Decisión nº PJ0072007001241 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal VII

Caracas, dieciocho de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-022733

PARTE ACTORA: V.G.M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.026.309, actuando en su carácter de progenitor de la niña ------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:. A.R.C.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 76.252

PARTE DEMANDADA: NAHONI A.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.198.386.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DWALIGHT N.P.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 82.189.

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS.

I

En fecha 13-12-06, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, la presente solicitud de REGIMEN DE VISITAS, presentada por el ciudadano V.G.M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.026.309, actuando en su carácter de progenitor de la niña ----------------, debidamente asistido en ese acto por la abogada A.R.C.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 76.252 en contra de la ciudadana NAHONI A.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.198.386.

Admitida la solicitud en fecha 18-12-06, se ordenó citar a la ciudadana NAHONI A.T.; se acordó notificar a la Representación Fiscal.

El Alguacil del Circuito, en fecha 14-03-07, dejó constancia que practicó la citación de la parte demandada; de lo cual dejó constancia la Secretaria de la Sala de Juicio en fecha 21-05-07.

Mediante acta levantada en fecha 24-05-07, tuvo lugar el acto conciliatorio, al cual únicamente acudió la parte actora con su abogado asistente.

Por auto de fecha 27-05-07, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario, adscrito al Circuito Judicial, a fin de que procediesen a efectuar los correspondientes Informes Integrales.

A través de diligencia de fecha 3-10-07, la abogada DWALIGHT N.P.G., consignó poder que le confiriera la ciudadana NAHONI K A.T..

En fecha 08-10-07, se recibió Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 3, adscrito al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente.

Por escrito presentado en fecha 16-10-07, la apoderada de la parte demandada, solicitó copias certificadas, y señaló que ante la Fiscalía Centésima Segunda en materia de Protección del Niño y el Adolescente, se elaboró un convenio, mas el actor se negó a firmar el mismo.

II

Conoce esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de la presente solicitud presentada por el ciudadano V.G.M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.026.309, actuando en su carácter de progenitor de la niña ------------, debidamente asistido en ese acto por la abogada A.R.C.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 76.252 en contra de la ciudadana NAHONI A.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.198.386, y fundamentando su pretensión en los artículos 75, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes de entrar a decidir el fondo del presente asunto pasa de seguida a decidir sobre lo siguiente:

PUNTO PREVIO.

En atención al señalamiento de la parte demandada, en el sentido de que se reserva el derecho a presentar elementos probatorios, para esgrimir demostraciones de defensa en contra de los planteamientos invocados por el actor, quién aquí suscribe, expresamente aclara a la parte, que la ocasión para ejercer cualquier defensa, lo era en la reunión conciliatoria, oportunidad en que de acuerdo a la Ley Especial, la parte señala todos sus argumentos y probanzas en descargo de lo alegado por la otra parte.

En el caso en concreto, dicha oportunidad se verificó el 24-05-07, y la ciudadana NAHONI A.T., estando a derecho en el presente asunto no compareció y por ende nada alegó en relación a los hechos explanados por el actor, por lo que mal podría pretender efectuarlo fuera del lapso señalado. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

Una vez determinado el punto previo, pasa quién aquí decide, de seguida a hacer las consideraciones pertinentes en relación al fondo de la presente causa:

PRIMERO

La parte actora en su escrito libelar expresó que: De unión que sostuvo con en diciembre del 2003, con la ciudadana NAHONI A.T., fue procreada una niña de dos años de edad, de nombre ---------------, la cual luego de una reconciliación entre ambos procedió a reconocer a su hija, quién la madre le negaba todo contacto; posteriormente hubo ruptura de la relación.

De la misma forma señaló que, en fecha 28-12-05, recurrió a la Vindicta Pública, a solicitar el establecimiento de Régimen de Visitas, a favor de su hija, y al momento de la reunión indicó, la progenitora observó una actitud hostil, y no se llegó acuerdo alguno; siendo que desde enero de este año, no ha logrado compartir con la niña, por lo que compareció y procedió a solicitar la correspondiente fijación del Régimen de Visitas a favor de la niña de autos.

SEGUNDO

En la oportunidad para tuviera lugar el acto conciliatorio, la parte demandada no acudió, y por lo que nada alegó en relación a los hechos señalados por el actor, y en fecha 16-10-07, presentó escrito que indicaba que el actor no había querido firmar acuerdo en relación al Régimen de Visitas, celebrado en la Fiscalía Pública Centésima Segunda del Ministerio Público.

TERCERO

Conjuntamente con el libelo la actora consignó acta de nacimiento N° 565, del año 2004, perteneciente a la niña -----------, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta que permite el establecimiento de la filiación existente entre el actor y su hija, toda vez que el mismo es un documento público emanado de funcionario público que da fe de su contenido, tal como lo preceptúa el artículo 1360 del Código Civil.

CUARTO

El Equipo Multidisciplinario N° 3 adscrito al Circuito Judicial, en el Informe Integral, elaborado para el presente asunto, en sus conclusiones y recomendaciones expresó:

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.

…A través del análisis realizado al siguiente caso; se pudo determinar que:

En relación al progenitor:

El sr. M.N., proviene de un grupo familiar monoparental con una formación regida por principios morales y religiosos bien establecidos, con un sistema de normas adecuadas a las planteadas por la sociedad actual, las relaciones interfamiliares ricas en unión y provisión social. Su nivel de vida es de categoría socioeconómica de clase media.

Durante la valoración social, se observó preocupado por no poder asumir con tranquilidad su rol paterno, describiendo la situación como un hecho frustrante. Se determinaron grandes barreras comunicacionales entre el evaluado y la progenitora de la niña en estudio, lo que ha generado hostilidad y una forma inapropiada en pro del bienestar de la pequeña.

En el aspecto socio-económico, según el balance realizado, se observó con tendencia a se positivo, logrando cubrir sus necesidades básicas y expresando sus deseos de apoyar económicamente a su hija.

En el plano físico ambiental, el evaluado reside con su progenitora, en una casa, donde sus espacios brindan confort a sus habitantes. La comunidad es predominantemente urbana, con ocupación planificada pues es una urbanización. Los servicios públicos son de regular calidad.

En cuanto a la evaluación psiquiatrita el sr. V.M., es un adulto masculino sin patología psiquiatrita para el momento de la evaluación, que le impida ejercer su rol de padre. A pesar de ser meticuloso, egocéntrico, con tendencia al aislamiento del mundo externo debido a su arraigo por valores inculcados en su familia de origen, presenta buenas relaciones en el ámbito familiar, laboral y social, que le permiten interactuar adecuadamente con su prójimo. Para él la presencia de un padre es muy importante, debido a que como su vida ha transcurrido estando ausente su progenitor ( por fallecimiento), no desea inconscientemente que se repita esta situación con su hija, por no lograr un acuerdo con la madre de la misma. Muestra sentimientos de impotencia por no estar en contacto con la pequeña, presentando rabia ante esta problemática. Su meta inmediata es que se reanude la relación paterno-filial, la cual se encuentra interrumpida actualmente, de esta manera poder disfrutar de la compañía de su hija y compartir con la misma; expresando sentimientos de amor hacia la niña.

En relación a la progenitora:

La sra. A.T., procede de un grupo familiar monoparental, donde las relaciones interfamiliares son de gran importancia y se basan en la unión, el apoyo y el afecto entre sus miembros. La evaluada mostró grandes capacidades para asumir su rol materno de acuerdo a su formación en el hogar. En relación a la presente situación manifestó estar de acuerdo con que el padre de la pequeña ejerza sus derechos y sus deberes parentales, a pesar de que existen problemas de comunicación entre ambos que no ha podido superar.

En el aspecto socio-económico, según el balance realizado, se observó con tendencia a ser positivo, logrando cubrir sus necesidades básicas.

Es importante destacar, que en el área psiquiátrica no se logró la evaluación de la Sra. Nahoni Álvarez y de la niña ------, en virtud de que no fue posible comunicarse con la sra. Nahoni para pautarle las citas para la evaluación.

Por lo antes expuesto, se puede determinar que la relación entre ambos padres de la niña --------, se encuentra obstaculizada por barreras comunicacionales, que no les permite evaluar la situación con objetividad sin generar beneficios reales a la pequeña; por lo que se recomienda que ambos progenitores asistan a Talleres de Comunicación en el Centro de Orientación Familiar y Sexual (COFS) en la Avenida Panteón, con Calle Cagigal, Quinta Rosario, diagonal a Clínica la Arboleda, San Bernardino, a los fines de que reciban información y herramientas necesarias para que puedan comunicarse asertivamente y de esta manera evitar que la niña se encuentre inmersa en las dificultades existentes entre sus padres….

Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le otorga plena eficacia probatoria, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que se encuentran explanadas en nuestro Ordenamiento Jurídico Adjetivo, toda vez que las evaluaciones efectuadas por el personal especializado merecen el carácter de experticia privilegiada, en virtud de que las mismas permiten establecer a esta juzgadora lo mejor en relación al Interés Superior de la niña de autos, todo esto conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Establecen los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley en Comento, lo siguiente:

Art 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Art 27: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…”

Art 385: “El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

Art 386: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quién se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Art 387: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quién ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”

Vistos los alegatos expresados por ambas partes en el presente asunto, así como las probanzas aportadas y en especial visto el Informe Integral elaborado por el equipo Multidisciplinario N° 3, adscrito al Circuito Judicial de Protección, quién aquí decide tomando en consideración las normas que se transcribieron up supra, hace las siguientes consideraciones:

El caso de marras se refiere a la solicitud planteada por el progenitor no guardador, en el sentido de que le sea establecido por esta Sala de Juicio un régimen de visitas a favor de su hija la niña ----------, quién actualmente tiene dos años de edad, toda vez que hasta la fecha señaló el actor la madre guardadora no ha logrado conjuntamente con el padre, fijar acuerdo para que el padre logre visitar a su menor hija.

Es de hacer notar que, de las aportaciones efectuadas por los especialistas quienes elaboraron el Informe Integral, se puede apreciar que el ciudadano V.G., no presenta ningún tipo de alteración o trastorno psiquiátrico, que le impida mantener contacto con su pequeña hija, amen de que según lo expresado en el prenombrado informe, tiene toda la disposición de asumir su rol de padre.

En este mismo orden de ideas, la progenitora manifestó a los especialistas del Equipo Multidisciplinario, les expresó que estaba de acuerdo con que el padre de su hija ejerza sus derechos y deberes parentales.

Ahora bien, el régimen de visitas es un derecho que tiene todo niño y adolescente a disfrutar, manteniendo el contacto con sus progenitores, siendo que la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, así como la Ley Especial extienden el mismo hasta otros parientes por consanguinidad o por afinidad al niño o adolescente, y aún a terceros cuando sea de su interés; con el principal propósito de que los mismos logren mantener relaciones interpersonales que enriquezcan su nivel de vida, para el desarrollo sano y efectivo que les permitan ser mejores seres humanos y mejores ciudadanos.

En razón de los argumentos esgrimidos, esta sentenciadora considera que la presente acción es procedente y por ende debe establecerse un régimen de visitas, acorde a las necesidades de la niña de autos. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de REGIMEN DE VISITAS, presentada por el ciudadano V.G.M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.026.309, actuando en su carácter de progenitor de la niña -----------------------, debidamente asistido en ese acto por la abogada A.R.C.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 76.252 en contra de la ciudadana NAHONI A.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.198.386. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Visitas: PRIMERO: El padre recogerá los días domingos a las nueve de la mañana (9:00am) a la niña en el hogar de su progenitora, sin pernocta por lo que la regresará el mismo día a las seis de la tarde (6:00 pm), todos los fines de semana SEGUNDO: En cuanto al día del padre la niña lo pasará con su padre, quién la recogerá en el hogar materno, a las nueve de la mañana (9:00 am) y la regresará a las seis de la tarde (6:00pm) del mismo día; el día de la madre lo pasará con su madre; el día del cumpleaños de la niña, el padre tendrá por lo menos dos horas durante el día para compartir con su hija. TERCERO: Vacaciones de fin de año, el padre el 24 de diciembre tendrá derecho a compartir con la niña al menos dos horas del día; el 31 de diciembre, pasará el padre al menos dos horas del día con la niña de autos. CUARTO: En las festividades de Carnaval recogerá a la niña en forma alterna cada año, y de acuerdo al día que cada año le corresponda de dichas fechas, la retirará a las nueve de la mañana (9:00am) y la regresará al hogar materno a las seis de la tarde del mismo día. En relación a las festividades de Semana Santa, será igualmente de forma alterna, el primer año le corresponderá el día jueves santos, siendo que la retirará a las nueve de la mañana (9:00am) del hogar materno regresándola a las seis de la tarde del mismo día; y el año siguiente le corresponderá el día viernes santos, en la forma antes indicada. QUINTO: El padre podrá tener todo tipo de comunicación con la niña.

Se insta a la madre ciudadana NAHONI ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.198.386, que deberá dar cumplimiento al Régimen de Visitas, fijado.

Se ordena que ambos progenitores asistan a los Talleres de Comunicación en el Centro de Orientación Familiar y Sexual (COFS) ubicado en la Avenida Panteón, con Calle Cagigal, Quinta Rosario, diagonal a Clínica la Arboleda, San Bernardino, con el objeto de que reciban información y las herramientas necesarias para que puedan comunicarse asertivamente y de esta manera evitar que la niña se encuentre inmersa en las dificultades existentes entre sus padres.

De igual manera se les recomienda ambos acudan a los Talleres Escuela para Padres y los Hijos no se Divorcian.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad legal, pautada en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes en el presente asunto.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho días del mes de octubre del 2007. Años 197° y 148° .

LA JUEZ

ABOG. AIMAR VALENCIA RIZO

LA SECRETARIA

ABOG. KATERY ROJAS.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

LA SECRETARIA

ABOG. KATERY ROJAS.

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