Decisión nº 628 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: V.F.L.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.733.380, asistido por el abogado A.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.936.

PARTE DEMANDADA: X.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.952.628, con domicilio en la urbanización B.S., terraza N°12, casa Nro 15, Cumana estado Sucre.

EXPEDIENTE: 15-6231

MOTIVO: DIVORCIO

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R. de apelación interpuesto por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.936, actuando en su carácter de autos, contra el acto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de junio de 2015.

Recibido como fue el presente expediente a este Juzgado Superior en fecha veintinueve (29) de junio de 2015, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de una pieza principal con veinte (20) folios.

Por auto de fecha dos (02) de julio de 2015, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2015 se recibió escrito de informes presentado por el diligencia suscrita y presentada por el Abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.936, actuando en su carácter de autos

MOTIVA

Este Tribunal Superior, entra a pronunciarse sobre la apelación ejercida contra el auto de fecha 16 de Junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró extinguido el procedimiento que por divorcio intentara el ciudadano V.F.L.B. contra X.V.d.l.B..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente que el proceso en que se interpuso la apelación de que conoce esta Alzada, se inició por demanda que presentara el ciudadano V.F.L.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.733.380, contra X.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.952.628, por divorcio enmarcado dentro de la causal 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, esto es, 2 Los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común”.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2015, el tribunal de la causa admitió la demanda , ordenó el emplazamiento de las partes para que comparecieran al tribunal a las diez de la mañana (10:00 am) pasados que fueran 45 días después que contará en autos la citación de la parte demandada, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio. Advirtiéndosele que en caso de no haber reconciliación, se verificará el segundo acto el cual tendría lugar a la hora indicada del primer día de despacho siguiente, pasados que fueran los 45 días calendario, se ordeno la notificación del la representación fiscal.

Riela al folio 09 del presente expediente diligencia suscrita por la alguacil accidental del juzgado de la causa abogada A.P.d.M. en la cual manifiesta que la ciudadana X.M.V. PAZO DE LA BARBERA, se dio por citada, consignación de la citación ver folio diez (10), asimismo consta la notificación que se le hiciera a la representación fiscal.

Al folio 15 riela la celebración del primer acto reconciliatorio, se dejó expresa constancia de la presencia del ciudadano V.F.L.B.S., asistido del abogado A.A.M.R., igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana X.M.V. PAZO DE LA BARBERA, se emplazo a las partes para el segundo acto reconciliatorio.

Al folio 16 consta acta levantada por el tribunal de la causa en el cual queda verificada el segundo acto reconciliatorio, el tribunal dejó constancia de la presencia del ciudadano V.F.L.B.S., asistido de la abogada M.P., se dejó constancia que la parte demandada no compareció al segundo acto ni por si ni por medio de apoderado judicial. El ciudadano V.F.L.B.S., ratifico en ese mismo acto en toda y cada una de sus partes la demanda que ha intentado contra su cónyuge, con la finalidad que el presente juicio de divorcio continúe por lo que insistió en la demanda. El tribunal vista la exposición realizada por el demandante, hace saber a las partes que quedan emplazadas para el quinto día de despacho siguiente a la misma hora a fin de dar contestación a la demanda

En fecha 16 de junio de 2015 el tribunal de la causa levantó acta en la cual dejo sentado que “ En el día de hoy , 16 de JUNIO de 2015, siendo las 10:00 am., día y hora indicados para tener lugar el Acto de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en el presente Juicio de DIVORCIO, estando constituido el Tribunal por la Jueza, I.C.B.L...., el secretario accidental Abog JOSE ANTONIO SUCRE…el Alguacil accidental ciudadano Henry Ruiz…, se anunció el acto en la forma de ley a las puertas del Tribunal y no habiendo comparecido por ante este despacho, la parte Demandada ciudadana X.V.D.L.B., asimismo se deja constancia que el actor ciudadano V.F.L.B.S., asistió sin abogado, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el presente procedimiento y se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. El Tribunal deja constancia que el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia no estuvo presente en el acto”

En los informes presentados por ante esta alzada el abogado A.M., actuando en su carácter de autos manifestó.

…(omissis) Ciudadano Juez, no comparto la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia…cuando extinguió el procedimiento por no estar mi poderdante representado por una persona el día fijado para el Acto de Contestación a la demanda. Ahora bien se puede evidenciar al folio 16 del presente en el acta de fecha nueve (9) de Junio del año 2015… posteriormente al folio 17, en acta de fecha 16 de junio del año 2015, se deja constancia de la comparecencia de mi poderdante al acto de constestacion de demanda a la hora señalada pero como no se encontraba representado por mi persona en el acto; el Tribunal a quo claro extinguido el procedimiento, lo cual considero una vulneración flagrante del derecho al debido proceso y a la defensa de mi poderdante por tal decision que puso fin al juicio de divorcio…

MOTIVA PARA DECIDIR

El denominado proceso de divorcio ordinario, se sustancia y decide conforme al procedimiento especial consagrado en el Capítulo VII, Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; y en todo lo no previsto en dicho procedimiento especial y en lo que no sea contrario a él, de conformidad con el artículo 22 del citado Código, deben observarse las disposiciones generales previstas en ese texto normativo, en cuanto sean aplicables.

Por tratarse de un asunto relativo al derecho de familia y al estado de las personas, las reglas legales que rigen el trámite procedimental del juicio de divorcio son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el Tribunal, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes.

Las condiciones de modo y tiempo de los actos conciliatorios y de la contestación de la demanda en el indicado proceso jurisdiccional se encuentran reguladas en los artículos 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos se transcriben a continuación:

Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso

.

Artículo 757. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.

Artículo 758. La falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

(Cursivas añadidas por el Tribunal).

De la lectura de los dispositivos legales antes transcritos, se evidencia que el legislador, en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, exige expresamente la fijación de una hora precisa para la realización de los actos conciliatorios, pero guarda silencio respecto de la contestación de la demanda, limitándose a señalar en la parte in fine del artículo últimamente citado, que ese acto se llevará a efecto “en el quinto día siguiente”.

Así las cosas en virtud que el encabezamiento del artículo 758 eiusdem exige que el demandante también comparezca al acto de contestación, so pena de que de no hacerlo se produzca la extinción del proceso, un sector de la doctrina y de la jurisprudencia de instancia sostienen que debe fijarse una hora precisa para la celebración de ese acto, a los efectos de que se realice la comparecencia conjunta de ambas partes.

En ese sentido se pronuncia el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, al comentar la precitada norma legal, al respecto, expresa lo siguiente:

Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces, fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuándo concurrir, particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia.

(sic) (Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 347)

Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que obra al folios 16, observa el juzgador que el Tribunal de la causa fijó una hora precisa de despacho para que la parte demandada diera contestación a la demanda, infringiendo con ese proceder las normas contenidas en los artículos 757 in fine, y 359 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende que la contestación de la demanda en el juicio de divorcio puede ser presentada en cualquier hora de despacho de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 de dicho Código.

En efecto, a excepción de los actos de evacuación de ciertas pruebas, como las testimoniales e inspección judicial, los únicos actos procesales que en el procedimiento de divorcio deben realizarse en una hora prefijada por el Tribunal, son los conciliatorios, por disponerlo así expresamente los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, la contestación a la demanda o la reconvención pueden presentarse en el día que corresponda en cualquiera de las horas de despacho señaladas por el Juzgado de la causa en la correspondiente tablilla. En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 1993, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio seguido por Mineida Areanis Albornett de Salazar contra O.R.S., exp. Nº [sic] 93-353, en la que se expresó lo siguiente:

…Observa el juzgador que la indicada irregularidad procesal, atinente a la indebida fijación de hora para la presentación de la contestación de la demanda, no causó perjuicio alguno al derecho de defensa de la parte demandada, ya que ésta, por intermedio de apoderado, en la oportunidad fijada para ello, en vez de dar contestación a la demandada, promovió cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas voluntariamente por el actor; y posteriormente, dio oportuna contestación a la demanda y propuso reconvención contra el demandante. En consecuencia, considera este Tribunal que decretar la reposición de la causa debido a tal vicio procedimental, carecería de utilidad procesal, ya que el acto, aunque irregularmente fijado, alcanzó su finalidad, por lo que el juzgador se abstiene de dictar dicho pronunciamiento, limitándose a llamar la atención al a-quo [sic] para que, en aras de una correcta administración de justicia, en el futuro se abstenga de incurrir en semejantes errores procesales…

No obstante de todo lo anterior, considera este operador de justicia que el proceder en el emplazamiento hecho por la Jueza de la recurrida a las partes para que comparecieran al acto de contestación de la demanda, fijando al efecto una hora precisa del quinto día de despacho siguiente a la oportunidad prevista para la celebración del segundo acto conciliatorio, no lesionó el derecho de defensa de ninguna las partes.

En efecto, según se evidencia del acta inserta al folio 17, el 16 de junio de 2015, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal a quo para la celebración del acto de contestación de la demanda, la demandada ciudadana X.V.d.l.B., no compareció por ante el juzgado a quo ni por si misma ni por medio de apoderado judicial, en el caso del ciudadano V.F.l.B.S., este si asistió al acto, pero no fue acompañado por su abogado.

En sintonía de lo anterior aprecia este Tribunal la existencia de una situación que perjudica directamente el ánimo del ciudadano demandante y que con miras a los ideales de justicia se pudo salvar, precisamente del contenido del artículo 04 de la ley de abogados el cual señala:

Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Asimismo establece nuestra carta magna en los artículos 26º:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Así como el artículo 49º en su encabezamiento:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso

Por otra parte el artículo 15º del código de procedimiento civil nos señala:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este juzgador reitera que la errónea fijación de hora precisa para la celebración del acto de contestación de la demanda efectuada por el a quo no produjo indefensión a ninguna de las partes; no obstante al ilegal emplazamiento de

Marras, el demandante compareció ante el Tribunal de la causa en la oportunidad prevista en la norma contenida en la parte in fine del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil y de ello se dejo constancia (ver folio 17), por lo que al haber existido la presencia del demandante (apelante) aun cuando no existió el formalismo necesario y la juez no produjo una respuesta ajustada a los principios anteriormente señalado y considerando que resulta improcedente imponerle la sanción de extinción del proceso prevista en dicho dispositivo legal, como erróneamente lo hizo el Juez de la instancia inferior en la sentencia recurrida, este tribunal considera que declarar la nulidad del referido emplazamiento para la contestación de la demanda y de los demás actos siguientes cumplidos en el presente proceso y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se cometió el acto ìrrito, a los efectos de que se proceda a fijar el día en que deben las partes dar contestación a la demanda. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niña, Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio A.M. inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 75.936, actuando en su carácter de autos, contra el acto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de junio de 2015.

SEGUNDO

se REVOCA en todas y cada una de las partes el acto dictado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de junio de 2015, y se ORDENA fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

TERCERO

por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal correspondiente.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OACNTO MUÑOZ.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE Nº 15-6231

MOTIVO: DIVORCIO

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

FAOM/NEIDA/gustavotineo.

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