referida a tratamiento psicoterapéutico, es todo

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a al Ministerio Público, a los fines de que interrogará al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  94. - ¿Podría explicar lo referente a la conclusión del informe?

    Contestó: “…la conclusión plasma acá parte del diagnóstica, no hay enfermedad mental narra se recomienda, había sido victima abuso sexual con ciertas emociones que son parte de su carácter emocional, a través del test psicológico, ser una adolescente introvertida, reservada, hace esfuerzo por controlarse, nerviosa, y oculta ente paréntesis (escrutinio signos propios menos de niños abusados), la menor no tiene patología mental, sino emocionales, alteración, hay ciertas cositas de personalidad que son propias de menor, tolerancia a la frustración y nerviosismo, se ha deducido, no es de lo que sucedido es los dos peritajes domo es así..

  95. - ¿Esa conducta puede atribuírsele por lo sucedido?

    Contestó: “…la culpa es propio de lo que le paso., logro entender de estos signos como consecuencia de el hecho que le sucedió, ciertas cara particulares que no llegan hacer que sean signos si como psiquiatra esto de lo que le paso, en el interrogatorio introvertida del menor o adulto o temor antes que se tipifique diagnostico psiquiátrico, para atrás características de esa persona, del familiar, no es mío el caso, ambito que se puedan cubrir con ese intervención donde evidencia en el menor que no era así, ciertas características emocionales de aquí en adelante, lo que le sucedido, otra cosa es la supervisión de madre o padre las 24 horas con el adolescente, de cómo son, la parte emocional, y conductual y así hubo cambio un hecho contra ese menor, nos dará una retahíla, donde nosotros no tenemos muchos interrogatorios; el hecho sea puesto así y no era así, después del hecho es una película, ciertas cara no patológicas, aunque sea de un trastorno emocional no patológico, un cuadro ansioso depresivo, o estrés postraumático, son características psicológicas, test post traumático, el habla que la menor no tenga para ese momento, no sabemos a futura a corto, largo plazo, las consecuencias; cuando hay nerviosismo, tolerancia, eso se puede decir de un abuso sexual adolescente cuando psiquiatra significa que demuestran menores signos propios de abusados, si puede ser indudablemente, lo que pasa por lo que le hizo el interrogatorio, no me dice nada que sean características del hecho, hasta hablan con vergüenza de un acto de abuso sexual, no creo que lo relate con sonrisa, una adolescente de 13 años, tiene cierta socialización, el tema le da pena hablarlo, el nerviosismo, no consiguió otros elementos que avalen un trastorno emocional en si…”.

  96. - ¿Cuándo se mandan al paciente a recibir tratamiento?

    Contestó: “…Uno hace esta recomendación de recibir tratamiento psicoterapéutico en los casos que amerita donde se evidencia un trastorno emocional, de lo sucedió no abuso otro acto, uno ve ciertas emociones, conductuales, que se manifiestan posterior a ese hecho se hace recomendación psicoterapéutico, mucho menores de edad no presentan alteraciones emocionales después del hecho, no sabemos consecuencias a futura o/a corto plazo, si reciben atención psicoterapéutico, es para evitar consecuencia a futuro…”.

  97. - ¿Este tipo de experticia ilustre en ello, lo hace el psiquiatra y psicólogo, ese resultado salió a relucir entre ambos profesionales siendo coincidente las dos opiniones?

    Contestó: “…el psicólogo siempre corrobora el informe clínico que hacemos el psiquiatra, un requisito legal, no lo emite por lo general, es parte del conocimiento estudio psicológico cierto parámetro, es decir, muchos de esos casos se hacen desde el punto de vista legal, sin necesidad, lo que le puede decir de acá es brevemente, lo dice clarito leyó, no mostró alteración emocionales, como surge, es decir, en su entrevista la psicológico no encontró que se plasmara en este alteraciones emocionales o conducta o enfermedad mental, es algo reactivo se tiene ya como una pena muy típica relativa al hecho no reviste a transformo emocional…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que interrogará al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  98. - ¿Un psiquiatra puede ser engañado por su paciente?

    Contestó: “…yo no digo que uno no como profesional en un momento no sea engañado, puede suceder pero si tiene cierta experiencia en el ámbito laboral, adolescente-adulto, por lo general en todo ese cuento el menor adolescente entraría una parte de instructiva de ciertas experiencias intuitivas deduces no esta bien en lo narrado, sucede que hecha el cuentito que paso, oye y escucha y pregunta o amplia el cuento si el caso lo amerita, esta todo en una historia clínica, cada pregunta y respuesta es parte del examen que determine que hay se da inicio de sospecha de mentira o cuadra un cuento o se lo haya aprehendido, un adulto mayor sociopático, que entre y engañe al médico, no creo en este caso tengo en vida 45 años, 17 años de forense, una sola vez lo escuche no tiene nada que ver, de 9 o 10 años, y yo intuí observe que no encajaba lo narraba lo sucedido antes de realizar el informe psicológico le di una nueva cita, yo le dije al fiscal en otras condiciones en la según la niña le era deduciendo algo de la mamá, no digo que no engañe uno se da cuenta de algo que no esta bien o esta mintiendo, la mímica ya uno aprende muchas cosas en el arte, nosotros no somos adivinos, a veces nos dicen mentiras, para hacer un diagnóstico…”.

  99. - ¿Por sus máximas de experiencia una menor de 13 años, sabe dicernir entre una violación y unos actos lascivos?

    Contestó: “…Por mis máximas de experiencias, una menor de 13 años, por lo general te puede decir que si, discierne de lo que es violación y actos lascivos, es otro nivel de educación y social, ya 13 años, esta culturizada creo que si muy fácil, distingue los actos, en las personas promedios marginales, zonas disculpe la expresión, resulta que estos vuelan mas que aquellos, si existe la sub-educación y cultura de discernir de un acto lascivo y violación, son muy raras de excepción, un toque erótico lo que es una penetración…”.

  100. - ¿El psiquiatra puede determinar el abuso?

    Contestó: “…Si, siempre no siempre, la psiquiatra determina el abuso, muchas veces niños abusados y adolescentes de lo que haya pasado de cierta, cuando ocurren violaciones, a veces poco violenta `pero a la fuerza no necesario el ajuste emocional lo presentan a los 10 días y 15 días, 3 o 4 meses, no presenta alteraciones emocionales ni trauma por el hecho, de recomienda psicoterapéutico, reciba una instrucción a futura para evitar se aflore un trauma emocional, con respecto a la sexualidad; cuando un niño abusado cambio de conducta y los padres observan eso, tengo un bebe que cambio no se nota alegre, su expresión, cambio de conducta en la mayoría no todos; no se dan cuenta los padre de un cambio, influye mucho la poca educación que recibe el menor no recibe intrusión, y consecuencia no tiene aparato psíquico que no esta estructurado lo que poco de no tiene magnitud de lo muchas veces no tiene experiencia lógica, la estructura psiquiatrica que viene, usted nace con carácter, eso depende indudablemente cuando el niño le sucede ese hecho; la diferencia la hace entre el adulto y la adolescente hay ciertas cosas que no se pueden diagnosticar infantil, como decir como lo que puedes decir esa frialdad alteración de personalidad…”.

    Se dejó constancia que el Ministerio Público interpuso objeción manifestando que el experto es para que ilustre examen psiquiátrico con ejemplo no con la experticia en si, en relación a la experticia, se deja constancia que la defensa alego que la defensa no somos psiquiatras, solo queremos que de forma muy amena nos ilustré; se deja constancia que continúan el interrogatorio por parte de la defensa,

  101. - ¿Es probable determinar si la paciente abusada sexualmente se encuentre afectada?

    Contestó: “…cuando la joven se sienta delante del psiquiatra no es propicio eso fue hace dos años, entonces en 2 citas pueden ocurrir mucho no se sabe que fue afectada hace un año menos de un año, etc, si recibió apoyo emocional, cercano, no se sabe si recibió tratamiento psicológico, se desconoce muchas cosas…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que el Tribunal interrogará a la testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  102. - ¿Podría ilustrar al Tribunal en relación al significado del test de personalidad y el test motor?

    Contestó: “….el test de personalidad es un cuestionario instruido en dos propósitos largo y corto, en donde se le da a la entrevista lo ve y contesta y ve 560 o 300 preguntas, algo así eso tiene la respuesta, una especie de curvas algo intervalo; el test motor son varios test varios que tiene los psicólogos con la parte visual y motora, por eso es test en la ejecución de eso emocional como de parte de daño orgánico emocional si lo tiene; conforme a mi experiencia se toma fehaciente subsumir conducta para ello, la conclusión en el presente informe adolescente psicológicamente normal, enfermedad actual, los psiquiatras lo requieren ese cuento que vamos escuchar de las personas para versión completa entre comillas, si son preguntas que hacen , son versiones cortas, yo pregunto como sucedió ese asalto, con que arma, yo puedo hacer muchas preguntas, referencia de un hospital o versión de los hechos…”.

  103. - ¿Si la paciente miente se darían cuenta los psiquiatras y psicólogos forenses?

    Contestó: “…si es mentira por lo general si se determina se han detectado 3 o 4 simulaciones sino me fallan, y se establecen en las conclusiones, los estudios psicológicos lo desenmascara, entre el psiquiatra y psicólogo, de enseguida la simulación…”

    De la deposición de la ciudadana J.I.A.G., en su condición de Psicóloga forense adscrita a la Coordinador de la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificó firma y contenido, luego de ser debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien de seguidas el Tribunal le pone de vista y manifiesto el examen médico psiquiátrico, de fecha 05.11.2007, practicado a la victima en el presente caso, el cual fue previamente expuesto a las partes en primer lugar al Ministerio Público y a la Defensa Privada, y de seguidas al experto, quien expone:

    …si reconozco como mi firma ratifico el contenido, es una evaluación del año 2007 Marilen, por el Dr. Ruben y mi persona yo realice una entrevista clínicas, en tres áreas intelectual adentro una intervención normal, todas sus habilidades dentro de lo esperado no dificultad intelectual, emocional social, introvertida en su autoestima baja, desvaloración del rol femenino, bajo nivel de tolerancia hacia esfuerzos, acata la figura de autoridad, acata normas, ninguna de esas dificultades el rol femenino, no son significativos para enfermedad mental, no presentaba enferma mental, apoyo psicoterapéutico, por que dada la situación de abuso vivido desarrollo sexual y a futuro secuela a nivel psico- sexual o psico-emocional…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a al Ministerio Público, a los fines de que interrogará al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  104. - ¿Quién elaboró el presente examen clínico forense?

    Contestó: “…este examen clínico forense lo realizó mi persona y Rubén…”

  105. - ¿A qué se refiere que la paciente es introvertida?

    Contestó: “…con relación a la parte que dice se encuentra introvertida y la baja autoestima se puede determinar signos reabusada; en este caso lo que nos demuestra sexual el hecho de la figura femenina es más débil, una figura masculina género sobre ella coacción, la vergüenza o culpa que se observa evasión del tema, es lo abusada; de lo observado por la historia clínica en la entrevista de lo que expresa de lo ocurrida lenguaje verbal y pruebas podemos afirmar que lo que le ocurrió es cierto, es todo”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que interrogará al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  106. - ¿Una adolescente puede diferenciar sobre una violación y un acto lascivo?

    Contestó: “…lo que no creo es que un adolescente de 13 años tenga el concepto legal de violación y acto lascivos, lo implica una adolece es un abuso sexual, en acto lascivo en general no maneja terminología…”.

  107. - ¿Usted sólo elabora la entrevista u otras pruebas técnicas?.

    Contestó: “…yo hago historia clínica completa motivo y otras serie de cosas, eso reposa en la historia de la paciente, reposa esa información; no me llevó mas de una cita para determinar que fue abusada, en la que vino, con esa sola sección; si hubiese duda la hubiese recitado…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que el Tribunal interrogará a la testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  108. - ¿Cuánto tiempo tiene como psicóloga forense?

    Contestó: “…tengo 9 años allí, como psicólogo forense…”.

  109. - ¿Usted como psicóloga forense puede determinar si la adolescente miente?

    Contestó: “…si fuera mentira lo hubiera puesto, lo refiero con los hallazgos encontrados psicológicas o entrevista…”.

  110. - ¿Los test realizados son coherentes con el dicho de la adolescente?

    Contestó: “…de los test realizados permite y tienen concordancia con signos de que fue sexualmente abusada…”.

    Procediendo a preguntar esta ciudadana Jueza a la Secretaria si comparecieron otros órganos de prueba, respondiendo la Secretario que no asistieron más órganos de prueba, por lo que toma la palabra la ciudadana Jueza e interroga al Ministerio Público sobre los medios de prueba que no comparecieron pasó con los mismos y responde el fiscal que puede encargarse de todos los órganos de pruebas para comunicarse y convocarlos para el juicio, asimismo, esta juzgadora conforme lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que en el transcurso del debate observó la posibilidad de hacer una modificación al cambio de calificación jurídica, por lo que le advierte a las partes sobre esa posibilidad, haciendo el cambio de calificación del delito de Actos Lascivos Agravados con Abuso de Autoridad, a Actos Lascivos Agravados con Abuso de Confianza, previsto y sancionado en el encabezamiento del único aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con los artículos 216 y 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de no estar presente el abuso de autoridad, sino el abuso de confianza, en detrimento de una víctima menor de trece años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos. Se dejó constancia que se le cedió el derecho de palabra al ciudadano V.F., quien manifestó que no deseaba declarar, asimismo se deja constancia que se le preguntó la las partes si tenían alguna objeción, manifestando las mismas no tener nada que alegar, acordando continuar con la celebración de la presente audiencia de conformidad con el artículo 106 numeral 5º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que aún falta por evacuar órganos de prueba, convocándose nuevamente a las partes y demás personas que deban intervenir en el presente juicio, para que asistan a la continuación del mismo, el día martes 21 de mayo de 2009.

    En la audiencia del 21 de mayo de 2009, depuso la ciudadana M.D.V.F.D., titular de la cédula de identidad Nº 14.427.084, médico psicóloga, adscrita a la Asociación Venezolana Para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículo 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien de seguidas el Tribunal le pone de vista y manifiesto el examen médico psicológico, de fecha 27.11.2007, practicado a la víctima en el presente caso, el cual fue previamente expuesto a las partes en primer lugar al Ministerio Público y a la Defensa Privada, cursante del folio 23 al 26 de la primera pieza del expediente, y de seguidas la experto expone:

    Sí certifico el contenido y firma del examen médico. En primer lugar la evaluación tuvo lugar en la Asociación Venezolana Para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), referida por la Fiscalía centésima Novena del Ministerio Público, practicada a una adolescente, con fines de evaluación psicológica, luego de figurar como víctima en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, arrojando como resultado de la evaluación el estado psicológico de la menor, donde se pudo corroborar la presencia de indicadores emocionales de abuso sexual, los resultados fueron congruentes en todas y cada una de las sesiones, donde la víctima responsabiliza al que ella identifica como Fonseca, ella relata que si bien antes de los hechos habían sucedido situaciones aisladas, ella relata haber sido atacada y obligada dentro de su casa, dentro de la evaluación se encontró un alto monto de angustia que se manifestaba en un cuadro de estrés post traumático, en el cual la joven no percibe recursos de protección y se sume en el desvalimiento, manifestando igualmente altos montos de tristeza, las entrevistas clínica revelan que no se encontraron simulación, ni engaño que llevara a pensar que estaba discriminando la actualidad, la otra esfera tuvo que ver con el comportamiento social, Es Todo

    .

    De las Preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, se desprende:

  111. - ¿Usted ratifica firma y contenido?

    Contestó: “…Sí, esa es mi firma y ratifico el contenido…”.

  112. - ¿En que consiste la evaluación clínica efectuada a la adolescente?

    Contestó: “…La evaluación clínica que realizamos es de tres a seis sesiones, de una entrevista de formatos de preguntas y respuestas…”.

  113. - ¿Son seguros las evaluaciones clínicas?

    Contestó: “…Es un instrumento bastante seguro…”.

  114. - ¿Cuándo tiene conocimiento de los hechos?

    Contestó: “…Los hechos los conozco en el momento de realizar la evaluación cuando ella me los relata dentro de la sesión…”.

  115. - ¿Usted observó que la adolescente miente?

    Contestó: “…No se encontraron síntomas de simulación…”.

  116. - ¿Cuál fue el diagnóstico de la adolescente?

    Contestó: “…Lo que vivió la adolescente esta enmarcado en un cuadro de estrés post traumático, reflejado en la angustia que presentaba, por el caso de una violencia, de caso sexual…”.

  117. - ¿Usted observó que existieron indicadores emocionales?

    Contestó: “…Se encontraron indicadores emocionales en la evaluación, por lo que se le recomendó evitar con carácter de urgencia el contacto directo de la adolescente con el agresor…”.

  118. - ¿Podría indicar cuáles fueron los indicadores?

    Contestó: “…Esos indicadores de sensación de desvalimiento y sensación de volver a ser atacada, lo que hacía a la adolescente que reviviera lo que había vivido con angustia y tristeza…”.

    De las preguntas efectuada por la defensa se desprende:

  119. - ¿Quién refiere a la adolescente la fiscalía o fue por su cuenta?

    Contestó: Sí, este tipo de evaluación es referida por la fiscalía y una vez que recibimos el oficio, desde el momento en que la víctima trae la solicitud comienza el proceso.

  120. - ¿En esa institución hacen consultas a las pacientes o sólo es a través de la Fiscalía?

    Contestó “…A veces hacen consulta pero no para evaluación, sólo para consulta. Ese tipo de evaluación a veces la hacemos si las requiere el caso, pero no con fines jurídicos, sin informe referido por la fiscalía, pero como dije anteriormente sólo por consulta…”.

  121. - ¿Qué ocurrió en el caso especifico, la paciente fue remitida por la Fiscalía o fue por consulta?

    Contestó: “…En este caso en específico era por solicitud de la fiscalía que se decidió evaluar a la joven…”.

  122. - ¿Usted, observó que la adolescente llegase a mentir?

    Contestó: “…No encontré indicadores de engaño ni simulación, por lo que la víctima no pudo mentir en el momento en que le fue practicada la evaluación. No encontramos por ejemplo síntomas de simulación o contradicciones u olvido, ninguno de esos indicadores estuvieron presentes…”.

  123. - ¿Si a la adolescente le practican un examen psiquiátrico y otro psicólogico, tienen que coincidir?

    Contestó: “…En un caso que le hagan algún examen psiquiátrico y a su vez psicológico a la adolescente no podría decir con certeza si los resultados de los mismos tienen que coincidir, puesto que desconozco los métodos utilizados por el médico psiquiatra…”.

    De las preguntas formulada por la defensa privada, se desprende lo siguiente:

  124. - ¿Usted observó indicadores de engaño o simulación?

    Contestó: “…No encontré indicadores de engaño ni simulación…”.

    De las preguntas formulada por el Tribunal, se observa:

  125. - ¿Qué es un estrés post traumático?

    Contestó: “…Cuando me refiero que en la evaluación practicada a la adolescente los síntomas descritos están enmarcados en un cuadro de estrés post traumático, es por medio de un manual que dicta los síntomas que corresponden a cada cuadro y este es un cuadro a una situación traumática…”.

  126. - ¿El dicho de la adolescente es concordante con la prueba técnica?

    Contestó: “…Cuando la adolescente describe esa situación se corrobora que es concordante su testimonio con los indicadores que arroja la prueba técnica…”.

    Asimismo, en este último estado de la causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado V.A.F.F., quien expone:

    Quisiera exponer que esto está enmarcado en una mentira, ya que como dice la psicólogo la adolescente no puede mentir y se ha determinado de que ha dicho varias mentiras, el Doctor Villalobos lo desmintió, están los hechos de que mi defensa ha sido violentada, el Ministerio Público ordena en el folio 63 hacer unas entrevistas y testimonios a los vecinos del sector que no se hicieron, la psicólogo dice que existe diferencias entre lo que dice un psicólogo forense y la que estaba acá presente declarando, se corrobora también de que esto siempre ha sido una mentira, cuando la fiscalía solicita que AVESA remita a esta adolescente fue en fecha 26/11/07, y en AVESA la psicóloga ya estaba tratando a la adolescente desde el 3/08/07, esto siempre ha sido una manipulación como lo he hecho constar en anteriores declaraciones y siento que se ha violentado mi derecho a defenderme, le narro como fue mi captura, estuvo esta persona A.E. presente en mi captura me fue a buscar con un PTJ, se trasladó al rosal sitio donde tuve doce días preso, el señor A.E. me fue a visitar y le exigió a mi familia pagar una cantidad de dinero para salir de esto, que él tenía dieciocho años trabajando en tribunales y podía pedir favores, como los que le habían pedido a él, quiero que se corrobore toda esta mentira, que esta basada no se en que, sea corroborado por ante este tribunal y se vea la mentira que se esta poniendo, me denunciaron por el delito de violación, fui a la fiscalía para ver de qué me acusaban, tuve que abandonar el país por motivos de trabajo, cuando regreso tenia una orden de captura, las citaciones nunca llegaron, como puede una persona asistir a un sitio si nunca fue invitado, nunca se entregaron a ningún familiar, ellos tenían conocimiento de donde se encontraba mi familia, por lo que me podían hacer llegar la citación, cuando yo regreso el 7 de noviembre es que me entero que tenía una citación para el día 24 de noviembre y de mala fe nunca me entregaron ninguna citación, sino hubiese asistido sin oponer resistencia, no soy un delincuente ni he cometido ningún delito, se ha demostrado la mentira que se ha estado diciendo, si esta niña si se sentía tan acosada por mi persona, entonces por qué se la pasaba en mi casa, como puede ser eso posible si se sentía muy acosada por mí, la última vez estuvimos en una reunión en el mes de abril del 2007 y ellos estuvieron en la casa, la fiesta terminó y ellos amanecieron hasta el siguiente día, una persona que se considera perseguida y amenazada como podía estar a mi lado, a un violador en una cárcel no lo reciben con r.d.f., es todo

    .

    Acto seguido, evacuadas la totalidad de las pruebas testimoniales, el Tribunal continúa con el lapso de recepción de pruebas, procediendo por intermedio de la Secretaria, a incorporar mediante su lectura, las pruebas documentales que fueron debidamente admitidas en fecha 26/02/2009, en el acto de Audiencia Preliminar, a saber:

  127. - Reconocimiento Ano Vaginal Nº 129-7074-07 de fecha 21/11/07, suscrito por la Médico Forense Dr. S.V., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  128. - Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-137-a-001217, de fecha 05/11/07, suscrito por los Dres. R.M., Psiquiatra Forense y Lic. JUANA INÉS AZPARREN, Psicólogo Clínico Forense, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  129. - Informe Psicológico Nº CE-319-07 de fecha 27/11/07, suscrito por la Lic. MILAGROS FAGUNDEZ, Coordinadora de Servicios, adscrita a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa.

  130. - Partida de Nacimiento expedida por la Primera autoridad Civil de la Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, Dr. M.E.A..

    Acto seguido, evacuadas la totalidad de las pruebas, la Jueza declara formalmente concluido el lapso de recepción de pruebas ordenando continuar con el acto, a tales efectos, procede a dar apertura al lapso de conclusiones o alegatos finales, concediéndole la palabra a la ciudadana Fiscal Centésima Novena (109°) del Ministerio Público, Abg. F.O.A., quien expuso:

    …Lo importante para el Ministerio Público concluir de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser breve, a principio cuando hice la exposición en mi apertura manifesté que con los órganos de prueba promovidos y admitidos los traería a este tribunal para que a través de los principios que rigen en el Código Orgánico Procesal Penal, el señor era partícipe por el delito el cual el Ministerio Público lo acusó el delito de Actos Lascivos Agravados con Abuso de Autoridad, en perjuicio de una adolescente, refiriendo o teniendo en cuenta que el Tribunal advirtió el cambio de calificación jurídica en el transcurso de la audiencia, el Ministerio Público ha llegado a la conclusión de que el ciudadano es responsable del delito acusado, por la declaración de la adolescente, de la testigo referencial y de los expertos que actuaron como medios de prueba, quienes fueron coincidente y contestes en las preguntas que le fueron realizadas, asimismo, la adolescente manifestó que estaba segura de que era penetración y le dolía, son situaciones dolosas pero no se puede apreciar por la niña que sea una ruptura, el Ministerio Público hace aquí énfasis en los testimonios del psiquiatra forense y la psicólogo clínico corroborando con los testimonios de la licenciada Facundes, bajo la evaluación clínica y la misma determinó que a consecuencia de lo vivido sufrió un shock post traumático, en lo vivido, los indicadores emocionales entre ellos se desprende que la adolescente fue víctima de abuso sexual, comparando la declaración de los médicos psicólogo y psiquiatra, ambas exposiciones son coincidentes y son elementales para determinar que el ciudadano V.F. cometió el delito de actos lascivos en contra de una adolescente, el Ministerio Público logró desvirtuar el principio de inocencia que lo arropaba hasta este momento, viendo que se dieron los parámetros bajo su vigilancia y dirección. El Ministerio Público considera que están dados todos los elementos de que el ciudadano Fonseca Víctor cometió el delito y es partícipe de la comisión del delito configurado por nuestro legislador, en este juicio están claros los elementos para determinar su culpabilidad, lo que aquí pudimos preguntar y repreguntar a los medios de prueba, se demostró a través de las pruebas del psicólogo y el psiquiatra, son médicos serios, considero que el victimario busca lo clandestino para atacar a la víctima y eso fue lo que la adolescente manifestó en este acto, él con un alambre abría la puerta y podía introducirse, el testimonio de la víctima fue sustentado por los expertos que son los únicos que pueden determinar que se cometió el delito mencionado, el Ministerio Público solicita que se emita una sentencia condenatoria en contra del ciudadano V.A.F.F. y se tomen las previsiones del acoso y se proceda a su inmediata detención…

    .

    Acto seguido, se le cede la palabra a la Defensora Privada, a objeto de que exponga sus conclusiones, en la persona de la Abg. A.C.A.S., quien expone:

    …Esta defensa va a comenzar sus conclusiones manifestando que cuando comenzó este proceso mi defendido estuvo detenido durante tres meses por un delito que comenzó siendo de violación y en el transcurso del proceso se pudo demostrar por el examen practicado a la adolescente en la medicatura forense, se pudo verificar que no hubo violación, ahora bien, esta defensa le parece ilógico que mi defendido sea traído a este proceso y llevado a un juicio oral y privado, lo resultado en los exámenes practicado a la adolescente corroboran que ella fue abusada sexualmente y en todo momento ella estableció en sus declaraciones que hubo penetración, ella manifiesta en todos y cada uno de los relatos manifestados, el médico forense contestó a esta defensa que le realizó una pregunta en relación a que si deberíamos tomar en cuenta si al momento de introducir los dedos podría causar un desgarro, manifestando el médico que sí podía, esta defensa solicita no sean tomadas en cuenta todas las pruebas traídas al juicio, la adolescente estaba bien psicológicamente, la presunta víctima lo que sufrió fue un desarrollo psico emocional normal, a esta defensa le parece ilógico que en el informe de fecha 27/11/07 la licenciada dice todo lo contrario a lo que la adolescente manifestó, en relación a que mi defendido la atacó en seis meses consecutivos, le parece ilógico esta defensa que el tribunal tome en cuenta las pruebas si todas son contradictorias, como se toma en cuenta en consideración si el motivo por el cual se constató era una mentira, solicito desestime las pruebas que en su oportunidad fueron promovidas por la fiscal, asimismo, se puede verificar de las actas del procedimiento de la evaluación, que la fiscal solicita que AVESA que practique un examen en fecha 26/11/07 y la investigación empezó entes de que fuera solicitada por el Ministerio Público. Todo lo dicho por la víctima, el imputado y la testigo referencial, esta defensa solicita sea dictada sentencia absolutoria, por las contradicciones que surgieron en el transcurso del debate y las dudas presentadas por todas las pruebas…

    .

    Seguidamente, la ciudadana Juez cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. F.O.A., a los efectos de que ejerza su derecho a réplica, todo lo cual fundamento de forma oral, quien expone:

    …El Ministerio Público oída la conclusión de la defensa con mucho respeto le voy a contestar en primer lugar la denuncia fue interpuesta el 1 de mayo de 2007 por la mima adolescente, inmediatamente emitimos la evaluación a AVESA y al psiquiatrita forense, el procedimiento allí es muy legal, transparente de hecho. Es la versión de la víctima lo que ella misma dijo, cuando se dan estos tipos de hecho, toca más allá de sus sentimientos, aparte del abuso físico hasta el extremo de que quedan secuelas en esa adolescente, es muy claro lo que dijo la psicóloga. En razón al interés superior del niño y del adolescente debemos preservar que ellos se vean con un especialista para que los trate de los traumas, de estos niños abusados sexualmente, los médicos que practicaron las evaluaciones trajeron sus experticias y dijeron que la niña esta afectada y hay indicadores de abuso sexual, el Código Orgánico Procesal Penal nos dice que las pruebas se apreciaran conforme a la sana crítica, los razonamientos lógicos y las máximas de experiencia, así como se deben llevar a cabo los principios rectores del juicio oral, en este caso los testimonios de los medios de prueba fueron contestes, que lamentablemente hay un delito, el Ministerio Público no acusó por violación, el Ministerio Público colocó el delito de actos lascivos agravados con abuso de autoridad, continuamente en reiteradas oportunidades el Ministerio Público ha actuado de buena fe, estoy comprometida como lo dice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que solicito se emita una sentencia condenatoria en contra del ciudadano V.A.F. Fajardo…

    .

    Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Privada, Abg. A.A.S., para que exponga su contra replica, todo lo cual fundamentó en forma oral:

    …La doctora Francisca dice que había mandado un oficio para AVESA en una fecha que no es la cierta, es muy claro y dice fecha 26/11/07, la solicitud se hizo 27/11/07 y se inició la evaluación el 3/08/07, antes que le mandara el oficio, esta defensa es contraria a lo que establece la fiscal, ya que ella dice que la testigo referencial que es la prima de la adolescente suponía que él la acosaba y él la perseguía, lo dijo a viva voz en este tribunal, ratifico todo lo que dije en mis conclusiones, si todas las declaraciones de la victima dice que el la violó en reiteradas oportunidades, muy mal puede este tribunal tomarlas en cuenta para su pronunciamiento, una adolescente que tenga 13 años, puede distinguir una violación de una caricia, lo que era una penetración o lo que era una caricia o una situación sexual, en virtud de todo lo anteriormente expuesto por haber contradicciones en los testimonios de los medios de prueba, solicito una sentencia absolutoria…

    .

    CAPITULO III

    PUNTO PREVIO

    DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA

    La defensa del acusado, identificado en autos, durante la apertura del juicio oral y a puertas cerrada de fecha 18 de mayo de 2009, celebrada conforme a los artículos 105 y 106, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., opuso la excepción, prevista en el artículo 28 numeral 4º literal i en concordancia con el artículo 31 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal no cumple con los requisitos formales para intentarla, en los siguientes términos:

    …Esta Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 en relación al 334 apertura del Juicio Oral y Público, vuelve a ratificar el escrito de excepción interpuesto por el Tribunal Quinto de Control, el cual fue admitido por no ser extemporáneo, esta defensa considera que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinales 2º y 3º, a su vez nos se incorpora el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones planteadas, los requisitos y de conformidad con el Literal I, en este caso la defensa plantea lo siguiente el Ministerio Público, en su escrito narra los hechos de la forma siguiente, el Ministerio Público encuadra los hechos supuestos donde se involucra a nuestro representado en el delito de Actos Lascivos Agravados, esta defensa le parece muy mal planteada este precepto, para este delito, en el mismo escrito de acusación que la fiscal dice que en el informe fiscal en su cuarta etapa expresa cuales personas se tiene autoridad sobre la victima, autoridad legal, madre o padres, los padrastros, funcionales que son los funcionarios públicos, ninguno de ellos tres encuadra nuestro defendido, en actos lascivos, es p.V.d. la hoy victima, en el caso que nos compete, aunado a ello, haya contracción en los hechos narrados con el delito típico que supuestamente fue cometido por nuestro defendido, lo evidenciado en el examen de la adolescente practicado por el Dr. Villalobos, de gran relevancia los hechos en el delito de violación o es violación o es actos lascivos, en consecuencia solicita esta defensa, se declare con lugar el escrito de excepciones interpuesto ante el Tribunal Quinto de Control, por que no cumple con los requisitos y no existe una relación precisa y circunstanciado con el hecho establecido y circunstanciado, ni imputación en el precepto jurídico aplicable, un acto lascivo, nunca pudo ser si fue con abuso de autoridad, ya que hay tres tipos que pueden intervenir en la victima, que son padres o madres funcionarios o padrastros, en consecuencia solicito ciudadana juez (…) el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico

    Procesal Penal, es todo…

    . (Subrayado y negrillas del Juzgado)

    Ahora bien, vista la excepción planteada por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 4º literal i en concordancia con el artículo 31 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal no cumple con los requisitos formales para intentarla, específicamente los extremos exigidos en el artículo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que:

    El artículo 28 numeral 4 literal i, expresa:

    …Artículo 28.- Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

    (…Omissis…)

    4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

    i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidas en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 ;

    El artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:

    …Durante la Fase del Juicio Oral, las partes sólo podrán oponerse a las siguientes excepciones:

    (…Omissis…)

    4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar…

    .

    En el caso in comento, esta juzgadora observa que en la oportunidad a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho J.C.B.V., en su condición de defensor del acusado de autos, presentó escrito de defensa conforme dispone en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como punto previo lo siguiente:

    “…Después de analizados exhaustivamente el caso y cada una de las actuaciones procesales queda evidenciado que el ciudadano V.A.F. se encuentra privado de libertad injustamente, ya que es sabido que los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de la familia como el que nos ocupa (actos lascivos), tienen que ser denunciados directa y personalmente por la víctima si es mayor de edad, y si es menor de edad por su representante personal en este caso uno de sus padres lo cual no fue así, sino que fue denunciado por su tío (A.E.) quien no es el representante legal directo de la adolescente –víctima- ; de igual manera en ninguna de las actuaciones se encuentra expresamente la rectificación de la denuncia por violación o actos lascivos por parte de los padres de la ciudadana –víctima-, ahora bien, ciudadana juez es de sorprender que la Fiscalía acusó a mi patrocinado por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del único aparte del artículo 376 del Código Penal en su único aparte en relación al Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, presuntamente en perjuicio de la adolescente -Víctima-, sin verificar que dicho delito es de acción privada y que tiene indudablemente que ser interpuesta la acusación o querella la parte agraviada como se estableció ut supra, pero igualmente el articulado 379 del Código Orgánico Procesal Penal establece el tiempo dentro del cual se debe acusar o querellar este tiempo es de un año, pasado este año las pruebas que se pudieren obtener de este delito abominable por demás se borran y no dejan rastro alguno, es un delito que atenta contra el pudor de las buenas costumbres y buen orden de la familia que tiene que ser atacado ineludiblemente en el acto a más tardar al día siguiente; la ciudadana víctima en su denuncia interpuesta en fecha 31-05-2007, ante la Fiscal de Guardia, folio (13) del expediente, establece entre otras cosas “…la adolescente (…), de 13 años de edad, en calidad de victima…omissis…yo tenía 11 años de edad”….omissis.. (…). Así mismo, en el acta de ampliación de denuncia de fecha 15-06-2007, inserto al folio 15 del expediente, a la pregunta: “omissis…” CUARTA: ¿Diga usted cuando fue la última vez que VICTOR la obligó a tener relaciones sexuales? CONTESTÓ: “Hace 1 año aproximadamente, como en el mes de Abril de 2006.”. QUINTA: ¿Diga usted, cuando fue la primera vez que el denunciado la obligó a tener relaciones sexuales? CONTESTÓ: “Hace 2 años atrás, yo tenía la edad de 11 años…omissis...”, (…), el caso que nos ocupa adolece de insuficiencia de pruebas, igualmente caduco el tiempo para ejercer la acción si hubiese sido cierto que se cometió el hecho, por lo tanto ciudadano juez, apelando a su experiencia, respetuosamente solicito de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literales (f), (h) e (i) del Código Orgánico Procesal Penal. SOBRESEA LA CAUSA Y DECRETE LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO….”.

    En cuanto a la excepción planteada en el escrito de defensa el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la celebración de la audiencia preliminar, conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4º literal “f”, “h” e “i” todos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo siguiente:

    … PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones opuestas en tiempo hábil por el ABG. J.C.B.V., conforme al de (sic) conformidad con el artículo 328 del numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 4º literal “f”, “h” e “i”, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal declara SIN LUGAR las mismas, por considerar que efectivamente la presente acusación cumple a cabalidad, con lo dispuesto en el artículo 236 de norma penal adjetiva. Por cuanto se observa al folio Trece (13) del presente expediente, que la Adolescente (sic) en compañía de su Representante Legal interpuso denuncia en fecha 15 de junio de 2007, ante la Fiscalía 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y ampliada en fecha 24 de enero de 2008, ante la Fiscalía 107 del Ministerio Público, es por lo que considera esta Juzgadora que no se da el supuesto invocado por la Defensa en su escrito acusatorio, en cuanto a la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, al evidenciarse que efectivamente la menor de edad en compañía de su representante legal interpusieron denuncia ante Vindicta Público (sic). Es por lo que se declara sin lugar la excepción establecida en el literal “f”, lo cual trae como consecuencia que esta Juzgadora no se pronuncie en cuanto a las excepciones del artículo 28 numeral 4° literal “h” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la ver (sic) declarado sin lugar la del literal “f”…”.

    En corolario a lo anterior, esta juzgadora observa que la excepción alegada en la celebración del juicio oral y a puertas cerrada, se refiere a la prevista en el numeral 28 literal i, por considerar que la acusación no cumplió con lo previsto en el artículo 326 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose bajo los parámetros del artículo 31 numeral 4 eiusdem, por haber sido declarada sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar celebrada en el presente juicio.

    En razón de lo anterior, este juzgado procede a verificar las formalidades a que se contrae el artículo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se observa:

    Artículo 326: “…Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de control.

    La acusación deberá contener:

    (…Omissis…)

    2. Una relación clara precisa y circunstancia del hecho punible que se le atribuye

    3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…

    .

    De acuerdo a la norma in comento la acusación, le corresponde al Estado, estando representado por el Ministerio Público que conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado a ejercerla.

    En este mismo orden de ideas, Roxin, Claus, en su obra titulada Derecho Procesal Penal (2001), señala que la fiscalía deber realizar investigaciones cuando existe la sospecha de que se ha cometido un hecho punible, y por otra parte, que está obligada a formular la acusación cuando después de las investigaciones sigue existiendo esa sospecha vehementemente, es decir, la Fiscalía está obligada en principio a practicar las investigaciones a consecuencia de todo hecho punible y perseguible, en tanto existan indicios materiales suficientes, si las investigaciones ofrecen motivos suficientes para ello, debe promover también la acusación.

    Aunado a lo anterior, la acusación debe cumplir con unos requisitos formales, como bien lo señala el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso in comento, la defensa arguye que la acusación no cumple con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en este sentido esta juzgadora observa que la Representante Fiscal al momento de celebrarse el juicio oral y a puertas cerrada conforme dispone el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso en forma sucinta la acusación presentada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente admitida, por el tribunal in comento, en la audiencia preliminar, formal acusación presentada en contra del ciudadano V.A.F.F., previamente identificado en autos, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados con Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con la agravante g.d.A. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señalando como los hechos objeto del proceso, lo siguiente:

    …en cuanto a los hechos imputados, estos venían ocurriendo desde que la victima prenombrada, tenía 11 años de edad aproximadamente desde el año 2004, momento en que la agraviada se encontraba en su casa sola, ubicada en el cementerio, parte alta, Calle El León, N° 14, casa de arriba, caracas, e igualmente en la casa de la tía A.F., la cual quedaba en la parte de debajo de la dirección antes mencionada, cuando su p.V.A.F., la agarraba a la fuerza y de una manera agresiva se la llevaba a la habitación de sus padres, siempre diciéndole a la víctima al imputado de auto que ni se hacia, sin embargo él la desvestía, haciendo él (V.F.) lo mismo y lazándola a la cama de una manera violenta procedía a besarla en la boca, en sus senos, le manoseaba los mismos y después la penetraba con su pene, al final se vestía y se reía en son de burla . La víctima cuenta que esta no fe la primera vez que su primo el prenombrado imputado abusaba de ella, esto llegó a suceder como 4 veces aproximadamente y en todas él le hacía lo mismo.

    De igual manera en cuanto a los fundamento de la imputación señaló lo siguiente:

    “…Esta representación Fiscal, fundamenta la presente acusación con los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO

Con el acta de denuncia, tomada a la víctima adolescente, en fecha 31 de mayo de 2007, por ante la Fiscalía 98 del Área Metropolitana de Caracas, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

..Quiero denunciar a mi p.V.F., porque desde que yo tenía 11 años de edad abusaba sexualmente de mí, la primera fue en el cuarto de mi mamá M.C.G.E., yo estaba sola en mi casa y el subió ya que yo vivía en la parte de abajo y me agarro a la fuerza me quitó la ropa y abuso de mi y bote sangre, lo hizo en tres oportunidades allí en mi casa y la última vez fue el año pasado, los hizo en el cuarto de debajo de mi tía ANTIONIA, yo estaba sola allí él tocó la puerta y cuando abrí era él me agarró y abuso otra vez de mí. Yo no le había contada nada a mi familia porque tenía miedo, decidí contárselo a mi prima en julio del año pasado y hoy mi tío Andrés, me llamó por el teléfono me invito a salir y me pregunto si eso era verdad que Víctor había abusado de mí, me dijo que sí y vinimos a denunciar…

.

Este elemento de convicción es de gran importancia toda vez que del acta de denuncia levantada a la víctima se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el imputado de autos, llevó a cabo el delito de actos lascivos.

SEGUNDO

Lo manifestado por la víctima adolescente, en el acta de denuncia es congruente con lo expuesto en el acta de ampliación de fecha 15 de junio de 2007, sostenida por ante este Despacho Fiscal, en el cual expuso entre otras cosas los siguientes:

“… Comparezco previa citación a esta Fiscalía a los fines de exponer hechos que han sucedido con mi primo llamado V.F., de 23 años de edad aproximadamente, desde que yo tenía 11 años de edad, resultaba ser que una vez yo me encontraba en mi casa sola ya que mi mamá y mi papá trabajan todo él día y yo me quedó en la misma, mi turno en el colegio es la mañana y esa tarde eran como las tres o cuatro de la tarde aproximadamente, cuando llego mi p.V.F., hijo de un hermano de mi mamá yo estaba viendo la televisión este me agarró a la fuerza, me llevó al cuarto de mis padres, me desvistió , se quitó su ropa y me lanzó a la cama, luego me besaba mi boca mis senos y después me penetró, luego a final yo sentí que me salía de su pene algo baboso, se limpiaba se vestía y él se reía como burlándose de lo que me había hecho en ese momento, se iba de mi casa y después me bañe, esto sucedió como 4 veces y casi siempre fueron los mismos hechos que narró. (…Omissis…)

Este elemento de convicción es de gran importancia toda vez que de ampliación de acta de entrevista tomada a la víctima se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el imputado de autos llevó a cabo el delito de actos lascivos.

TERCERO Lo manifestado por el testigo referencial P.E.Y.D.C., es corroborado por lo expuesto por la víctima la adolescente, en el acta de entrevista de fecha 6-8-2007, sostenida por ante esta Fiscalía 109 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, en la cual expresó entre otras cosas los siguientes:

“… Yo y mi prima –víctima adolescente-, estábamos pasando vacaciones en la casa de mi abuela AGUSTINA, la cual vive en Ocumare del Tuy, estaba cayendo en la calle cuando mi prima y yo, nos pusimos hablar de nuestras cosas y fue cuando Salió a reducir la conversación del abuso sexual que hubo con mi prima entre las cosas que me comentó me dijo que mi p.V. cuando a la víctima adolescente le tocaba dormir a la casa que queda abajo donde ella vive, Víctor venía y se acostaba con ella y allí le empezaba a tocar su cuerpo y a fastidiarla ella me contaba que la obligaba ya que a mi prima no le gustaba, todo estos me lo contó porque cuando nosotras nos reuníamos nos confesábamos secretos, luego como cada quien se tenía que ir a su casa nos llamábamos por el teléfono y yo siempre le preguntaba por lo que me había contado y mi prima me decía que VÍCTOR la seguía acosando y hostigando para que se acostara con él, pero ella le decía que no y la seguía fastidiando, esto fue en varias oportunidades contadas por ella. Un día no recuerdo cuando era nos volvimos encontrar en mi casa ubicada en Cúa, volvimos a tocar el tema y me dijo lo mismo, que él la seguía fastidiando y se volvieron acostar junto pero todo era obligado. Después pasó bastante tiempo y fue cuando hace poco me enteró de que mi p.N.E., de 15 años de edad estaba embarazada, y esta noticia fue la que me motivo a contarle por lo que estaba pasando mi prima victima adolescente a mi mamá C.E., ella se lo contó a mi tío A.E. (…).

El testimonio antes transcrito resulta de gran importancia y utilidad toda vez que corrobora el dicho de la víctima con relación a la conducta desplegada, por el ciudadano V.A.F..

CUARTO

Con el resultado del RECONOCIMIENTO ANO VAGINAL Nº 129-7074-2008, de fecha 21-12-2007, practicado a la persona de la adolescente víctima por el Dr. S.V., (…), MÈDICO Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se parecía entre otras cosas lo siguiente:

“Examinada… el día 7-06-2007, se aprecia:

Fecha de suceso:

Edad 13 años

-Genitales Externos de aspecto normal

-Himen singular de borde festoneado sin desgarro que permite el tacto manodigital.

- Región Anal: Sin Lesiones.

-CONCLUSIÓN:

-NO HAY DESFLORACIÓN

Dicho elemento de convicción resulta de gran relevancia toda vez que permite encuadrar desde el punto de vista médico forense los hechos imputados en el delito de Violación.

QUINTO

Con el resultado del peritaje psiquiátrico forense bajo el Nª 9700-137-A- 001217 de fecha 05-11-2007, practicado en la adolescente víctima, realizado por el Dr. R.M., Psiquiatra Forense y Licencia da JUANA INÈS AZPARREN, Psicólogo Clínico Forense, adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales concluyeron entre otras cosas lo siguiente:

CONCLUSIONES

“…Una vez realizada evaluación psiquiátrica y psicológica se tiene que la consultante presenta un desarrollo psico emocional normal lo cual le permite adaptarse adecuadamente a diferentes situaciones. Emocionalmente se muestra introvertida, reservada, con dificultades en su autoestima, presenta bajo nivel de tolerancia a la frustración pero hace esfuerzo para controlarse. Cabe destacar que la evaluada se muestra reactiva a la situación que atravesó, mostrándose nerviosa, con signos de vergüenza y/o culpa (evasión del tema, distraibilidad, escrutinio del entorno antes de hablar); signos propios de menores abusados.

(…Omissis…)

Dicho elemento de convicción resulta de gran importancia y utilidad por cuanto del mismo se desprende la presencia de indicadores emocionales de abuso sexual en la adolescente víctima, por parte del ciudadano V.A.F.F..

SEXTO

Con el resultado del informe psicológico, Nª C-E-319-07, de fecha 276-11-2007. Practicada a la victima adolescente realizado por la Licencia M.F. coordinadota De Servicio adscrita a AVESA asociación Venezolana para una Educación Social Alternativa en la cual concluyeron entre otras cosas lo siguiente:

SINTESIS DIAGNOSTICA

“De acuerdo a laos resultados de la evaluación psicológica se corrobora la presencia de indicadores emocionales de:

ABUSO SEXUAL, en la cual la victima señala como responsable de los hechos al señor V.F. de 23 años de edad. Los síntomas descritos están enmarcado en un cuadro de estrés post traumático (De acuerdo a la clasificación del DCM IB TR) en el cual la joven no percibe recurso de protección y se sume en el desvalimiento.

Recomendaciones:

…dada la condición psicológica antes descrita se recomienda evitar, con carácter de urgencia el contacto directo de la adolescente con el agresor, donde de acuerdo a su testimonio, se ha visto recurrentemente amenazada por este. Esta condición de riesgo, agrava los síntomas de la joven que interfieren en su recuperación. De igual manera los procedimientos legales consecuentes deben llevarse a cabo sin que la joven tenga confrontación directa con el agresor, ya sea en careo o en juicios público, ya que eso gravaría notablemente su problemática actual

De la transcripción que antecede esta Juzgadora evidencia que la acusación cumplió con una descripción de los hechos los cuales fueron imputados en fecha 24 de enero de 2008, por parte de la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público al ciudadano hoy acusado de autos V.A.F.F., los cuales constituyen el eje del debate oral, donde prevalece el principio contradictorio a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, definiendo claramente los elementos que a criterio del Ministerio Público, permiten determinar la convicción de que el acusado de autos presuntamente participo en el hecho imputado, partiendo de las diligencias practicadas en la investigación preliminar.

De igual manera, la defensa aduce que el Ministerio Público encuadra los hechos supuestos en el delito de Actos Lascivos Agravados, arguyendo “…que le parece muy mal planteada este precepto, para este delito, en el mismo escrito de acusación que la fiscal dice que en el informe fiscal en su cuarta etapa expresa cuales personas se tiene autoridad sobre la victima, autoridad legal, madre o padres, los padrastros, funcionales que son los funcionarios públicos, ninguno de ellos tres encuadra nuestro defendido, en actos lascivos, es p.V.d. la hoy victima, en el caso que nos compete, aunado a ello, haya contracción en los hechos narrados con el delito típico que supuestamente fue cometido por nuestro defendido, lo evidenciado en el examen de la adolescente practicado por el Dr. Villalobos, de gran relevancia los hechos en el delito de violación o es violación o es actos lascivos, en consecuencia solicitó la defensa que se declarará con lugar la excepción planteada…”.

En corolario a lo anterior, es menester señalar que para determinar si existe contradicción entre los hechos narrados y el tipo penal atribuido en la imputación, sólo podrá ser decidido partiendo del principio contradictorio, para lograr así la certeza de lo acontecido y con ella la válida aplicación del derecho como finalidad del p.p., como bien lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “…El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…”.

Con base en los argumentos antes expuesto esta juzgadora observa que la Representación Fiscal, determinó eficientemente los hechos atribuidos en su oportunidad al imputado de autos, expresando claramente los fundamentos de la acusación, cumpliendo el presupuesto básico de la persecución penal en el p.p. acusatorio, que es el conocimiento claro y preciso de los hechos que se le atribuyen, con todas sus circunstancia de tiempo, modo y lugar, garantizando el derecho de defensa del acusado y, por vía de consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28 numeral 4º literal i en concordancia con el artículo 31 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal cumple con los requisitos formales para intentarla. Y Así se decide.-

CAPÍTULO IV

DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia oral y a puertas cerrada celebrada en fecha 19 de mayo de 2009, advirtió la modificación de la calificación Jurídica, pues se esta en presencia del delito de actos lascivos violentos con abuso de confianza, previsto y sancionado en el encabezamiento del único aparte del artículo 377 del Código Penal, en concordancia con los artículos 216 y 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de no estar presente el abuso de autoridad, sino el abuso de confianza, en detrimento de una víctima menor de trece años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos, como bien lo dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Artículo 350. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, está advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiera hecho. En este caso se recibirá nueva declaración del imputado y se informará a las partes que tendrá derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…

.

Dando cumplimiento a la norma in comentó, se le cedió el derecho de declarar impuesto del precepto constitucional y libre de juramento y coacción, al acusado de autos, el cual manifestó su deseo de no declarar.

Así mismo se le dio el derecho a las partes que tendrán el derecho de la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, manifestando que no tenían objeción alguna y se suspendió la audiencia reanudándose el 21 de mayo de 2009 donde se evacuaron los demás órganos de prueba y tanto la defensa como la Fiscala del Ministerio Público, expusieron sus conclusiones, sin oponerse a la modificación de la calificación jurídica.

Esta modificación de la calificación jurídica emerge cuando escuchado lo órganos de prueba en las audiencia de fecha 18 de mayo de 2009, nace la posibilidad de la modificación de la calificación Jurídica de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en encabezamiento del único aparte del artículo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues a criterio de quien aquí decide la calificación jurídica aplicable es el de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del único aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con los artículos 216 y 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de no estar presente el abuso de autoridad, sino el abuso de confianza, en detrimento de una víctima menor de trece años de edad.

Pues, el artículo 376 del Código Penal Venezolano, señala:

…Artículo 376. El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo será castigado con prisión de seis a treinta meses

Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencia o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1y 4 del artículo 374…

.

En este mismo sentido, el autor patrio, S.A., en su obra “De los Delitos contra las Buenas Costumbre y Buen orden de la Familia” (2002), señala que la esencia de los actos lascivos violentos está en la realización de la violencia real o presunta, sobre otra persona, del mismo sexo o de otro, de actos libidinosos o lujuriosos que no consistan en el ayuntamiento carnal ni puedan ser sancionados en relación a este fin. Además señala que entre los actos lascivos, quedan comprendidos, los tocamientos, manoseos caricias u otros contactos lujuriosos realizados con violencia sobre el cuerpo de la otra persona. De igual manera agrega el autor Grisanti Aveledo, en su obra Manual de Derecho Penal (1989), que los actos lascivos como acciones que tiene por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal, para que sea punible requiere entre otros que el sujeto pasivo sea menor de doce años, donde la violencia, física o moral, esta encaminada a vencer la oposición de la víctima y esta oposición debe ser real, no sólo aparente.

Adminiculado a lo anterior, es menester señalar el significado de la confianza y siguiendo el término señalado en la Enciclopedia Jurídica Opus, se entiende como la “esperanza firme que se tiene de una persona” y partiendo de la conceptualización derivada del autor Ossorio Manuel, señala que se refiere al abuso de confianza, y en relación a abuso de confianza esgrime que “se incurre en él cuando, para la comisión de ciertos delitos (…) el agente se vale de las facilidades que le proporciona la persona perjudicada y que son debidas a la confianza que le dispensa…”.

Así pues, en el presente caso, los actos lascivos, con abuso de confianza en detrimento de una niña de once años, para la fecha en que acaecieron los hechos, produce violencia contra la mujer, entendida esta desde la perspectiva del género, causándole un sufrimiento en su desarrollo psicológico y sexual como bien lo señala la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

Lo anterior será sustentado en los capítulos que a continuación se analizan, es decir en los hechos que el Tribunal estima acreditado, así como en los fundamentos de hecho y de derecho y, a todo evento se observa:

CAPÍTULO V

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Este Juzgado observa que los hechos que el Ministerio Publico en la persona de la representante la profesional del Derecho F.O., en su condición Fiscala Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fueron los siguientes:

…en cuanto a los hechos imputados, estos venían ocurriendo desde que la victima prenombrada, tenía 11 años de edad aproximadamente desde el año 2004, momento en que la agraviada se encontraba en su casa sola, ubicada en el cementerio, parte alta, Calle El León, N° 14, casa de arriba, caracas, e igualmente en la casa de la tía A.F., la cual quedaba en la parte de debajo de la dirección antes mencionada, cuando su p.V.A.F., la cual quedaba en la parte de debajo de la dirección antes mencionada, cuando su p.V.A.F.F., la agarraba a la fuerza y de una manera agresiva se la llevaba a la habitación de sus padres, siempre diciéndole a la víctima al imputado de auto que ni se hacia, sin embargo él la desvestía, haciendo él (V.F.) lo mismo y lazándola a la cama de una manera violenta procedía a besarla en la boca, en sus senos, le manoseaba los mismos y después la penetraba con su pene, al final se vestía y se reía en son de burla . La víctima cuenta que esta no fe la primera vez que su primo el prenombrado imputado abusaba de ella, esto llegó a suceder como 4 veces aproximadamente y en todas él le hacía lo mismo.

Ahora bien, es necesario determinar de forma precisa y circunstanciada, los hechos acreditados para demostrar la existencia del tipo penal de actos lascivos violentos con abuso de confianza, previsto y sancionado en el encabezamiento del único aparte del artículo 377 del Código Penal, en concordancia con los artículos 216 y 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y y, a todo evento se observa:

  1. - Hechos acreditados de forma precisa y circunstanciada que se circunscribe dentro del tipo penal de Acto Carnal :

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que evidentemente se encuentra demostrado que la víctima aproximadamente a los 11 años, cuando se quedaba sola en su casa el acusado de autos ciudadano V.A.F.F., la agarraba y subía para la casa de la niña, hoy adolescente, manifestándole que iba por una cosa, aprovechándose de la confianza de primos y la agarraba, llevándola dentro del cuarto del papá de la niña y la lanzaba a la cama, besándola por todas partes por los senos, por el cuello, y tocándola quitándole el short, situación que se reiteró aproximadamente de tres a cuatro veces, como lo manifestó la adolescente víctima en la deposición efectuada en la celebración de la audiencia en fecha 18 de mayo de 2009.

    CAPITULO V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y públicas de fecha 18, 19 y 21 de mayo de 2009, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 106 y 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo ala sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público explanó en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado de Control correspondiente.

    De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar para la fase de juicio oral, efectivamente en esta fase se recepcionaron los medios de prueba ofrecidos por la Fiscala del Ministerio Público, y los de la defensa, los cuales son los siguientes:

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  2. - Declaración en calidad de experto del Dr. S.V., en su condición de Médico Forense Profesional III, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  3. - Declaración en calidad del experto del Dr. N.M.F., en su condición de médico psiquiatra, Coordinador de la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien interpretó el reconocimiento médico forense practicado por el Dr. R.M., en su condición de psiquiatra forense, adscrito a la misma Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que para la fecha ya había renunciado al cargo, lo que conlleva que si no estaba presente el experto que suscribió y efectúo la experticia, no significa que dicha prueba la cual fue realizada en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, no se someta al debate y discusión, pues los jueces y juezas deben salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 170 de fecha 24 de abril de 2007 expediente N° RC06-0452 con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L..

  4. - Declaración en calidad de experta, Lic. Juana Inés Azparren, en su condición de Psicóloga Clínico Forense, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  5. - Declaración en calidad de experta de la Lic. Milagros Fagundes, en su condición de Coordinadora de Servicios de la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa.

  6. - Declaración de la adolescente, P.E.Y.d.C., en su condición de testigo.

  7. - Declaración de la adolescente, en su condición de víctima

    OTRAS PRUEBAS, incorporadas, leídas y exhibidas en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem:

  8. - Reconocimiento Médico Legal, N° 129-7074-07 de fecha 21 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. S.V., practicado a la adolescente.

  9. - Resultado del Peritaje Psiquiátrico Forense, N° 9700-137-A-001217, de fecha 5 de noviembre de 2007, practicado a las adolescente por el Dr. R.M., en su condición de Psiquiatra Forense y la Psicóloga Clínica Forense Lic. Juana Inés Azparren.

  10. - Informe Psicológico, N° CE-319-07, de fecha 27 de noviembre de 2007, practicado a la adolescente víctima, por la Lic. M.F., en su carácter de Coordinadora de Servicio de la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa.

  11. - Partida de Nacimiento de la adolescente, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, donde se evidencia que nació en fecha Dos de A.d.M.N.N. y Cuatro.

    Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa y fueron debidamente recepcionadas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

    si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

    la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial(…)

    .

    Es por ello que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Ahora bien, se ha precisado supra, con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio oral y público, los hechos objeto de este juicio, y al respecto es necesario señalar que la representante del Ministerio Público acusó al ciudadano V.A.F.F., previamente identificado en autos, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados con Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con la agravante g.d.A. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, existiendo el cambio de calificación jurídica de Actos Lascivos con abuso de confianza, previsto y sancionado en el encabezamiento del único aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con los artículos 216 y 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de no estar presente el abuso de autoridad, sino el abuso de confianza, en detrimento de una víctima menor de trece años de edad.

    Pero para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    Es por ello que esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

    Así de los hechos acreditados por este Tribunal, se observó, como anteriormente se indicó que evidentemente se encuentra demostrado que la víctima aproximadamente a los 11 años, cuando se quedaba sola en su casa el acusado de autos ciudadano V.A.F.F. la agarraba y subía para la casa de la niña, hoy adolescente, manifestándole que iba por una cosa, aprovechándose de la confianza de primos y la agarraba, llevándola dentro del cuarto del papá de la niña y la lanzaba a la cama, besándola por todas partes por los senos, por el cuello, y tocándola quitándole el short, situación que se reiteró aproximadamente de tres a cuatro veces, como lo manifestó la adolescente víctima en la deposición efectuada en la celebración de la audiencia en fecha 18 de mayo de 2009.

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ADOLESCENTE, en su condición de víctima, quien manifestó que ella se quedaba sola, y el ciudadano V.A.F., la agarraba y la llevaba al cuarto de su papá, lanzándola a la cama, besándola por todas partes por los senos, por el cuello, le quitaba el short, le metía mano, él se acostaba, y le dolía apenitas pero le dolía, después la agarraba y cuando terminaba iba al lavandero, y e.s. y él se reía y después se iba, manifestando que fueron como 4 o 3 veces, agregando que una de las última fue en casa de su tía, a dos cuartos, cuando se quedaba sola en la casa. De igual manera de las preguntas formuladas por la defensa manifestó que no consistió la relación con su primo ya que era su familia, de igual manera de las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público se desprende que los hechos aproximadamente cuando tenía entre 9 años hasta los 11 años, cuando se mudo el primo con una mujer; contándole lo ocurrida a su prima cuando iba de vacaciones para donde a su abuela, lo cual se corrobora con la declaración de la adolescente Y.D.C.P.E., en calidad de testigo referencial, quien manifestó que siempre se reunía con la adolescente víctima cuando iba de vacaciones a casa de su abuela y le dijo que un primo la acosaba, que ella tenía miedo, nunca me llego a decir cómo era las cosas que él le hacía, y yo hable por que una prima que salió embarazada, yo hablé con mi mamá, en razón de que sentía miedo que la pudiera violar, porque le decía que la agarraba a fuerza que la obligaba contra su voluntad, cuando contaba esas situaciones las cuales fueron como tres o cuatro veces que se lo contó, la notaba con miedo preocupada.

    Visto lo anterior, la declaración tanto de la víctima como de la testiga referencial, se ha verificado que ciertamente existió un hecho que se subsume dentro del tipo penal de Actos Lascivos Violentos con Abusos de Confianza, pero no obstante lo anterior, se requiere de pruebas técnicas que complemente el dicho de la víctima y el de la testiga referencial, que corroboré, la existencia o no de dicho tipo penal, así pues se evidencia las testimoniales de los siguientes expertos, quienes además de ratificar el informe técnico, aportaron los conocimiento científicos, observándose lo siguiente:

    De la deposición del ciudadano N.M.F., en su condición de médico psiquiatra adscrito a la Coordinador de la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende que del examen practicado por el Dr. R.M. complementado por la Lic. Juana Inés Azparen, Médico Psicólogo Forense, la adolescente cuando llegó a consulta cuenta la versión de los hechos, que había pasado 2 años, fue abusada sexualmente de su primo y la violó varias veces se lo cuenta a una amiga y se lo cuenta a una tía y el padre interpone la denuncia, no es relevante para lo sucedido, no hay nada significativo para el diagnóstico, la psique es de un adolescente psicomotor aparentemente normal, no hay ningún datos clínicos no hay enfermedad mental ni enfermedad mental menor, a pesar de lo ocurrido, no tiene evidencia mental por lo sucedido, es referida a tratamiento psicoterapéutico. Arguyendo además de las preguntas fórmulada tanto por la defensa como por el Ministerio Público que la conclusión plasma que no hay enfermedad mental, donde se narra que la adolescente había sido victima abuso sexual con ciertas emociones que son parte de su carácter emocional, a través del test psicológico, ser una adolescente introvertida, reservada, hace esfuerzo por controlarse, nerviosa, y oculta ente paréntesis (escrutinio signos propios menos de niños abusados), la menor no tiene patología mental, sino emocionales, alteración, hay ciertas cositas de personalidad que son propias de menor, tolerancia a la frustración y nerviosismo, se ha deducido, no es de lo que sucedido es los dos peritajes domo es así, agregando que la culpa es propio de lo que le paso, logrando entender de estos signos como consecuencia de el hecho que le sucedió, ciertas cara particulares que no llegan hacer que sean signos si como psiquiatra esto de lo que le paso, pero cuando hay nerviosismo, tolerancia, eso se puede decir de un abuso sexual adolescente.

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana J.I.A.G., en su condición de Psicóloga forense adscrita a la Coordinador de la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó la firma y contenido de la evaluación efectuada en el año 2007, a la adolescente víctima por el Dr. Ruben y su persona agregando que realizó una entrevista clínicas, en tres áreas intelectual donde considero que era introvertida en su autoestima baja, desvaloración del rol femenino, bajo nivel de tolerancia hacia esfuerzos, acata la figura de autoridad, acata normas, ninguna de esas dificultades el rol femenino, no son significativos para enfermedad mental, no presentaba enferma mental, apoyo psicoterapéutico, por que dada la situación de abuso vivido desarrollo sexual y a futuro secuela a nivel psico- sexual o psico-emocional. De las preguntas formuladas por la representación del Ministerio Público así como por la Defensa y por el Tribunal explicó que con relación a la parte que dice se encuentra introvertida y la baja autoestima se puede determinar signos de ser abusada; en este caso lo que nos demuestra sexual el hecho de la figura femenina es más débil, una figura masculina género sobre ella coacción, la vergüenza o culpa que se observa evasión del tema, es lo abusada; de lo observado por la historia clínica en la entrevista de lo que expresa de lo ocurrida lenguaje verbal y pruebas puede afirmar que lo que le ocurrió es cierto, ya que si fuera mentira lo hubiera puesto y lo refiere con los hallazgos encontrados psicológicos o entrevista, agregando que los test realizados permiten determinar que el dicho de la adolescente tienen concordancia con signos de que fue sexualmente abusada.

    Aunado a lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana M.D.V.F.D., psicóloga, adscrita a la Asociación Venezolana Para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), que practicó la evaluación practicado a la adolescente se pudo corroborar la presencia de indicadores emocionales de abuso sexual, los resultados fueron congruentes en todas y cada una de las sesiones, donde la víctima responsabiliza al que ella identifica como Fonseca, ella relata que si bien antes de los hechos habían sucedido situaciones aisladas, ella relata haber sido atacada y obligada dentro de su casa, dentro de la evaluación se encontró un alto monto de angustia que se manifestaba en un cuadro de estrés post traumático, en el cual la joven no percibe recursos de protección y se sume en el desvalimiento, manifestando igualmente altos montos de tristeza, las entrevistas clínica revelan que no se encontraron simulación, ni engaño que llevara a pensar que estaba discriminando la actualidad, la otra esfera tuvo que ver con el comportamiento social. De las preguntas formuladas tanto por la defensa como por el Ministerio Público y el Tribunal se desprende que la evaluación clínica se efectúo en base a entrevistas y formatos de preguntas y respuestas, siendo instrumentos bastantes seguros, sin evidenciar signos de simulación, por lo que la víctima no pudo mentir en el momento en que le fue practicada la evaluación, aduciendo que lo que vivió la adolescente esta enmarcado en un cuadro de estrés post traumático, reflejado en la angustia que presentaba, por el caso de una violencia, de caso sexual, encontrando indicadores emocionales en la evaluación como el de sensación de desvalimiento y sensación de volver a ser atacada, lo que hacía a la adolescente que reviviera lo que había vivido con angustia y tristeza, por lo que se le recomendó evitar con carácter de urgencia el contacto directo de la adolescente con el agresor, esgrimiendo además que cuando la adolescente describe esa situación se corrobora que es concordante su testimonio con los indicadores que arroja la prueba técnica.

    Finalmente con la deposición del ciudadano S.R.V.C., en su condición de médico forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende que la adolescente víctima no presentó desfloración, agregando que la adolescente no presentaba himen complaciente.

    Ahora bien, a una vez descrito el hecho a criterio de esta juzgadora y una vez corroborado por los órganos de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, como es el testimonio de la víctima adolescente, el cual es suficiente para este tribunal, en razón de que el tipo penal en el presente caso el de actos lascivos con abuso de confianza, ocurre en el marco de la clandestinidad, por tanto su testimonio tiene el carácter fundamental para demostrar la realidad del tipo penal, asimismo se corrobora por el dicho de las testiga referencial, ciudadana Y.d.C.E. quien es hábil y conteste al deponer su testimonio, acreditó la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio, de igual manera de las testimoniales de los expertos Médico Forense Dr. S.V., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó el contenido y firma del Reconocimiento Ano Vaginal Nº 129-7074-07 de fecha 21/11/07, el testimonio de la Lic. JUANA INÉS AZPARREN, en su condición de Psicólogo Clínico Forense, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó el contenido y firma del Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-137-a-001217, de fecha 05/11/07, suscrito además por el Dr. R.M., en su condición de Psiquiatra Forense, pero en virtud de su renuncia al cargo interpretó dicho reconocimiento el Dr. N.M.F., en su condición de médico psiquiatra, Coordinador de la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Licenciada MILAGROS FAGUNDEZ, en su condición de Coordinadora de Servicios, adscrita a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa, quien ratificó contenido y firma del informe Psicológico Nº CE-319-07 de fecha 27/11/07; así pues una vez recepcionados, analizados y debidamente valorados cada órganos de prueba se evidencia efectivamente que la ciudadana adolescente, fue víctima del delito de actos lascivos agravados con abuso de confianza, por parte de su primo materno dentro de su casa donde la adolescente habita, hecho acaecido cuando la víctima tan sólo tenía 11 años de edad y denunciado cuando su prima le contó a su madre, hechos acecidos cuando la adolescente tenía tan sólo once años de edad, siendo menor de dieciséis años, como se verifica de la Partida de Nacimiento expedida por la Primera autoridad Civil de la Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, así pues se verifica además de la prueba documental que hacen plena prueba de los hechos aquí descrito, como es la partida de nacimiento y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    En el presente caso, tenemos que en el delito de actos lascivos violentos con abuso de confianza, el bien jurídico protegido es la dignidad y libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado V.A.F.F., para cometer el hecho punible estructurado en el encabezamiento del único aparte del artículo 377 del Código Penal, en concordancia con los artículos 216 y 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir el delito de actos lascivos violentos con abuso de confianza, en detrimento de una víctima menor de trece años de edad, pues el mencionado acusado se valió de su relación de primo, desde que la adolescente tenía once (11) años de edad, para mantener actos lascivos, comprendiendo los tocamientos, manoseos caricias y otros contactos lujuriosos realizados con violencia sobre el cuerpo de la adolescente, es decir en reiteradas ocasiones, prevaleciéndose de dicho vínculo para penetra en la residencia donde habita la víctima adolescente y así vulnerar su desarrollo sexual en relación a su dignidad y derecho de libertad sexual, siendo un delito de acción pública como bien lo señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Así pues, la culpabilidad del acusado V.A.F.F. en la comisión del delito de delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del único aparte del artículo 377 del Código Penal, en concordancia con los artículos 216 y 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, adminiculado ello a un análisis jurídico de las disposiciones legales aplicables ya que como se dijo, quedó evidenciado probatoriamente que el acusado V.A.F.F., de 26 años de edad, subía para la casa de la víctima cuando tenía 11 años de edad, cuando se quedaba sola en su casa, aprovechándose de la confianza de primos, la agarraba, llevándola dentro del cuarto del papá de la niña y la lanzaba a la cama, besándola por todas partes por los senos, por el cuello, y tocándola quitándole el short, situación que se reiteró aproximadamente de tres a cuatro veces.

    En corolario a lo precedentemente expuesto, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del único aparte del artículo 377 del Código Penal, en concordancia con los artículos 216 y 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con base en la acción típica desplegada por el acusado en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana víctima adolescente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado V.A.F.F., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del único aparte del artículo 377 del Código Penal, en concordancia con los artículos 216 y 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, Se acuerda mantener vigente la Medida Cautelar impuesta al acusado V.A.F.F., previamente identificado hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad legal, exonerando al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 Ejusdem sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO VI DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

    El ciudadano V.A.F.F., fue acusado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CON ABUSO DE AUTORIDAD y, a criterio de quien aquí decide, advirtió la modificación de la calificación jurídica, como bien ya se explicó, observando que la calificación jurídica aplicable y por el cual se condena es el del DELITO DE ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el encabezamiento del único aparte del artículo 377 del Código Penal, en concordancia con los artículos 216 y 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así pues que siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible de DELITO DE ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CON ABUSO DE CONFIANZA, el cual dispone una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de Prisión.

    Se tiene que tomar en consideración, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, tomándose el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que:

    …en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…

    .

    Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de DELITO DE ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CON ABUSO DE CONFIANZA, el cual dispone una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de Prisión, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y visto que el acusado de autos, no posee antecedentes penales este Tribunal toma el límite inferior de la pena que es de DOS (02) AÑOS quedando como pena definitiva a cumplir, no obstante lo anterior, este Juzgado, considera pertinente aplicar las penas accesorias de prisión prevista en el artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena ordenando al acusado de autos V.A.F.F. a cumplir programa de orientación a los fines de promover cambios culturales a incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer, es decir, por un lapso de un (01) año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 en relación con los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., programa dictado ante el Instituto Nacional de la Mujer. Y ASÍ SE DECIDE

    MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

    La Defensa en la oportunidad de la apertura del juicio oral y a puertas cerrada, conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como medios de prueba los testimoniales de las ciudadanas A.T.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.733.396, la ciudadana A.G.F.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.954.936, Ermiles Evelis Fonseca Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº 11.553.318 y Yeislyn Goitia, titular de la cédula de identidad Nº 18.368.800.

    Estos medios de pruebas fueron promovidos, en su oportunidad a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no fueron admitidas en la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 ejusdem en fecha 26 de febrero de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud, de que no fueron controladas por las partes en su debida oportunidad.

    No obstante lo anterior, al ser promovidas nuevamente en la celebración del juicio oral y a puertas cerradas, en la oportunidad que dispone el artículo 344 aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este tribunal observa que no existen circunstancias o hechos nuevos, no conocido antes por las partes, que requieran de su esclarecimiento para recepcionar dichas pruebas, para ser incorporadas así al proceso como nuevas pruebas, como lo dispone el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 459, expediente Nº C06-443 de fecha 2 de agosto de 2007, se ha pronunciado con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., expresando que:

    …el enunciado normativo del artículo 359 eiusdem, exige como requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad, el surgimiento en el desarrollo de la audiencia del juicio, de algún hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento, lo cual no quedó acreditado en las actas de audiencia ni en la sentencia de instancia que diera motivo al Tribunal de oficio incorporar dicho testigo para revisar el conocimiento de los hechos

    .

    En corolario a lo anterior es por lo que esta Juzgadora, no admitió las referidas testimoniales, promovidas en la oportunidad que dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y, por vía de consecuencia, mal podrían ser valoradas en la presente sentencia, si las misma no fueron controladas, admitidas y por ende evacuadas.

    En este mismo, orden de ideas, se observa que este Juzgado, admitió y valoró el testimonial del experto del Dr. N.M.F., en su condición de médico psiquiatra, Coordinador de la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto interpretó el reconocimiento médico forense practicado por el Dr. R.M., en su condición de psiquiatra forense, adscrito a la misma Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que para la fecha ya había renunciado al cargo, es por lo que mal podría esta juzgadora valorar sus testimonio sino fue debatido, lo que conlleva que si no estaba presente el experto que suscribió y efectúo la experticia, no significa que dicha prueba la cual fue realizada en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, no se someta al debate y discusión, pues los jueces y juezas deben salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 170 de fecha 24 de abril de 2007 expediente N° RC06-0452 con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., expresando que:

    …cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…

    .

    De igual manera, dicha intervención no fue objetada por las partes, siendo importante para garantizar el derecho que tienen de controvertir las pruebas, aún cuando los informes de experticias sean autónomos y se basten por sí mismo.

    Lo que conlleva, que a criterio de quien aquí decide es garantizar el derecho que tienen las partes al contradictorio, pues es necesaria la confrontación de los resultados del informe médico psiquiátrico, que expone el experto, a los fines de llegar a la verdad de los hechos constitutivos de delito y demostrar así la existencia de la responsabilidad penal.

    CAPITULO VII

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28 numeral 4º literal i en concordancia con el artículo 31 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal cumple con los requisitos formales para intentarla. SEGUNDO: Se condena al acusado V.A.F.F. a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo, se impone de las penas accesorias de prisión prevista en el artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena ordenando al acusado de autos V.A.F.F. a cumplir programa de orientación a los fines de promover cambios culturales a incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer, es decir, por un lapso de un (01) año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 en relación con los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., programa dictado ante el Instituto Nacional de la Mujer, por lo que la presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 del Código Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 21/05/2001. Se acuerda mantener vigente la Medida Cautelar impuesta al acusado V.A.F.F., previamente identificado hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad legal. CUARTO: Exonera al acusado V.A.F.F. al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 Ejusdem sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, diaricese, y notifíquese a las partes, Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de informarle sobre la presente sentencia a objeto de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio dirigido al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Se ordena librar oficio al equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que oriente a la víctima adolescente para que se le preste la atención necesaria para la recuperación integral, conforme lo dispone el artículo 4 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PESTANA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PESTANA

Exp. J-033-09

ASUNTO N° AP01-P-2008-091563

DAWF/*Mariela P

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR