Decisión nº PJ068-2011-000026 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2009-002139.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.-

Demandante: V.M.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.874.581, domiciliado en el municipio la San F.d.E.Z..

Demandada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z..

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 02 e Octubre de 2009, ocurre la ciudadano V.M.G.B., asistida por la profesional del Derecho J.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 116.519, en su condición de Procuradora del Trabajo Región Zulia, e interpuso pretensión de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.; correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada, y se ordenó la notificación del Procurador del Estado Zulia, y se libró el oficio al Procurador del Estado Zulia, siendo entregado en fecha 30/11/2009. Y en efecto, se hizo parte, en representación de la demandada. (F.25 y 26)

En fecha 12/03/2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar. Luego de varias prolongaciones en la de fecha 12 de Julio de 2010, al no lograse la conciliación y/o mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó la incorporación de las probanzas promovidas.

Se consignó escrito recontestación en fecha 19 de Julio de 2010 (folio 77 y 78 con sus vueltos y folio 79); y por auto de fecha 27 de Julio de 2010, se remitió el asunto a juicio, vale decir, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 27 de Julio de 2010, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo. En la misma fecha, fue recibido el presente asunto por este Despacho jurisdiccional (folio 84) y; con fecha 03 de Agosto de 2010, se providenciaron pruebas y se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.

El día 31 de Enero de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública, y se realizó el dictado del dispositivo o fallo oral, así habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el accionante ciudadano V.M.G.B., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación forense, se concluye que fundamenta lo demandado en los alegatos que a continuación se determinan:

Que el día 01 de Abril de 2007, comenzó a prestar servicios laborales como Promotor de participación Ciudadana, ejerciendo funciones como dictar talleres de interés social a la comunidad, participar en las actividades de los distintos promotores, realizar actividades de ayuda para la comunidad de la Prefectura, entre otras actividades, esto para la Secretaría de Gobierno del Estado Zulia, con sede en el Municipio San F.d.E.Z., que legalmente es representada –afirma- por quien funge o fungía como Secretario de Gobierno en ese municipio, el ciudadano N.F. como Secretario General (su Jefe Inmediato).

Que cumplía un horario de trabajo comprendido entre de lunes a viernes de 8:00 am. a 12:00m. y de 2:00pm. a 6:00pm. Devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.F.561,82, es decir, un salario básico de Bs.F.18,73; salario inferior al Decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 01/05/2008, según Decreto 6052, Gaceta Oficial N°38.921, que estableció como salario mínimo mensual Bs.F.799,33; unos Bs.F.26,64 diarios.

Que en fecha 30/04/2009, fue despedido injustificadamente por el ciudadano N.F.. Que no se le han cancelado lo que le corresponden por Prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales; conceptos que le pertenecen, por previsión legal y constitucional por la relación que duró 2 años y 29 días.

Que ante lo infructuoso de las gestiones por vía amistosa para lograr el pago de lo que le adeudaban, presentó solicitud de reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo sede “General R.U.”, reclamación de fecha 04/05/2009, para que la empresa le cancelare los conceptos laborales adeudados, y que:

…como consecuencia de ello dicha Sala libró un Cartel de Notificación a la Secretaria de Gobierno del Estado Zulia, el cual fue recibido por la misma en fecha 13 de Mayo de 2009, por la ciudadana Norelsi Plata, titular de la cédula de identidad N° V-9.743.428, quien funge como Asistente de la referida Secretaría de Gobierno del Estado Zulia, asímismo, dicha Sala libró un cartel de Notificación al Procurador del Estado Zulia, el cual fue recibido por la misma en fecha 14 de Julio de 2009, por el ciudadano O.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.852.188¸ quien se desempeña como Abogado Sustituto del Procurador, para efectuar acto conciliatorio el día 06 de Julio de 2008, a las 08:30 a.m., fecha en la cual No se llegó a ninguna conciliación, por tal motivo la Jefa de la Sala ordenó el cierre y archivo del expediente, quedando de esta manera agotada la Vía Administrativa y Conciliatoria e interrumpiendo la prescripción.

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Como fundamento de DERECHO, señala que invoca la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1 y 2, concatenado con el artículo 9, literal “c” del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias laborales, puesto que las condiciones trabajo antes descritas fueron reales; y la irrenunciabilidad de los derechos laborales; y así mismo, lo establecido en los artículos 65, 108, 174, 219, 225, 125, 129 y 173, de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en referencia al Salario mínimo; y los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y artículos 9, 14 y 36 del Reglamento para la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en lo referido al beneficio de alimentación. Además, invoca el artículo 92 de la Carta Magna en su parte in fine, en lo pertinente a la mora por el no pago inmediato.

Que acude a demandar como en efecto demanda a “la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA”, al pago de la Prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales, que le corresponde por la prestación de servicios para la demandada.

Que reclama los siguientes conceptos y montos:

Por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F.2.735,81; por vacaciones vencidas 2007-2008 (descanso vacacional), el monto de Bs.F.399,62; por vacaciones vencidas 2008-2009 (descanso vacacional) Bs.F.426,26; por bono vacacional vencido 2007-2008 la cantidad de Bs.F.186,49; por bono vacacional vencido 2008-2009, la cantidad de Bs.F.213,13; por utilidades fraccionadas 2007 Bs.F.266,41; utilidades vencidas 2008 Bs.F.399,62; utilidades fraccionadas 2009 Bs.F.133,21; por indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.1.700,58; por indemnización por despido Bs.F.1.700,58; por diferencia salarial desde el 01/05/2007 al 31/12/2008 Bs.F.3.660,76; por salarios retenidos del 01/01/2009 al 30/04/2009, Bs.F.3.196,80; por beneficio de alimentación de Abril de 2007 al 29 de Febrero de 2008, Bs.F.3.258,75.

Como punto denominado “PETITUM” señala que los conceptos antes descritos dan la cantidad de Bs.F.18.278,00, que le adeuda la “SECRETATIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA JURISDICCIÓN SAN FRANCISCO”. Que persigue se conmine a la demandada al pago de la cantidad expresada, así como de los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha generado el atraso en el pago. También solicita indexación a que esté sujeto el monto demandado.

Señala datos para la notificación de la demandada, y los datos del domicilio procesal de la demandada. Finalmente, peticiona la demanda sea declarada Con Lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de la ciudadana M.F.K., de Inpre Nº 85.265, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio a través del ciudadano O.T.A.S., de Inpre N° 30.887, ambos en condición de Abogados sustitutos del Procurador General del Estado Zulia, Abogado A.J.Q., se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

En primer término, señala que en fecha 30/11/2009, fue notificado el ciudadano Procurador General del Estado Zulia, del procedimiento que por ‘prestaciones sociales’ fue incoado contra la “SECRETARÍA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.”, en ese sentido como hechos admitidos señala que el demandante inició la prestación de servicios en fecha 01/04/2007, y señala para la “Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio San F.d.E.Z.”.

Y bajo el título de “HECHOS NEGADOS”, indica que se niega, rechaza y contradice, que la relación de trabajo culminase en fecha 30/04/2009, sino que la fecha cierta de terminación fue el 01/01/2009. Que la relación no fue de 2 años y 29 días, sino de 1 año y 9 meses.

Que niega, rechaza y contradice, que se adeuda por concepto de vacaciones vencidas 2008-2009, la cantidad de Bs.F.426,26, pues la relación no duró sino hasta el Enero de 2009, correspondiendo vacaciones fraccionadas por el monto de Bs.F.319,68.

Que niega, rechaza y contradice, que se adeude la cantidad de Bs.F.213,13 por bono vacacional vencido 2008-2009, pues la fecha de terminación es Enero de 2009, no el 01/04/2009, de modo que lo que corresponde es bono vacacional fraccionado por el monto de Bs.F.159,84.

Que niega, rechaza y contradice, que se adeude la cantidad de Bs.F.133,21 por bonificación de fin de año fraccionada de 2009, pues la fecha de terminación es el 01/01/2009, por lo que mal se pudo causar el concepto reclamado.

Que niega, rechaza y contradice, que se adeude la cantidad de Bs.F.1.700,58 por indemnización sustitutiva del preaviso, pues no corresponden 60 días, sino 45, y el monto pertinente es de Bs.F.1.275,03.

Que niega, rechaza y contradice, que se adeude la cantidad de Bs.F.3.660,76 por diferencias salariales, sino que se adeuda la cantidad de Bs.F.2.943,75 por los meses de Abril de 2007 a Enero de 2009.

Que niega, rechaza y contradice que por concepto de salarios retenidos, la cantidad de Bs.F.3.196,80, toda vez que no se adeuda nada por dicho concepto, siendo que la verdadera fecha de terminación de la relación laboral fue el 01/01/2009.

Que niega, rechaza y contradice, que se adeude la cantidad de Bs.F.18.278,00, que lo que realmente corresponde es la cantidad de Bs.F.13.645,58.

Finalmente, señala que solicita se declara Sin Lugar la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: J.E.H.E. contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio; este Juzgador al observar la actitud desplegada por demandante y la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En la presente causa, está fuera de discusión la prestación de servicios de naturaleza laboral, el cargo, la fecha de inicio, que se produjo un despido injustificado. Se discute la fecha de terminación de la relación laboral, pues para la parte actora fue el 30/04/2009, y para la demandada el 01/01/2009. En base a tal discrepancia, se discute de manera expresa la cantidad reclamada por concepto de vacaciones (descanso y bono) 2008-2009, Indemnización sustitutiva del preaviso, diferencias salariales, salarios retenidos, y se discute la procedencia del concepto de bonificación de fin de año fraccionada de 2009.

De otra parte, no se indicó nada respecto al concepto de antigüedad, vacaciones (descanso y bono) 2007-2008, utilidades fraccionadas 2007, indemnización por despido injustificado, y el beneficio de alimentación para los trabajadores; teniendo todos estos por reconocidos, con la salvedad que para la antigüedad aplicaría el alegato de que la fecha de culminación no es el 30/04/2009, sino el 01/01/2009.

En todo caso, es labor del Sentenciador determinar la procedencia de alguno o todos los conceptos pretendidos, y los correspondientes montos conforme a Derecho. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales:

    1.1. Promueve copias certificadas de expediente administrativo N° 059-2009-03-01189, emitido por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., referente a reclamo de pago de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano V.M.G.B. en contra de la Secretaría de Estado (Gobernación del Estado Zulia), folios 46 al 66. En el señalado expediente las partes no llegaron a ningún a cuerdo las partes, y finalmente se ordenó el cierre y archivo del expediente.

    Las copias certificadas en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, en todo caso, no aportan nada a la solución de lo controvertido, toda vez que aportan nada a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

    1.2. Consigna recibos de pago, marcados “B1” al “B6”, en cuya parte superior se encabezan como emanados de la Gobernación del Estado Zulia, Dirección General de Recursos Humanos, de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, pagándose un salario mensual de Bs.F. 512, 33, que menos deducciones es de Bs.F.475,39 (F.67, 68 y 69). Y los meses de julio (F.70) y agosto de 2008 (F.71 y 72), pagando la cantidad de salario mensual de Bs.F.614,79, que menos deducciones es de Bs.F.561,82.

    Las documentales en referencia carentes de firma, en principio carecerían de valor probatorio, sin embargo, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, no se atacaron antes por el contrario se tiene como cierto su contenido en virtud de la exhibición de los originales de los recibos de pago. Así se establece.

    1.3. Consigna Marcada “C1” original de libreta de ahorros de la institución bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD). La documental en referencia emanada de un tercero, no fue cuestionada en forma alguna. De modo que se tiene como cierto que los depósitos en ella contenidos, corresponden a los ingresos salariales de la demandada para con el demandante. Así, posee valor probatorio y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

    1.4. Consigna marcada con la letra “D1”, impresión de alegada “Planilla de Cuenta Individual de Asegurado”, que se dice emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de página web.

    La documental en referencia de una parte no aporta nada a los efectos de lo controvertido, y de otro lado, carece de certeza respecto a su autoría. Se tal modo que, carece de valor probatorio. Así se establece.

  2. Exhibición:

    En cuanto a la petición de Exhibición de Documentos, la representación de la parte demandante los peticionó con relación a todos y cada uno de los recibos de pago desde el 01/04/2007 al 30/04/2009; de igual manera, la exhibición de la Planilla Forma 14-02 y Planilla Forma 14-03, referentes a la inscripción y retiro del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En la oportunidad de la celebración la Audacia Oral y Pública de Juicio, no se efectuó exhibición alguna de modo que se tiene como cierto el contenido de los recibos de pago indicados en el punto anterior, del resto de los recibos no aparece una indicación concreta de su contenido, lo mismo en lo referente a las Formas 14-02 y 14-03, de modo que respecto a ellos la no exhibición no tiene una consecuencia de afirmación de algún contenido, y carece de valor probatorio. Así se establece.

  3. Informativa:

    En cuanto a la Prueba de Informes, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar: al Banco Occidental de Descuento (BOD), ubicado en la vía Principal de la Circunvalación No. 2, diagonal al Palacio de Eventos de Maracaibo; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, ubicado en la Avenida Delicias, Diagonal a la Universidad Dr. J.G.H., y a la empresa de servicios Ticket Alianza, ubicada en la Avenida 20 con calle 67, Centro Comercial Caciquiare, local 4 en esta Ciudad de Maracaibo, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3.1. De al informativa referida al Banco Occidental de Descuento (BOD), y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, no hay resultas en actas, de modo que no hay prueba que valorar. Así se establece.

    3.2. De la informativa dirigida a la empresa de servicios Ticket Alianza, se tiene que en fecha 03/08/2010, se ofició bajo el N° T5PJ-2010-2492 se ofició a la señalada empresa, a fin de que se sirviese informar a este Tribunal en relación a:

    1. Si la Gobernación del Estado Zulia, contrato sus servicios para dar cumplimiento al beneficio alimentario de sus trabajadores. b) De haber contratado sus servicios, informe al Tribunal ¿Desde cuando y hasta cuando la Gobernación del Estado Zulia, contrató sus servicios para dar cumplimiento al beneficio alimentario de sus trabajadores? c) Si entre los beneficiarios de dicho servicio se encuentra el ciudadano V.G., titular de la cedula de identidad No. V-11.874.581, bajo el servicio de Ticket de Alimentación Alianza. d) De gozar o haber gozado de dicho servicio, informe a este Tribunal que empresa o Institución pagaba los servicios del beneficio alimentario para ser otorgados al ciudadano V.G..

    En fecha 28/09/2010, se recibió la informativa en referencia, fechada 24/09/2010, suscrita por la ciudadana L.G.d.C.d.I. N°16.186.507, en su condición de Administradora, y señala que la Gobernación del Estado Zulia si contrató sus servicios para dar cumplimiento al beneficio de alimentación de sus trabajadores. Que desde el mes de Mayo de 2003 hasta Diciembre de 2010, se ha contratado sus servicios, ello según la última contratación. Que si es cierto que entre los beneficiarios de ese servicio, se encuentra el ciudadano V.M.G.B. (demandante). Y que dicho servicio fue otorgado por la Gobernación del Estado Zulia.

    La informativa en referencia no fue cuestionada en forma alguna por las partes, y posee valor probatorio, siendo útil a los efectos de la determinación de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la Profesional del Derecho ciudadana M.F.K., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal observa:

  4. Inspección Judicial:

    En relación a la Prueba de Inspección Judicial, se admitió cuanto ha lugar en derecho por ser legal y procedente, por lo que se acordó que este Tribunal se trasladase y constituyese en las Nominas de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, ubicada en el Paseo Ciencia, al lado de la Iglesia S.B. en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; por consiguiente, el Tribunal fijó la inspección para el día Jueves catorce (14) de Octubre de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Ahora bien, llegada la fecha y hora señalada, una vez anunciado por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Z.D.I.; se dejó constancia que la parte promovente no compareció y según lo dispuesto en el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como Desistida la misma. (F.100). Tampoco se insistió en la celebración de la inspección en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

    De tal manera que no hay inspección judicial que analizar y valorar, no bastando con la sólo promoción. Así se establece.-

    CONCLUSIÓN

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    En el presente caso, el ciudadano V.M.G.B., demanda a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. , por cobro de prestación de antigüedad y de otros conceptos laborales.

    Como se indicó ut supra en el punto de la delimitación de la controversia, en la presente causa, está fuera de discusión la prestación de servicios de naturaleza laboral, el cargo, la fecha de inicio, que se produjo un despido injustificado. Se discute la fecha de terminación de la relación laboral, pues para la parte actora fue el 30/04/2009, y para la demandada el 01/01/2009. En base a tal discrepancia, se discute de manera expresa la cantidad reclamada por concepto de vacaciones (descanso y bono) 2008-2009, Indemnización sustitutiva del preaviso, diferencias salariales, salarios retenidos, y se discute la procedencia del concepto de bonificación de fin de año fraccionada de 2009.

    De otra parte, no se indicó nada respecto al concepto de antigüedad, vacaciones (descanso y bono) 2007-2008, utilidades fraccionadas 2007, indemnización por despido injustificado, y el beneficio de alimentación para los trabajadores; teniendo todos estos por reconocidos, con la salvedad que para la antigüedad aplicaría el alegato de que la fecha de culminación no es el 30/04/2009, sino el 01/01/2009.

    En todo caso, es labor del Sentenciador determinar la procedencia de alguno o todos los conceptos pretendidos, y los correspondientes montos conforme a Derecho.

    Respecto a la aplicación de los Privilegios procesales a los municipios, ello ha sido indicado reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, y de seguidas extracto de sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 517, de fecha 03/06/2010, expediente 2009-0387, con ponencia del Magistrado Dra. E.M.M.O.:

    Sin embargo, por cuanto el ente recurrido es un Municipio, es necesario traer a colación el criterio fijado por esta Sala Político-Administrativa referente a la extensión de los privilegios de la República a los Municipios, en sentencia Nro. 01995 dictada el 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., reiterado recientemente por el fallo Nro. 00364 del 5 de mayo de 2010, caso: Constructora Julyone, C.A.,

    (Omissis)

    En armonía con lo anterior, es preciso referir al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    …la Sala, mediante sentencia N° 1582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, por estimar lo siguiente: (Destacado de la Sala).

    ‘Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.

    Sobre el particular esta Sala ha sostenido que ‘la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales’. (Vid. sentencia N° 962/2006, del 09.05, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).

    (…)

    Así las cosas, a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.

    Lo expuesto no es aplicable a los procesos de amparos, en los que el Legislador estableció un criterio subjetivo para la condenatoria en costas basado en la temeridad, además de que el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales, de allí que se ratifica la doctrina de interpretación vinculante que estableció en sentencia N° 2333 del 2 de octubre de 2002, caso: Fiesta C.A., según la cual, indiferentemente de la persona contra la cual obre la pretensión, y con las particularidades dispuestas en la norma que lo estipula, puede ser condenado en costas el perdidoso, bien se trate de entidades públicas o de particulares que hubieren intentado una acción contra aquellas personas públicas.

    Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas. Así se declara.’ (Subrayado de este fallo).

    Según este criterio, el privilegio procesal de la República que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio está plenamente justificado por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establece, situación que no varía en materia penal, donde la acción está atribuida al Estado a través del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide

    . (Destacado de la Sala Político- Administrativa).

    Con vista a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Sala extiende el privilegio referente a la eximente de costas procesales que goza la República a los Municipios, en virtud de que el aludido ente local no puede actuar en juicio bajo las mismas condiciones que un particular, teniendo en cuenta la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, en resguardo de los intereses patrimoniales de la colectividad. Por tal razón, se exime del pago de costas procesales impuestas por el Tribunal a quo al Municipio San C.d.E.T.. Así se declara.

    De modo que se reitera el municipio goza de los privilegios procesales y en tal sentido la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., adscrita a la Alcandía del Municipio San Francisco, y representada por abogados de la misma, goza de las señaladas prerrogativas, ello en virtud de los criterios jurisprudenciales y lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se establece.

    Con respecto AL TIEMPO DE SERVICIO que es punto central en lo controvertido, se tiene que no hay discusión de que la fecha de inicio fue el 01 de Abril de 2007, pero la parte actora señala que el despido fue en fecha 30/04/2009, mientras que la demandada indica que fue el 01/01/2009. La carga probatoria ante tal discrepancia es de la parte demandada. De las actas procesales, se tiene que los únicos medios de prueba es poco lo que se puede desprender en cuanto a la fecha de finalización, rescatándose tan solo, que le último de los depósitos que aparecen reflejados de manera bimensual en la Libreta de Ahorros del Banco Occidental de Descuento, a favor del demandante es de fecha 11/02/2009, por la cantidad de Bs.F.561,82. Esta indicación aislada por sí sola no puede determinar que la fecha de finalización haya sido 30/04/2009, como señala el demandante, y menos aun que haya sido en una fecha anterior, es decir, el 01/01/2009, como lo afirma la parte demandada.

    De modo que, siendo carga probatorio de la parte demandada la fecha de la culminación de la relación laboral, al no haberse demostrado su afirmación, se ha de tener como cierta que la relación finalizó en fecha 31/04/2009, como lo afirma la parte actora. Además, aparte de la carga probatoria, en el ordenamiento laboral la duda favorece al trabajador tanto en la interpretación normativa como de las situaciones de hecho, y las pruebas mismas. Así se decide.-

    De otro lado, en cuanto al Salario, es claro que el devengado por la demandante no puede en forma alguna ser menor al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, y la parte actora señala que ello no fue así en el transcurso de su relación, mientras que la demandada señala que si existe una diferencia salarial, pero que no opera en los meses de enero a abrir de 2009, por no existir la relación laboral en esos meses. Empero reconoce las diferencias salariales. De tal manera que, a los efectos de las diferencias salariales y los conceptos laborales de tomará integra la cantidad fijada por el Ejecutivo Nacional como salarios mínimos en el tiempo transcurrido entre el 01/04/2007 y el 30/04/2009. Así se decide.

    Ahora bien, determinado, el tiempo de duración y los salarios, corresponde en consecuencia determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda:

    - V.M.G.B..

    Fecha de ingreso: 01/04/2007

    Fecha de egreso: 30/04/2009

    Cómputo como prestación efectiva de servicio: del 04/04/2007 al 30/04/2009, es decir, dos (2) años y veintinueve (29) días.

  5. -Antigüedad:

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrupida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año.

    De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses.

    Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

    ANTIGÜEDAD

    MES Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales

    Abr-07 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 0 0,00

    May-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0,00

    Jun-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0,00

    Jul-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    Ago-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    Sep-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    Oct-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    Nov-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    Dic-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    Ene-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    Feb-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    Mar-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73

    Abr-08 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

    May-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    Jun-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    Jul-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    Ago-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    Sep-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    Oct-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    Nov-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    Dic-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    Ene-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    Feb-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    Mar-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,70

    Abr-09 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 0 No se cumplió el mes 0,00

    Ant Adic 28,35 2 56,70

    TOTAL 2703,10

    De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F. 2.703,10 por el concepto de antigüedad al ciudadano V.M.G.B.. Así se decide.-

  6. - Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Como antes se indicó, la relación culminó por despido injustificado, al no siendo ello controvertido. De modo que corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o fracción superior a 6 meses, y dado que la prestación del servicio se prolongó por 2 años y 29 días; en este sentido se tomará en cuenta los 60 días, a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs.F. 28,34, que multiplicado arroja un monto de Bs. F. 1700,58; adeudados por la demandada en razón de concepto de indemnización por despido injustificado al ciudadano V.M.G.B.. Así se decide.-

    2. Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener mas de 2 años y menos de 10 años, le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.28,34, que multiplicados arroja un monto de Bs.F.1.700,58, que la demandada adeuda por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso al ciudadano V.M.G.B.. Así se decide.-

      De modo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F.3.401,17. Así se decide.

  7. - Vacaciones vencidas 2007-2008 y vencidas 2008-2009: Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. En el caso bajo análisis se computan de Abril 2007 por anualidades, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la accionante, tiene derecho a 15 días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT); esto paro en el caso de un año de labores. Ahora bien, cuando se trata de una fracción de año, se ha de tomar en cuenta los meses completos laborados, y se fracciona lo que correspondería a un año entre esos meses. Así, para el caso de dos (2) años y veintinueve (29) días, corresponden 15 días de descanso y 7 de bono, para el primer año completo; y unos 16 días de descanso o vacación, con 8 días de bono vacacional. Y no corresponde nada por los 29 días posteriores a los dos años, puesto que la fracción se paga por mes completo, como se aprecia en el cuadro siguiente, pagadas todas al último salario normal:

    Vacaciones (Desc y Bono)

    Concepto Días Salr Norm Día Totales

    Desc Vac 2007-2008 15 26,64 399,6

    Bono Vac 2007-2008 7 26,64 186,48

    Desc Vac 2008-2009 16 26,64 426,24

    Bono Vac 2008-2009 8 26,64 213,12

    TOTAL 46 26,64 1225,44

    A parte de lo anterior, no estando discutido que la demandante no disfrutó de vacaciones, es necesario, conforme a esta situación y lo pautado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se cancelen los días de descanso y feriados que se hubiesen comprendido en el periodo vacacional, que en el caso sub examine sería el 2007-2008, y 2008-2009.

    De modo que siendo que en el periodo 2007-2008, las vacaciones correspondían del 01/01/2008 al 21/04/2008, aparecen como de descanso y feriados seis (6) días, es decir, los sábados 5, 12 y 19 y los domingos 6,13 y 20, que por el salario de Bs.F.26,64 da el monto de Bs.F.159,84.

    De otra parte, siendo que en el periodo 2008-2009, las vacaciones correspondían del 01/04/2009 al 27/04/2009, aparecen como de descanso y feriados seis (10) días, es decir, los sábados 4, 11, 18, y 25, los domingos 5, 12, 19 y 26, además del jueves 9 y viernes 10, de Semana Santa, que por el salario de Bs.F.26,64 da el monto de Bs.F.266,4.

    De tal manera que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.1.651,68 (1.225,44 + 159,84 + 266,4) por el concepto de Vacaciones Vencidas 2007-2008 y 2008-2009 (descanso y bono) al ciudadano V.M.G.B.. Así se decide.-

  8. Respecto a la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, también conocida como aguinaldo, que es el equivalente a las utilidades, se ha de puntualizar que estas como regla coinciden con el año calendario, con el año fiscal o de ejercicio, y ello es así para el caso sub examine, como se conoce por Máximas de Experiencia, no existiendo alegato ni prueba en contrario.

    De otra parte, corresponden, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días al salario normal, de haber cumplido un año; y para los casos de fracción de año, al igual que en el caso de las vacaciones fraccionadas, se establecen por meses completos. Así, para el caso de dos (2) años y veintinueve (29) días, corresponden para el periodo de Abril de 2007 a Diciembre del mismo año 11,25 días de bonificación fraccionada, que es el equivalente para 8 meses. Para el 2008 completo unos 15 días de bonificación. Y para el 2009, en el que se laboraron 4 meses completos, corresponden 3,75 días de bonificación de fin de año fraccionada. Todo lo cual aparece ilustrado en el cuadro siguiente, pagadas a salario normal vigente a la fecha de causarse el concepto:

    Bonificación de Fin de Año

    Año Días Salr Norm Dic Totales

    2007 11,25 20,49 230,51

    2008 15 26,64 399,6

    2009 3,75 26,64 99,9

    TOTAL 30 730,01

    De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.730,01 por el concepto de Bonificación de Fin de año 2007 fraccionada, 2008 completa y 2009 fraccionada, al ciudadano V.M.G.B.. Así se decide.-

  9. En lo que respecta a las DIFERENCIAS SALARIALES, las partes están contestes en la procedencia del concepto, lo que se discute es el monto, y el tiempo. Señala la parte actora que su último salario fue la cantidad de Bs.F.561,82, y laboró hasta el 30/04/2009; mientras que la demandada señala que siempre canceló la cantidad de Bs.F.561,82.

    Se observa, que la parte accionante en la demanda señala que de los meses del 01 de Mayo al 31 de Diciembre de 2007, debió devengar la cantidad de Bs.F.614,79, y recibió la cantidad de Bs.F.468,00. De otra parte, señala que del mes de Enero de 2008 al 31 de Diciembre de 2008, devengó la cantidad de Bs.F.468,00, y debió devengar la cantidad de Bs.F.614,79. Es decir, de Mayo de 2007 al 31 de Diciembre de 2008, afirma el demandante recibió un salario de Bs.F.468,00, y debió ser de Bs.F.614,79. De otra parte, en la propia demanda en el primer folio, se observa que la parte demandante indica la cantidad de Bs.F.561,82 como la cantidad devengada al finalizar la relación laboral. Por su parte, la demandada señala como único salario pagado la cantidad de Bs.F.561,82.

    De la revisión de las actas, se tiene que de los recibos de pago, se desprende que en los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, el demandante devengó la cantidad de Bs.F.512,33 (F.67, 68 y 69). Y en los meses de Julio y Agosto de 2008 recibió la cantidad de Bs.F.614,79, que luego de las deducciones arroja el monto de Bs.F.561,82. Al concatenar estos recibos con el contenido de la Libreta de Ahorro del Banco Occidental de Descuento, la cantidad pagada luego de deducciones del mes de Septiembre de 2007 (F.68) aparece reflejada en la primera página de la libreta, es decir, Bs.481.305,98 (hoy Bs.F.481,31). Lo mismo para la cantidad del mes de Octubre de 2007 (F.69) en la cantidad de Bs.475.394,54 (hoy 475,40). Igual la cantidad del mes de Agosto de 2008 en la cantidad de Bs.F561,82.

    De lo anterior se aprecia que la cantidad de Bs.F.561,82 reflejada en el mes de Agosto de 2008, es la cantidad devengada, pero previa las deducciones, pues la cantidad de salario pagado fue de Bs.F.614,79.

    De tal manera que lo que se desprende de lo anterior es que de Mayo de 2007 a Diciembre de 2008, el salario devengado no fue el mismo, sino que varió conforme a lo que se desprende de los recibos de pago y depósitos bancarios. De otra parte, la cantidad empleada por la parte accionante de Bs.F.561,82, al finalizar la prestación de servicios, corresponde al salario posterior a las deducciones, es decir, al salario mensual antes señalado de Bs.F.614,79.

    De modo que los salarios son devengados y los que debió recibir son los establecidos en el cuadro siguiente:

    Diferenc Salarial

    MES Decreto Salr Mes Salar Día Pagado Diferencia

    May-07 5318 del 25/04/2007 614,79 20,49 512,33 102,46

    Jun-07 5318 614,79 20,49 512,33 102,46

    Jul-07 5318 614,79 20,49 512,33 102,46

    Ago-07 5318 614,79 20,49 512,33 102,46

    Sep-07 5318 614,79 20,49 512,33 102,46

    Oct-07 5318 614,79 20,49 512,33 102,46

    Nov-07 5318 614,79 20,49 512,33 102,46

    Dic-07 5318 614,79 20,49 512,33 102,46

    Ene-08 5318 614,79 20,49 512,33 102,46

    Feb-08 5318 614,79 20,49 512,33 102,46

    Mar-08 5318 614,79 20,49 512,33 102,46

    Abr-08 5318 614,79 20,49 512,33 102,46

    May-08 6052 del 2/04/2008 799,23 26,64 614,79 184,44

    Jun-08 6052 799,23 26,64 614,79 184,44

    Jul-08 6052 799,23 26,64 614,79 184,44

    Ago-08 6052 799,23 26,64 614,79 184,44

    Sep-08 6052 799,23 26,64 614,79 184,44

    Oct-08 6052 799,23 26,64 614,79 184,44

    Nov-08 6052 799,23 26,64 614,79 184,44

    Dic-08 6052 799,23 26,64 614,79 184,44

    TOTAL 2705,04

    De modo que por Diferencias Salariales, la demandada adeudad al demandante V.M.G.B. la cantidad de Bs.F.2.705,04. Así se decide.-

  10. SALARIOS RETENIDOS.

    Se reclaman los salarios de Enero a Abril de 2009, ambos inclusive. Y esto por la cantidad de 3.196,80. En efecto, se indicó que la relación laboral se extendió hasta el 30/04/2009, y no consta en actas el pago de los señalados meses, antes por el contrario, aparece u depósito bancario de Febrero de 2009. Así las cosas, no constando el pago de los señalados meses corresponde el pago de la cantidad de Bs.F3.196,92 (799,23 x 4 meses). Así se decide.

  11. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

    En referencia, al concepto de Beneficio de Alimentación, la demandante lo reclama desde Abril de 2007 a Febrero de 2009, ambos meses inclusive, reclamando el total de 6.792.50. La parte demandada, no rechaza la procedencia de lo reclamado, sino de manera indirecta el monto y lapso abarcado.

    De otra parte, se considera menester precisar que en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley que regula el beneficio de Alimentación para los Trabajadores, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello es posible la reclamación a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por el referido beneficio.

    El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Aparte de lo anterior, también es de destacar que en condiciones normales, el beneficio de alimentación se cancela por jornada trabajada, lo que traduce que los días laborables y laborados, que en el caso bajo análisis son de lunes a viernes deben ser cancelados por el patrono, no así los días no laborados.

    En tal sentido, siendo que el horario o jornada de trabajo era de de cinco (5) días a la semana, ello traduce 5 días de beneficio de alimentación por semana. De modo que entre el 01/04/2007 fecha del ingreso, y el 30/04/2009, fecha del despido, transcurrieron 335 días, y de ellos hay 238 días de labores conforme al horario antes señalado, empero se toman en cuenta los días afirmados por la actora que suman 494 días, lo que da 494 días de beneficio de alimentación, que al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs. F.65,00, y cuyo 0,25 es de Bs.F.16,25. esto se grafica en el cuadro siguiente:

    Beneficio de Alimentación

    Fecha Días Calendario Valor Un Trb 25% U.T. Totales

    Abr-07 30 21 65 16,25 341,25

    May-07 31 22 65 16,25 357,5

    Jun-07 30 22 65 16,25 357,5

    Jul-07 31 22 65 16,25 357,5

    Ago-07 31 23 65 16,25 373,75

    Sep-07 30 20 65 16,25 325

    Oct-07 31 23 65 16,25 373,75

    Nov-07 30 22 65 16,25 357,5

    Dic-07 31 20 65 16,25 325

    Ene-08 31 22 65 16,25 357,5

    Feb-08 29 21 65 16,25 341,25

    335 238 3867,5

    Así, multiplicados por los 238 días por 16,25 da el monto de Bs. F.3.867,5, que adeuda la demandada al demandante V.M.G.B., por el concepto en referencia. Así se decide.

    De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de DIOCIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 424 CÉNTIMOS (Bs. F. 18.255,42), por antigüedad y otros conceptos laborales por terminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano V.M.G.B., con la demandada. Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad que genera interses durante la prestación de servico, e intereses de mora; y exceptuándose el beneficio de alimentación. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 30/04/2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que la misma no procede en virtud de los privilegios procesales, como antes se explicó, y además lo previsto en sentencia N° 2771 del 24/10/2003, de la Sala Constitucional. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara procedente en derecho la demanda incoada por los ciudadano V.M.G.B., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.¬-

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Estado Zulia en este proceso, se ordena la notificación al Procurador del Estado Zulia, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano V.M.G.B., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., a pagar a la ciudadano V.M.G.B., la cantidad total de DIOCIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 424 CÉNTIMOS (Bs. F. 18.255,42), , por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., a pagar a la ciudadano V.M.G.B., la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad y los Intereses de MORA de la suma indicada en el punto anterior, salvo lo referente a beneficio de alimentación, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No Procede la condenatoria en Costas, en virtud de la aplicación de los privilegios procesales. Así se decide.

Se deja constancia que los actores ciudadano V.M.G.B., antes identificados, estuvo representado por el profesional del derecho J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 116.519. Asimismo se deja constancia que la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., estuvo representada por los ciudadanos M.F.K., F.V.A. y O.T.A.S., de Inpre Nº 85.265, 18.154 Y 30.887, respectivamente, en su condición de Abogados sustitutos del Procurador General del Estado Zulia, Abogado A.J.Q..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000026.

La Secretaria,

NFG/.-

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