Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-6915.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Recurrente: V.G.R.

Acto Recurrido: Acto Administrativo de Efectos Particulares emanado del Procurador General del Estado Aragua, contenido en le Resolución S/N de fecha 29 de junio del 2004, en el cual lo remueven del cargo que ejercía como Abogado Asistente del Servicio Autónomo Procuraduría General del Estado Aragua

Apoderados Judiciales ciudadanos Abogados: Anerrys Mota Boscan, J.S., M.C., A.G., Yelibeth Jaramillo, J.B., Farol Montilla, C.P., y otros.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Señaló el querellante que comenzó a prestar su servicios en el Servicio Autónomo Procuraduría General de la República, bajo la modalidad de beca salario, en el que se desempeño a medio tiempo, y que posteriormente en fecha 01 de agosto de 2001, suscribió con el servicio autónomo contrato de trabajo a tiempo completo desempeñando el cargo de Auxiliar Judicial, cumpliendo con todos los deberes, de la misma manera señaló que en fecha 02 de enero es nombrado en el cargo de carrera administrativa, Abogado Asistente en el Servicio Autónomo de Procuraduría General del Estado Aragua, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de la misma manera señaló que en fecha 29 de junio de 2004, fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución s/n de esa misma fecha, dictado por el Ciudadano Procurador General del Estado Aragua, mediante de la cual se le remueve del cargo de abogado asistente, fundamentando dicha decisión en el literal c del artículo 6 y el numeral 1 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua; según el contenido del acto administrativo fue nombrado en el cargo de carrera, como abogado asistente, basándose el artículo 19 parágrafo segundo que, establece que serán funcionarios de carrera, quienes habiendo ganado un concurso publico, superado el periodo de pruebas y en virtud del nombramiento presente servicios remunerado y con carácter permanente; de la misma señala que, la ley de carrera Administrativa del Estado Aragua, publicada en fecha 1 de agosto de 1992, en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, N° 119, es de fecha muy anterior a la de la publicación de la recién Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así mismo señaló que. el acto administrativo por el cual es removido es invalido puesto que se funda en normas que perdieron vigencia, esto lo hace nulo lo de nulidad absoluta lo que deviene de la violación de sus derechos a la estabilidad en el cargo de carrera como funcionario de carrera, conculcando sus derechos constitucionales de estabilidad otorgado conforme a la Constitución y a la Ley del estatuto y conculcándole el derecho a la defensa y al debido proceso, Finalizó que sea declarada la nulidad del acto administrativo y declarado con lugar en la definitiva.

Por su parte el Ciudadano Abogado C.R., en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Aragua, en su escrito de contestación, señaló que en ningún momento se realizó ni se ha realizado concurso publico para el cargo de abogado asistente que permitirá la participación en igualdad de condiciones de quien posea los requisitos exigidos para desempeñar los cargos sin discriminación alguno, el artículo 40 de la Ley del estatuto le asigna la pena de nulidad aquellos actos de nombramiento de funcionarios publico de carrera en los cuales no se hubiere realizado los respectivos concursos establecidos en la Ley; aquellas personas que sean seleccionadas mediante concurso para el cargo publico de carrera será nombrado en período de pruebas cosa que no ocurrió con el solicitante, de la comparación de dichos actos administrativo el nombramiento se realizó sin concurso publico y muchos menos periodos de pruebas; y el posterior retiro y el acto de remoción no llevo a cabo el procedimiento de reubicación ni de destitución, lo que se evidencia que se le aplicó el tratamiento de los funcionarios de libre nombramiento y remoción como efectivamente esta tipificado y descrito en el manual descriptivo de cargo del Servicio Autónomo de la Procuraduría General del Estado. Finalizó solicitando que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador a analizar la pretensión de nulidad materializada por el ciudadano V.G. contra el acto administrativo dictado por el Servicio Autónomo Procuraduría General del Estado Aragua.

Alega la parte recurrente que fue nombrado en fecha 2 de enero de 2.003 en el cargo de “Abogado Asistente”, el cual, a su criterio, tendría naturaleza de cargo de carrera.

Asimismo, señala el actor, tal y como puede leerse en el folio 3 del expediente de la causa, que el cargo ostentado por su persona al servicio de la Administración Pública Regional es de aquellos destinos públicos regulados por el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que es un cargo de carrera.

Ahora bien, al darle lectura a la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, damos con el hecho de que tal norma al contrario del alegato producido por el actor, establece qué funcionarios son considerados de libre nombramiento y remoción, por lo cual, puede decirse, el nombramiento efectuado a favor del recurrente se habría hecho como funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Ahora bien, alega el recurrente que el cargo por su persona desempeñado era de carrera, más no existe prueba alguna de que el actor haya satisfecho el requisito del concurso público exigido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual, a todo evento, aun en el caso de fungir como funcionario de carrera, no podría asumirse que ostenta derecho subjetivo alguno a considerarse funcionario de carrera, y mucho menos, a ostentar la estabilidad semi-absoluta concedida por la Ley.

Debe hacerse notar que la prueba de la existencia del concurso, al resultar controvertido tal hecho, correspondía al actor, pues, siendo alegada por la Administración recurrida la inexistencia de concurso efectuado y mucho menos aprobado por el actor, dada la operatividad del Principio de Prohibición de la Prueba Negativa, la carga probatoria resultaría trasladada al actor, quién debió probar que efectivamente sí concursó y que además aprobó el concurso. Así se decide.

Así las cosas, siendo que el régimen funcionarial en el que se desenvolvió el ciudadano hoy actor, inició con un nombramiento con base en la disposición contemplada en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, contemplativa de un funcionariado bajo carácter de libre nombramiento y remoción; y que el actor no probó que hubiere satisfecho el requisito legal del concurso, por lo cual no tendría derecho el querellante a ser considerado funcionario de carrera en cualquier hipótesis; este Juzgador debe considerar forzosamente que el ciudadano V.G. fungía como funcionario de libre nombramiento y remoción, en particular, como funcionario de confianza, carácter bajo el cual ingresó al cargo en cuestión, por lo cual la remoción tendría cabida jurídica. Así se decide.

Por lo que considera este Juzgador que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano Abogado: V.G.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.625.525, actuando en su propio nombre y representación y en ejercicio y defensa de sus propios intereses contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en le Resolución s/n de fecha 29 de junio del 2004, dictada por el ciudadano Procurador General del estado Guárico mediante la cual fue removido del cargo que ejercía como Abogado Asistente del Servicio Autónomo Procuraduría General del Estado Aragua.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, al primero (01) día del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG: GLENDA DE LOS RIOS

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG: GLENDA DE LOS RIOS

DEZN/marleny

Exp. QF-6915

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