Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoDeclara Competente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 14 de Diciembre de 2012

202º y 153º

CAUSA N° 2916

JUEZ PONENTE: DRA. E.D.M.H.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entrar a resolver el conflicto de no conocer planteado por la Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a la Juez Vigésima Octava de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 28C-15.565-11, a tenor de lo pautado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 82 “ejusdem”, pasa a decidir la controversia planteada y lo hace en los términos siguientes:

Recibido el expediente en fecha 12 de Diciembre de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. E.D.M.H..

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La ciudadana Abogada E.L., Juez Vigésima Octava de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre de 2012, declina la Competencia, manifestando lo siguiente:

“C. al folio (210) de la presente pieza, Nota Secretarial suscrita por la Abg. Y.P., en razón de que en esta misma fecha compareció por ante la sede de este Despacho la ciudadana V.M.M.M., en su condición de madre del imputado D.B., quien informó que el mismo se encuentra detenido a la orden del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ma (sic) mencionada Secretaria se trasladó al referido Juzgado siendo corroborada la información por el ciudadano secretario, quien informó que el mismo se le sigue causa signada bajo el N° 13.995-12 (Nomenclatura de ese Despacho), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Asimismo, indicó que para el día martes 30 de octubre del presente año se encuentra fijada Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestra Constitución establece al Estado venezolano como un estado de derecho, el cual se conceptúa como un estado de orden, que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social , y este orden es que salvaguarda ante todo los intereses supremos de un estado social que se afianza en la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los mas diversos grupos sin discriminación alguna y en la dignidad de la persona humana, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

……osmisis….

….…En otras palabras debido proceso es la garantía procesal que protege a los imputados o acusados del exceso que pueda cometer el Estado en las causas penales que se les sigue.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la república por autoridad de la ley. Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…

Los Órganos Administradores de Justicia, tal como lo señala el artículo anterior tienen jurisdicción, la cual es la potestad y el deber que concede el Estado a los órganos jurisdiccionales para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, dejando por sentad igualmente que la Jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la practica de la vida civil, desarrollándose con una independencia absoluta del Poder legislativo y ejecutivo, esa potestad se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.

Ese conjunto de atribuciones dadas a un órgano que limite su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento que existe de cada conflicto a los jueces mas adecuados, siendo importante recalcar que en materia penal la competencia es siempre de orden público, ya que esta R. delD., la atribución de conocer de una causa a los jueces no se hace en atención al interés particular, sino, conforme al interés social, dividiéndose la competencia en materia Penal en RATIONE LOCI, RATIONEMATERIAE Y RATIONE PERSONAE, determinándose la primera, según el lugar en que se ha cometido el hecho delictuoso, la segunda conforme a la entidad del hecho delictuoso, la segunda conforme a la entidad del hecho delictuoso, mientras que la tercera es según el agente responsable.

El capitulo II, del titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 57.

Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar donde se haya ejecutado el ultimo acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el Tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

Con esta norma, se puede señalar que en lo criminal la regla capital para la determinación de la competencia es la antigua maxima LOCUS REGIT ACTUM, que no es mas que el principio reconocido por los tratadistas y la jurisprudencia, de que el sitio donde se realizó el hecho punible, es el que causa el fuero para su conocimiento y represión, y en la causa que nos ocupa, indiscutiblemente le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer de la causa, por haber sido presuntamente los hechos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, pero la discusión viene dada en lo referente a la materia.

Visto lo anterior y para decidir la presente causa, se tomara en cuenta lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la carta M..

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Este numeral debe relacionarse con el artículo 7 del compendio de normas adjetivas penales venezolano (sic).

Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por la leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

El juez natural es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a personas por presuntamente haber perpetrado hechos punibles cometidos en precisos lugares y momentos, esto encierra un principio de seguridad jurídica y legalidad, ya que el ciudadano a quien se le imputa la realización de un delito no solo deberá conocer de los cargos por los que se le señala y las consecuencias que le puede traer su acción, sino que también debe tener conocimiento de quien es el funcionario judicial que habrá de llevar a cabo el proceso y dictar la respectiva sentencia, además de evitar manipulaciones, pudiendo contar el imputado o acusado con la seguridad de que no será juzgado por funcionario distinto a los integrantes de la jurisdicción, por cuanto se debe respetar el principio de unidad y monopolio de la jurisdicción, que finalmente asegura independencia judicial, ya que el estado es quien detenta la acción punitiva o el IUS PUNIENDI.

Además de lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente; “la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal”.

Aunado a ello, debemos respetar el principio de unidad del proceso a los efectos de no generar incertidumbre jurídica tal como lo indica el artículo 73 de la norma adjetiva penal el cual reza:

por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados e imputadas sean diversos…(omissis)

El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal reza: “…En cualquier estado del proceso el Tribunal que este Conociendo de u asunto, podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente…”

Los alegatos anteriores son pertinentes y necesarios a objeto de establecer que este Juzgado Vigésimo OCTAVO en funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no es competente para conocer de la presente causa, siendo por tanto, lo procedente y ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida en contra del imputado D.L.B.V., titular de la Cédula de Identidad 22.493.026, en el Juzgado Trigésimo Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSUATNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a fin de que conozca de la presente causa.”

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

La ciudadana Abogada E.C.C., Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Diciembre de 2012, declaró conflicto de no conocer, manifestando lo siguiente:

“ANTECEDENTES

“En una primera oportunidad el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por declinatoria recibió dicha causa, seguida contra los ciudadanos P.M.J.D., V.M.G.T., JULIO R.R.F., D.L.B.V., J.M.R. y F.M.V. y le asigno el N° 28° C-15.565.11.

Seguidamente, en fecha 07-05-2011, celebró Audiencia de Presentación para oír a los aprehendidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa audiencia decidió que el asunto forense que nos ocupa sea tramitad (sic) por medio del Procedimiento Ordinario. Igualmente, acogió la precalificación jurídica provisional por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente, Decretó contra dichos ciudadanos Medida C.S. de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ese mismo Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 21-02-2011, recibió el Acto Conclusivo de Acusación, formulado por la Dra. K.G.B., en su calidad de Fiscal 120° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos P.M.J.D., V.M.G.T., JULIO R.R.F., D.L.B.V., J.M.R. y F.M.V., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem.

Posteriormente, específicamente en fecha 27-06-2011, fijó la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Empero dicha audiencia de fase intermedia fue diferida en distintas oportunidades y por razones diversas.

Después de lo comentado, el citado Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, invocó su incompetencia para seguir conociendo de este asunto forense, aduciendo que el Tribunal competente es el Tribunal que preside quien suscribe el presente auto, motivado a lo cual declinó su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72, 73 y 77 toda esas disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal conoce del asunto signado con el N° 13.995.12 seguido contra el ciudadano D.L.B.V., por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo cual implica haber prevenido antes que aquel Tribunal en el conocimiento del asunto N° 13.995-12.

En relación con dicha declinatoria en fecha 29-11-2012, remitió dicha Causa N° 28° C-15-565-11, siendo recibida la misma en esa misma fecha, estando dicho asunto forense en la fase de celebración de la Audiencia Preliminar. El asunto N° 13-995-12, nomenclatura interna de este Tribunal se encuentra en esta misma fase intermedia.

Paralelo con lo comentado anteriormente, en fecha 11-07-2012, fue recibida la precitada causa, seguida a el ciudadano D.L.B.V.. En esa misma fecha fue Celebrada Audiencia de Presentación de aprehendidos, en esa audiencia se decidió proseguir la tramitación de este asunto por vía del Procedimiento Ordinario, aunado a ello. Provisionalmente los hechos fueron precalificados provisionalmente (sic) por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con lo previsto en os ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem. Así mismo, en esa audiencia de presentación se decretó contra dicho ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Después de lo señalado anteriormente, en fecha 10-05-2012, en este Tribunal, con relación a la causa N° 13.995-12 seguida contra el ciudadano D.L.B.V., fue presentado el acto condusivo de acusación por el Dr. J.M., en calidad de Fiscal 12° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con lo previsto en os ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem.

De este modo en relación a la causa N° 13-995-12 seguida contra B.V.D.L., en fecha 20-08-2012, fijamos la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa audiencia de fase intermedia por diversas circunstancias, ha sido diferida.

DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

A los efectos debe connotarse atención de la declaratoria de incompetencia y de suyo la declinatoria invocada por el Tribunal Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia en Funciones De Control, que los procesos penales y cualesquiera otro proceso de naturaleza distinta a la aludida dentro del sistema de justicia, se rige por el hecho cardinal del juez competente por la circunstancia que pauta la ley. Ello es un problema atinente al juez natural.

Así pues, debemos destacar lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

…La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal

. (cursiva y resaltado del Tribunal)

Ahora bien, vista la norma antes transcrita, se observa que la competencia para conocer de un asunto por vía de la prevención se determina por hecho de que el Tribunal que dictó el primer acto de procedimiento, siendo este el competente para conocer del asunto.

En esta dirección, debemos asentir que el primer acto de procedimiento en la causa signada con el N° 15.565-12, seguida contra los ciudadanos P.M.J.D., V.M.G.T., JULIO R.R.F., D.L.B.V., J.M.R. y F.M.V., fue dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control.

Al efecto, y con el propósito de probar esa circunstancia de que aquel Tribunal dictó el primer acto de procedimiento, plausible se ofrece señalar que en fecha 07-05-2011, el citado Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control, celebró la Audiencia de Presentación para oír al o los aprehendidos, en el asunto N° 15.565.11.

En tales condiciones, con respecto a que se pueda apreciar que conoció con antelación a este despacho judicial del asunto contentivo en el expediente N° 15.565.11, podemos argüir que el Tribunal que presidimos, es decir T.S. (32) de Primera Instancia en Funciones De Control, conoció con posterioridad de nuestro asunto N° 13.995-12, es decir desde el día 11-07-2012, podemos destacar que ello equivale a un (1) año, dos (02) meses y cinco (05) días, posterior a la fecha en la cual ya había entrado a conocer el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del asunto N° 15.565-12. Ciertamente, este Tribunal ultimo nombrado conoce desde el día 07-05-2011 esta fecha ultima, es la oportunidad en la cual empezó a conocer aquel Tribunal de dicho asunto.

Desde esta perspectiva, es evidente la atribución de competencia, en este caso es atribuido al Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control, de las causas Nros 15.565-11 y 13.995-12, la primera de la nomenclatura interna del Tribunal 28 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la segunda del Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Señalamos al efecto, que quien previno antes, que este Tribunal del conocimiento del asunto 13.995-12, fue aquel Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones De Control, en fecha 07-05-2011.

Así que no entendemos el alegato de incompetencia aducido por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por vía de prevención, si la causa 15.565-11, que declina es conocida por dicho Tribunal, desde el mes de Mayo de 2011, es decir conoce antes que nosotros desde hace mas de un (1) año del asunto N° 15.565-12, específicamente desde el día 07-05-2012.

Significo al efecto que el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser postulado a favor de aquel Tribunal Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para declinar del conocimiento de dicha causa, por cuanto su competencia para seguir conociendo de la misma es patente.

De esta suerte y siendo mas que evidente la competencia de aquel Tribunal, para continuar conociendo de dicho asunto, este Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, postula su incompetencia para conocer de tal asunto, motivo por el cual plantea conflicto de no conocer de dicha causa al Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende acuerda informar al Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la presente abstención para conocer de dicha causa.”

CAPITULO III

RESOLUCION DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

Observado el caso que nos ocupa, la Sala para decidir, observa:

En fecha 29 de noviembre de 2012, fue recibido por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, el expediente nro 13.995-11, proveniente del Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud de declinatoria de competencia planteada.

Así pues en fecha 10 de diciembre de 2012, el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control y se declaró incompetente para conocer las causas nro 15.565-11 y 13.995-12.

Del estudio de las actuaciones se constata que en fecha 07 de mayo de 2011, fue realizada Audiencia de Presentación de Detenidos, ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control a los ciudadanos P.J., V.M.G., J.R.R., I.L.V., D.L.B.V. y F.V., en la causa Nro 15.565-11, que se les sigue por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Distribución en Menor Cuantía de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas.

En fecha 11 de Julio de 2012, fue presentado el ciudadano D.L.B.V., ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud de seguírsele causa penal Nro 13.995-12, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de Robo Agravado de V.A. previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con los numerales 1,2 3 del articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

De modo pues, que deberá este Órgano Colegiado establecer cual de los Tribunales antes referidos conocerá la causa penal Nro 15.565-11 seguida a los ciudadanos P.J., V.M.G., J.R.R., I.L.V., D.L.B.V. y F.V., por la presunta comisión del delito de Distribución en Menor Cuantía de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas y la causa penal Nro 13.995-12, seguida al ciudadano D.L.B.V., por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado de V.A. previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con los numerales 1,2 3 del articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por su parte C.M.B., en su manual teórico-practico, denominado EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, Segunda Edición editorial V., en cuanto al conflicto de competencia explanó:

Se denomina de esta Manera el conflicto de cuando el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente; en cuyo caso, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión…

La Norma Adjetiva Penal, en su capitulo IV, denominado de la competencia por conexión, señala lo siguiente:

Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.

Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Del contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se devela la intención del legislador, la cual tiene como fundamento evitar que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.

Al respecto la Sala Penal Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nro 73, de fecha 17 de marzo de 2009, en cuanto a los delitos conexos señaló:

En este orden de ideas, resulta oportuno, reiterar el Principio de Unidad del Proceso Penal que establece lo siguiente: “… Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que “… La acumulación de autos es una incidencia en el juicio penal, sobre el conocimiento por un solo Tribunal, sobre varios juicios que se siguen en uno o más tribunales por encontrarse dichos juicios en cualquiera de las circunstancias de concurrencia de personas o de hechos punibles o de conexidad o de relación…” (Sentencia del 5 de marzo de 1970, GF. 67, 2E p. 624).

Cabe destacar, además, la sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:

… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…

.

De manera que al estar regulado por la Normativa Adjetiva Penal el supuesto estudiado por este Tribunal de Alzada, el cual esta referido específicamente a la imputación varios delitos, en cuyo caso, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave, de manera que al encontrarnos en presencia de delitos conexos, debe respetarse el principio de la unidad del proceso, resolviéndose cual es el Tribunal que conocerá los delitos conexos conforme a la regla planteada en el único aparte del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso que nos ocupa no cabe duda que el delito más grave por el que se procesa al ciudadano D.L.B.V., es por el de Robo Agravado de V.A., previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con los numerales 1,2 3 del articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que conoce el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, pues tiene asignada una pena de prisión que oscila de nueve (09) a dieciséis (16), mientras que por ante el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control se les procesa a los ciudadanos P.J., V.M.G., J.R.R., I.L.V., D.L.B.V. y F.V., por la presunta comisión del delito de Distribución en Menor Cuantía de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, cuya pena asignada es de ocho (08) a doce (12) años de prisión.

De las consideraciones precedentemente explanadas, considera este Órgano Colegiado, que la Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, es la COMPETENTE de conformidad a lo establecido en los articulo 70, 73 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal para conocer las causa penal Nro 15.565-11 seguida a los ciudadanos P.J., V.M.G., J.R.R., I.L.V., D.L.B.V. y F.V., por la presunta comisión del delito de Distribución en Menor Cuantía de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas y la causa penal Nro 13.995-12, seguida al ciudadano D.L.B.V., por la presunta perpetración del delito de Robo Agravado de V.A. previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con los numerales 1,2 3 del articulo 6 de la Ley . Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V

DECISION

Esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso previsto en dicha norma jurídica, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de las causa penal Nro 15.565-11, seguida a los ciudadanos P.J., V.M.G., J.R.R., I.L.V., D.L.B.V. y F.V., por la presunta comisión del delito de Distribución en Menor Cuantía de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas y la causa penal Nro 13.995-12, seguida al ciudadano D.L.B.V., por la presunta perpetración del delito de Robo Agravado de V.A. previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con los numerales 1,2 3 del articulo 6 de la Ley, al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE

R. la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y copia certificada del presente fallo a la Juez Vigésima Octava de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

Presidente Ponente

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. M.A. GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/MAG/JY/emy

CAUSA N° 2916

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