Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

198° y 149°

Caracas, a los Cinco (05) dias del mes de febrero de 2009

Exp Nº AP21-R-2008-001291

PARTE ACTORA: V.M.G., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V- 16.062.972.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.J.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 71.567.-

PARTE DEMANDADA CREADORES FASHION HAIR I C.A, inscrita por ante el Registro ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 35, Tomo A-49 de fecha 11 de agosto de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.P., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 15.681.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 08 de agosto de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio incoado por V.M.G. en contra de la empresa Creadores Fashion Hair, I c.a.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2008 se da por recibida la causa siendo fijada la audiencia para el día 21 de octubre de 2008, oportunidad en la que se prolonga a fin de interrogar a las partes para el día 06/11/2008 siendo reprogramada la misma y celebrada en fecha 27 de enero de 2009.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apeló la representación judicial de la parte demandada circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la empresa demandada adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que recurre de la sentencia de primera instancia por cuanto la misma incurre en error al aplicar el derecho, su representada es una peluquería, el demandante prestaba servicios como manicurista o técnico de uñas. En la audiencia de juicio se determinó que era técnico de uñas que devengaba el 60% de la facturación y que trabajaba con sus equipos. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se presume la relación de trabajo, en este caso se planteó un panorama procesal complejo para aplicar el derecho. No estando controvertido el 60% de la facturación y los demás antes indicados, en la declaración de parte también indicó que los materiales eran comprados por el accionante. La ajenidad va a determinar si se está o no en presencia de una relación de trabajo, pero ahora se han creado nuevas formas de producción especialmente en el ámbito de las peluquerías. El a quo aplicando el test de laboralidad, toma en cuenta sólo que del 60% devengado por el actor de allí compraba los materiales de trabajo sin tomar en consideración que el restante de ese % su representada asume los gastos de infraestructura, las cargas impositivas, luz, agua y demás servicios para que en esa relación de mutuo beneficio se pudiera prestar el servicio, de ese 40% que le queda a la peluquería. La demandada adujo haber demostrado sus dichos, con los testigos; no estaba controvertida la relación de trabajo como la prestación de servicio, la subordinación, no estaba en controversia porque no la había. Estamos en un escenario que va hacia lo sustantivo, los hechos están admitidos y el derecho aplicable no es el de trabajo, porque hay elementos que la excluyen por cuanto de acuerdo al test de laboralidad no había ajenidad, asumía sus riesgos y sus beneficios y en tercer lugar no había dependencia o subordinación. En cuanto a las pruebas indicó que en la audiencia de juicio se tomó declaración de parte, el cómo prestaba el servicio no está controvertido, la retribución tampoco, eso apareja que no hay ajenidad, así como el hecho de que trabajaba con sus propios elementos, si bien es cierto hay un aparato organizacional, porque había un beneficio mutuo, porque él pone su clientela. Indicó que, en la audiencia de juicio se debatieron esos elementos que se indicaron. En este ramo las personas trabajaban dentro de un establecimiento para prestar un servicio, pero no se está en presencia de una relación de trabajo porque no está presente la ajenidad. De esos hechos lo que se tiene que aplicar es derecho porque tenemos una persona que devenga el 60%, presta el servicio con sus herramientas y compra su materia prima. En la audiencia de juicio dijo que no tenía por qué ir a trabajar. A su representada se le tomó declaración de parte y negó el hecho de que si no iba a trabajar no ganaba nada. En un contrato de arrendamiento hay una subordinación de ambas partes para llevar a efecto esa relación consensual. En materia laboral también pero no indica que eso sea determinante para que se tenga como laboral la relación. En el ramo de la peluquería se dan relaciones comerciales. Dentro de los elementos que se deben analizar es un hecho negativo que el actor no cumplía horario, lo que si n o era permitido es que por el sitio de ubicación de la peluquería pudiera ir a trabajar por ejemplo de madrugada, el horario es de día y ellos dentro de ese horario podía ir o no ir, si no iba no cobraba. En la audiencia de juicio no se aportaron elementos para un hecho que no iba a determinar si era, porque como se indicó el establecimiento tiene un horario, no podía tener una llave para abrir e ir a prestar el servicio, porque el contrato no estuvo así pactado, esa era una obligación de subordinación cuando las partes celebraron consensualmente un contrato. Hay que tomar elementos tales como el hecho de cómo se prestó el servicio y una máxima de experiencia, está el hecho de cómo el dueño de la peluquería con sólo el 40% va a sostener todos los gastos y además derechos laborales, es insostenible, no sería rentable un negocio con ese restante 40%. Para culminar indicó que se han querido resaltar estos elementos necesarios para evaluar que no estamos en presencia de una relación de trabajo, el a quo hace una argumentación corta para hacer el test de laboralidad, por argumento en contrario se debe indicar que de ese 40% es imposible sostener una relación de trabajo con 13 peluqueros. El presente es un problema de aplicación de derecho porque los hechos han sido admitidos por ambas partes. El pago se efectuaba de forma quincenal o semanal. Su 60% podían retirarlo diario, semanal y regularmente era de forma quincenal, pero las personas que prestan allí servicio tienen la potestad de llevarse su dinero incluso diariamente, el poder de obtener lo que él devengaba lo decide el accionante. En base a los recibos de autos se llevaba el control, si bien en juicio se atacan porque han sido promovidas como pago de salario, pero el control del 60% se hacía a través de esos recibos, porque allí está el monto de lo que se cobra al cliente de allí la empresa se queda con el 40% y el 60% era del actor. En cuanto al control de la empresa del pago de ese 60% al actor, el apoderado imagina que la empresa lo lleva. En este estado la juez le indica que en la contestación niega de forma absoluta el pago de anticipos (folio 195 último párrafo), al respecto el apoderado indicó que una testigo incluso afirmó que podían tener acceso al dinero, afirmó que en la contestación se negó el hecho del vale, porque eso se equipara al salario y no es así porque se ha negado la relación de trabajo, no hay recibos de salario no avances de efectivo eso es lo que se niega.

El representante judicial de la parte actora, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior indicó que la parte demandada se contradijo en muchos puntos. Afirmó que a través de las facturas se le pagaba al actor y eso es falso, porque estas son elaboradas por el trabajador para cobrarlo en caja; se alegó que el actor cobraba avances con vales en las quincenas, se demostró con la exhibición de documentos que no apareció, pero ahora la demandada pretende hacer ver que si existen, si era una prueba a favor de la empresa debió traerla, y no lo hace porque no es cierto que el trabajador podía pedir dinero cada vez que quisiera. La empresa no aportaba los elementos de trabajo él tenía que asumir esos gastos, lo cual disminuía su salario, el trabajador hacía un gasto mas fuerte, y no podía disponer el trabajador de la infraestructura. Confunde lo que son obligaciones contractuales con el ejemplo de la subordinación, no es así porque el arrendatario no puede sacar al inquilino porque para eso hay un contrato. La empresa decía lo que había que hacer y despedía cuando le daba la gana. Confunde lo que es derecho y obligaciones con subordinación, al preguntársele si hubo subordinación dijo que si. Dijo que hubo un vínculo civil pero mas adelante dice que es mercantil. Si estamos hablando de sociedad las relaciones mercantiles generan actos de comercio, dice que es una relación civil pero no lo prueba. Uno de los testigos es representante de la empresa incluso declaró que era socia y la otra testigo también lo era. J.G. declaró que era socia de la demandada, se le preguntó si tenía un contrato dijo que si, pero en el caso del actor no había un contrato firmado, porque él estaba trabajando en términos de una relación de trabajo. La representante de la empresa que vino a juicio dijo que Guanipa tenía un contrato. La relación de trabajo terminó por despido, el actor dijo que era un hábito de la empresa despedir para evitar relaciones prolongadas que lo puedan comprometer a futuro. A la pregunta de la juez relativa a la firma de un contrato por parte del actor el apoderado manifestó que J.G. ingresó después que el actor, cuando él ingresa habían varios trabajadores, y con el tiempo la empresa pretendió que firmara un contrato pero el actor nunca lo firmó, pero esa ciudadana Guanipa firmó un contrato y eso quedó evidenciado en la audiencia. A decir de la testigo había una relación mercantil pero en el caso de su representado la cuestión era diferente, tuvo un horario incluso, que era de nueve a siete y media de la noche, eran diez horas, era obvio que el trabajador en algún momento fuera al baño, saliera a recrearse, pero era obligatorio seis veces a la semana, la peluquería pero él trabajaba cinco días aunque la cantidad de horas trabajadas era superior a lo que indica la Ley Orgánica del Trabajo. La empresa nunca demostró que hubo un contrato de índole civil o mercantil. Los testigos no eran imparciales. La decisión está ajustada a derecho.

Al momento de efectuar sus observaciones el apoderado judicial de la empresa demandada acotó que el representante de la parte actora dijo que se demostró que de ese 60% él comprara insumos, eso no quedó demostrado, no se demostró cuanto gastaba para prestar el servicio y desconoce el monto porque lo pertinente es que él asumía los gastos, está reconocido que él compraba sus materiales. Hay que tomar en cuenta que la Sala de Casación Social incorporó los elementos de propiedad de los insumos y el monto de los mismos. El monto de la prestación de servicio era superior a la mitad de lo que le correspondía a la empresa, él ponía el equipo, la peluquería cuenta con el mobiliario y la infraestructura, la peluquería pone a disposición el mobiliario, no se excepciona que le arrendó la silla, la prueba documental no es necesaria para establecer si hubo o no relación de trabajo, aquí hay una asociación de producción, yo pongo el local, la vigilancia, los recepcionistas, eso lo paga la empresa y el técnico presta sus servicios con sus implementos y por eso se lleva el 60%. La peluquería asume la infraestructura y asume los gastos; hay una primacía de la realidad. Los niveles de rentabilidad son en base al 40% después del pago de los gastos con lo cual no pudiese mantener también relación de trabajo con el actor, si se asume que todos son trabajadores no es suficiente ese 40%. La demandada en ningún momento ha pretendido evadir, el hecho de que la empresa le quiso hacer firmar el contrato no es cierto. La resolución de la controversia debe circunscribirse a la testimonial de Guanipa y de los hechos admitidos. Citó la sentencia Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo del asunto R-07-791 de julio de 2007, en ese caso no se demostró la simulación y fue probado el 60%, pero en este caso está admitido en el libelo que el actor ganaba el 60%. En este caso hubo una asociación productiva de hechota empresa tiene trabajadores, pero el que no lo es no se puede asumir como tal.

En su exposición de cierre el representante judicial de la parte actora sostuvo que la demandada no probó sus afirmaciones.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la exposición de la parte recurrente y la fundamentación de su recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda incoada por V.G. quien alegó que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 20.697,2 por sus derechos laborales y además alega, tal y como lo resume la recurrida, los siguientes hechos:

…que inicia su relación laboral en fecha 22 de de abril de 2003 desempeñándose en el cargo de técnico de uñas y pintura ( Aerografía) en un horario comprendido de 10:00 a.m a 7:30 p.m, de lunes a sábado, con los días miércoles y domingos libres, devengando un salario variable del 60 % de la producción del día, remuneración que era acumulada para luego cancelarla los de manera quincenal los días dos y diecisiete de cada mes. Que en la empresa se llevaba un control de asistencia, alega que nunca disfruto los días de vacaciones ni su remuneración ni ni8nguno de los conceptos de prestaciones sociales y que en fecha 28 de julio de 2005 fue objeto de un despido injustificado. Alega que su salario promedio es de BSF 938,25, alega que laboro 267 horas extras y que nunca le fueron canceladas así como las prestaciones sociales y visto que hasta la presente fecha la empresa se ha negado a cancelar sus prestaciones procede a demandar los siguientes conceptos…

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 21 de mayo de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado C.G., quien consignó escrito contentivo de 7 folios útiles, en el cual, tal y como lo indica la recurrida alega los siguientes hechos:

…Niega la existencia de la relación laboral entre las partes, alegando que el actor mantenía un vinculo civil con su representada, por cuanto el mismo ejercía sus funciones con equipos y materiales propios y devengaba el 60% de lo cobrado al cliente, que los lineamientos o directrices formulados por la empresa obedecían a que el actor, se integro en el seno de un aparato organizacional y estaba obligado a seguir tales pautas direccionales en el marco de un establecimiento comercial que presta servicios de peluquería. Por lo que adujo que en ningún momento existió relación laboral entre las partes y niega que se le adeude cantidad alguna por los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar…

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CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En interpretación de la citada disposición legal, la jurisprudencia ha sido reiterada en sostener en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia como el accionado de contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 44 al 49 de la primera pieza del expediente, marcados con las letras de la A a la R, contentivos de copias al carbón de órdenes de servicio con, membrete de la empresa, pero sin firma autógrafa, esta sentenciadora las desecha por cuanto no le son oponibles a la demandada. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:

En cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pago, esta Sentenciadora la desecha por cuanto la demandada ha manifestado que el accionante no es su trabajador y en consecuencia, no está obligado a poseerlas. Así se decide.-

TESTIGOS:

Y.P.Z.: adujo conocer al actor, porque era su cliente en la peluquería, sostuvo creer que el horario de trabajo era a partir de las diez de la mañana, sin embargo, afirmó que el accionante llegaba antes porque hubo veces que ella llegaba entre las diez y las diez y treinta y él ya estaba allí. Indicó que una vez llegó y vio que firmaba el demandante un libro de asistencia, imagina que era un libro de asistencia. Al momento de ejercer su derecho a la repregunta de la parte demandada, indicó que la peluquería está en Sabana Grande, afirmó asistir cada quince días, aduciendo no recordar el año, porque iba cuando estaba el actor trabajando en la peluquería, fue varias veces por mantenimiento de las uñas y cuando lo despidieron dejó de ir, indicando no recordar en que año dejó de ir. De la declaración de la mencionada ciudadana esta Juzgadora evidencia que efectivamente, tal y como lo indicó la recurrida, la testigo sólo tiene conocimiento referencial de los hechos debatidos en consecuencia queda desechada del material probatorio traído a los autos. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

TESTIGOS:

El apoderado de la parte actora ataca las testimoniales aduciendo que la mencionada ciudadana es representante del patrono e incluso consta en autos haber recibido la notificación de la empresa. En cuanto a Y.G. adujo que al folio 38 se evidencia que firma una notificación como encargada, sin embargo, adujo que ello debió ser en virtud de que no se encontraba W.R..

W.P.R.: adujo tener nueve años en la empresa y devengar el 50% y desde el primer momento que llegó a la empresa estaba claro que no tenían mas beneficios que ese 50%. Adujo ser estilista. El manicurista gana el 60% porque tiene más gastos que la estilista cuyo secador puede durarle entre 6 meses a un año, un sepillo que le dura 4 o 5 meses, en cambio ellos compran semanal o quincenal. Ejerce desde hace 4 años el control del personal de la peluquería y mas que todo se dedica a sus compañeros de trabajo que si pueden vienen si no pueden no vienen. En cuanto a sus deposiciones esta Sentenciadora comparte el señalamiento del a quo en lo que respecta a que la mencionada ciudadana por su condición de encargada mal puede ser objetiva en sus dichos, en consecuencia se desecha. Así se decide.

J.G.: adujo prestar servicios para la demandada en calidad de cosmetólogo, desde hace 3 años y medio. Afirmó que desde un comienzo llegó a un acuerdo que consistía en percibir el 70% del ingreso y la peluquería el 30%. Afirmó conocer al actor. Manifestó devengar el 70% de la facturación porque su trabajo implica la compra de material importado, por ello llegó a ese acuerdo desde un comienzo. Afirmó que ella misma se asigna su propio horario y lo hace regularmente para que los clientes la consigan. A la pregunta del juez a quo relativa a si la testigo puede disponer de su tiempo, ésta contestó afirmativamente, agregando que hay norma, es decir, avisa por ejemplo si se va a comer. A las repreguntas efectuadas por la parte actora la testigo manifestó haber firmado como una hoja de vida. Indicó nunca haber estado encargada de la peluquería, afirmó no haber recibido una notificación alguna de este procedimiento. Respondió al juez en cuanto a su 70% que se calcula todo el monto de las personas que atiende a eso le saca el 70% y le quitan si ha hecho algún gasto de productos de la peluquería, por ejemplo un tinte. En cuanto a la declaración de la mencionada ciudadana la cual al igual que el a quo, es valorada por quien sentencia, y cuyo análisis será efectuado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

DECLARACIÓN DE PARTE EFECTUADA EN AUDIENCIA DE JUICIO:

Una vez efectuada la revisión del video contentivo de la audiencia de juicio, esta Sentenciadora extrae del mismo la declaración de parte del ciudadano V.G., parte actora en el presente juicio y la cual se detalla a continuación:

El a quo le inquiere: ¿usted cumplía un horario? “si…el horario establecido por la empresa”, agregando que no podía entrar y salir como “dueño por su casa, porque habían normas que se tenían que cumplir. Si iba a comprar un refresco, tenía que ir comprarlo y regresar”. Afirmó que a veces solicitaba permiso para ausentarse por alguna emergencia. A la pregunta del a quo relativa al 60% devengado el accionante manifestó “…con ese 60% yo a veces gastaba hasta el 40% de lo que me quedaba para invertir en el material como uñas, acrílico, mantenimiento para la lámpara, de repente si se me dañaba algo tenía que comprarlo porque sino no podía seguir trabajando…”. ¿la lámpara era suya? “la lámpara era mía”. A la pregunta relativa a cómo compraba los materiales y si debía pasarle facturación a la empresa manifestó el actor “yo lo compraba, porque eso era como…yo tenía que comprar el material para trabajar de ese 60% que me quedaba” ¿cómo eran los ingresos? “los ingresos eran dos días después de la quincena y el doce del siguiente mes era que uno cobraba su quince y último y nada más teníamos derecho a pedir como decir un vale los viernes para retirarlo el sábado y con eso uno compraba sus materiales y lo que hacía falta” ¿cómo calculaba lo que estaba devengando diario? “eso estaba controlado por tickets donde uno le ponía el costo de lo que uno hacía al cliente” ¿usted establecía el costo? “el costo estaba establecido, todo lo que se iba, o sea lo que costaba cada cosa, entonces nosotros le colocábamos el precio a cada ticket el cual se cancelaba por la caja”. ¿cómo era esa repartición a nivel de ingreso? “el 60% de lo que por lo menos si yo hacía treinta mil bolívares yo me ganaba el 60%...”.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

Antes de entrar al conocimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 0513 de fecha 16 de marzo de 2007en el expediente signado AA60-S-2005-1274, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., indicó:

…Aduce quien recurre, la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, así como la infracción de los artículos 40 y 55 eiusdem por falta de aplicación, por cuanto la recurrida estableció la existencia de una relación de naturaleza laboral, a pesar de que el mismo actor en la declaración de partes realizada en la audiencia de juicio, reconoció que era contratista de la accionada y que había suscrito con ella un contrato de arrendamiento para el traslado de personal.

Pues bien, en virtud de los hechos alegados por el recurrente, esta Sala estima necesario transcribir pasajes de la sentencia recurrida para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:

Estando controvertida la naturaleza jurídica de la relación, la empresa no llegó a demostrar que el actor, por el transporte de personal mantenía con la demandada un contrato de arrendamiento del vehículo, no demostrándose el pago de arrendamiento alguno ni el cumplimiento de obligaciones arrendaticias, o que la relación fuese de índole mercantil, tal como alegó en la contestación de la demanda ratificándolo en las audiencias, en este sentido, no se configura la existencia de un contrato de transporte de personas.

Según la doctrina, el transporte de personal consiste esencialmente en hacer recorrer un itinerario a personas, trasladándolas así de un lugar a otro o volviéndolas a aquel de donde salieron, distinguiéndose dos situaciones, un transporte-hecho y un transporte-contrato, en el caso del “contrato de transporte tiene lugar entre el expedidor o remitente, que da la orden de transporte y el empresario que se encarga de hacerlo efectuar en su nombre y por cuenta de otros o bien entre uno de ellos y el portador que se encarga de efectuarlos”.

El contrato de transporte de personas sigue al Derecho común y por consiguiente le son inherentes los elementos esenciales a la existencia y validez de todos los contratos (objeto, consentimiento y causa).

En el transporte de personas realizado por una empresa o por una persona natural que hace de esa actividad su profesión habitual, es de naturaleza mercantil y se rige por las disposiciones de la responsabilidad civil contractual especialmente loa (sic) artículos 1271, 1274 y 1275 del Código Civil. Esta situación no es la que se encuadra en la situación fáctica del presente caso que se decide.

En materia laboral, lo importante es la realidad de los hechos, que es la que determina cual es la naturaleza de la labor prestada, en el presente caso el actor realizaba una labor por cuenta ajena y si bien es cierto que utilizaba su propio vehículo para la realización de su labor, lo cierto es que bajo las condiciones de trabajo que le imponía la empresa demandada, realizaba los traslados del personal de un sitio a otro, previamente determinados por la parte patronal, cumpliendo las obligaciones y las ordenes de su superior, ello se desprende de la duración prolongada de la prestación del servicio de lo contrario la empresa hubiese prescindido de su labor.

No hay dudas entonces de que la relación jurídica que mantuvo el actor con la empresa demandada, es de naturaleza laboral, por cuanto se configuran los elementos que la caracterizan, ellos son el pago de un salario, el cual se efectuaba por día efectivamente laborado, el cumplimiento de una jornada de trabajo y las condiciones en las cuales se debía prestar el servicio para beneficio de la empresa, tales como el traslado del personal empleado de la misma empresa, de un lugar a otro, garantizando con ello que llegaran estos empleados a sus respectivos sitios de trabajo y a la hora correspondiente, recibiendo como contraprestación el pago de un salario, en los términos concebidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la transcripción precedentemente expuesta se observa que el sentenciador de alzada, a pesar de establecer que el actor realizaba una labor por cuenta ajena utilizando como herramienta de trabajo su propio vehículo, determina sin embargo, que estaban presentes en el caso que nos ocupa, todos los elementos que caracterizan una relación de naturaleza laboral, a saber, el pago de un salario, el cual a decir de la recurrida se efectuaba por día efectivamente laborado, el cumplimiento de una jornada de trabajo y la subordinación que consistía en el cumplimiento de las ordenes dadas al trabajador por la empresa demandada, incurriendo así en la infracción por falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la infracción por falta de aplicación de los artículos 40 y 55 eiusdem.

En efecto, esta Sala constata, contrariamente a lo establecido por la recurrida, que el actor fue un trabajador autónomo e independiente, encontrándose éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de la categoría de contratista.

Por consiguiente, al haber declarado la recurrida que la prestación de servicio es de naturaleza laboral, incurrió en la infracción de las normas delatadas, razón por la que se declara procedente la denuncia analizada. Así se decide.

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente la denuncia contenida en el capítulo anterior, se hace innecesario el conocimiento de las restantes delaciones formuladas en el escrito de formalización. En consecuencia, se declara nulo el fallo recurrido de fecha 22 junio del año 2005, reproducido en fecha 01 de julio del mismo año, emanado del Tribunal Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín y pasa a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, todo ello en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

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Por otra parte, en cuanto a la interpretación del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1007 de fecha 08 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. indicó:

…El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de autos, no puede constatarse que el ad quem haya incurrido en esta infracción de regla legal expresa, y en todo caso, si los recurrentes consideraron que se había omitido apreciar las declaraciones de alguna de las partes del proceso, debieron denunciar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

En virtud de las anteriores consideraciones, se declara improcedente la denuncia. Así se decide…

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Así tenemos que, los argumentos de la apelación de la demandada se centran en que el a quo no tomó en consideración, mas allá de las cargas probatorias de conformidad con el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los hechos relevantes admitidos entre las partes y en consecuencia, erró al aplicar el test de laboralidad, con lo cual, a decir del recurrente, el juez no tenia que establecer cargas sino analizar los hechos admitidos. Si bien la declaración de parte del actor no fue clara en juicio en cuanto al horario, por cuanto a criterio de esta Alzada fue vacilante, porque no fue concreta, por el contrario hizo ver que no habría consecuencia porque él no faltaba; esa ambigüedad de la declaración es lo que hizo a esta Alza.a.m.a.p. las únicas pruebas traídas al proceso, en especial la declaración de la testigo Y.G., sobre la cual, antes de efectuar las consideraciones pertinentes, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes disquisiciones previas:

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato mercantil.

Se han consagrado las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.

Con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, debe atenderse a uno de los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas.

A tal respecto, los jueces laborales cuentan con una herramienta fundamental para el análisis del material probatorio, como es la Sana Critica bajo el respaldo del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en plena concordancia con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil al establecer lo siguiente:

...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...

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De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso. Así, la doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

El juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

Así lo estableció la Sala Civil en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente:

...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...

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Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

El sentenciador de instancia, a pesar de haberle dado pleno valor probatorio a la declaración de la testigo Y.G., no tomó en consideración que de haber apreciado la deposición de la única testifical, hubiera podido determinar si lo declarado por el testigo, le merecía fe o confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera podría haber determinado si la prueba fue plena en la demostración de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda o de los alegados por la demandada en la contestación, y el a quo la valora pero después no lo adminicula con las motivaciones para decidir. Esta declaración debió concatenarse con los demás elementos de autos. Al folio 17 el a quo señala en cuanto a la declaración de la mencionada ciudadana “…la primera aduce que es cosmetólogo dentro de la empresa y que gana el 70% de lo que cancelan los clientes en el día, que trabaja con sus mismos implementos y el 30% era de la empresa, que esa fue la condición desde el inicio de la prestación del servicio a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto tiene conocimiento de las condiciones como se trabaja en la empresa que el y…”. De dicha trascripción se evidencia el corte de las motivaciones para decidir en cuanto a la valoración de la testigo, por cuanto es incompleto el argumento final de la valoración expuesta en el fallo de instancia.

Así, en sentencia Nº 665 de fecha 17 de junio de 2004, la Sala de Casación Social, respecto a la sana crítica estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Así tenemos, que a la declaración proferida por la ciudadana Y.G., el juez de la recurrida le dio pleno valor probatorio, lo cual no ha sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora, que incluso, no ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de instancia; y siendo que esta Alzada revisó su declaración, la cual ha sido coherente y conteste, creando convicción sus dichos en quien sentencia en lo que respecta a los hechos objeto de análisis, todo lo cual se extrae por el proceso de inmediación de segundo grado al momento de efectuar la revisión del video de la audiencia de juicio, en la cual se constata que la prenombrada ciudadana presta sus servicios en las mismas condiciones que el demandante motivo por el cual fue convincente en sus dichos, esto aunado con la ambigüedad de la declaración de parte del actor y además de la serie de hechos relevantes estaban admitidos, como lo es que el actor ganaba el 60%. En cuanto al test de laboralidad hay elementos importantes como el hecho que esté sometido al control disciplinario (el cual no ha quedado evidenciado), no sólo por la jornada que la demandada negó en forma absoluta y la parte actora no demostró que si la cumplía, todo ello, en concatenación con los dichos de la testigo anteriormente analizada de la cual se desprende que n existía un control disciplinario, por cuanto se ha afirmado que si no comparecía no cobraba; por otra parte, tenemos admitido que las herramientas son propiedad del accionante, y en cuanto a este punto sorprende a esta Alzada que el juez a quo concluya que los mismos eran muy costosos y por ello se veía mermado el ingreso del 60% del actor, con lo cual se configura un falso supuesto porque nunca se discutió cuanto costaban los implementos utilizados para prestar el servicio, no hay elementos de convicción en autos tendientes a demostrar que sus implementos mermaban el 60% del ingreso, mas por el contrario, el análisis lógico que abría que llegar es que si se cuenta con un testigo único bajo el criterio de la Sala Civil, el juez debe apreciar la condición del testigo, su edad, su profesión, la veracidad de los dichos con lo que conste en las actas, entre otros. En este caso la única prueba relevante es la testigo. Está admitido el 60% del ingreso, tenemos un testigo prestando servicios en las mismas condiciones que el actor, que dice que gana mas que la empresa porque sus implementos son mas caros, pero ello no es para que el a quo deduzca que el ingreso del demandante se vería mermado. Ella incluso hace el ejemplo del manicurista, al decir que los implementos del manicurista no son tan costosos. El a quo llegó a convicción con elementos que no han sido discutidos en el proceso porque no podemos afirmar que el 60% del actor estaba mermado al comprar implementos. Lo que si podemos concluir es que un negocio constituido tiene unos costos, luz, agua, cargas impositivas tributarias, entre otros y para ponderar cuales pueden ser los costos mayores y las cargas legales; el a quo por máximas de experiencia podía tener mas convicción que por las cargas impositiva de un negocio, tributarios entre otros son mayores que las de un manicurista, por lógica es mas costoso las cargas de impuestos y servicios de la empresa que un equipo para mantener la prestación del servicio de hacer y pintar uñas, y además es un hecho que no fue discutido en el proceso. Las condiciones de la prestación de servicio fueron pautadas en un porcentaje mayor para la parte actora, porque la empresa no podría soportar la carga de la compra de implementos, con lo cual mal podría llegar a concluirse que hubo una relación de trabajo. No hay prueba de que la empresa asumiera los riesgos, como insatisfacción de un cliente, por ejemplo, porque esto no se escudriñó en la audiencia de juicio. En base a la sana critica, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, el a quo erró al momento de analizar los hechos, las cargas y las pruebas en el presente juicio, motivos éstos suficientes para declarar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada. Así se decide.-.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 08 de agosto de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por V.M.G. en contra de la empresa Creadores Fashion Hair, I c.a. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas del recurso de apelación.

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a fin de participarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2008-001291

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