Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 26 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000993

ASUNTO: RP11-P-2015-000993

Celebrada como ha sido el día 25 de Marzo de 2015, rla Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado V.G.G.M.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado de autos previo a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensa publica Nº 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien una vez en la sala se le impone de las actuaciones y se le otorga un lapso prudencial para su revisión.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano V.G.G.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES del tipo penal básico agravado, previstos y sancionados en el artículo 413 en concordancia con el articulo 77 numeral 1º del Código Penal, y artículo 6 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás sujetos procesales, en perjuicio del ciudadano R.D.J.G., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-03-2015, Según Consta en acta policial de esa misma fecha, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía R.B., del Estado Sucre, quienes exponen: siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde del día lunes 23-03-2015, encontrándome en las instalaciones del comando… cuando se presento la ciudadana quien se identifico como NERMARELIS ROSINET R.G.… en compañía del ciudadano R.D.J.G. GUUZMAN… ya que es una persona especial (presenta síndrome de dauwn), donde manifestó la misma que el ciudadano antes nombrado había sido agredido físicamente por V.G., quien posee residencia en el sector 19 de Abril de la Comunidad del Pilar… hasta la dirección antes mencionada por la ciudadana, donde me apersone a una vivienda construida en bloques con fachada de cerámica de color blanco y rejas del mismo color… manifestándome esta ciudadana ser tía de la persona solicitada y la propietaria de la residencia afirmando que si vivía el ciudadano en la misma donde procedió a llamarlo, saliendo el ciudadano a la parte afuera, y le hice del conocimiento que me acompañara hasta el comando ya que había sido denunciado por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas… quedando el mismo en calidad de resguardo en estas instalaciones policiales para ser procesado por el delito de CONTRA LAS PERSONAS… es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: V.G.G.M. venezolano, natural de Ccarupano Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de Identidad Nº V- 24.692.818, nacido en fecha 10-09-1994, hijo de padres Yusmary Gómez y padre desconocido, residenciado la calle 19 de Abril, cerca del bar los 4 rumbos, El Piliar, Municipio Benítez del Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.

DE LA DEFENSA

escuchado lo solicitado por la representación fiscal considera esta defensa que no se encuentran acreditado los supuestos para acordar la solicitud de la representación fiscal ya que no existen suficientes elementos de convicción que lo acredite responsable de tal delito, solicito del Tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 ordinal 3 consistentes en presentaciones mientras continua la etapa de investigación y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de LESIONES PERSONALES del tipo penal básico agravado, previstos y sancionados en el artículo 413 en concordancia con el articulo 77 numeral 1º del Código Penal, y artículo 6 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás sujetos procesales, en perjuicio del ciudadano R.D.J.G., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 23-03-2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-03-2015, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía R.B., Estado Sucre, en donde se deja constancia de los siguiente: siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde del día lunes 23-03-2015, encontrándome en las instalaciones del comando… cuando se presento la ciudadana quien se identifico como NERMARELIS ROSINET R.G.… en compañía del ciudadano R.D.J.G. GUUZMAN… ya que es una persona especial (presenta síndrome de dauwn), donde manifestó la misma que el ciudadano antes nombrado había sido agredido físicamente por V.G., quien posee residencia en el sector 19 de Abril de la Comunidad del Pilar… hasta la dirección antes mencionada por la ciudadana, donde me apersone a una vivienda construida en bloques con fachada de cerámica de color blanco y rejas del mismo color… manifestándome esta ciudadana ser tía de la persona solicitada y la propietaria de la residencia afirmando que si vivía el ciudadano en la misma donde procedió a llamarlo, saliendo el ciudadano a la parte afuera, y le hice del conocimiento que me acompañara hasta el comando ya que había sido denunciado por estar presuntamente incurso enano de los delitos contra las personas… quedando el mismo en calidad de resguardo en estas instalaciones policiales para ser procesado por el delito de CONTRA LAS PERSONAS, cursante al folio 4. ACTA DE ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA, de fecha 23-03-2015, rendida por el ciudadano NERMARELIS ROSINET R.G., por ante el Instituto Autónomo de Policía R.B., del Estado Sucre, en donde señala las circunstancia de modo, lugar y tiempo de los hechos, cursante al folio 05. ACTA DE ENTREVISTA SOBRE DENUNCIA, de fecha 23-03-2015, rendida por el ciudadano M.M.S.S., por ante el Instituto Autónomo de Policía R.B., del Estado Sucre, en donde señala las circunstancia de modo, lugar y tiempo de los hechos, cursante al folio 06. DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 23-03-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía R.B., del Estado Sucre, cursante al folio 07. RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 23-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía R.B., del Estado Sucre, cursante al folio 10, 11 y 12. EXAMEN MEDICO, de fecha 14-03-2015, practicado al ciudadano R.G., por ante el Centro de Diagnostico Integral, El Pilar, cursante al folio 13. INSPECCION TECNICA, de fecha 24-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía R.B., del Estado Sucre, en el sitio de los hechos, cursante al folio 14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-03-2015, sacrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carúpano, cursante al folio 15. REGISTRO POLICIALES, de fecha 24-03-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carúpano, el cual NO presenta registro policiales, cursante al folio 16. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse el criterio de la Defensora Pública y decretar para los efectos una Medida cautelar consistente en presentaciones cada Treinta (30 días por el lapso de Ocho meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se acuerda las copias solicitas por las partes. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de V.G.G.M. venezolano, natural de Ccarupano Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de Identidad Nº V- 24.692.818, nacido en fecha 10-09-1994, hijo de padres Yusmary Gómez y padre desconocido, residenciado la calle 19 de Abril, cerca del bar los 4 rumbos, El Piliar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES del tipo penal básico agravado, previstos y sancionados en el artículo 413 en concordancia con el articulo 77 numeral 1º del Código Penal, y artículo 6 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás sujetos procesales, en perjuicio del ciudadano R.D.J.G., consistente en presentaciones cada Treinta (30 días por el lapso de Ocho meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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