Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL. Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).

202° y 153°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.386, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.F.G., portador de la cédula de identidad Nro. 3.949.444, y por el abogado L.E.E., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 98.544, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, y visto asimismo, el escrito de oposición a las pruebas presentado por el mismo, parte querellada en la presente causa; este Juzgado siendo la oportunidad para su admisión, observa:

Que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

La parte querellante en su escrito de pruebas promueve los siguientes informes: 1.- Estado de Cuenta suministrado por el Banco Fondo Común, donde se aprecia el pago de treinta y cinco mil doscientos sesenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.35.261,34) en fecha 13/01/2011; 2.- Oficio Nro. 07-02-864, de fecha 31/05/2011, emanado de la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de Estados y Municipios.

A las referidas pruebas se opone la parte querellada indicando que no cumplen con las exigencias y requisitos o formalidades de promoción como lo es el señalamiento del objeto de cada prueba promovida; al respecto este Juzgado advierte que el mismo no es causal de inadmisibilidad de las pruebas, en consecuencia declara improcedente la oposición planteada y admite las referidas pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. A los fines de su evacuación se ordena:

  1. - Oficiar al Banco Fondo Común, a los fines que remita a este Triunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, lo siguiente: Estado de Cuenta suministrado por el Banco Fondo Común, al ciudadano L.R.P.F., portador de la cédula de identidad Nro. 1.648.952, donde se aprecia el pago de treinta y cinco mil doscientos sesenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.35.261,34) en fecha 13/01/2011; asimismo se ordena oficiar a Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, a los fines que remita lo siguiente: Oficio Nro. 07-02-864, de fecha 31/05/2011, emanado de esa Dirección.

Respecto de las pruebas promovidas por la parte querellante, referentes a las pruebas de informes, relativas a: 1.- Gaceta Municipal Extraordianaria de fecha 29/09/2008, contentiva de la Resolución Nro. 258-08, suscrita por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda; 2.- Resolución Nro. 08-06, suscrita por el Alcalde Municipal, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 07/02/2006; 3.- Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 209-12/88 del mes de diciembre de 1988, contentiva del Reglamento Interior y de Debates, artículo 108, del Concejo Municipal; 4.- Municipal Extraordinario de fecha 13 de abril de 2004, contentiva de Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates del Concejo del Municipio Sucre, parágrafo único del artículo 140; 5.- Oficio suscrito por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, recibido por el querellante en fecha 22/04/2011; 6.- Oficio suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 14/10/10; 7.-Oficio Nro. S-0605-2004, de fecha 2 de agosto de 2004, suscrito por el Síndico Procurador Municipio Sucre del Estado Miranda; a la referida prueba la parte querellada se opone indicando que la referida prueba está destinada a obtener de terceros información sobre hechos debatidos y por cuanto en caso de marras fue promovida por la parte accionante y está dirigida a las oficinas administrativas integradas a la estructura orgánica de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.

Al respecto este Juzgado observa conforme al criterio de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que:

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)”. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151. Ratificada por Sentencias Nos. 00670 del 8.5.03; 00683 del 8.5.03; 00760 del 27.5.03 y 02466 del 1.12.04) (Negritas de este Juzgado).

En razón al criterio antes expuesto este Juzgado declara procedente la oposición planteada y en consecuencia inadmite las referidas pruebas de informes.

En relación a la sentencia Nro. 736 de fecha 27/05/2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, promovida por la parte querellante en su escrito de pruebas, a la cual se opone la parte querellada por cuanto la misma se encuentra relacionada con los principios de notoriedad judicial e iura novit curia; este Juzgado en atención a los principios antes mencionados y en razón a que el derecho no constituye objeto de prueba, declara procedente la oposición planteada e inadmite la referida prueba.

En cuanto a la prueba documental promovida por la parte querellada en su escrito prueba relativa a histórico de nómina del ciudadano L.R.P.F., portador de la cédula de identidad Nro. 1.780.026. Al respecto, este Juzgado observa que la referida documental no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa por cuanto el prenombrado ciudadano no forma parte de la presente de la misma, en consecuencia este Juzgado inadmite la mencionada prueba por ser manifiestamente impertinente.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA ACC.

CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. 11-3140/apr.-

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