Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 4970-12

PARTE ACTORA: V.A.R.B., J.A.G.S., A.D.C.G.V. E YRVINN J.Z.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nosº 12.822.391, 17.772.644, 8.606.136 Y 20.098.341, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, L.R., C.C., YESNEILA DEL C.P.T. y ISMALY TOVAR, y Otros, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.614, 139.480 y 115.612, respectivamente., abogadas en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 72.568, 81.926, 100.514, 84.423 y 17.069, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta representación judicial acreditada a los autos.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio al presente proceso en virtud de la introducción del libelo de demanda contentivo de la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral, presentado por la abogada Sendys Abreu, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.612, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos V.A.R.B., J.A.G.S., A.D.C.G.V. E YRVINN J.Z.G., ante identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (folios 02 al 14 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en donde se dio por recibido el expediente el día 18 de septiembre de 2012 (folio 18 p.p.), siendo admitida la demanda en fecha 20 de septiembre de 2012, ordenándose la notificación al ente demandado (folio 19 p.p.).

Practicadas las notificaciones ordenadas por el Juzgado sustanciador, en fecha 16-01-2013, se celebró la audiencia preliminar, a la cual no compareció el ente demandado ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la que, dada las prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la accionada, fue declarada contradicha la demanda en todas sus partes y agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y sus correspondientes anexos (folio 45 y 46 p.p.).

Mediante auto de fecha 21-04-2013 se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción, a los fines de ser distribuido por ante los Tribunales de Juicio (folio 79 p.p.).

En fecha 29-01-2013 este Tribunal dio por recibido el expediente (folio 83 p.p.), posteriormente se pronunció sobre la admisiblidad de las probanzas válidamente producidas a los autos anexos (folio 84 y 85 p.p.). y procediò a fijar la audiencia oral y pública de juicio (folio 86 y 87 p.p.).

En fecha 20-03-2013 se celebró la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo, se procedió a dictar el dispositivo del fallo (folio 89 y 90 p.p.).

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce la misma, con fundamento en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de los codemandantes señaló que sus representados comenzaron a prestar servicios bajo la subordinación y dependencia y de forma ininterrumpida para la parte accionada, ya identificada, desde el 04-10-2011, desempeñando los ciudadanos V.R., J.G. y A.L., el cargo de Albañil y el ciudadano Yrvinn Zambrano el cargo de Ayudante de Albañileria, en el horario comprendido de 07:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 06:00 pm hasta el 23 de diciembre del 2011, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente por su empleador, violentando la inamovilidad que a sus representados les amparaba.

Que en fecha 07-03-2012 sus representados acudieron ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., a fin de exigir el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, pero la parte accionada en todo momento mantuvo la actitud negativa y flagrante de cumplir con el pago de las mismas, infiringiendo el derecho al trabajo de sus representados.

Que su representado V.A.R., demanda el pago de los siguientes conceptos: 1.- Bs. 2.241,36 por concepto de Prestación de antigüedad; 2.- Bs. 2.572,68 por concepto de Vacaciones fraccionadas; 3.- Bs. 3.212,96 por concepto de utilidades fraccionadas; 4.- Bs. 1.867,80 por concepto de Indemnizaciòn por antigüedad; Bs. 2.801,70 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; y 5.- Bs. 15.432,50 por concepto de cesta ticket no cancelados.

Que su representado J.A.G.S. demanda el pago de los siguientes conceptos: 1.- Bs. 2.241,36 por concepto de Prestación de antigüedad; 2.- Bs. 2.572,68 por concepto de Vacaciones fraccionadas; 3.- Bs. 3.212,96 por concepto de utilidades fraccionadas; 4.- Bs. 1.867,80 por concepto de Indemnizaciòn por antigüedad; Bs. 2.801,70 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; y 5.- Bs. 15.432,50 por concepto de cesta ticket no cancelados.

Que su representado A.D.C.G.V., demanda el pago de los siguientes conceptos: 1.- Bs. 2.241,36 por concepto de Prestación de antigüedad; 2.- Bs. 2.572,68 por concepto de Vacaciones fraccionadas; 3.- Bs. 3.212,96 por concepto de utilidades fraccionadas; 4.- Bs. 1.867,80 por concepto de Indemnizaciòn por antigüedad; Bs. 2.801,70 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; y 5.- Bs. 15.432,50 por concepto de cesta ticket no cancelados.

Que su representado YRVINN J.Z.G., demanda el pago de los siguientes conceptos: 1.- Bs. 2.241,36 por concepto de Prestación de antigüedad; 2.- Bs. 2.572,68 por concepto de Vacaciones fraccionadas; 3.- Bs. 3.212,96 por concepto de utilidades fraccionadas; 4.- Bs. 1.867,80 por concepto de Indemnizaciòn por antigüedad; Bs. 2.801,70 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; y 5.- Bs. 15.432,50 por concepto de cesta ticket no cancelados.

Finalmente, la representación judicial de los codemandantes estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 61.730,00.

DE LA CONTRADICCIÒN DE LA DEMANDA

La parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, pautada para el día 16-01-2013, por lo que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declarò contradicha la presente demanda, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la parte demandada (folios 45 al 46 p.p.).

Asimismo, el ente accionado no dio contestación a la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 20-03-2013 (folio 89 y 90 p.p.).

No obstante, esta Juzgadora observa que la parte demandada goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República conforme a lo previsto en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, vista la incomparecencia del ente demandado a la audiencia preliminar así como la falta de contestación de la demanda, se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado lo que sigue:

…bajo este esquema, se reitera que la comparecencia a la Audiencia Preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

Ahora bien no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto Ley de formación del instituto Nacional de Hipódromos

. J.G.V. “Procedimiento Laboral Venezolano” 2004.

En cuanto, a lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los privilegios de los entes públicos, el artículo 12 eiusdem establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En este orden de ideas, dispone el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda lo que sigue:

Artículo 3º. El Instituto Nacional de la Vivienda gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario, procesal y de cualquier otra índole que la leyotorgue a la República.

De igual forma, el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública señala:

Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Del mismo modo, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto a la contradicción de la demanda prevee lo que sigue:

Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienden como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

De acuerdo a las disposiciónes antes transcritas, los funcionarios judiciales se encuentran obligados a acatar los privilegios y prerrogativas del ente demandado, en este sentido este Tribunal, tomando en cuenta que las peticiones de los coaccionantes se entienden como contradichas, deja establecido entonces, que la carga probatoria en el presente caso le corresponde a los coactores, por tanto; en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se procede a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido dilucidados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Marcada con la letra “A”, copias certificadas del expediente administrativo Nº 030-2012-03-00267, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, inserto a los folios 49 al 78 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artìculos 10 y 77 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende lo siguiente: 1.- Que los demandantes junto con otros trabajadores iniciaron un reclamo colectivo contra la empresa GERENCIA TÈCNICA HILDA RODRÌGUEZ C.A. y Solidariamente el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, por cobro de prestaciones sociales por despido, bono de alimentaciòn y otros beneficios laborales y 2.- Que el funcionario del trabajo J.B., titular de la cèdula de identidad Nro. 12.912.133 mediante acta de fecha 30-01-2012 dejò constancia que en una visita efectuada en la sede de INAVI ubicada en el Sector Los Naranjos, zona 02, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 26-01-2012, constató la presencia de un grupo de trabajadores en la entrada de la obra, los cuales manifestaron haber sido despedidos por la contratista Gerencia Técnica H.R., quien efectuaba trabajos en la obra de INAVI. Así se decide.

TESTIMONIALES:

Respecto a la deposiciòn de los ciudadanos D.J.B. y J.D.R., titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.403.411 y V-25.959.851, respectivamente, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los mismos pudieran tener interès en las resultas del presente juicio, ello en virtud de que ambos ciudadanos ejercieron conjuntamente con los hoy demandantes, un reclamo por cobro de prestaciones sociales por despido, bono de alimentaciòn y otros beneficios laborales (folio 49 p.p.). Así se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:

Visto que en el escrito libelar los codemandados señalaron que comenzaron a prestar servicios bajo la subordinación, dependencia y de forma ininterrumpida para la parte accionada, es decir, para el Instituto Nacional de la Vivienda, desde el 04-10-2011 hasta el 23-12-2011, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, y visto que la demanda quedó contradicha, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el ente demandado, era carga de los codemandantes, demostrar la prestación de servicio para con la demandada,

En tal sentido, previa verificación del acervo probatorio contenido en el presente expediente, esta Juzgadora observa por un lado, que el funcionario del trabajo J.B., titular de la cèdula de identidad Nro. 12.912.133, en fecha 30-01-2012 dejò constancia que en una visita efectuada en la sede de INAVI, en fecha 26-01-2012, constató la presencia de un grupo de trabajadores en la entrada de la obra, los cuales manifestaron haber sido despedidos por la contratista Gerencia Técnica H.R., quien efectuaba trabajos en la obra de INAVI, por otro lado, de las pruebas aportadas al proceso no quedó demostrada la prestación de servicio personal y dependiente de los codemandantes, para con la demandada.

En consecuencia, se declara improcedente las reclamaciones de los coactores y se declara sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos V.A.R.B., J.A.G.S., A.D.C.G.V. E YRVINN J.Z.G., titulares de la cédula de identidad Nros. 12.822.391, 17.772.644, 8.606.136 Y 20.098.341, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la misma. Cúmplase y líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, al primer (1°) día del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

Dra. MARÍA NATALIA PEREIRA

Abg. LORENA MEDINA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley y se libró el oficio Nro. T4- .

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Expediente Nº 4970-12

MNP/LM/ltb

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