Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDenuncia Mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2015-000383/6.837

PARTE DENUNCIANTE:

V.G.C., venezolano, mayor de edad, médico, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.189.530, en su condición de accionista minoritario de la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A. “BIOMAGNETIC”; empresa de comercio inscrita en el Registro de Comercio llevado ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 1985, anotado bajo el Nº 79, Tomo 40 A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DENUNCIANTE:

R.F.C., L.B.M.S. y R.M.T.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 197, 19.830 y 38.440, en su orden.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 8 DE ABRIL DEL 2015 POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN DENUNCIA MERCANTIL (INCIDENCIA MERCANTIL).

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto el 10 de abril del 2015 por la abogada R.T., en su condición de co-apoderada judicial de la parte denunciante, contra la decisión proferida el 8 de abril del 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la denuncia mercantil presentada por el ciudadano V.G.C., en su condición de accionista minoritario de la sociedad mercantil “BIOMAGNETIC”; empresa de comercio inscrita en el Registro de Comercio llevado ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 1985, anotado bajo el Nº 79, Tomo 40 A-Sgdo.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 13 de abril del 2015, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

El 17 de abril del 2015, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por Secretaría en fecha 16 del mismo mes y año. Por providencia del 22 de abril del año en curso, este ad quem se abocó al conocimiento de la presente denuncia, se ordenó su inscripción en el Libro de causas, y evidenciado el error de foliatura existente en las actas, se ordenó su corrección para lo cual se acordó remitir el expediente mediante oficio al juzgado de cognición, el cual, una vez corregido, fue recibido de vuelta en fecha 14 de mayo del 2015, según se evidencia de nota de secretaría del 15 de mayo del corriente año.

Por auto del 20 de mayo del 2015, se le dio entrada a la causa y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa data, la oportunidad para que las partes consignaran los informes correspondientes; los cuales fueron consignados por la representación judicial de la parte denunciante en fecha 19 de junio del 2015.

En fecha 25 de junio del 2015, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones. No hubo observaciones.

Por providencia del 8 de julio del 2015, este Tribunal dijo “vistos” y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en consideración que desde el día 15 de agosto del 2015 hasta el 15 de septiembre del 2015, ambas fechas inclusive, no corrió lapso procesal alguno, por ser período de receso judicial, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se desprende de autos que el 2 de marzo del 2015, los abogados R.F.C. y R.T.F., en su condición de co-apoderados del ciudadano V.G.C., interpusieron solicitud de denuncia mercantil por presuntas irregularidades cometidas por los administradores de la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A. “BIOMAGNETIC”, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Junto con el escrito de solicitud, esa representación judicial consignó, constante de 384 folios útiles, recaudos contentivos de copia certificada de las actuaciones cursantes ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 23 al 298); y copia certificada de actuaciones que forman parte del expediente Nº 146361, de correspondiente a la empresa de comercio TELUCAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, nomenclatura llevada por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital (folios 343 al 406).

Alega dicha representación, como hechos fundamentales de su solicitud, lo siguiente:

  1. - Que su poderdante es accionista minoritario de la sociedad de comercio CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC, C.A., BIOMAGNETIC., y por tanto, con legitimidad e interés para actuar.

  2. - Que su representado, introdujo una denuncia, la cual fue conocida por el Tribunal 10º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en desacato –agrega- al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. - Que en dicho trámite por ante el mencionado órgano, uno de los comisarios hizo alegatos que evidencian una desviación de las funciones propias que el Código de Comercio le atribuye a los Comisarios de las sociedades mercantiles; así como una parcialidad extrema a favor del administrador de la empresa BIOMAGNETC, C.A.

  4. - Que las fundadas sospechas de irregularidades cometidas por los administradores en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones y falta de vigilancia por parte del Comisario, quedó evidenciado en la Declaración-Confesión realizada por el Licenciado L.R.M., al aseverar ante el Juez 10º de Municipio, que el ciudadano V.G.C., no pagó a BIOMAGNETC, C.A., el monto de las acciones emitidas por dicha sociedad, entre otras.

  5. - Que el prenombrado Juzgado 10º de Municipio, “inventando una manera de proceder” en los asuntos de denuncias mercantiles, la declaró sin lugar propuesta por su representado y lo condenó en costas, cuando en ningún caso, se intentó demanda ni contra la sociedad citada ni contra los administradores ni comisarios. Que en ningún caso, se puede aducir cosa juzgada en este proceso.

  6. - Que únicamente el Juez del Juzgado Décimo de Municipio, podía declarar infundada la denuncia, una vez hubiere recibido de los comisarios ad-hoc, que debió haber nombrado para revisar los libros, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.

  7. - Que interpretando la confesión hecha por el ciudadano L.R.M. ante un Juez de la República, estaríamos en presencia de un hecho o acto jurídico de gravedad, revestido de carácter penal.

  8. - En la sección “CONCLUSIONES”, señaló la representación judicial del denunciante, que de las declaraciones y confesiones realizadas por el ciudadano A.S.R., en el escrito presentado por ante el Tribunal 10º de Municipio, se determina: i) Que los accionistas asistentes (no fueron todos), a la reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas del día 1º de marzo del 2005. Que se convoca para aumentar el capital social, sin indicarse a qué cantidad en bolívares, tampoco se señaló cómo se produciría tal aumento; y que no consta petición alguna de accionista solicitando el aumento. ii) Que los accionistas que asistieron a la asamblea, votaron positivamente, pero no pagaron el valor de las acciones suscritas. iii) Que salvo prueba en contrario, todos los presuntos depósitos fueron hechos, por cada uno de los accionistas. iv) Que el propio ciudadano A.S.R., le aseveró al Juez 10º de Municipio, hechos que representan graves irregularidades. v) Que el ciudadano A.S.R., trató de confundir al Juez 10º de Municipio, que BIOMAGNETIC, C.A. y su persona, son uno mismo.

El 8 de abril del 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la admisión de la demanda de denuncia mercantil ejercida por la parte solicitante, de la manera siguiente:

(…Omissis…) Ahora bien, se desprende del escrito con el cual se dio inicio a las presentes actuaciones, que si bien la parte argumenta hechos y/o circunstancias, que según su dicho, se estiman como sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores de la sociedad mercantil BIOMAGNETIC, C.A y la falta de vigilancia de los comisarios de la misma, observa este órgano, que los alegatos en los cuales sustenta la denuncia, en gran parte, fueron esgrimidos a través de lo que la representación judicial del denunciante denomina “Declaración-Confesión” efectuada por los ciudadanos L.A.R.M., en su condición de Comisario de BIOMAGNETIC, C.A., y A.S.R., por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del área metropolitana de Caracas.

Constata –igualmente- este Tribunal que, a través del escrito presentado, la representación judicial del solicitante, a.l.a. ocurridas en la Denuncia sustanciada por ante el ya nombrado Tribunal Décimo de Municipio, a cuestionar abiertamente, la decisión dictada por el titular de dicho Despacho, sometiendo –nuevamente- a la consideración de este órgano, el estudio de actas ya valoradas por un tribunal de igual jerarquía y con plena competencia.

Es de hacer notar, que de acuerdo al dicho de la representación judicial del solicitante, correspondió al Tribunal 10º de Municipio, el conocimiento de la denuncia mercantil, en el cual se produjeron las declaraciones por parte de los llamados para ser oídos, en las que fundamentalmente se basa la denuncia bajo estudio. Circunstancia que desde el orden procesal no resulta posible, que este órgano revise y sustancie las determinaciones tomadas por otro órgano de igual categoría y con plena competencia; en todo caso, nuestro ordenamiento jurídico, dispone de los medios de impugnación, bien ordinarios o extraordinarios, pertinentes para ello.

Tanto es así, que efectivamente consta de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, sistema automatizado que sirve de apoyo a los Juzgados que conforman el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medias del área metropolitana de Caracas, con sede Los Cortijos, que la denuncia fue tramitada en el expediente distinguido con el No. AP31-S-2012-4240, en el cual el Tribunal 10º, el 25 de Febrero de 2013, bajo análisis y motivación de los hechos nuevamente esgrimidos en esta denuncia, dictó decisión a través de la cual declaró sin lugar la misma. Fallo contra el cual no consta en dicho Sistema, se haya ejercido –oportunamente- los recursos pertinentes.

De modo pues, que mal podría este Tribunal en contravención de lo dispuesto en el artículo 897 del Código de Procedimiento Civil, entrar a considerar el asunto que ya fuere analizado y decidido por otro tribunal competente y de igual jerarquía.

Constatado lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal determinar la inadmisibilidad de la solicitud presentada por resultar su trámite por ante este órgano, contrario a derecho, y así se establece

.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el denunciante, esta alzada se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el a quo, en el que se negó la admisión de la denuncia mercantil incoada por el ciudadano V.G.C., en su condición de accionista minoritario de la sociedad mercantil “BIOMAGNETIC” por presuntas y graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los Comisarios, de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio vigente.

MOTIVOS PARA DECIDIR

El juzgado de cognición declaró, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 897 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal”; la inadmisión de la denuncia mercantil por considerar que esa solicitud ya había sido analizada y decidida por otro tribunal competente y de igual jerarquía, dejando constancia que efectuó una revisión al Sistema automatizado Juris 2000, que sirve de apoyo a los Juzgados que conforman el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, en el que pudo evidenciar que la denuncia sometida a su conocimiento ya había sido tramitada, bajo análisis y motivación de los hechos nuevamente esgrimidos en la presente denuncia, en el expediente distinguido con el No. AP31-S-2012-4240, nomenclatura del Tribunal 10º de Municipio, quien profirió sentencia el 25 de febrero de 2013 declarándola sin lugar, decisión contra la cual no consta en dicho Sistema, se haya ejercido oportunamente los recursos pertinentes.

Por su parte, la representación judicial de la parte denunciante en su escrito de informes consignado ante esta alzada, adujo: Que la juez del juzgado de cognición hizo una lectura parcial o limitada de las normas legales contenidas en el Libro Cuatro, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil; que la razón esgrimida por el a quo al declarar inadmisible la denuncia está fundada en el instituto de la cosa juzgada; que el artículo 291 del Código de Comercio en forma alguna establece la posibilidad de no admitir la denuncia; invocando para tal fin, la jurisprudencia del 15 de mayo del 2014 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, cuyo contenido reprodujo parcialmente. Alegó que la juez de la recurrida, debió aplicar el artículo 898 del Texto Adjetivo y no el artículo 341 eiusdem. Por lo expuesto, solicitó se declarara con lugar la apelación; nula la apelada, y que el juzgado a quien corresponda el conocimiento de la denuncia mercantil, se pronuncie con aplicación exclusiva y excluyente de las normas contenidas en el capítulo denominado jurisdicción voluntaria.

Para resolver, se observa:

El presente procedimiento tuvo lugar con fundamento en la norma contenida en el artículo 291 del Código de Comercio que establece:

Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto

.

Ahora bien, dada la inadmisión de la denuncia mercantil declarada, resulta importante tomar en consideración lo establecido al respecto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

“Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado de esta Alzada).

Se desprende de la normativa supra transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. (Ver sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº C-2003-001100, con ponencia del Magistrado DR. C.O.V., y del 18 de mayo de 2010, en el expediente Nº AA-20-C-000658, con ponencia de la Magistrada doctora Y.A.P.E.).

De la lectura efectuada al escrito de demanda, específicamente en el folio 6 de la pieza I, se evidencia que el hoy denunciante al realizar su libelo, continuamente hizo uso en sus aseveraciones de los sucesos acaecidos en sede del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la denuncia mercantil por él incoada en su oportunidad ante ese órgano judicial, tratando de utilizar esos acontecimientos como elementos a su favor en el planteamiento de la nueva solicitud sustanciada y decidida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto de revisión en esta oportunidad; quedando demostrado, en la parte motiva de la recurrida, que por notoriedad judicial, el solicitante ya había solicitado pronunciamiento sobre su denuncia primigenia cuya resolución correspondió al Tribunal Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº AP31-S-2012-4240, nomenclatura llevada por el, quien se pronunció el 25 de febrero del 2013, declarándola sin lugar.

Juzga quien decide, que en la presente causa quedó demostrado que el solicitante ya había interpuesto la misma solicitud, que fue sentenciada el 25 de febrero del 2013 en sede del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual no era procedente incoar la misma denuncia mercantil a la consideración de otro Tribunal, lo que constituye el límite legal que debe observar el Juez Mercantil para admitir la denuncia; por tanto, la nueva denuncia resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 897 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem; en consecuencia, resulta forzoso concluir que la pretensión del denunciante no puede ser admitida, y así se dispondrá en la sección resolutoria del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de abril del 2015, por la abogada R.T. F., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte denunciante V.G.C., contra la sentencia dictada el 8 de abril del 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- INADMISIBLE la denuncia mercantil incoada por el ciudadano el V.G.C., en su condición de accionista minoritario de la sociedad mercantil “BIOMAGNETIC”; empresa de comercio inscrita en el Registro de Comercio llevado ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 1985, anotado bajo el Nº 79, Tomo 40 A-Sgdo.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte apelante

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2015. Años 205° y 156°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En la misma fecha 30/09/2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:40 a.m., constante de nueve (9) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Exp. Nº AP71-R-2015-000383/6.837

MFTT/EMLR/cs.

Sent. Int. con fuerza de definitiva.

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