Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 1 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000600

ASUNTO: RP11-P-2014-000600

AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 25 de Marzo de 2014; donde se constituyó en la Sala N° 01-B este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R.; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. A.D.B. y los Alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la audiencia preliminar seguida al acusado V.G.M.P., venezolano, natural de Rió Caribe, soltero, de 20 años de edad, oficio Pescador, titular de la cédula de identidad número V-24.511.450, nacido en fecha en 20-04-1991, hijo de C.P. y V.M., domiciliado en Sector la Guerrilla, Calle N° 01, Casa N° 05, cerca de la escuela B.B., Municipio Arismendi, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima N.E.M.D.S., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-01-2014 ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-01-2014, cuando compareció ante la estación de Policía General en Jefe J.B.A., la ciudadana N.E.M.d.S., manifestando que había ocurrido un atraco ocurrido a eso de las 06:30 de la tarde en un local denominado “Moya Caber Max”, del cual es la propietaria, cuando su hijo se encargaba del negocio, quien bajo amenaza lo despojaron del dinero producto del día de trabajo del Caber, de un bolso de color negro, y de las llaves del Caber mientras manifestando además que supuestamente, el autor del hecho residía en la comunidad de la Guerrila de esta población…. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., el imputado de autos (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad), la Defensora Publica N° 01 Abg. Amagil Colon en sustitución de la defensa publica N° 02. No estando presente: la víctima N.E.M.D.S.. Se deja constancia que se dejo trascurrir un lapso de espera de 15 minutos, sin que hicieran acto de presencia los ausentes. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra de V.G.M.P., venezolano, natural de Río Caribe, soltero, de 20 años de edad, oficio Pescador, titular de la cédula de identidad número V-24.511.450, nacido en fecha en 20-04-1991, hijo de C.P. y V.M., domiciliado en Sector la Guerrilla, Calle N° 01, Casa N° 05, cerca de la escuela B.B., Municipio Arismendi, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima N.E.M.D.S., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-01-2014 cuando compareció ante la estación de Policía General en Jefe J.B.A., la ciudadana N.E.M.d.S., manifestando que había ocurrido un atraco ocurrido a eso de las 06:30 de la tarde en un local denominado “Moya Caber Max”, del cual es la propietaria, cuando su hijo se encargaba del negocio, quien bajo amenaza lo despojaron del dinero producto del día de trabajo del Caber, de un bolso de color negro, y de las llaves del Caber mientras manifestando además que supuestamente, el autor del hecho residía en la comunidad de la Guerrila de esta población… ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes mencionados; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los referidos imputados. Así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el imputado, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: V.G.M.P., venezolano, natural de Rió Caribe, soltero, de 20 años de edad, oficio Pescador, titular de la cédula de identidad número V-24.511.450, nacido en fecha en 20-04-1991, hijo de C.P. y V.M., domiciliado en Sector la Guerrilla, Calle N° 01, Casa N° 05, cerca de la escuela B.B., Municipio Arismendi, Estado Sucre; quien expuso: me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Esta defensa en nombre de mi representado, solicito respetuosamente al tribunal se desestime, en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, ya que, no reúne los supuestos establecidos en el articulo 308 en sus numerales 02 y 03 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales fines. En consecuencia de ello, asimismo solicito declare el sobreseimiento de la misma, de conformidad con el articulo 300 ejusdem, ya que no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases suficientes a los fines de soportar un eventual juicio Oral y Publico, tal y como queda establecido en el numeral 04 de la norma señalada. En un supuesto negado, de que este digno tribunal no acoja el criterio de esta Defensa Publica, solicita en caso de acordarse la apertura del juicio oral y publico, de conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba, hago mías las presentadas por la representación fiscal, en lo que pueda favorecer a mi representado. A todo evento, solicito una revisión de medida a favor del mismo en base a las predicciones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica y lo manifestado por el imputado; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: revisado como han sido las presentes actuaciones y considerando la calificación fiscal en base a los hechos que allí se describen, este Tribunal considera que no estamos en presencia del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-01-2014, es por lo que se acuerda ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano V.G.M.P., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la victima N.E.M.D.S., por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se adhiera la comunidad de las pruebas en cuanto a la Defensa. Así mismo en virtud de la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensora Publica se mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado V.G.M.P., quien manifestó: admito los hechos y solicito la imposición de la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado V.G.M.P., este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal adecuó los hechos al derecho y por los cuales los acusados admitieron los hechos por el delito de ROBO SIMPLE se pasa a determinar la pena a aplicar: El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÒN. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado V.G.M.P., venezolano, natural de Rio Caribe, soltero, de 20 años de edad, oficio Pescador, titular de la cédula de identidad número V-24.511.450, nacido en fecha en 20-04-1991, hijo de C.P. y V.M., domiciliado en Sector la Guerrilla, Calle N° 01, Casa N° 05, cerca de la escuela B.B., Municipio Arismendi, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las ciudadana N.E.M.D.S.. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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