Decisión nº 666 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, diecinueve (19) de noviembre de 2012

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: V.S.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro. 2.618.339, domiciliado en el sector Boscan, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia.

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: J.D.D.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. 10.425.512, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.231, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO-INDIGENA Nº 2 DE LA EXTENSIÓN S.B.D.E.Z..

SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, sociólogo, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-11.281.283, V- 5.190.109 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA.

EXPEDIENTE: 000935.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente incidencia, se observa que el día trece (13) de octubre del año 2011, acudió ante este Juzgado Superior Agrario, el abogado J.D.D.P., previamente identificado, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO-INDIGENA Nº 2 DE LA EXTENSIÓN S.B.D.E.Z., y actuando en representación del ciudadano V.S.P.G., ya identificado, presento escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA, de conformidad con lo establecido en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre Unidad de Producción Agropecuaria denominada “MIRAMAR-SAN LUIS”, ubicado en el sector Boscán, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie de Noventa y Ocho Hectáreas con Cinco Mil Novecientos Cuarenta Metros Cuadrados (98 Has. con 5.940 Mts. 2), y dentro de los siguientes linderos: NORTE, con propiedad que es o fue de A.P.L.d.M. y parte de parceleros; SUR, con carretera vía a la Población de Boscan y Hacienda Casacoima; ESTE, con propiedad que es o fue de A.P. y OESTE, con el Lago de Maracaibo. Conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS…El Instituto Nacional de Tierras, quien dicto Declaratoria de Permanencia y ubico a los terceros beneficiarios de manera indiscriminada y sin ningún tipo de orden, afectando con esta situación la porción del lote no afectado que estaba desnatada al usuario V.S.P.G., en consecuencia, este no puede desarrollar su actividad pecuaria de manera sostenible, es por lo que solicito sea realizada experticia para que se mida y levante superficie con la ayuda de un experto, para así determinar la superficie exacta del Fundo “MIRAMAR-SAN LUIS”, ubicado en el sector Boscán, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia…Todo esto, con el objetivo de probar que hay incongruencia con respecto a la superficie ocupada por mi defendido y la superficie ocupada por los terceros beneficiarios…OMISSIS….

La representación judicial de la parte solicitante de la medida, acompaño el escrito libelar con los siguientes documentos:

1) Copia simple de la Declaratoria de Permanencia Nro. 41-07, de fecha 27/02/2011, emanada del Instituto Nacional de Tierras, constante de tres (03) folios útiles.

2) Copia simple de la cadena documental de propiedad del fundo denominado MIRAMAR-SAN LUIS, ya identificada, constante de ocho (08) folios útiles.

3) Copia simple de acta de inspección, practicada por el Destacamento de Frontera Nro. 32, Tercera Compañía, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 02/07/2010, sobre el fundo denominado MIRAMAR-SAN LUIS, constante un folio útil.

4) Copia simple de acta policial Nro. 180, de fecha 02/07/2010, emanada del Destacamento de Frontera Nro. 32, Tercera Compañía, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de ocho (08) folios útiles.

5) Comunicación dirigida al Defensor Público Agrario, abogado J.d.D.P., de fecha 28/09/2011, constante de un (01) folio útil.

En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2011, este Tribunal Superior, dicto auto, en el cual actuando conforme a lo estipulado en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consonancia con el criterio expresado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468, de fecha diez (10) de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez constara en las actas las notificaciones de las partes en conflicto, una audiencia publica y oral, con el objeto de emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada, librando las correspondientes boletas, constando en las actas sus resultas.

Por auto dictado en fecha dieciocho (18) de enero de 2012, este Tribunal ordeno la notificación de la Defensora Especial Agrario abogada P.A.S.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.160, para que ejerciera la representación de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la presente causa, librándose la correspondiente boleta, constando en las actas su resultas.

En fecha dos (02) de febrero de 2012, si libro nota de secretaría en la cual se dejo constancia del vencimiento del termino de la distancia otorgado al Instituto Nacional de Tierras el día primero (01) de febrero de 2012.

En fecha ocho (08) de febrero de 2012, se llevo a cabo la audiencia publica y oral (inserta del folio 59 al folio 61), contando con la presencia de las representaciones judiciales de las partes intervinientes, en la misma se ordeno de conformidad con el articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la practica de una experticia sobre el fundo MIRAMAR-SAN LUIS.

Por auto dictado en fecha catorce (14) de febrero de 2012, este Tribunal en alcance a lo acordado en la audiencia publica y oral, relacionado con la experticia acordada, se fijaron los limites de la misma.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, se dicto auto en el cual de conformidad con el articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se designo como experto al ciudadano L.L., venezolano, mayor de edad, ingeniero agrónomo, titular de la cedula de identidad Nro. 18.682.610, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenando su notificación, constando en las actas su resulta. En fecha doce (12) de abril de 2012, se dio por notificado y acepto el nombramiento, asimismo el misma fecha solicito un lapso de treinta (30) días hábiles para consignar al expediente el informe de experticia correspondiente; este Tribunal por auto de fecha trece (13) de abril de 2012 proveyó lo solicitado. Asimismo en fecha once (11) de junio el experto designado, solicito una prorroga de treinta (30) días hábiles, este Despacho concedió lo solicitado por auto de la misma fecha.

En fecha trece (13) de junio de 2012, el abogado P.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 97.853, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario-extensión Cabimas del Estado Zulia, presento diligencia solicitando a este Despacho la ampliación de la prueba de experticia. Por auto dictado en fecha veinte (20) del mismo mes y año, se proveyó con lo solicitado, ordenando la notificación del experto designado, a los fines de que tuviera conocimiento de la ampliación solicitada, constando en las actas la correspondiente resulta.

En fecha diez (10) de octubre de 2012, este Tribunal ordeno fijar una inspección judicial sobre el fundo MIRAMAR-SAN LUIS, de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veintidós de octubre de 2012, fue consignado por el ingeniero agrónomo ciudadano L.L., ya identificado, el informe de la experticia practicada sobre el fundo MIRAMAR-SAN LUIS (inserto del folio 83 al folio 87). En la misma fecha este Despacho lo agregó a las actas.

El día veintitrés (23) de octubre de 2012, este Tribunal se traslado y constituyó en el fundo MIRAMAR-SAN LUIS, con el objeto de llevar a cabo la inspección judicial acordada, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

…OMISSIS…AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en la Unidad de Producción Agropecuaria denominada “MIRAMAR-SAN LUIS”, ubicado en el sector Boscán, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie de CUATROCIENTOS VEINTIÚN HECTÁREAS (421 HAS), y dentro de los siguientes linderos: NORTE, con propiedad que es o fue de A.P.L.d.M. y parte de parceleros; SUR, con carretera vía a la Población de Boscan y Hacienda Casacoima; ESTE, con propiedad que es o fue de A.P. y OESTE, con el Lago de Maracaibo.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, que realizado todo el recorrido por el fundo, se verifico la ocupación de terceros beneficiarios de instrumentos agrarios expedidos por el Instituto Nacional de Tierras, que a continuación se identifican: una parcela compuesta de vivienda de paredes de bloque con techo de zinc y piso de cemento, ocupada por la ciudadana Y.C., titular de la cedula de identidad Nro. 13.970.764, con cultivo de plátano de una hectárea (1 Has.), con cinco o seis meses de siembra aproximadamente, una parcela compuesta de una vivienda de paredes de madera y techo de zinc, ocupada por el ciudadano F.B. titular de la cedula de identidad Nro. 24.190.73, con cultivo de platano de dos hectáreas (2 Has.), con un tiempo de siembra de aproximadamente ocho (8) meses, cultivo de lechosa con dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2.) aproximadamente, cuatro estructuras tipo rancho con paredes de madera y techo de zinc y una de ellas de bajareque todas abandonadas, una parcela compuesta de vivienda de paredes de madera con techo de zinc con cerca de ciclón, ocupada por el ciudadano A.P., titular de la cedula de identidad Nro. 26.534.777, con cultivo de dos hectáreas (2 Has.) de plátano y una hectárea (1 Has.) de guayaba, una parcela compuesta de una vivienda de paredes de madera con techo de palma, ocupada por la ciudadana J.D., titular de la cedula de identidad Nro. 10.683.403, con cultivo de plátano de seis hectáreas (6 Has.), adicionalmente la referida ciudadana posee cuatro (4) viviendas del mismo tipo, una parcela compuesta de una vivienda tipo rancho, ocupada por el ciudadano R.P., titular de la cedula de identidad Nro. 9.204.834, con cultivo de plátano de tres hectáreas (3 Has.), con cincuenta (50) matas de limón persa y tres hectáreas (3 Has.) de pasto, una parcela compuesta de vivienda de paredes de madera con techo de zinc, ocupada por la ciudadana C.D., titular de la cedula de identidad Nro. 7.898.153, posee cinco hectáreas (5 Has.) de cultivo de plátano, yuca, y frutales, la misma se divide con la parcela anterior por una zanja, una parcela compuesta de una vivienda de paredes de madera con techo de zinc, ocupada por el ciudadano P.D., titular de la cedula de identidad Nro. 7.778.045, con cultivo de plátano de una hectárea (1 Has.), y treinta (30) matas de cacao y caña. Asimismo este Tribunal se traslado al muro en construcción que divide la zona, verificando los trabajos realizados por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el mismo consta de un kilómetro (1 Km.) de obra realizado, dichos trabajos comenzaron el primero (1) de agosto del año 2011, en la zona se encuentran cuatro (4) funcionarios compuestos de dos (2) operadores y dos (2) ayudantes, con dos (2) yumbo caterpillar, el Tribunal entrevisto al ciudadano C.G. titular de la cedula de identidad Nro. V-12.299.551 el cual se desempeña como ayudante de maquina, de igual forma se evidencio cuatro (4) pipas de gasoil, según información manifestada por uno de los miembros de la cooperativa el ciudadano O.M.P.G. titular de la cedula de identidad Nro. V-15.942.315, cada socio de la misma hace un aporte de cuarenta bolívares (40 bs.) semanal, todos los sábados, que hace un total de mil seiscientos bolívares (1.600 bs.) semanales, para la logística de la semana. Siguiendo con el recorrido se observo una parcela compuesta de una vivienda de paredes de madera con techo de zinc, ocupada por el ciudadano A.A., titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.220.946, con cultivo de plátano y guayaba de tres hectáreas (3 Has.) asociados de aproximadamente dos metros (2 mts.), igualmente cultivo de maíz, una parcela compuesta de una vivienda de paredes de madera con techo de zinc, ocupada por el ciudadano R.A., titular de la cedula de identidad Nro. E-83.178.891, con hectárea y media de sembradío de parchita, media hectárea de plátano y una hectárea de maíz, una parcela compuesta de dos viviendas una de paredes de madera con techo de zinc y otra de paredes de zinc con techo de palma, en la misma se dejo constancia de la no presencia del socio de la cooperativa el ciudadano R.A.C.O., encontrándose su madre la ciudadana A.O., titular de la cedula de identidad Nro. V-23.221.140, con cultivo de plátano de cuatro hectáreas (4 Has.) y maíz recién plantado, asimismo se dejo constancia de la presencia de tres niños hijos del socio que viven en el lugar, siguiendo con el recorrido se encontró un sembradío compuesto de seis hectáreas (6 Has.) con tres hectáreas (3 Has.) de cultivo de platano y tres hectáreas (3 Has.) de cultivo de guayaba, ocupado por el ciudadano R.O., titular de la cedula de identidad Nro. V-4.315.303, una parcela compuesta de una vivienda tipo rancho, ocupada por la ciudadana E.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-12.456.673, con cultivo de plátano de dos hectáreas (2 Has.) y una hectárea (1 Has.) de frutales, predominando el platano, una parcela compuesta de una vivienda tipo rancho, ocupada por el ciudadano E.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-22.661.564, con cultivo de plátano de hectárea y media y hectárea y media de guayaba, alrededor plantas frutales, una parcela compuesta de una vivienda de paredes de bloque con techo de zinc y piso de cemento, ocupada por la ciudadana M.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-12.548.229, con cultivo de plátano de dos hectáreas (2 Has.) y una hectárea (1 Has.) de guayaba, una parcela compuesta de una vivienda de paredes de madera con techo de zinc, no encontrándose la socia ciudadana A.N., fuimos atendidos por el encargado de la parcela el ciudadano Anillo M.E. titular de la cedula de identidad Nro. V-18.915.926, con cultivo de plátano de Hectárea y media, una parcela compuesta de una vivienda tipo rancho, ocupada por el ciudadano O.M.P.G. titular de la cedula de identidad Nro. V-15.942.315, compuesta de tres hectáreas (3 Has.) con cultivo de hectárea y media de platano y de guayaba, una parcela compuesta de una vivienda de paredes de madera y techo de zinc, ocupada por el ciudadano F.H.V. titular de la cedula de identidad Nro. V-9.175.884, compuesta de cultivo de platano de una hectárea (1 Has.) rodeada por matas frutales almendrón y aguacate, una parcela compuesta de una vivienda con paredes de madera y techo de zinc, ocupada por el ciudadano Hahuger G.R.D., titular de la cedula de identidad Nro. V-25.312.178, compuesta de una hectárea (1 Has.) con cultivo de platano y once (11) mautas, dos caballos y un burro, luego un miembro de la cooperativa manifestó sobre la existencia de una inundación cercana a la ultima parcela descrita, que hizo imposible para este Tribunal la verificación de la producción de cuatro (4) parcelas, por la falta de paso en la zona. Siguiendo con el recorrido se encontró con una parcela compuesta de una vivienda con paredes de bloque y techo de zinc, ocupada por el ciudadano R.T.R.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-23.206.508, compuesta de tres hectáreas (3 Has.) con cultivo platano, alrededor con frutales de coco, cacao y yuca, una parcela compuesta de tres hectáreas (3 Has.) ocupadas por el ciudadano H.R. titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.923.148, con cultivo de platano, una parcela compuesta de una vivienda de paredes de madera y techo de zinc, ocupada por el hermano de la socia M.T., el ciudadano C.T., titular de la cedula de identidad Nro. V-23.221.493, compuesta de tres hectáreas (3 Has.) con cultivo de platano, la misma tiene un trabajador de nombre N.F. titular de la cedula de identidad E-1.004.822.451, una parcela compuesta de una vivienda de paredes de madera y techo de zinc, la misma se encuentra ocupada por la ciudadana Y.L.A., quien no poseía identificación al momento, la referida ciudadana es madre del socio el ciudadano E.A., la parcela tiene de tres hectáreas (3 Has.) con cultivos de ocumo, cacao y platano, una parcela compuesta de una vivienda tipo rancho, ocupada por el ciudadano C.T., titular de la cedula de identidad Nro. V-23.221.493, con dos hectáreas (2 Has.) con cultivo de platano y hectárea y media de ocumo, asimismo los socios de la cooperativa los ciudadanos D.S., W.R. y J.M.O., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.291.230, E-83.988.378 y V-22.661.992, en su orden, manifestaron que sus parcelas se encontraban en el pantano y su verificación se hacia imposible para este Tribunal. Continuando el recorrido se evidencio una parcela compuesta de una vivienda con paredes de bloque y techo de zinc, ocupada por la ciudadana Cenide Hurtado titular de la cedula de identidad Nro. V-24.138.328, con cultivo de platano de seis hectáreas (6 Has.), una parcela compuesta de una vivienda de material con paredes pintadas de color celeste y blanco al lado se encuentra una estructura con cerca de ciclón alrededor, con techo de zinc y paredes de bloque al final de la misma, que sirve cocina, ocupada por el ciudadano J.C.G.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-16.715.885, quien es hijo de la socia ciudadana M.R., con cultivo de platano de seis hectáreas (6 Has.), continuando el recorrido con parcelas que se encuentran cercanas al lago, se evidencio una parcela ocupado por el ciudadano A.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-22.490.2, con una hectárea (1 Has.) cultivada de platano producto de la inundación, de la misma forma una parcela compuesta por una hectárea (1 Has.) cultivada de platano producto de la inundación y que es ocupada por el ciudadano J.P. titular de la cedula de identidad Nro. V-6.619.828, una parcela compuesta por una vivienda tipo rancho, ocupada por el ciudadano R.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-6.611.782, con tres hectáreas (3 Has.) de cultivo de platano, siete (7) parcelas ocupadas cada una por los ciudadanos J.G., F.V., D.M., N.C., J.P., J.P. y A.P., respectivamente, todas compuestas de tres hectáreas (3 Has.) con cultivo de platano y guayaba, una parcela compuesta de una vivienda de paredes de bloque y techo de zinc, ocupada por la ciudadana E.S. titular de la cedula de identidad Nro. V-12.655.930, con seis hectáreas (6 Has.), dos hectáreas (2 Has.) con cultivo de guayaba y cuatro hectáreas (4 Has.) de cultivo de platano. Este Tribunal siguiendo el recorrido se traslado hasta la sede de la Cooperativa Roca Firme, la cual se encuentra compuesta por una casa de material de antigua data, color blanco, con techo de zinc y en estado de vetustez, al lado izquierdo se encuentran dos viviendas de paredes de madera y techo de zinc, en la parte de atrás se encontró otra vivienda con paredes de bloque y techo de zinc, asimismo al lado de la sede se evidencio una estructura en construcción con paredes de bloque, la ciudadana J.D., la coordinadora de la cooperativa manifestó que en dicha sede se encontraba viviendo la ciudadana R.J. en calidad de refugiada. Continuando el recorrido se verifico una parcela compuesta por una vivienda de paredes de madera y techo de zinc, ocupada por la ciudadana Y.D., titular de la cedula de identidad Nro. V-16.167.713, con cultivo de platano pequeño y cacao de tres años, alrededor de la parcela se evidencio frutales así como dos vacas paridas y un novillo, una parcela compuesta por una vivienda de paredes de madera y techos de zinc, ocupada por la ciudadana M.R.A., titular de la cedula de identidad Nro. E-83.622.774, y su esposo el ciudadano H.M.M.V., titular de la cedula de identidad Nro. E- 76.44.380, en la misma se evidenciaron dieciocho (18) vacas, ocho (8) becerros con marca de hierro y una mula, así como una hectárea (1 Has.) de cultivo de platano y ciento sesenta (160) matas de guayaba, manifestando el esposo de la ocupante que de los animales contabilizados siete (7) son de su propiedad y el resto de su esposa, una parcela compuesta por una vivienda con paredes de cemento y techo de zinc, ocupada por la ciudadana M.N., titular de la cedula de identidad Nro. V-12.135.399, no hay producción por encontrarse completamente inundada producto de las lluvias, una parcela compuesta por una vivienda de paredes de madera y techo de zinc, ocupada por la ciudadana M.F., titular de la cedula de identidad Nro. V-23.204.797, con hectárea y media de cultivo de platano, y frutales alrededor cacao, una parcela ocupada por la ciudadana C.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-9.196.847, con tres hectáreas (3 Has.) de cultivo de parchita, una parcela compuesta por una vivienda de paredes de madera y techo de zinc, ocupada por el ciudadano O.D., titular de la cedula de identidad Nro. V-6.256.430, quien es esposo de la socia A.P. que no se encontraba en el momento, con tres (3) mautas y frutales alrededor, una parcela compuesta por una vivienda con paredes de madera y techo de zinc, ocupada por el ciudadano Tairo L.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-19.043.643, con ochenta (80) matas de platano y cincuenta (50) de matas de guayaba, una parcela compuesta por una vivienda de paredes de madera y techo de zinc, con piso de cerámica, ocupada por la ciudadana D.L., titular de la cedula de identidad Nro. V-9.397.613, con seis (6) novillas y frutales alrededor.

Ahora bien, el Tribunal deja constancia que el fundo objeto de la presente inspección, posee una extensión de TREINTA Y SIETE HECTÁREAS (37 HAS), con cercado perimetral de estantillos de madera y de cemento con cuatro pelos de alambre de púas en buenas condiciones, del lado izquierdo posee un pasto de tipo guinea y bermuda y del lado derecho tiene paja Páez. En éste sentido, se procede a continuación a dejar constancia de la INFRAESTRUCTURA: un galpón para maquinaria pesada, con piso de concreto, techo de zinc, de veinte por quince metros cuadrados (20x15 mts.2), una estructura de material de bloque frisado de color blanco con ladrillo, con rejas naranjas, techo zinc, que mide dieciséis por doce metros cuadrados (16x12 mts2), funciona como casa para obreros, y se encuentra ocupada por una familia de cinco (5) personas y un obrero que vive solo, una casa de familia con techo de acerolit y zinc, paredes de bloque frisado, de color blanco con ladrillo, compuesta de dos (2) habitaciones con dos (2) baños cada una, una cocina y una sala-comedor, dos vaqueras discriminadas de la siguiente forma: una vaquera de veinticinco por catorce metros cuadrados (25 x 14 mts2) la cual posee una canoa de comedero, y otra vaquera de doce por dieciséis metros cuadrados (12 x 16 mts2) que tiene salero, bebedero y una canoa de comedero, dos (2) becerreras de doce por dieciséis metros cuadrados (12 x 16 mts2), cada becerrera poseen un comedero, salero y bebedero, una romana de cinco mil kilos (5000 kl), una manga de embarque de veinte metros (20 mts) aproximadamente, una manga de vacunación, un brete, dos (2) tractores operativos, dos (2) carretas operativas, un (1) rolo operativo, dos (2) rastras operativa, un (1) yumbo no operativo, un (1) D4 no operativo; asimismo actualmente laboran cinco (5) obreros. DE LA ACTIVIDAD PECUARIA DESPLEGADA EN EL FUNDO: éste Tribunal deja constancia de la Actividad A.A. que se desarrolla en el predio “MIRAMAR-SAN LUÍS”, consistente en la producción leche doscientos veinte (220) litros diarios, con un inventario de animales de ordeño distribuidos en lotes de la siguiente manera: treinta y cuatro (34) vacas de ordeño, dos (2) toros, treinta y seis (36) becerros, veinte (20) vacas escoteras, quince (15) becerros destetados, cuarenta y un (41) ovejos, siete (7) caballos y una (1) mula…OMISSIS….

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

DE LOS PODERES DEL JUEZ O JUEZA AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Todo juez o jueza agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el juez o jueza agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora, luego de su última reforma en fecha veintinueve (29) de julio del 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, artículo 196) en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez o jueza agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

ii

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA

Visto que la solicitud planteada el abogado J.D.D.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. 10.425.512, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.231, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO-INDIGENA Nº 2 DE LA EXTENSIÓN S.B.D.E.Z., y actuando en representación del ciudadano V.S.P.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro. 2.618.339, domiciliado en el sector Boscan, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, se fundamentó en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a las Medidas Autónomas, en éste contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207, actualmente luego de la reforma del año 2010, artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez o jueza agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nº 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al juez o jueza agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del juez o jueza agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires:Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez o jueza agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el juez o jueza agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el juez o jueza agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del juez o jueza agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el juez o jueza agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al juez o jueza agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de lo esbozado arriba se puede establecer que es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el instrumento jurídico que normativo incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado según el mencionado y tan referido precepto legal 196, el juez o jueza agrario se encuentra debidamente facultado y obligado por el ordenamiento jurídico a decretar habiendo o no juicio medidas pertinentes, (es decir que se adecuen al caso en concreto) destinadas asegurar la no interrupción de las actividad agraria o desarrollo rural, preservar los recursos naturales renovables, contentivas de ordenes que hagan cesar cualquier amenaza de peligro, daño, destrucción, paralización, ruina o desmejora de las mismas, buscando así el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de la biodiversidad y el medio ambiente. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida, evidenciándose que el fundo “MIRAMAR-SAN LUIS”, existe actividad a.a. productiva, asimismo se infiere que el fundo tiene la capacidad a futuro de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, consagradas en el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el articulo 305 de nuestra Carta Magna, sin embargo actualmente se pudo constatar que el ciudadano V.P., ya identificado, posee una superficie insuficiente de treinta y siete hectáreas (37 Has.), que no permite el desarrollo adecuado a la actividad desplegada en el fundo. ASI SE DECLARA.

Ahora bien es necesario para este Juzgador, traer a colación el significado de la SEGURIDAD ALIMENTARIA, como principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios lideres campesinos de A.C., de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.

En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaria) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La SOBERANIA ALIMENTARIA, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. ASI SE ESTABLECE.

La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.

Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”,de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y Desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas las poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo nada es mas alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos se ha alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de dos mil doscientas (2.200) calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. ASI SE ESTABLECE.

El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor R.Z.Z. en su obra “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población” ASI SE ESTABLECE.

Históricamente el tema de la Alimentación ha tenido una larga y profunda discusión y atención no solo jurídica sino social, económica, política y hasta cultural, así pues el concepto de SEGURIDAD ALIMENTARIA, surge en la década del setenta (70), basado en la producción y disponibilidad alimentaria a nivel global y nacional. En los años ochentas (80), se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico y en la década de los noventa (90), se llegó al concepto actual o moderno que incorpora la inocuidad y las preferencias culturales, y se reafirma la Seguridad Alimentaria como un derecho humano.

En tal sentido la Seguridad Alimentaria es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”. También es posible destacar la aproximación conceptual que ha establecido la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y al Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaria a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”

Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaria, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, es decir que puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas postcosechas y las exportaciones etc. b) Estabilidad, lo que se refiere a solventar las condiciones de inseguridad alimentaria transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d) Consumo y Utilización Biológica, el consumo referido a que las existencias alimentarias en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarias, inclusive a la inocuidad de los alimentos. Y en relación a la Utilización Biológica está relacionada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).

En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Carta Fundamental debe garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el articulo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo, etc. ASI SE ESTABLECE.

La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela a conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria como derechos sociales indispensables para la concreción de los mas altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera:

Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

De lo anterior se desprende que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta a.a.y.e. a los problemas de seguridad alimentaria que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que cual insiste éste Juez Agrario que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se pueda ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, está constreñido a su vez a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. ASI SE ESTABLECE.

iii

Ahora bien, resulta de sobremanera destacar que para el Decreto de las Medidas Autónomas se hace necesario evaluar o hacer un exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil siendo estos la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, por lo cual se hace necesario ilustrar al foro acerca del contenido de la Inspección Judicial practicada por éste Superior Agrario en el fundo “MIRAMAR-SAN LUIS”, en fecha del veintitrés (23) de octubre del año 2012:

…OMISSIS…AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en la Unidad de Producción Agropecuaria denominada “MIRAMAR-SAN LUIS”, ubicado en el sector Boscán, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie de CUATROCIENTOS VEINTIÚN HECTÁREAS (421 HAS), y dentro de los siguientes linderos: NORTE, con propiedad que es o fue de A.P.L.d.M. y parte de parceleros; SUR, con carretera vía a la Población de Boscan y Hacienda Casacoima; ESTE, con propiedad que es o fue de A.P. y OESTE, con el Lago de Maracaibo.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, que realizado todo el recorrido por el fundo, se verifico la ocupación de terceros beneficiarios de instrumentos agrarios expedidos por el Instituto Nacional de Tierras, que a continuación se identifican: una parcela compuesta de vivienda de paredes de bloque con techo de zinc y piso de cemento, ocupada por la ciudadana Y.C., titular de la cedula de identidad Nro. 13.970.764, con cultivo de plátano de una hectárea (1 Has.), con cinco o seis meses de siembra aproximadamente, una parcela compuesta de una vivienda de paredes de madera y techo de zinc, ocupada por el ciudadano F.B. titular de la cedula de identidad Nro. 24.190.73, con cultivo de platano de dos hectáreas (2 Has.), con un tiempo de siembra de aproximadamente ocho (8) meses, cultivo de lechosa con dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2.) aproximadamente, cuatro estructuras tipo rancho con paredes de madera y techo de zinc y una de ellas de bajareque todas abandonadas, una parcela compuesta de vivienda de paredes de madera con techo de zinc con cerca de ciclón, ocupada por el ciudadano A.P., titular de la cedula de identidad Nro. 26.534.777, con cultivo de dos hectáreas (2 Has.) de plátano y una hectárea (1 Has.) de guayaba, una parcela compuesta de una vivienda de paredes de madera con techo de palma, ocupada por la ciudadana J.D., titular de la cedula de identidad Nro. 10.683.403, con cultivo de plátano de seis hectáreas (6 Has.), adicionalmente la referida ciudadana posee cuatro (4) viviendas del mismo tipo, una parcela compuesta de una vivienda tipo rancho, ocupada por el ciudadano R.P., titular de la cedula de identidad Nro. 9.204.834, con cultivo de plátano de tres hectáreas (3 Has.), con cincuenta (50) matas de limón persa y tres hectáreas (3 Has.) de pasto, una parcela compuesta de vivienda de paredes de madera con techo de zinc, ocupada por la ciudadana C.D., titular de la cedula de identidad Nro. 7.898.153, posee cinco hectáreas (5 Has.) de cultivo de plátano, yuca, y frutales, la misma se divide con la parcela anterior por una zanja, una parcela compuesta de una vivienda de paredes de madera con techo de zinc, ocupada por el ciudadano P.D., titular de la cedula de identidad Nro. 7.778.045, con cultivo de plátano de una hectárea (1 Has.), y treinta (30) matas de cacao y caña. Asimismo este Tribunal se traslado al muro en construcción que divide la zona, verificando los trabajos realizados por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el mismo consta de un kilómetro (1 Km.) de obra realizado, dichos trabajos comenzaron el primero (1) de agosto del año 2011, en la zona se encuentran cuatro (4) funcionarios compuestos de dos (2) operadores y dos (2) ayudantes, con dos (2) yumbo caterpillar, el Tribunal entrevisto al ciudadano C.G. titular de la cedula de identidad Nro. V-12.299.551 el cual se desempeña como ayudante de maquina, de igual forma se evidencio cuatro (4) pipas de gasoil, según información manifestada por uno de los miembros de la cooperativa el ciudadano O.M.P.G. titular de la cedula de identidad Nro. V-15.942.315, cada socio de la misma hace un aporte de cuarenta bolívares (40 bs.) semanal, todos los sábados, que hace un total de mil seiscientos bolívares (1.600 bs.) semanales, para la logística de la semana. Siguiendo con el recorrido se observo una parcela compuesta de una vivienda de paredes de madera con techo de zinc, ocupada por el ciudadano A.A., titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.220.946, con cultivo de plátano y guayaba de tres hectáreas (3 Has.) asociados de aproximadamente dos metros (2 mts.), igualmente cultivo de maíz, una parcela compuesta de una vivienda de paredes de madera con techo de zinc, ocupada por el ciudadano R.A., titular de la cedula de identidad Nro. E-83.178.891, con hectárea y media de sembradío de parchita, media hectárea de plátano y una hectárea de maíz, una parcela compuesta de dos viviendas una de paredes de madera con techo de zinc y otra de paredes de zinc con techo de palma, en la misma se dejo constancia de la no presencia del socio de la cooperativa el ciudadano R.A.C.O., encontrándose su madre la ciudadana A.O., titular de la cedula de identidad Nro. V-23.221.140, con cultivo de plátano de cuatro hectáreas (4 Has.) y maíz recién plantado, asimismo se dejo constancia de la presencia de tres niños hijos del socio que viven en el lugar, siguiendo con el recorrido se encontró un sembradío compuesto de seis hectáreas (6 Has.) con tres hectáreas (3 Has.) de cultivo de platano y tres hectáreas (3 Has.) de cultivo de guayaba, ocupado por el ciudadano R.O., titular de la cedula de identidad Nro. V-4.315.303, una parcela compuesta de una vivienda tipo rancho, ocupada por la ciudadana E.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-12.456.673, con cultivo de plátano de dos hectáreas (2 Has.) y una hectárea (1 Has.) de frutales, predominando el platano, una parcela compuesta de una vivienda tipo rancho, ocupada por el ciudadano E.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-22.661.564, con cultivo de plátano de hectárea y media y hectárea y media de guayaba, alrededor plantas frutales, una parcela compuesta de una vivienda de paredes de bloque con techo de zinc y piso de cemento, ocupada por la ciudadana M.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-12.548.229, con cultivo de plátano de dos hectáreas (2 Has.) y una hectárea (1 Has.) de guayaba, una parcela compuesta de una vivienda de paredes de madera con techo de zinc, no encontrándose la socia ciudadana A.N., fuimos atendidos por el encargado de la parcela el ciudadano Anillo M.E. titular de la cedula de identidad Nro. V-18.915.926, con cultivo de plátano de Hectárea y media, una parcela compuesta de una vivienda tipo rancho, ocupada por el ciudadano O.M.P.G. titular de la cedula de identidad Nro. V-15.942.315, compuesta de tres hectáreas (3 Has.) con cultivo de hectárea y media de platano y de guayaba, una parcela compuesta de una vivienda de paredes de madera y techo de zinc, ocupada por el ciudadano F.H.V. titular de la cedula de identidad Nro. V-9.175.884, compuesta de cultivo de platano de una hectárea (1 Has.) rodeada por matas frutales almendrón y aguacate, una parcela compuesta de una vivienda con paredes de madera y techo de zinc, ocupada por el ciudadano Hahuger G.R.D., titular de la cedula de identidad Nro. V-25.312.178, compuesta de una hectárea (1 Has.) con cultivo de platano y once (11) mautas, dos caballos y un burro, luego un miembro de la cooperativa manifestó sobre la existencia de una inundación cercana a la ultima parcela descrita, que hizo imposible para este Tribunal la verificación de la producción de cuatro (4) parcelas, por la falta de paso en la zona. Siguiendo con el recorrido se encontró con una parcela compuesta de una vivienda con paredes de bloque y techo de zinc, ocupada por el ciudadano R.T.R.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-23.206.508, compuesta de tres hectáreas (3 Has.) con cultivo platano, alrededor con frutales de coco, cacao y yuca, una parcela compuesta de tres hectáreas (3 Has.) ocupadas por el ciudadano H.R. titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.923.148, con cultivo de platano, una parcela compuesta de una vivienda de paredes de madera y techo de zinc, ocupada por el hermano de la socia M.T., el ciudadano C.T., titular de la cedula de identidad Nro. V-23.221.493, compuesta de tres hectáreas (3 Has.) con cultivo de platano, la misma tiene un trabajador de nombre N.F. titular de la cedula de identidad E-1.004.822.451, una parcela compuesta de una vivienda de paredes de madera y techo de zinc, la misma se encuentra ocupada por la ciudadana Y.L.A., quien no poseía identificación al momento, la referida ciudadana es madre del socio el ciudadano E.A., la parcela tiene de tres hectáreas (3 Has.) con cultivos de ocumo, cacao y platano, una parcela compuesta de una vivienda tipo rancho, ocupada por el ciudadano C.T., titular de la cedula de identidad Nro. V-23.221.493, con dos hectáreas (2 Has.) con cultivo de platano y hectárea y media de ocumo, asimismo los socios de la cooperativa los ciudadanos D.S., W.R. y J.M.O., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.291.230, E-83.988.378 y V-22.661.992, en su orden, manifestaron que sus parcelas se encontraban en el pantano y su verificación se hacia imposible para este Tribunal. Continuando el recorrido se evidencio una parcela compuesta de una vivienda con paredes de bloque y techo de zinc, ocupada por la ciudadana Cenide Hurtado titular de la cedula de identidad Nro. V-24.138.328, con cultivo de platano de seis hectáreas (6 Has.), una parcela compuesta de una vivienda de material con paredes pintadas de color celeste y blanco al lado se encuentra una estructura con cerca de ciclón alrededor, con techo de zinc y paredes de bloque al final de la misma, que sirve cocina, ocupada por el ciudadano J.C.G.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-16.715.885, quien es hijo de la socia ciudadana M.R., con cultivo de platano de seis hectáreas (6 Has.), continuando el recorrido con parcelas que se encuentran cercanas al lago, se evidencio una parcela ocupado por el ciudadano A.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-22.490.2, con una hectárea (1 Has.) cultivada de platano producto de la inundación, de la misma forma una parcela compuesta por una hectárea (1 Has.) cultivada de platano producto de la inundación y que es ocupada por el ciudadano J.P. titular de la cedula de identidad Nro. V-6.619.828, una parcela compuesta por una vivienda tipo rancho, ocupada por el ciudadano R.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-6.611.782, con tres hectáreas (3 Has.) de cultivo de platano, siete (7) parcelas ocupadas cada una por los ciudadanos J.G., F.V., D.M., N.C., J.P., J.P. y A.P., respectivamente, todas compuestas de tres hectáreas (3 Has.) con cultivo de platano y guayaba, una parcela compuesta de una vivienda de paredes de bloque y techo de zinc, ocupada por la ciudadana E.S. titular de la cedula de identidad Nro. V-12.655.930, con seis hectáreas (6 Has.), dos hectáreas (2 Has.) con cultivo de guayaba y cuatro hectáreas (4 Has.) de cultivo de platano. Este Tribunal siguiendo el recorrido se traslado hasta la sede de la Cooperativa Roca Firme, la cual se encuentra compuesta por una casa de material de antigua data, color blanco, con techo de zinc y en estado de vetustez, al lado izquierdo se encuentran dos viviendas de paredes de madera y techo de zinc, en la parte de atrás se encontró otra vivienda con paredes de bloque y techo de zinc, asimismo al lado de la sede se evidencio una estructura en construcción con paredes de bloque, la ciudadana J.D., la coordinadora de la cooperativa manifestó que en dicha sede se encontraba viviendo la ciudadana R.J. en calidad de refugiada. Continuando el recorrido se verifico una parcela compuesta por una vivienda de paredes de madera y techo de zinc, ocupada por la ciudadana Y.D., titular de la cedula de identidad Nro. V-16.167.713, con cultivo de platano pequeño y cacao de tres años, alrededor de la parcela se evidencio frutales así como dos vacas paridas y un novillo, una parcela compuesta por una vivienda de paredes de madera y techos de zinc, ocupada por la ciudadana M.R.A., titular de la cedula de identidad Nro. E-83.622.774, y su esposo el ciudadano H.M.M.V., titular de la cedula de identidad Nro. E- 76.44.380, en la misma se evidenciaron dieciocho (18) vacas, ocho (8) becerros con marca de hierro y una mula, así como una hectárea (1 Has.) de cultivo de platano y ciento sesenta (160) matas de guayaba, manifestando el esposo de la ocupante que de los animales contabilizados siete (7) son de su propiedad y el resto de su esposa, una parcela compuesta por una vivienda con paredes de cemento y techo de zinc, ocupada por la ciudadana M.N., titular de la cedula de identidad Nro. V-12.135.399, no hay producción por encontrarse completamente inundada producto de las lluvias, una parcela compuesta por una vivienda de paredes de madera y techo de zinc, ocupada por la ciudadana M.F., titular de la cedula de identidad Nro. V-23.204.797, con hectárea y media de cultivo de platano, y frutales alrededor cacao, una parcela ocupada por la ciudadana C.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-9.196.847, con tres hectáreas (3 Has.) de cultivo de parchita, una parcela compuesta por una vivienda de paredes de madera y techo de zinc, ocupada por el ciudadano O.D., titular de la cedula de identidad Nro. V-6.256.430, quien es esposo de la socia A.P. que no se encontraba en el momento, con tres (3) mautas y frutales alrededor, una parcela compuesta por una vivienda con paredes de madera y techo de zinc, ocupada por el ciudadano Tairo L.P., titular de la cedula de identidad Nro. V-19.043.643, con ochenta (80) matas de platano y cincuenta (50) de matas de guayaba, una parcela compuesta por una vivienda de paredes de madera y techo de zinc, con piso de cerámica, ocupada por la ciudadana D.L., titular de la cedula de identidad Nro. V-9.397.613, con seis (6) novillas y frutales alrededor.

Ahora bien, el Tribunal deja constancia que el fundo objeto de la presente inspección, posee una extensión de TREINTA Y SIETE HECTÁREAS (37 HAS), con cercado perimetral de estantillos de madera y de cemento con cuatro pelos de alambre de púas en buenas condiciones, del lado izquierdo posee un pasto de tipo guinea y bermuda y del lado derecho tiene paja Páez. En éste sentido, se procede a continuación a dejar constancia de la INFRAESTRUCTURA: un galpón para maquinaria pesada, con piso de concreto, techo de zinc, de veinte por quince metros cuadrados (20x15 mts.2), una estructura de material de bloque frisado de color blanco con ladrillo, con rejas naranjas, techo zinc, que mide dieciséis por doce metros cuadrados (16x12 mts2), funciona como casa para obreros, y se encuentra ocupada por una familia de cinco (5) personas y un obrero que vive solo, una casa de familia con techo de acerolit y zinc, paredes de bloque frisado, de color blanco con ladrillo, compuesta de dos (2) habitaciones con dos (2) baños cada una, una cocina y una sala-comedor, dos vaqueras discriminadas de la siguiente forma: una vaquera de veinticinco por catorce metros cuadrados (25 x 14 mts2) la cual posee una canoa de comedero, y otra vaquera de doce por dieciséis metros cuadrados (12 x 16 mts2) que tiene salero, bebedero y una canoa de comedero, dos (2) becerreras de doce por dieciséis metros cuadrados (12 x 16 mts2), cada becerrera poseen un comedero, salero y bebedero, una romana de cinco mil kilos (5000 kl), una manga de embarque de veinte metros (20 mts) aproximadamente, una manga de vacunación, un brete, dos (2) tractores operativos, dos (2) carretas operativas, un (1) rolo operativo, dos (2) rastras operativa, un (1) yumbo no operativo, un (1) D4 no operativo; asimismo actualmente laboran cinco (5) obreros. DE LA ACTIVIDAD PECUARIA DESPLEGADA EN EL FUNDO: éste Tribunal deja constancia de la Actividad A.A. que se desarrolla en el predio “MIRAMAR-SAN LUÍS”, consistente en la producción leche doscientos veinte (220) litros diarios, con un inventario de animales de ordeño distribuidos en lotes de la siguiente manera: treinta y cuatro (34) vacas de ordeño, dos (2) toros, treinta y seis (36) becerros, veinte (20) vacas escoteras, quince (15) becerros destetados, cuarenta y un (41) ovejos, siete (7) caballos y una (1) mula...OMISSIS…

Los teóricos y autoridades científicas de las ciencias Veterinarias, han determinado que una de las claves del éxito a largo plazo en la ganadería que se practica bajo condiciones de pastoreo, es el uso apropiado de los pastizales naturales o de las praderas establecidas. La sobreexplotación no es sustentable, y definitivamente no recomendable, pues el sobre pastoreo ocasiona erosión, deteriorando la calidad y fertilidad del suelo, con lo que se produce menos forraje, y se daña el ambiente; además, el comportamiento productivo de los animales se reduce. El resultado es que, en términos económicos, disminuye la rentabilidad de las unidades de producción pecuarias, y hace no sustentable la actividad a largo plazo. Por lo que ha dejado sentado los científicos que el primer paso para determinar cuantos animales puede soportar la tierra disponible es estimar cuanto forraje necesita un animal y cuanto forraje produce su predio. Esto está plenamente relacionado con la "capacidad de carga", término que, en agrostología, se refiere al rango en carga animal congruente con la obtención del máximo beneficio del pastizal sin deterioro del ecosistema.

Por lo que es preciso dejar precisado los conceptos de carga animal y unidad animal, que son determinantes para el caso de marras.

La carga animal se define como el número de animales de cierta categoría que pastorean por unidad de superficie en un tiempo determinado. Es decir, la carga animal es el número de "Unidades Animal" por hectárea en un tiempo determinado. Por ejemplo, 30 vacas de 450 kg en promedio, en un potrero de 20 ha, equivale a una carga animal de 1.5 Unidades Animal por ha, en el momento de la observación, porque hay 30 UA (cada vaca de 450 kg es una Unidad Animal) en 20 ha, y 30/20 = 1.5 y una Unidad Animal (UA) se puede definir como una vaca de 450 kg, ya sea seca, o con una cría de hasta 6 meses de edad, o su equivalente, basándose en una cantidad requerida de 12 kg de materia seca de forraje por día (Algunos autores insisten en que una UA se refiere a un animal bovino, no lactante, no preñado, de 500 Kg de peso vivo).

El estándar de Unidad de Carga Animal, se basa en la cantidad de forraje que una vaca de carne o doble propósito de tamaño "promedio" (450 kg) con su becerro requieren en base a materia seca en un día. El tamaño del cuerpo influye en el consumo de materia seca, pues es entre el 2 y 3% del peso del animal, o 2.6 % como regla general. Esta es la razón por la que una vaca de 450 kg (1 Unidad Animal) coma aproximadamente 12 kg de materia seca de forraje en un día: 450 -el peso de la vaca- multiplicado por 0.026 -el 2.6% de su peso vivo- es igual a 11.7, redondeando a 12.

Por lo que, definidos los elementos características o rasgos que identifican a la SEGURIDAD ALIMENTARIA, y que como se mencionó, su concurrencia es definitiva para el cumplimiento del derecho que tienen todas las personas a contar ininterrumpidamente al acceso físico y económico con alimentos de elevada calidad, sanos, nutritivos, inocuos e incluso culturalmente aceptados, lo son la “Disponibilidad, la Estabilidad, Acceso y Control, Consumo y Utilización Biológica”; es totalmente verificable para este Juzgador, al realizar la inspección judicial de fecha veintitrés (23) de octubre de 2012 (como se explico anteriormente), que el fundo MIRAMAR-SAN LUIS, se encuentra productivo con actividad agrícola-animal, pero se evidencia con base a la inspección realizada, que es insuficiente la superficie de treinta y siete hectáreas (37 Has.), de las CUATROCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS según documento de compra protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno, anotado bajo el Nro. 55, folio del 98 al 100, Protocolo 1°, de fecha 29 de agosto de 1967, y por documento protocolizado en la misma oficina de fecha 22 de junio de 1973, anotado bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y menos aún superficie de NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (98 HA con 5.940 M2), y dentro de los siguientes linderos: NORTE, Lago de Maracaibo y parte de parceleros; SUR, parceleros de la Cooperativa Miramar-San Luis; ESTE, parceleros de la Cooperativa M.S.L. y OESTE, parceleros de la Cooperativa M.S.L., que le fue dejada según acto administrativo de a la DECLARATORIA DE PERMANENCIA dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 27 de febrero de 2007, no puede desarrollarse plenamente, teniendo las condiciones para un desarrollo sustentable a futuro, que cumpla con satisfacer las necesidades alimentarías antes relatadas. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, en virtud de los fundamentos previamente expuestos, éste Juez Superior Agrario a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a éste Juzgado a declarar CON LUGAR la solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, para evitar la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, sobre el fundo denominado “MIRAMAR-SAN LUIS”, ubicado en el sector Boscán, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, con una extensión de treinta y siete hectáreas (37 Has.), dentro de los siguientes linderos: NORTE, con propiedad que es o fue de A.P.L.d.M. y parte de parceleros; SUR, con carretera vía a la Población de Boscan y Hacienda Casacoima; ESTE, con propiedad que es o fue de A.P. y OESTE, con el Lago de Maracaibo, desplegada por el ciudadano V.S.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro. 2.618.339, domiciliado en el sector Boscan, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, consistente en la orden de creación de una mesa técnica conformada por la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del Instituto Nacional de Tierras, por la Coordinación de la Sociobioregión Sur del Lago del Instituto Nacional de S.A.I. y el experto que designe este Tribunal para determinar científicamente la capacidad de carga animal sustentable de la actividad agraria por parte del ciudadano V.S.P.G., y tomar los correctivos pertinentes en caso de procedente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGRARIA, desplegada por el ciudadano V.S.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro. 2.618.339, domiciliado en el sector Boscan, Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, sobre el fundo denominado “MIRAMAR-SAN LUIS”, ubicado en el sector Boscán, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, con una extensión de treinta y siete hectáreas (37 Has.), dentro de los siguientes linderos: NORTE, con propiedad que es o fue de A.P.L.d.M. y parte de parceleros; SUR, con carretera vía a la Población de Boscan y Hacienda Casacoima; ESTE, con propiedad que es o fue de A.P. y OESTE, con el Lago de Maracaibo, consistente en la orden de creación de una mesa técnica conformada por la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del Instituto Nacional de Tierras, por la Coordinación de la Sociobioregión Sur del Lago del Instituto Nacional de S.A.I. y el experto que designe este Tribunal para determinar científicamente la capacidad de carga animal sustentable de la actividad agraria por parte del ciudadano V.S.P.G., y tomar los correctivos pertinentes en caso de procedente.

SEGUNDO

Se Ordena notificar por oficio del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y o cualesquiera de sus apoderados judiciales; para lo cual se ordena comisionar al Juzgado distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas librando el correspondiente despacho con oficio; se ordena notificar a la oficina regional del Instituto Nacional de Tierras de la Zona Sur del Lago con sede en la población de S.B.d.Z., la Coordinación de la Sociobioregión Sur del Lago del Instituto Nacional de S.A.I. con sede en la población de S.B.d.Z. así como a la Defensa Publica Agraria, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

TERCERO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha treinta (30) de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos Mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. R.P.H.F.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 666, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. R.P.H.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR