Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintiuno (21) de Mayo de dos mil Quince (2015)

205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-003468

PARTE ACTORA: V.G.G.R., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-1.755.424.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.C.C.P. y J.A.M.V., abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 29.634 y 27.864, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD J.M.V., sociedad civil, debidamente registrada en la oficina subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de Abril de 1.986, bajo el Numero: 24, Tomo: tercero, protocolo primero.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESATCIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observa que en fecha 12-05-2015, fue consignada en los autos, una diligencia por el ciudadano J.A.M.V., abogado inscrito en el IPSA, bajo el N°. 27.864, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano V.G.G.R., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-1.755.424, tal como consta de poder que cursa en los autos, mediante la cual señala y solicita lo siguiente:

(…) Vista la experticia complementaria al fallo consignada por el experto en fecha 5 de mayo del 2015; solicito al despacho aclare por que no se tomaron en cuenta los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y los días transcurridos del mes de Mayo del 2015, conforme lo ordenó la sentencia, si el B.C.V. no ha publicado el I.P.C, proceda a establecerlos en apego a nuestra máximas de experiencia, en acatamiento de las previsiones del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(…)

(Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Ahora bien, al respecto este Juzgador debe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en el procedimiento ordinario laboral, si bien es cierto, que permite la aplicación o la realización, por parte del Juez, de la figura procesal de la experticia complementaria, conforme se encuentra establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también es cierto, que en dicho cuerpo normativo no existe disposición expresa, en lo que respecta a la tramitación de reclamos por parte de los sujetos procesales de la relación laboral, ejercidos contra tan importante acto procesal, como lo es una experticia complementaria ordenado por un fallo. En tal sentido, conforme a la doctrina jurisprudencial de tanto de la Sala Constitucional, como la Social, en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por analogía en materia laboral, se aplica el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar y decidir, una incidencia que en el proceso laboral, se presente con ocasión a un reclamo ejercido por los sujetos procesales de la relación laboral, en contra de la consignación por parte del experto contable designado, de una experticia complementaria ordenado por un fallo.

Ahora bien, conforme lo establecido en precedencia, cave señalar, que el único medio o recurso idóneo, otorgado a las partes, por nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de atacar u oponerse en contra de una experticia complementaria ordenada por un fallo, esta constituido por el reclamo o impugnación, el cual se encuentra ampliamente regulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y el cual se aplica en materia laboral, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se estableció anteriormente. Pues bien, considera este Juzgador, del análisis de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, de fecha 12-05-2015, que es evidente que la misma, se trata, de una aclaratoria, que en modo alguno esta permitida por el ordenamiento jurídico, como recurso o mecanismo idóneo, para que los sujetos procesales en la relación laboral, se opongan a una experticia complementaria ordenada por un fallo en materia laboral, conforme a los términos o parámetros expresamente señalados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; menos aun, como descabelladamente, lo pretende la representación judicial del aparte actora, que sea este Juzgador quien realice dicha aclaratoria, cuando la mencionada experticia complementaria ordenada por el fallo dictado por este Juzgador, no es una sentencia dictada por quien aquí juzga, en los términos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por consiguiente, visto que la representación judicial de la parte actora, en la diligencia de fecha 12-05-2015, solicitó una aclaratoria a este Juzgador, de la experticia complementaria ordenada por el fallo proferido por este Juzgador en la presente causa, en fecha 29-01-2015 y aclarada mediante fallo de fecha 17-03-2015, y la cual fue consignada en los autos en fecha 05-05-2015, por la ciudadana E.R., en su carácter de experto contable designado en la presente causa para elaborar la mencionada experticia complementaria. Asimismo, visto que dicha aclaratoria no tiene aplicación en el procedimiento laboral, como quedó establecido por este Juzgador precedentemente, aunado al hecho cierto, que la representación judicial del aparte actora, expresamente, no ejerció técnicamente el reclamo, contra la referida experticia complementaria ordenada por el fallo proferido por este Juzgador en la presente causa, y debidamente consignado en fecha 05-05-2015, por el referido experto contable, es razón suficiente para negar dicha aclaratoria. Así se establece.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NIEGA, la aclaratoria solicitada por el ciudadano J.A.M.V., abogado inscrito en el IPSA, bajo el N°. 27.864, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en la diligencia de fecha 12-05-2015.Así se establece.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, se deja constancia que el lapso para ejercer recurso en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.

TERCERO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE.

El Juez

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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria.

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Abg. Mirianky Zerpa.

En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:58 a.m.

La Secretaria.

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Abg. Mirianky Zerpa.

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