Decisión nº FG012011000304 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 04 de Agosto del año 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-001378

ASUNTO : FP01-R-2011-000103

JUEZ PONENTE: DR. M.G.R.D.

Nº DE LA CAUSA FP01-R-2011-000103 FP01-P-2010-001378

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

(Sede Ciudad Bolívar)

DEFENSA RECURRENTE: Abogado L.T.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Abog. Nayleth J. R.B.

MOTIVO RECURSO DE

APELACIÓN DE SENTENCIA

Artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva Interpuesto en fecha hábil, por el Abogado L.T., procediendo en su carácter de Defensa Privada, y como en efecto actúa en la presente causa seguida al ciudadano acusado V.A.G.V., procesado en la presente causa por su incursión en la comisión del delito tipificado como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, en concordancia con el segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, publicada in extenso en fecha 26-04-2011; y mediante la cual Condena al acusado a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del recurso.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 27-08-2010, dicto Sentencia Condenatoria en el asunto penal seguídole al ciudadano acusado V.A.G.V.; cuyo tenor es el siguiente:

…Del dicho de esta testigo no se infiere qué conducta haya podido desarrollar el acusado, toda vez que se limita a señalar que la víctima fue quien insultó al Acusado, y que éste por su parte nunca le contestó. Sin embargo se logra extraer un elemento importante, cuando a pregunta del Ministerio Público, esta testigo admite la presencia del acusado en la sala de la residencia, con lo cual introduce al proceso un elemento que permite darle crédito al dicho de la víctima. En efecto, esta declarante con su dicho, permite que la versión de la víctima no resulte aislada de la versión de los testigos presenciales, como lo fueron, las ciudadanas: D.V., M.V., incluso, la del mismo acusado, quien a pesar que niega haber agredido a la víctima, sí reconoce haberse topado con ella en el escenario de los hechos, quedando establecido que ciertamente el día 29 de Agosto de 2010, el acusado estuvo en el escenario de los hechos, así como la víctima, lo cual permite inferir que se produjo un cruce entre la víctima y el acusado e igualmente permite inferir qué personas se encontraban en el escenario de los hechos. Por otro lado, esta testigo manifiesta que el Acusado, quien es su hijo es la persona que ve por ella, lo cual revela un ánimo subjetivo en favorecer al acusado, lo cual hace poco creíble su dicho, respecto a la negación de la ocurrencia del hecho. Como puede observarse, el acusado en su declaración señala que en el lugar se encontraban presentes Madeleine, B.B., y la testigo dice que estaban el Acusado, su persona, la víctima y la hija de la víctima, no coincidiendo sus dichos respecto a este punto, sin embargo como ya se dijo, su dicho resulta idóneo para establecer la presencia del Acusado en el escenario de los hechos, sin embargo carece de fuerza exculpatoria por el evidente interés en favorecer al acusado, quien es su hijo.

En relación a la declaración de la ciudadana M.D.L.S.V. (..) La declaración de esta testigo, coincide con el dicho de la ciudadana D.V., respecto a las personas que se encontraban en la casa al momento de los hechos, en efecto, dice que se encontraban su persona (M.V.), el Acusado, la víctima, su hija y la señora Dionisia. Su dicho no permite establecer en detalles sobre la comisión del delito investigado, por cuanto su declaración se limita a señalar lo siguiente: “…acusan a mi sobrino de maltrato, él estaba en la casa de su mamá hablando en el patio por el celular y se vino hacia al comedor y se encontró con la señora Amara, su niña A.M. y estaba la mamá de el sentadas hablando en la sala, el tenía un bolso en la pata de una ventana y cuando la vio agarró la bolsa y se fue y la señora Amara empezó a insultarlo diciéndole todas las barbaridades que usted se puede imaginar, el nunca la agredió ni nada, ella fue la que insultó, él es el que se ocupa de uno, nos lleva el médico nos lleva comida de su casa y todo. Reconoce esta declarante haber estado presente en el escenario de los hechos, más niega la existencia de los mismos, siendo enfática en señalar que el acusado quien es su sobrino nunca agredió a la víctima. Manifiesta que el Acusado es la persona que se ocupa tanto de la señora Dionisia, como de ella, por cuanto es quien las lleva al médico y les lleva la comida a su casa y todo. Expresión ésta que deja traslucir el ánimo subjetivo manifiesto por favorecer al acusado y si bien su declaración no permite formar criterio respecto a la conducta desarrollada por el acusado, no es menos cierto que su dicho coincide con el de la ciudadana D.V., cuando afirma que el día de los hechos el Acusado fue al comedor y se encontró con la señora Amara, su niña A.M. y que estaba la mamá del Acusado sentada hablando en la sala. Circunstancia que permite formar criterio sobre la presencia del acusado en el lugar, así como la proximidad que existió entre el Acusado y la víctima, lo cual le da crédito a lo señalado por la víctima, aún cuando su declaración carece de fuerza exculpatoria por el evidente interés personal en favorecer al acusado, quien es su sobrino. (…) En cuanto a la declaración del Ciudadano JONATAN CHACON MEJIAS (…) El dicho de este declarante, quien es cónyuge de la declarante M.d.V.V., no se logra establecer la participación del acusado en los hechos acusados, ya que no se refiere a la conducta que haya podido desarrollar el acusado, no aportando por ello elementos que permitan establecer un nexo entre el comportamiento de éste y el hecho delictuoso, no obstante niega toda posibilidad que el acusado haya agredido a la víctima. Narra igualmente este declarante las desavenencias que han vivido según él, con la víctima, al punto que han firmado cauciones que no les permite acercarse entre sí; señalando incluso a pregunta que le formulara el Ministerio Público, que su cónyuge y la víctima son enemigas, lo cual denota en el testigo el ánimo subjetivo por favorecer al acusado, quien es tío de su pareja (Madeleine), amén que éste testigo señaló que nunca llegó a ingresar ese día al inmueble, por lo que se deduce que este declarante no presenció los hechos, no pudiendo apreciarse tampoco se dicho como elemento exculpatorio a favor del acusado, por carecer de credibilidad, y por cuanto su declaración ha quedado rebatida con otros los elementos ya señalados, por lo que se desecha su testimonio.

Respecto la declaración de la ciudadana VINIA R.H., quien ratificó el informe médico cursante al folio 88 de las actuaciones, así como la firma que lo suscribe, reconociéndola como de su puño y letra. Esta declarante, quien fue promovida por la Defensa, a los fines que ratifique el contenido del Informe Médico en cuestión, resulta carente de fuerza exculpatoria, puesto que si bien es cierto que suscribe informe médico practicado a la víctima, en fecha 21 de Octubre de 2010, donde se deja constancia del estado emocional de la víctima, este elemento no resulta idóneo para demostrar la falsedad de los hechos señalados por la víctima, dado la existencia elementos que dan certeza sobre la existencia del hecho punible, por lo que se desecha esta declaración.

En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la defensa, y que fue admitida oportunamente por el Tribunal de Control, la cual fue practicada en el inmueble habitado por la ciudadana D.V. (..) Esta Inspección si bien fue incorporada y admitida legalmente, resulta inútil, toda vez que la misma fue promovida por la defensa, a los fines de desvirtuar el dicho de la ciudadana G.R., quien no asistió al Debate, razón por la cual se desecha.

Ahora bien, como resultado del análisis de las pruebas traídas al Debate, tenemos que el dicho de la víctima, es conteste con el de la testigo A.M.U., quien señaló que el acusado agarró por los cabellos a la víctima y la pegó contra la pared. Igualmente coinciden en señalar que las personas presentes en el lugar de los hechos eran el acusado, la víctima, su abuela (Dionisia) y M.V., siendo que estas testigos hacen mención a un ataque a la víctima por parte del acusado, que acudieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se evaluó a la víctima, quedando acreditadas las lesiones sufridas por esta, elementos de convicción con los cuales ha quedado establecida la existencia del hecho punible de Violencia Física.

Si bien la defensa refiere contradicciones entre los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, estima el Tribunal que tales contradicciones resultan irrelevantes por cuanto los testigos han coincidido en los aspectos más esenciales, como por ejemplo en señalar en qué consistió el comportamiento del acusado, cuyas versiones no son aisladas tomando en cuenta lo señalado por los testigos D.V. y M.V., quienes a pesar que coinciden en negar que el acusado haya agredido a la víctima, también reconocen que el acusado estuvo en el escenario donde se perpetró el hecho delictuoso, coincidencia ésta que le da crédito al dicho de la víctima, que a su vez es corroborado por la testigo A.M., dándole un carácter de verosimilitud a sus dichos, por lo cual la declaración de los testigos D.V., M.V., M.D.V.V., V.A.G.A. (hijo) y J.C., resultan carentes de fuerza exculpatoria, dadas las probanzas surgidas en el debate de la existencia del hecho punible denunciado, quedando en evidencia el interés personal de estos declarantes por favorecer al acusado. Igualmente refiere que si los testigos familiares del acusado tienen el interés personal en favorecer al Acusado, también lo tiene la testigo A.M. en favorecer a la víctima, por ser su hija, sin embargo observa este juzgador que esta testigo da un testimonio que se ajusta a los hechos acontecidos en el lugar, de acuerdo a lo narrado por la víctima y adicionalmente estas declaraciones resultan acreditadas por la evaluación médico forense, distinto es el caso de los testigos traídos por la defensa quienes en ningún momento ocultaron su animadversión y odio hacia la víctima, así como estar parcializados con el acusado; en ese sentido, igual consideración tuvo el Tribunal respecto al delito de Amenazas, el cual fue desestimado, por no estar respaldadas las declaraciones de la víctima y la testigo A.M. con otro elemento, no dándole crédito al sólo dicho de estas para dar por probado este delito de amenaza, por lo que se rechaza la aseveración de la defensa. Igual consideró la defensa, que motivado a las contradicciones en que incurrieron los testigos, debió ordenarse un careo entre estos, sin embargo el Tribunal no lo consideró necesario por estimar que no había ningún punto que aclarar, siendo que las contradicciones a que se refiere la defensa es que unos testigos negaron que el acusado haya agredido a la víctima, y otros aseveraban que sí la agredió, lo cual considerando el Tribunal tal circunstancia al momento de apreciarse la prueba practicada, tal y como quedó establecido, rechazándose por ello esta posición de la defensa.

De tal manera, que la Autoría y Culpabilidad del Acusado V.A.G.V., en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, se encuentra demostrada con la declaración del Experto Médico Forense J.B., quien acreditó el carácter de las lesiones sufridas por la Víctima, dejando constancia de lo siguiente: “…lesiones específicamente contusión equimótica en forma irregular de aproximadamente dos centímetros de diámetro en número de 02 a nivel del tercio medio de cara lateral del brazo derecho y una contusión edematosa en cuero cabelludo a nivel occipital derecho, concluyendo con una paciente lesionada al cual se le catalogó como lesión leve, con siete días de curación para la curación total de la misma. Declaración a la cual se adminicula el dicho de la víctima A.U. (…) Tal declaración está en f.a. con la declaración de la testigo A.M.M.U. (…) Elementos de los cuales se desprende que efectivamente el Acusado V.A.G.A., el día 29 de Agosto de 2010, fue la persona que haló por los cabellos a la víctima A.U. y la pegó contra la pared, quedando establecido que el acusado realizó un acto positivo, humano y voluntario, al causarle a la víctima lesiones, acto que se ajusta a las disposiciones contenidas en la norma invocada por el Ministerio Público, por lo cual el fallo deviene en condenatorio. Y así se decide.

En cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Especial, atribuido al Acusado por el Ministerio Público, dado que del análisis de la prueba practicada en el juicio, no se demostró su existencia, dado que si bien la víctima hace mención a ciertas amenazas proferidas por el acusado, al igual que lo hace la testigo A.M., hija da la Víctima, y que por esa condición el Tribunal no aprecia esta declaración por estimar su parcialidad con la víctima, y al no existir ningún otro elemento que dé soporte a estos dichos, los cuales pudieran crear la certeza necesaria sobre la ocurrencia del hecho, así como la responsabilidad del acusado en el mencionado tipo penal, por lo que deviene en fallo Absolutorio. Y así se decide. (…)

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido en la modalidad de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con los Artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano V.G.V., titular de la Cedula de Identidad Nº V- titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.594.316, residenciado en: Urbanización San Rafael, 4ta. Calle, Ciudad Bolívar, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano V.G.V., titular de la Cedula de Identidad Nº V- titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.594.316, residenciado en: Urbanización San Rafael, 4ta. Calle, Ciudad Bolívar, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad lo establece el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Respecto a la medida, se mantiene la Medida acordada por el tribunal de Control, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la Sentencia antes referida, fue interpuesto en fecha hábil, por el ciudadano Abogado L.T., procediendo en su carácter de Defensor Privado, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida al ciudadano acusado V.A.G.V. según consta a los folios comprendidos desde el (1) al (3) del cuaderno separado, manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…actuando en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano V.G.V., estando dentro del lapso procesal para ello, a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procedo a presentar formal APELACIÓN en contra de la sentencia recaída en contra de mi defendido, fundamentando la misma en los términos que se explanan a continuación: El artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. señala los parámetros sobre los cuales debe fundarse la interposición de un recurso, entre ellos la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia e incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.- Previo a las consideraciones de derecho sobre la ilegalidad de la sentencia, que adelanto, encierra vicios de contradicción y de ilogicidad, debo insistir en la inocencia de mi defendido, toda vez que ciertamente existe probado en los autos, unas lesiones, pero no que haya sido causadas por mi defendido, ya que la presunta víctima, producto de su propio estado de depresión y enfermedad sicótico, tramo todo este proceso, quizás valiéndose de influencias, y no digo esto por un simple decir, sino por la alteración del debido proceso, que se constataba desde el inicio de las averiguaciones, que dan pie al señalamiento anterior, y prueba de ello se evidencia el hecho ineludible de que la víctima A.J.U. declaró en la audiencia de juicio que “como a las 5.00 p.m. me tomaron la denuncia” (copia textual 245), pero hasta la fecha no puedo entender como el funcionario M.R.S., ese mismo día 29 de Agosto de 2.010 realizó una Inspección Técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos presuntos, a “LAS 4:45 HORAS DE LA TARDE” (véase folio249) (sic). Este solo señalamiento determina cierta incredulidad o confiabilidad en lo denunciado por la víctima, a no ser que este sea un nuevo procedimiento, mediante el cual se investigue un hecho que esta por denunciarse, aunque haya ocurrido.- Señalado lo anterior, recurro de la sentencia recaída en contra de mi defendido, por las contradicciones de la misma, así como de la ilogicidad de la misma, y por haber incurrido en violación de Ley.- En efecto, resulta contradictorio el hecho de que cuando analiza las pruebas aportadas en el proceso, desestimó las declaraciones de las ciudadanas D.V. Y M.D.L.S.V., al señalar que no tenían carácter exculpatorio a favor de mi defendido, por el presunto interés en que tenían en favorecerlo, por ser éste hijo y sobrino respectivamente de las declarantes. Estas testigos, quienes se encontraban presente (sic) el día 29-08-2010 en el sitio en que se suscitaron los presuntos hechos denunciados, fueron testigos promovidos igualmente por la Fiscalía del Ministerio Público, y contradijeron las declaraciones de la ciudadana A.M.M.U., pero no tan solo ello, sino que el Juez A-Quo señalo: “El dicho de esta declarante es generador de conocimiento”, pero no dijo nada en cuanto al grado de afinidad que lo une con la víctima, ya que declaró que ésta es su mamá, y si bien es cierto que las ciudadanas D.V. y M.d.l.S.V. son madre y tía de mi defendido, respectivamente, y podrían tener algún interés en favorecerlo, no es menos cierto que la declaración de la hija de la víctima ha debido de tener igual consideración de parte del Juez A-quo, ya que se evidencia tener interés en favorecer las pretensiones de su mamá o víctima en el presente juicio. De allí pues que esta circunstancia determina a todas luces la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia que se recurre, aunado al hecho cierto de que contraviene con la finalidad del proceso, la sana crítica y las reglas de la lógica, que por ende vulneran el derecho a la defensa de mi defendido, al no brindársele la igualdad de las partes en el proceso.- En virtud de tal circunstancia de ilogicidad y contradicción en la sentencia se ha violado un principio de carácter constitucional como lo constituye el principio de la IN DUBIO PRO REO, toda vez que de haberse valorado de acuerdo a la sana crítica y las reglas de la lógica procesal la declaración de la ciudadana A.M.M.U. ha debido desecharse, sufriendo idéntica suerte a las declaraciones de las ciudadanas D.V. y M.d.l.S.V. y por ende nos encontraríamos con el dicho de la víctima que señala a mi defendido como causante de las presuntas lesiones sufridas por ella, y nos encontraríamos con tal solo el dicho de la víctima en contra de lo sostenido por mi defendido, y ello no sería prueba suficiente como para condenarlo, sino que tendría lugar la aplicación del referido principio, el cual fue obviado por el Juez A-quo. El Tribunal debió tomar en cuenta el principio IN DUBIO PRO REO, al momento de tomar la decisión, por ser este un Principio Constitucional al cual tiene derecho mi defendido. (…) De la Sentencia que se recurre se evidencia de que el Juez A-quo baso la culpabilidad de mi defendido en la declaración contradictoria de la hija de la víctima (folio 253), e incurre en un falso supuesto, al indicar que las testigos D.V. y M.d.l.S.V. hacen mención a un ataque de la víctima, no siendo ello lo declarado por ello, sino que deduce una suposición del Juez A-quo, ya que fue la presunta víctima quién agredió al acusado, incurriendo en contradicción con lo alegado y probado en los autos.- Resulta pues evidente con las aseveraciones expuestas, que la declaración recurrida carece de la lógica motivación y que viola principios fundamentales como lo son el debido proceso y que incurre en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, al no haber analizado conforme a derecho, la aplicabilidad o no del principio invocado de la In Dubio Pro Reo, ya que señala el Juez A-quo que si bien es cierto denuncie la contradicción entre los testigos de la fiscalía, no es menos cierto que las mismas son irrelevantes por cuanto los testigos coincidieron en como fue el comportamiento del acusado, el cual no analiza o señala, sino que tan solo deduce que éste (mi defendido) estuvo en el sitio de los hechos, pero sin detallar prueba alguna que denote o que demuestre que mi defendido agredió a la víctima.- Ante la evidente falta de prueba, ya que así como desestimó las declaraciones de las ciudadanas D.V. y M.D.L.S.V., ha habido desechar la declaración de la ciudadana A.M.M.U., y en su defecto aplicar el principio invocado de la IN DUBIO PRO REO y en consecuencia ABSOLVER a mi defendido, como así formalmente lo solicito, en virtud de las violaciones de principios y normas insertas en la sentencia que se recurre…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el recurso de apelación, el Ministerio Público dio contestación, esgrimiendo lo siguiente:

…Del escrito de Apelación suscrito por el Abogado L.T.R., abogado en ejercicio, de este domicilio (DESCONOCIDO), inscrito en el Inpreabogado No. 20.450, defensor privado del condenado V.G.V., se permite hacer las siguientes aseveraciones:

Señala el recurrente que en la motivación de la Sentencia se aprecia la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, que determino la sentencia de V.G.V., presumo que se refirió al numeral segundo del Articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues el mismo no es preciso en señalar la norma jurídica a la cual se refiere, siendo ésta una formalidad procesal.Al respecto esta Representación del Ministerio Público observa que el mismo no cumple con el requisito esencial de componerse de una fundamentación clara y precisa, tal como lo estipula el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue interpuesto con técnica jurídica adecuada, adoleciendo de la expresión de cada denuncia por separado con su debida fundamentación; por lo que quien Suscribe al presente, estima que lo mas ajustado a derecho es lo que esto conlleve a que esta digna Corte de Alzada desestime el recurso.En este sentido el artículo 109 de la Ley Especial in comento, señala expresamente la forma de interposición del Recurso de Apelación de la siguiente manera: (…) El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. (omissis) Por lo que ciudadanos Magistrados, esta d.C.d.A.d.C.J.P.d.E.B., en la decisión que emanara el 26 de Abril de 2003 bajo el asunto principal FP01-R-2003-000069, entre otras, señala entre otras cosas que si el Recurso de Apelación incoado “… las denuncias interpuestas no cumplen con los lineamientos contenidos en el artículo transcrito en su primer aparte, la misma debe ser declarada desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.”(…) Así mismo esta honorable Corte aclara en la citada decisión que, cuando las partes acuden al Tribunal de Alzada, quien ocurre en Apelación para impugnar la sentencia que considera no ajustada a derecho, debe denunciar alguna violación de las contempladas en el artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal y de forma análoga lo contemplado en el Artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 64 de la misma Ley, toda vez que se refiere al mismo contenido de la interposición de apelación, necesariamente entonces el defensor tiene que fundamentar cada uno de los motivos denunciados por separado y con indicación concisa y clara de los fundamentos por los cuales considera que la sentencia recurrida se encuentra viciada, debiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no precisando solamente el principio INDUBIO PRO REO, pues esta totalmente fuera de lugar dicho señalamiento en el motivo que denuncia. (…) Trasladando tal análisis al recurso que hoy nos ocupa honorables Magistrados, no se podría llegar a mayor conclusión que la de definir que en esta oportunidad el recurrente obvió las normas formales que exige el Legislador Patrio en cuanto a la interposición del Recurso de Apelación por las Leyes Procesales Vigentes antes referidas, por lo cual observando fielmente la otrora citados criterios, a consideración de esta Representante del Ministerio Público, la única decisión que puede resultar al respecto es la de DESESTIMAR este intento de impugnación que pretende la Defensa Privada del condenado V.G.V., a quien ni siquiera señala su identificación plena y mucho menos su lugar de residencia, tal y como lo disponen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos del defensor, considerando ello una indefensión en el condenado, siendo ello suficiente para desestimar el presente recurso, por encontrarse manifiestamente por infundado por inadmisible o manifiestamente infundado. (…) En primer lugar, el a quo, señaló y analizó los elementos probatorios debatidos durante el debate oral y privado, señalando lo que a su criterio son los hechos que quedaron acreditado (sic) y cuales no durante el desarrollo del debate, hechos éstos sobre los cuales ha de fundarse su convicción a la hora de emitir el fallo, evidenciándose que el sentenciador determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que consideró acreditados durante el juicio oral y público celebrado y por consiguiente dio cumplimiento al ordinal 3º de la citada norma legal.Por último para culminar este punto se debe dejar sentado que evidentemente el ciudadano Juez A Quo de manera lógica, precisa y concisa determinó cada una de las pruebas concatenándolas entre sí de manera de llegar a la conclusión tan certera como lo fue la Sentencia Condenatoria, en virtud a que el mismo no se limitó a mencionarlos, sino que fue hilando un medio de prueba con otro dejando claro los hechos acreditados como fue el de Violencia Física, con los elementos de convicción debidamente judicializados y los no acreditados y las circunstancias de hecho y de derecho, por lo que mal podría la Defensa alegar que existe ilogicidad en la Sentencia. (…) Por otro lado, es importante señalar que el abogado Defensor siempre asistió al acusado hoy condenado V.G.V. y él mismo nunca en ningún momento llegó a acatar las pruebas, es decir nunca solicitó la nulidad de las mismas, por lo que mal podría en esta fase querer alegar bajo unos argumentos poco sustentados que las pruebas bajo las cuales se condenó al ciudadano V.G. hayan sido obtenidas de manera ilegal. (…) También el precitado articulo 22 de COPP, impone al Juez la necesidad de motivar las resoluciones o sea la obligación de proporcionar las razones para su convencimiento demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negociaciones que llegó o sea que esa norma prevé la libre convicción del Juez para la apreciación de las pruebas, pero sujeta a la predisposición de la lógica y máximas de experiencia; y en el presente caso el Juez aquí desechó con fundamento las declaraciones de la madre y tia del acusado, toda vez que pese a que estaban presentes no fueron contestes en los hechos y además se evidencio una afirmativa parcialidad de defender a su hijo y sobrino, no estando la primera en obligación de declarar en contra del acusado, por garantía procesal, dado a ello la valoración de los elementos probatorios directos, que repito fueron traídos y judicializados en el juicio oral como son las pruebas de testigos y el examen médico forense siendo corroborada su declaración por el experto, entre otros. (…) LA SOLUCION QUE SE PRETENDE En consideración a lo precedentemente expuesto, solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.T.R., defensor del condenado V.G.V., ratificando en consecuencia la sentencia cuya dispositiva fuera leída en fecha de Marzo de 2006, siendo publicado su texto integro en fecha 15 de Abril de 2011, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual condena al ciudadano V.G.V., al cumplimiento de la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por declararlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto la Sentencia realizada por el a quo, es ajustado a derecho y no es susceptible de anulación ni parcial, ni total…”.

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados M.G.R.D., G.Q.G., y A.J.J.J., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en esta Ciudad, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado L.T., procediendo en su carácter de Defensa Privada, y como en efecto actúa en la presente causa seguida al ciudadano acusado V.A.G.V., procesado en la presente causa por su incursión en la comisión del delito tipificado como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, en concordancia con el segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, publicada in extenso en fecha 26-04-2011; y mediante la cual Condena al acusado a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; así como contrapuesto ello con el escrito de contestación al Recurso de Apelación, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.

El recurrente esgrime en su acción rescisoria: “…debo insistir en la inocencia de mi defendido, toda vez que ciertamente existe probado en los autos, unas lesiones, pero no que haya sido causadas por mi defendido, ya que la presunta víctima, producto de su propio estado de depresión y enfermedad sicótico, tramo todo este proceso, quizás valiéndose de influencias, y no digo esto por un simple decir, sino por la alteración del debido proceso, que se constataba desde el inicio de las averiguaciones, que dan pie al señalamiento anterior, y prueba de ello se evidencia el hecho ineludible de que la víctima A.J.U. declaró en la audiencia de juicio que “como a las 5.00 p.m. me tomaron la denuncia” (copia textual 245), pero hasta la fecha no puedo entender como el funcionario M.R.S., ese mismo día 29 de Agosto de 2.010 realizó una Inspección Técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos presuntos, a “LAS 4:45 HORAS DE LA TARDE” (véase folio249) (sic). Este solo señalamiento determina cierta incredulidad o confiabilidad en lo denunciado por la víctima, a no ser que este sea un nuevo procedimiento, mediante el cual se investigue un hecho que esta por denunciarse, aunque haya ocurrido...”.

De la decisión recurrida se desprende: “…Quedó plenamente demostrado con la declaración del Experto Médico Forense J.B., el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., por cuanto dicho funcionario en su declaración dejó constancia de lo siguiente: “…la ciudadana A.J.U.d. cuarenta años de edad, presentando lesiones específicamente contusión equimótica en forma irregular de aproximadamente dos centímetros de diámetro en número de 02 a nivel del tercio medio de cara lateral del brazo derecho y una contusión edematosa en cuero cabelludo a nivel occipital derecho, concluyendo con una paciente lesionada al cual se le catalogó como lesión leve, con siete días de curación para la curación total de la misma. Circunstancias de hecho que perfectamente encuadran en la norma antes citada, por lo que este elemento de prueba es generador respecto a las heridas que la víctima refiere haber sufrido. Por lo que se le otorga todo el valor probatorio. En cuanto a la declaración de la ciudadana A.J.U.G., quien es víctima en el presente caso (…) Esta declaración reviste vital importancia, toda vez que es vertida en la audiencia por la propia victima, quien presenció y vivió los hechos narrados. Su versión crea en el ánimo de este juzgador, certeza respecto la existencia del hecho, así como sobre la conducta desarrollada por el acusado. En efecto, refiere lo siguiente: “…cuando voy entrando a la casa donde mi abuela D.V. me encontré con el ciudadano V.G., estaba yo con mi hija y me preguntó que hacíamos en esa casa y que me fuera y yo le expreso a él que la casa es de ambos yo le dije que yo venia a visitar a mi abuela, me agredió verbalmente a mi hija y a mi, no contento con eso se acercó fúrico, me agarró por los cabellos y me dio con la pared, me dejó lesiones del lado derecho con hematomas en la cabeza y me decía que esa casa no era mía y que me fuera, mi hija muy nerviosa por el estado en que yo me conseguía que venia saliendo de un aborto, me agarra y nos fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a formular mi denuncia y como a las 5:00 p.m. me tomaron la denuncia me dieron orden de hacerme la medicatura forense para el día 30-08-2010, el cual me lo hicieron. Su dicho merece credibilidad por la conducta asumida durante el debate y por la inseguridad con la que rindió su declaración, respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas. Por lo que se le da todo el valor probatorio…”.

Como se evidencia de lo anterior, el recurrente señala que ciertamente existen unas lesiones que presenta la victima en la presente causa y además de ello asevera que la misma sufre de estados de depresión y enfermedad sicótico, siendo lo ultimo una situación no probada en autos, en virtud de que la presente causa se encuentra en la etapa de juicio oral destinada a descartar con pruebas, la culpabilidad o no del acusado de autos, en cuanto a las lesiones, como se extrae del texto de la decisión traído a colación, es un situación completamente probada por el Tribunal A Quo, según declaración del Experto Médico Forense J.B. en sintonía con la declaración de la víctima A.J.U.G., donde señala expresamente la culpabilidad del acusado V.A.G.V.. De la misma manera se evidencia que la victima señala “…nos fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a formular mi denuncia y como a las 5:00 p.m. me tomaron la denuncia me dieron orden de hacerme la medicatura forense...”; en cuanto a esta situación, observa la Alzada que la victima señala que como a las 5:00 p.m. le fue tomada su declaración, dándole el Juzgador pleno valor probatorio, explicando detalladamente las razones por la cual estima lo alegado por la misma, como se desprende de la decisión arriba transcrita, cumpliendo la fundamentación del fallo con la debida motivación que le corresponde, siendo necesario entonces hacer referencia a que por falta de motivación de la sentencia, se entiende la ausencia o carencia de los motivos en las cuales se fundamenta el juez para adquirir su decisión. Así, necesario es señalar que la motivación de una sentencia se constituye como tal, por un conjunto armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez, al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; y como sostiene G.L. “…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso de magisterio penal; ya que ella está destinada no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el Juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…”. Por lo que considera esta Sala Accidental, que la razón no le asiste al recurrente.

Continua esgrimiendo el quejoso en apelación: “…Señalado lo anterior, recurro de la sentencia recaída en contra de mi defendido, por las contradicciones de la misma, así como de la ilogicidad de la misma, y por haber incurrido en violación de Ley.- En efecto, resulta contradictorio el hecho de que cuando analiza las pruebas aportadas en el proceso, desestimó las declaraciones de las ciudadanas D.V. Y M.D.L.S.V., al señalar que no tenían carácter exculpatorio a favor de mi defendido, por el presunto interés en que tenían en favorecerlo, por ser éste hijo y sobrino respectivamente de las declarantes. Estas testigos, quienes se encontraban presente (sic) el día 29-08-2010 en el sitio en que se suscitaron los presuntos hechos denunciados, fueron testigos promovidos igualmente por la Fiscalía del Ministerio Público, y contradijeron las declaraciones de la ciudadana A.M.M.U., pero no tan solo ello, sino que el Juez A-Quo señalo: “El dicho de esta declarante es generador de conocimiento”, pero no dijo nada en cuanto al grado de afinidad que lo une con la víctima, ya que declaró que ésta es su mamá, y si bien es cierto que las ciudadanas D.V. y M.d.l.S.V. son madre y tía de mi defendido, respectivamente, y podrían tener algún interés en favorecerlo, no es menos cierto que la declaración de la hija de la víctima ha debido de tener igual consideración de parte del Juez A-quo, ya que se evidencia tener interés en favorecer las pretensiones de su mamá o víctima en el presente juicio. De allí pues que esta circunstancia determina a todas luces la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia que se recurre, aunado al hecho cierto de que contraviene con la finalidad del proceso, la sana crítica y las reglas de la lógica, que por ende vulneran el derecho a la defensa de mi defendido, al no brindársele la igualdad de las partes en el proceso.- En virtud de tal circunstancia de ilogicidad y contradicción en la sentencia se ha violado un principio de carácter constitucional como lo constituye el principio de la IN DUBIO PRO REO, toda vez que de haberse valorado de acuerdo a la sana crítica y las reglas de la lógica procesal la declaración de la ciudadana A.M.M.U. ha debido desecharse, sufriendo idéntica suerte a las declaraciones de las ciudadanas D.V. y M.d.l.S.V. y por ende nos encontraríamos con el dicho de la víctima que señala a mi defendido como causante de las presuntas lesiones sufridas por ella, y nos encontraríamos con tal solo el dicho de la víctima en contra de lo sostenido por mi defendido, y ello no sería prueba suficiente como para condenarlo, sino que tendría lugar la aplicación del referido principio, el cual fue obviado por el Juez A-quo (…) Resulta pues evidente con las aseveraciones expuestas, que la declaración recurrida carece de la lógica motivación y que viola principios fundamentales como lo son el debido proceso y que incurre en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, al no haber analizado conforme a derecho, la aplicabilidad o no del principio invocado de la In Dubio Pro Reo, ya que señala el Juez A-quo que si bien es cierto denuncie la contradicción entre los testigos de la fiscalía, no es menos cierto que las mismas son irrelevantes por cuanto los testigos coincidieron en como fue el comportamiento del acusado, el cual no analiza o señala, sino que tan solo deduce que éste (mi defendido) estuvo en el sitio de los hechos, pero sin detallar prueba alguna que denote o que demuestre que mi defendido agredió a la víctima.- Ante la evidente falta de prueba, ya que así como desestimó las declaraciones de las ciudadanas D.V. y M.D.L.S.V., ha habido desechar la declaración de la ciudadana A.M.M.U., y en su defecto aplicar el principio invocado de la IN DUBIO PRO REO y en consecuencia ABSOLVER a mi defendido, como así formalmente lo solicito, en virtud de las violaciones de principios y normas insertas en la sentencia que se recurre…”.

De la decisión recurrida se desprende: “…Respecto a la declaración de la ciudadana A.M.M.U. (...) El dicho de esta declarante es generador de convencimiento, en el sentido que da certeza respecto a la ocurrencia del hecho, igualmente sobre la conducta desplegada por el acusado, resultando idónea y útil para el descubrimiento de la verdad de los hechos. (…) En cuanto a la declaración de la ciudadana D.V.D.G., quien manifestó ser la madre del Acusado V.G.V.. Igualmente que el acusado en ningún momento tocó a la Víctima, y que por el contrario fue ésta quien insultó al acusado. Del dicho de esta testigo no se infiere qué conducta haya podido desarrollar el acusado, toda vez que se limita a señalar que la víctima fue quien insultó al Acusado, y que éste por su parte nunca le contestó. Sin embargo se logra extraer un elemento importante, cuando a pregunta del Ministerio Público, esta testigo admite la presencia del acusado en la sala de la residencia, con lo cual introduce al proceso un elemento que permite darle crédito al dicho de la víctima. En efecto, esta declarante con su dicho, permite que la versión de la víctima no resulte aislada de la versión de los testigos presenciales, como lo fueron, las ciudadanas: D.V., M.V., incluso, la del mismo acusado, quien a pesar que niega haber agredido a la víctima, sí reconoce haberse topado con ella en el escenario de los hechos, quedando establecido que ciertamente el día 29 de Agosto de 2010, el acusado estuvo en el escenario de los hechos, así como la víctima, lo cual permite inferir que se produjo un cruce entre la víctima y el acusado e igualmente permite inferir qué personas se encontraban en el escenario de los hechos. Por otro lado, esta testigo manifiesta que el Acusado, quien es su hijo es la persona que ve por ella, lo cual revela un ánimo subjetivo en favorecer al acusado, lo cual hace poco creíble su dicho, respecto a la negación de la ocurrencia del hecho. (...) La declaración de esta testigo, coincide con el dicho de la ciudadana D.V., respecto a las personas que se encontraban en la casa al momento de los hechos, en efecto, dice que se encontraban su persona (M.V.), el Acusado, la víctima, su hija y la señora Dionisia. Su dicho no permite establecer en detalles sobre la comisión del delito investigado…”.

Tal y como se aprecia de los textos arriba contrapuestos, pudo observar la Alzada, que el A Quo estableció claramente su convencimiento en relación a la participación del acusado dentro de los hechos que se le atribuyen, apreciando las pruebas llevadas al escenario del debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Al respecto como se evidencia de la recurrida, el Juzgador A Quo, explica por qué estima la declaración de una de las testigos presénciales del hecho y por qué desestima las declaraciones de las demás testigos, concatenando motivadamente los argumentos esbozados, a los fines de establecer la culpabilidad del acusado de marras, plasmando los razonamientos lógicos utilizados en la recurrida.

Al respecto, estima este Tribunal Colegiado destacar, decisión de Sala de Casación Penal, la cual ha señalado que “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura…” (Sentencia N° 301 de fecha 16MAR2002).

A mayor abundamiento, se hace menester para esta alzada realizar un análisis basado por una parte, en los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por otra parte, por las reglas empíricas denominadas máxima de experiencias. Al respecto la Sana Critica, reconoce un límite que es el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir las Leyes de la lógica, Psicología y experiencia común, por lo que es exigible que las conclusiones a que se arriben sean del fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige la prueba en que se funde solo permita arribar a una única conclusión y no a otra, debiéndose no solo respetar aquellos principios sino además, los de identidad, contradicción, y tercero excluido. Este razonamiento expuesto comprende la razón jurídica de lo que contiene el método de la Sana Critica Judicial o Libre Convicción, ello significa, que los Jueces, en el momento de fallar, esto es, de sentenciar, deben aplicar este método, el cual consiste en fundar su resolución en un convencimiento producto del razonamiento o lo que es igual, deben hacerlo de una forma motivada pero aplicando la sana critica, que no es otra cosa que explanar su convencimiento al tomar en cuenta las pruebas aportadas durante el juicio y no apartándose de ellas, deben en su fundamentación también contar con una certeza apodíctica y a través de ella, tal y como se desprende de la decisión recurrida.

Además de lo anterior, es preciso señalar que la decisión recurrida cumple con la debida motivación, entendiéndose por la misma , según Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010, que: “... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia....”. (Subrayado de esta Sala).

Es, por todo lo anteriormente expuesto que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones concluye una vez revisada la decisión objeto de impugnación, la misma se encuentra lo suficientemente ajustada a derecho, por lo que el recurso de Apelación interpuesto Abogado L.T., procediendo en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano acusado V.A.G.V., se declara SIN LUGAR como consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado L.T., procediendo en su carácter de Defensa Privada, y como en efecto actúa en la presente causa seguida al ciudadano acusado V.A.G.V., procesado en la presente causa por su incursión en la comisión del delito tipificado como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, en concordancia con el segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, publicada in extenso en fecha 26-04-2011; y mediante la cual Condena al acusado a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los CUATRO (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

DR. A.J.J.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. M.G.R.D. DR. ELLYS RENDÒN

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. G.T.R.

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