Decisión nº PJ412010000263 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAdamay Payares Romero
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000307

DEMANDANTE: V.G. FIGUEROA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.388.265.-

DEMANDADO: M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.421.483.-

APODERADOS DEMANDADO: A.M.R. y F.A.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.958 y 30.270, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE CESION (Apelación Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).-

El presente Recurso comienza por Apelación ejercida por la parte demandante, ciudadano VICTOR GUAIMACUTO FIGUEROA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.388.265, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.631, contra la Sentencia del A Quo de fecha 03 de Mayo de 2.010, que declaró SIN LUGAR la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE CESION, incoada en contra de la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.421.483.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Juzgado de Alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Alega la actora en resumen en su libelo de demanda lo siguiente:

“…estando casado con la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.421.483, adquirimos en Julio de 2000, un apartamento ubicado en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, margen derecho de la Avenida Intercomunal A.B., que une a las ciudades Puerto La Cruz y Barcelona, en dirección este-Oeste, Conjunto Comercial y Residencial “VISTA AL SOL”, Primera Etapa, Apartamento N° 4-E, Planta 4 del edificio C, cuyo precio de compra fue por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 42.475.500.000,oo) hoy Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 42.475,50), según la conversión monetaria; tiene una superficie aproximada de Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Decímetros Cuadrados (94,39 Mts2), sus linderos son los siguientes: Norte: Fechada norte del Edificio, Sur: Con pasillo de circulación y sala de reuniones, Este: con apartamento tipo F, y Oeste: Con la fachada oeste del edificio. El apartamento tiene para uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento identificado N° 4-E, propiedad que consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público, en Puerto La Cruz, de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2000, el cual quedó anotado bajo el N° 50, folios 386 al 398, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2000…Posteriormente la ciudadana M.C. me demanda en Divorcio por abandono voluntario, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio 1, el cual fue declarado con lugar el 12 de Agosto de 2004,…, quedando pues pendiente la liquidación de los bienes adquiridos en la Comunidad de Bienes Conyugales….Al cabo de cierto tiempo,…., me presentaron para la firma un documento de cesión del Apartamento 4-E del Conjunto Residencial “VISTA AL SOL”, primero porque mi excónyuge insistía en que yo la iba dejarla en la calle sin nada y segundo con la promesa que posteriormente me cedería otros bienes que faltaban por liquidar derivados de la comunidad de bienes conyugales y los cuales eran de menor valor, es entonces que me sentí obligado a firmar el documento de CESION DEL APARTAMENTO, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz inserta en fecha Nueve (09) de Junio del 2005, bajo el N° 39, Tomo 47 de los libros respectivo y que a todas luces es nula y no conforme a ello lo Registra ante la Oficina Subalterna de registro Público, en Puerto La Cruz, de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2006, el cual quedó anotado bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre del año 2006…., por tal motivo demandaba a la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.421.483, para que convenga o fuera condenada por el Tribunal, en la nulidad absoluta del documento objeto de la demanda.”.-

Por su parte, adujo la demandada en su escrito de contestación lo que a continuación se transcribe:

Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad tangible de lo acontecido. Que en efecto adquirió junto a su hoy excónyuge V.G. FIGUEROA ROSAS, el apartamento objeto de la causa que se ventila a través del Juzgado. Que obtuvo su divorcio el 12 de Agosto del 2004, quedando pendiente la liquidación de los bienes que conforman la comunidad conyugal. Que de la unión matrimonial quedó un hijo de nombre V.A.F.C.. Que transcurrido cierto tiempo de haberse disuelto el vinculo conyugal, conversó con su excónyuge sobre la necesidad de liquidar amistosamente los bienes adquiridos durante su unión, y que cada quien asuma el control de los bienes, que legalmente le corresponden, de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal. Que es por ello que de común y amistoso acuerdo liquidan parte de los bienes que conforman la indicada comunidad de gananciales, llevándose en efecto en fecha 09 de Junio de 2.005, a través de la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se le cedía los derechos del inmueble a la demandada, quedó anotado bajo el N° 39, Tomo 47 y ella a su vez le cedió los derechos en su totalidad del inmueble que a continuación determinamos a su excónyuge V.G. FIGUEROA ROSAS, conformada por un lote de terreno y sobre el construida una casa de dos (2) plantas, ubicada en el sector Brisas del Valle, Municipio Autónomo Díaz, Estado Nueva Esparta. Que rechaza y contradice lo alegado en la demanda referida a que la cesión de derecho debe mantener unas condiciones de forma, la cual se determina en función del mecanismo que se utilice para realizarla: Si la cesión se realiza a titulo de venta o de permuta la cesión será perfecta con el acuerdo de voluntades entre el cedente y el cesionario; si se realiza a titulo de donación, la cesión se perfecciona de acuerdo a las normas de la donación, etc.

.-

Llegado el lapso de pruebas, las partes hicieron uso de ese derecho.-

Pues bien, planteada la litis en los términos que anteceden corresponde a este Juzgado de alzada analizar las pruebas aportadas por las partes.-

I

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reprodujo el merito favorable de los autos, a cuya prueba este Tribunal no le da valor probatorio alguno por ser promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos se pretenden probar. Y así decide.-

Promovió prueba documental, consignando copias certificadas expedidas por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondientes al expediente signado con el N° BP02-F-2007-000142, a cuya prueba este Tribunal le da pleno valor probatorio, por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió copia certificada del documento debidamente protocolizado, presentado con el libelo de la demanda, contentivo de la liberación de la hipoteca debidamente Registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público en Puerto La Cruz, de fecha 02 de Junio de 2005, el cual quedó anotado bajo el N° 14, folios 96 al 101, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2005 y la cual fue autenticada previamente a su registro en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 23 de Mayo de 2005, inserto bajo el N° 17, Tomo 52 , a cuya prueba este Tribunal le da pleno valor probatorio, por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Promovió copia certificada del documento debidamente protocolizado presentado junto con el libelo de la demanda, contentivo del Contrato de Cesión de derechos de propiedad, que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, inserta en fecha 09 de Junio de 2.005, bajo el N° 39, Tomo 47 y posteriormente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en Puerto La Cruz, de fecha 31 de Agosto de 2006, el cual quedó anotado bao el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre del año 2006, a cuya prueba este Tribunal le da pleno valor probatorio, por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

II

Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación al principio de comunidad de la prueba, este Tribunal de Alzada, antes de dictar Sentencia realiza las siguientes consideraciones:

Que el Artículo 1.133 del Código Civil, establece:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Ahora bien, el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Nuestro Código Civil contiene disposiciones expresas que enumeran los elementos constitutivos del contrato y en su Artículo 1.141, señala:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.

.-

De los elementos esenciales del contrato son aquellos que no pueden faltar en ningún contrato, tales como: el consentimiento y el objeto; la falta de cualquiera de ellos produce la nulidad absoluta del contrato; por su parte el consentimiento es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de diversos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común y el objeto de todo contrato es producir una o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer; cabe señalar además, que de la clasificación de los contratos pueden ser por su objeto y a su vez éstos son onerosos y gratuitos.-

Por su parte observa esta sentenciadora, que el actor señala en su capitulo II del escrito libelar, que hay una intención manifiesta de celebrar un contrato de cesión de derechos, establecido en el Artículo 1.549 del Código Civil, el cual infiere:

La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición, La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

Ahora bien, la doctrina considera a la cesión de créditos como una especie de la cesión de derechos, es considerado como un acto abstracto encaminado a la transmisión del crédito, por su parte se entiende por crédito, no sólo el derecho a cobrar una deuda de dar sumas de dinero, sino cualquier derecho o acción contra terceros.-

Por su parte considera quien aquí sentencia, que en el caso que nos ocupa, se evidencia que el contrato de cesión cuya nulidad solicita la parte actora, cumple con las condiciones requeridas por el Artículo 1.141, como son 1.- el Consentimiento de las partes, que es la conformidad de voluntades entre los contratantes, es decir, entre la oferta y su aceptación; 2.- el objeto que pueda ser materia de contrato, que en este caso es la operación jurídica que se quiere realizar (cesión) y 3.- Causa licita, que es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes. Aunado al hecho de que dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, quedando inserta en fecha 09 de Junio de 2.005, bajo el N° 39, Tomo 47 y Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto La Cruz, en fecha 31 de Agosto de 2.006, quedando anotado bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre del año 2006, evidenciándose de ello, la voluntad inequívoca de las partes en celebrar el negocio jurídico en cuestión. Por lo antes expuesto, se considera infundado el alegato del actor en cuanto a la nulidad del Contrato de Cesión, en virtud de que éste cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 1.141 del Código Civil y así se declara.-

DECISION

En virtud de los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación presentada por el ciudadano VICTOR GUAIMACUTO FIGUEROA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.388.265, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.631, contra la Sentencia del A Quo de fecha 03 de Mayo de 2.010, que declaró SIN LUGAR la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE CESION, incoada en contra de la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.421.483, quedando así CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Apelante, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

Notifíquense a las partes de esta decisión por haber sido dictada fuera de su lapso legal. Y remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). ), Años: 200º de la Independencia y 151º de a Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero

El Secretario,

Abg. J.V.R.

En esta misma fecha siendo las once y veinticinco (11:25 a.m.) de la mañana se publico la anterior resolución.- Conste

El Secretario,

Abg. J.V.R.

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