Decisión nº 038 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 202° Y 154°

EXPEDIENTE: 5651

DEMANDANTE: V.H.F.B., A.F.B., M.F.B., V.J.F.G..

APODERADO JUDICIAL: N.D.M.C.

DEMANDADO: G.F.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLES (TERCERÍA)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de abril de 2003, mediante demanda de Reivindicación de Inmuebles, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por el Abogado M.C.N.D., inscrito en el IPSA bajo el Numero Nº 59.036, Procediendo en este acto en representación de los ciudadanos V.H.F.B., A.F.B., M.F.B., V.J.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-641.991, V- 641.990, V- 641.992, V-3.830.304, en contra del ciudadano G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.993.716; alegando los hechos en el libelo de la demanda.

DEL PROCEDIMIENTO

Admitida la presente causa por ante este despacho en fecha 24 de abril de 2003.

En fecha 12 de mayo de 2003, diligencio el Abogado N.D.M., mediante la cual consigna copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de que se certifiquen y se expida la correspondiente boleta de citación al demandado.

En fecha 19 de mayo de 2003, recayó auto del Tribunal en la cual ordena la certificación de las copias y librar la correspondiente boleta de citación al demandado.

En fecha 16 de junio de 2003, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación debidamente recibido y firmado por el ciudadano G.F..

En fecha 22 de julio de 2003, diligencio el ciudadano G.R.F.V., asistido por los abogados H.L.V. y M.F.V., Inscritos en el IPSA bajo el Nº 11294 y 29078, mediante la cual confiere poder Apud Acta amplio y suficiente a los Doctores H.L.V. y M.F.V..

En fecha 22 de julio de 2003, presento escrito de contestación a la demanda, el ciudadano G.R.F.V., asistido por los Doctores H.L.V. y M.F.V..

En fecha 22 de julio de 2003, recayó auto del tribunal en la cual ordena agregar el escrito de contestación a la demanda, reconvención y tercería.

En fecha 01 de agosto de 2003, diligencio el abogado N.M., actuando en nombre de sus representados, en la cual impugnan y desconocen en su contenido y firma el documento privado presentado por el demandado y que corre inserto en el folio 73, igualmente solicita computo de los días de despacho transcurridos entre el 16 de junio y la fecha actual.

En fecha 05 de agosto de 2003, diligenciaron los abogados H.L.V. y M.F.V., con el carácter de autos, en la cual insisten en la autenticidad y validez probatoria del instrumento privado acompañado con el escrito de contestación a la demanda, en el folio 73, por ser verídico e inalterado su contenido y autentica la firma que lo suscribe como salida de puño y letra de la otorgante A.C.F.B.

En fecha 11 de agosto de 2003, diligenciaron los abogados H.L.V. y M.F.V., con el carácter de apoderados Judiciales del ciudadano G.R.F.V., mediante la cual piden al Tribunal tenga como reconocimiento el instrumento privado que fuere acompañado con el escrito de contestación a la demanda, consistente en un recibo otorgado por la Codemandante A.F.B.,

En fecha 11 de agosto de 2003, diligenciaron los abogados H.L.V. y M.F.V., en la cual solicitan Copia Certificada de la diligencia estampada por el Apoderado Judicial de las demandantes.

En fecha 12 de agosto de 2003, recayó auto del tribunal en la cual se admite la reconvención propuesta por el ciudadano G.R.F.V., y admite dicha tercería.

En fecha 14 de agosto de 2003, recayó auto del tribunal en la cual se acuerda la citación de los ciudadanos N.T.F.B. y C.M.F.B., en virtud de que el auto de fecha 12 de agosto de 2003, se incurrió en el error de acordar dichas citaciones, igualmente se acuerda subsanar el error cometido y en consecuencia se acuerda la citación de los ciudadanos D.A.F.B., R.F.D., F.T.H.F. e Hildemaro Sarmiento Urquia.

En fecha 18 de agosto de 2003, recayó auto del tribunal en la cual se la certificación de las copiar simples consignadas.

En fecha 19 de agosto de 2003, presento escrito de contestación a la reconvención el abogado N.D.M.C..

En fecha 14 de enero de 2004, presento escrito de promoción de pruebas el abogado N.D.M.C..

En fecha 20 de enero de 2004, presento escrito de promoción de pruebas los abogados H.L.V. y M.F.V..

En fecha 03 de febrero de 2004, recayó auto del tribunal en la cual se ordena agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes.

En fecha 16 de febrero de 2004, recayó auto del tribunal en la cual se admiten los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del estado, a quien se acuerda librar despacho con las inserciones legales correspondientes.

En fecha 19 de febrero de 2004, diligencio el abogado N.D.M., en la cual solicita la apertura del cuaderno separado para la instrucción y sustanciación de la tercería.

En fecha 03 de marzo de 2004, recayó auto del tribunal en la cual se acuerda la apertura del cuaderno separado para la instrucción y sustanciación de la tercería propuesta por el ciudadano G.F..

En fecha 18 de mayo de 2004, recayó auto del tribunal en la cual se ordena agregar al expediente el oficio No. 4600-278 de fecha 04 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Segundo del Municipio carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 14 de julio de 2004, diligencio el abogado N.M., en la cual solicita al tribunal ordene realizar un cálculo de los días de despacho contado a partir del día 16 de febrero del 2004 hasta el 14 de julio de 2004.

En fecha 21 de julio de 2004, recayó auto del tribunal en la cual se realiza por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de febrero de 2004 hasta el 14 de julio de 2004.

En fecha 22 de septiembre de 2004, diligenciaron los abogados H.L.V. y M.F.V., en la cual solicitan al tribunal proceda sin dilación alguna, a dictar sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 02 de diciembre de 2004, diligencio el abogado N.D.M., en la cual solicita al tribunal se sirva ordenar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día dieciséis de febrero hasta el 02 de diciembre de 2004.

En fecha 13 de diciembre de 2004, recayó auto del tribunal en la cual se ordenar realizar por secretaria cómputo de los días de despacho solicitado mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2004.

En fecha 28 de febrero de 2005, diligencio el abogado N.M., en la cual solicita al tribunal fije plazo para presentar los informes en el juicio principal.

En fecha 15 de marzo de 2005, recayó auto del tribunal en la cual se fija el décimo quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes que las mismas presenten sus informes en el presente juicio.

En fecha 21 de marzo de 2005, consigo el alguacil de este tribunal dos boletas de notificación debidamente firmadas y recibidas por los ciudadanos G.F. y Abogado N.M..

En fecha 21 de marzo de 2005, se dejo constancia suscrita por la secretaria Titular de este Juzgado T.P.M., dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de abril de 2005, presento escrito de informes el ciudadano G.R.F.V., asistido por la abogada A.B.B.I. en el IPSA bajo el Nº 29.395.

En fecha 25 de abril de 2005, recayó auto del tribunal en la cual se ordena agregar al expediente el escrito de informe presentado por la parte demandada.

En fecha 27 de abril de 2005, presento escrito de informes el abogado N.M..

En fecha 06 de octubre de 2005, diligencio el Abogado N.M., en la cual solicita al tribunal sentencie la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2005, recayó auto del tribunal en la cual fija un acto conciliatorio entre las partes para la hora 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente a que conste en auto la notificación de las partes.

En fecha 30 de enero de 2006, Consigno el alguacil de este tribunal, dos boletas de notificación debidamente firmadas y recibidas por las partes.

En fecha 31 de enero de 2006, se dejo constancia suscrita por la secretaria Titular de este Juzgado T.P.M., dando cumplimiento a lo

establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 13 de febrero de 2006, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijados por este tribunal para que tanga lugar el acto Conciliatorio, el cual fue declarado desierto.

En fecha 22 de febrero de 2006, diligencio el abogado N.M., en la cual solicita al nuevo Juez se avoque al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de febrero de 2006, recayó auto del tribunal en la cual el tribunal provee conforme a lo solicitado por el Abogado N.M., y se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2006, reyo auto del tribunal en la cual se ordena la notificación de las partes para la continuación del proceso y luego de que exista constancia en actas de la notificación de la ultima de las partes, se dejaran transcurrir los diez (10) días de despacho a que se refiere el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del juicio, el cual deberá reanudarse en el estado en que se encontraba para el momento de la paralización. Y deja sin efecto las notificaciones realizadas a continuación del auto de fecha 23 de febrero de 2006.

En fecha 29 de noviembre de 2006, Consigno el alguacil de este tribunal, dos boletas de notificación debidamente firmadas y recibidas por las partes.

En fecha 25 de enero de 2007, diligencio el abogado N.M., en la cual solicita al tribunal declare vistos los informes y fije lapso para sentenciar la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2007, diligencio el Abogado N.M., en la cual ratifica la diligencia de fecha 25 de Enero de 2005, mediante la cual solicita que se pusiera la causa en estado de sentencia.

En fecha 23 de abril de 2007, diligencio el abogado N.M., en la cual ratifica las diligencias de fecha 25 de enero de 2007 y 15 de marzo de 2007.

En fecha 05 de junio de 2007, diligencio el abogado N.M., en la cual Ratifica las diligencias de fechas 25-01-2007; 15-03-2007 y 23-04-2007.

En fecha 02 de agosto de 2007, diligencio el abogado N.M., en la cual solicita al Tribunal sentenciar la presente causa, igualmente invoco en esta oportunidad la garantía constitucional prevista en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de septiembre de 2007, diligencio el abogado N.M., en la cual solicita al tribunal fije lapso para sentenciar la presente causa.

En fecha 04 de octubre de 2007, diligenciaron los abogados H.L.

Villasmil y M.F.V., mediante la cual solicitan copias certificadas del instrumento que corre inserto en el folio 73 a objeto de que una de esas copias certificadas sean agregadas a las actas y se les devuelva el original y la otra copias certificada, copias certificadas estas que deben ser acompañadas con certificaciones de esta diligencia y auto que la provea.

En fecha 10 de octubre de 2007, recayó auto del tribunal en la cual se ordena el desglose del documento original solicitado.

En fecha 24 de abril de 2008, presento escrito los abogados Linorys Molina, en la cual solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 09 de junio de 2008, diligencio el Abogado P.L.N.S., en la cual solicita al tribunal se avoque a la presente causa.

En fecha 12 de junio de 2008, recayó auto del Tribunal en la cual el Juez de este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordena practicar la notificación de las demandada con la advertencia de que una vez conste en actas haberse cumplido con todas las formalidad de Ley, la causa continuara su curso, una vez que hayan transcurrido diez (10) días de despacho.

En fecha 07 de octubre de 2008, diligenciaron los Abogados H.L.V. y M.F.V., mediante la cual se dan por notificados de los autos, y solicita se proceda a dictar sentencia con la premura que el caso amerita tanto de la demanda principal como en la Reconvención y tercería propuesta.

En fecha 21 de septiembre de 2009, diligencio el abogado P.L.N.S., en la cual pide al Tribunal dicte sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 05 de noviembre de 2009, diligencio el abogado G.I., en la cual solicita copias simples de la totalidad del expediente.

En fecha 26 de noviembre de 2009, diligencio el abogado P.L.N.S., mediante la cual sustituye, reservándose expresamente su ejercicio, el Poder que riela a los autos a los folios 3 y 4, para actuar en el presente juicio, en la persona del abogado G.A.Y.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº para que sostenga y defienda los derechos e intereses de sus representada.

En fecha 21 de marzo de 2012, diligenciaron los abogados H.L.V. y M.F.V., mediante la cual solicitan formalmente a este Tribunal suspender la continuación del presente proceso, hasta tanto sean acreditadas en actas las pruebas pertinentes, que acrediten el cumplimiento de lo establecido en dicho Decreto de Ley, con la brevedad que el caso amerita, y acompañan sentencia dictada en caso similar, por el Juzgado Cuarto Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

CUADERNO SEPARADO (Tercería)

En fecha 28 de agosto de 2003, diligenciaron los abogados H.L.V. y M.F.V., en la cual solicitan al Tribunal ordene librar los recaudos de citación correspondiente a objeto de que el alguacil de este Tribunal practique la citación personal de los llamados por Tercería.

En fecha 24 de septiembre de 2003, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena librar las respectivas compulsas a los fines de practicar las citaciones correspondientes.

En fecha 20 de octubre de 2003, el alguacil de este Tribunal en la cual deja constancia haberse trasladado los días 15 de octubre de 2003 a las 4:00 p.m y el día 17 de octubre del mismo año, a las 9:00 a.m. a citar a los ciudadanos R.F.D., Hildemaro Sarmiento Urquia, Francys T.H.F., y D.A.F.B., de las cuales no se encontraron las veces que se traslado a citar.

En fecha 29 de octubre de 2003, diligencio el ciudadano G.F., asistido de abogado, en la cual solicita se libre el correspondiente Cartel de Citación.

En fecha 30 de octubre de 2003, diligenciaron los abogados H.L.V. y M.F.V., mediante la cual solicitan la prorroga del lapso de suspensión de la causa principal acordada en el auto de admisión de la tercería propuesta de fecha 12 de agosto de 2003, que inicialmente fuera de 90 días continuos.

En fecha 05 de noviembre de 2003, recayó auto del tribunal en la cual se acuerda la citación por carteles de los ciudadanos R.F.D., Hildemaro Sarmiento Urquia, Francys T.H.F., y D.A.F.B..

En fecha 05 de noviembre de 2003, diligencio el abogado N.D.M., en la cual solicita al tribunal desestime el pedimento realizado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2003, mediante la cual solicita prorroga del lapso establecido en el articulo 386, todo en virtud de que el referido lapso es de carácter perentorio y no es objeto de prorroga.

En fecha 11 de noviembre de 2003, recayó auto del tribunal en la cual se concede una prorroga del lapso de suspensión de la causa principal por 30 días a partir del día 11 de noviembre de 2003.

En fecha 01 de diciembre de 2003, diligencio el ciudadano G.R.F.V., asistido de abogado, mediante la cual consignan ejemplares periodísticos donde aparece publicado el Cartel de Citación.

En fecha 03 de diciembre de 2003, recayó auto del tribunal en la cual se acuerda el desglose de los ejemplares consignados y ordena agregar al expediente solamente la primera página del diario y la página donde aparece publicado el cartel.

En fecha 08 de diciembre de 2003, dejo constancia la Secretaria de este Juzgado Abog. T.P.M., haber dado cumplimiento a lo establecido en el Articuló 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de enero de 2004, diligencio el abogado H.L.V., en la cual solicita al Tribunal proceda a designarles a los llamados en Tercería Defensor Ad-Litem.

En fecha 16 de febrero de 2004, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena realizar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 08 de diciembre de 2003 exclusive, fecha en la cual se dejo constancia de las fijaciones cartelarias, hasta el día 16 de febrero de 2004.

En fecha 16 de febrero de 2004, recayó auto del tribunal en la cual se designa al Abogado O.L., defensor de oficio de los Terceros ciudadanos R.F.D., Hildemaro Sarmiento Urquia, Francys T.H.F., y D.A.F.B..

En fecha 16 de abril de 2004, consigno el alguacil de este Tribunal boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado O.L..

En fecha 29 de abril de 2004, diligencio el abogado N.M., en la cual solicita se nombre nuevo defensor de oficio por cuanto el mismo no compareció para la juramentación y aceptación del cargo.

En fecha 12 de mayo de 2004, diligencio el abogado N.M., mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 29 de abril.

En fecha 17 de mayo de 2004, recayó auto del tribunal en la cual se designa al abogado L.P. defensor de Oficio de los llamados en tercería los ciudadanos R.F.D., Hildemaro Sarmiento Urquia, Francys T.H.F., y D.A.F.B..

En fecha 29 de junio de 2004, el alguacil de este Tribunal consigo boleta de

Notificación debidamente firmada y recibida por el abogado L.P..

En fecha 06 de julio de 2004, comparece el Abogado L.P., Inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.037, y declaro aceptar el nombramiento de defensor de oficio de la parte demandada.

En fecha 09 de agosto de 2004, diligencio el abogado N.M., en la cual consiga copia simple de la reconvención y su admisión a los fines de que se cite al defensor de oficio.

En fecha 27 de agosto de 2004, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena librar recaudos de citación al defensor de oficio al abogado L.P..

En fecha 15 de septiembre de 2004, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación debidamente firmado y recibido por el abogado L.P.Z..

En fecha 21 de septiembre de 2004, presento escrito de contestación a la tercería el abogado L.P.Z..

En fecha 21 de septiembre de 2004, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena agregar el escrito de contestación a la Tercería.

En fecha 02 de diciembre de 2004, diligencio el abogado N.M., mediante la cual solicita al tribunal se sirva ordenar un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 13 de septiembre del 2004 hasta el día 02 de diciembre de 2004.

En fecha 13 de diciembre de 2004, recayó auto del Tribunal acordando lo solicitado en la diligencia de fecha 02 de diciembre de 2004.

En fecha 26 de enero de 2005, diligencio el abogado N.M., en la cual solicita al tribunal fije oportunidad para presentar informes.

En fecha 10 de febrero de 2005, recayó auto del Tribunal en la cual se fija la presentación de informes en la presente causa, para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes.

En fecha 15 de febrero de 2005, diligencio el abogado N.M., en la cual se da por notificado del auto de fecha 10 de febrero de 2005.

En fecha 15 de febrero de 2005, el alguacil de este Tribunal consigno dos boletas de notificación debidamente firmadas y recibidas por los ciudadanos G.R.F.V. y el Abogado L.P..

En fecha 17 de febrero de 2005, dejo constancia la Secretaria de este Juzgado Abog. T.P.M., haber dado cumplimiento a lo establecido en el

Articuló 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero de 2005, en fecha 24 de febrero de 2005, presento escrito de informes el ciudadano G.R.F.V., asistidito por la abogada A.B.B..

En fecha 24 de febrero de 2005, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena agregar el escrito de informes presentado por el ciudadano G.F..

En fecha 24 de febrero de 2005, presento escrito de informes el Abogado L.P.Z., inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.037.

En fecha 24 de febrero de 2005, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena agregar al expediente el escrito presentado por el abogado L.P.Z..

En fecha 26 de junio de 2007, diligencio el abogado N.M., en la cual solicita al Tribunal declare vistos los informes y fije lapso para sentenciar.

En fecha 04 de octubre de 2007, diligenciaron los abogados H.L.V. y M.F.V., mediante la cual solicitan al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 09 de noviembre de 2007, recayó auto del Tribunal, en la cual se acuerda la notificación del Tercero Llamado a juicio, advirtiéndose que la presente causa quedara paralizada por el termino de quince días de Despacho, a los fines de que después de notificadas, dentro de ese termino se pueda allanar o recusar al Juez, conforme al articulo 90 del mismo Código Procesal, así como dictar un auto para mejor proveer si fuera el caso.

En fecha 29 de abril de 2008, diligencio el abogado P.L.N.S., en la cual consiga instrumento Poder que le fuera otorgado por los ciudadanos D.A.F.B., R.F.D., F.T.H.F. e Hildemaro Sarmiento Urquia.

En fecha 19 de enero de 2009, diligencio el abogado P.L.N.S., en la cual solicita al tribunal dictar sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 22 de abril de 2009, diligencio el abogado P.L.N.S., en la cual solicita al Tribunal dicte sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 22 de julio de 2009, diligencio el abogado N.M., mediante la cual solicita al Tribunal sentenciar la presente causa e invoca la garantía constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de enero de 2010, diligencio el abogado P.N.S., en la cual pide al Tribunal dicte sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 25 de febrero de 2010, diligencio el abogado G.Y., en la cual ratifica la diligencia de fecha 26 de enero de 2010.

En fecha 29 de septiembre de 2010, diligencio el abogado G.Y., en la cual ratifica la diligencia de fecha 26 de enero de 2010.

En fecha 07 de diciembre de 2010, diligencio el abogado G.Y., en la cual ratifica la diligencia de fecha 26 de enero de 2010.

En fecha 15 de diciembre de 2010, diligenciaron los abogados H.L.V. y M.F.V., mediante la cual, solicitan se proceda a dictar sentenciar con la premura que el caso amerita, tanto de la demanda principal como en la reconvención y tercería propuesta.

En fecha 31 de mayo de 2011, diligencio el abogado G.A.Y.M., en la cual sustituye reservándose expresamente su ejercicio el poder que le fuera conferido, para actuar en el presente juicio, en la persona del Abogado D.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 151.056.

En fecha 10 de Junio de 2013, recae auto interlocutorio ordenando la acumulación del cuaderno separado de Tercería con el juicio principal para ser decidido en una sola sentencia.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El Abogado M.C.N.D., inscrito en el IPSA bajo el Numero Nº 59.036, procediendo en este acto en representación de los Ciudadano V.H.F.B., A.F.B., M.F.B., V.J.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-641.991, V- 641.990, V- 641.992, V-3.830.304 alegan en el libelo de la demanda:

Que sus representados son copropietarios de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida.

Que el inmueble esta ubicado en el sector conocido como Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón, distinguido con el Nº A-5, tiene una superficie de Cuatrocientos cincuenta Metros Cuadrados (450 m2) y se encuentra alinderada así: Norte: en una Longitud de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts) con calle publica denominada San Rafael; Sur: En una longitud de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts) con terreno y casa que es o fue de V.F.; Este: en una longitud de veinte metros (20 Mts) con calle Publica denominada España, y Oeste: en una longitud de veinte metros (20 Mts) con terreno y casa que es o fue de C.O.C..

Que dicho inmueble fue propiedad del causante de sus representados, el ciudadano V.M.F.C., quien en vida fuera titular de la cedula de Identidad Nº 709.638, quien lo adquirió por compra que le hicieron al ciudadano V.A.F.Á., según consta en documento protocolizado. El cual se acompaña anexo marcado con la letra “C”.

Que asimismo pertenece a sus representados tal como se evidencia en las pagina 19 y 64 (Item Nº 25 y 17 respectivamente) del documento de Convenio Particional celebrado por ante el Juzgado Cuarto de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, y protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 27 de Marzo de 1998, el cual se acompaña anexo Marcado con la letra “E”.

Que desde hace aproximadamente Ocho (08) años, que el ciudadano G.F., viene poseyendo de manera no legitima dicho inmueble, y a pesar de que sus representados poseen justo titulo de propiedad que les acredita el derecho a poseerlo, no ha sido posible que el Señor G.F. haga entrega del mismo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano G.R.F.V., asistido por los Doctores H.L.V. y M.F.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 11294 y 29078, Alegando:

Que no es cierto que los demandantes V.H.F.B., A.F.B., M.F.B., V.J.F.G., ya identificados, sean copropietarios de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, ubicada en el sector conocido como Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón, distinguido con el Nº A-5, tiene una superficie de Cuatrocientos cincuenta Metros Cuadrados (450 m2) y se encuentra alinderada así: Norte: en una Longitud de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts) con calle publica denominada San Rafael; Sur: En una longitud de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts) con terreno y casa que es o fue de V.F.; Este: en una longitud de veinte metros (20 Mts) con calle Publica denominada España, y Oeste: en una longitud de veinte metros (20 Mts) con terreno y casa que es o fue de C.O.C..

Que manifiesta que sean incierto que esos ciudadanos sean copropietarios de ese inmueble, por cuanto el verdadero propietario del mismo es él, por haberlo comprado al ciudadano V.M.F.C., hoy causante de los demandantes por haber fallecido el día 26 de octubre de 1994, por el precio de Bolívares Cinco Millones (Bs. 5.000.000,00) con fecha 24 de octubre de 1994, según se evidencia del documento-recibo otorgado en esa fecha por la co-demandante A.C.F.B. en representación de su padre y vendedor Dr. V.M.F.C..

Que opone a la codemandante A.C.F.B. y a los otros co-demandantes, para su reconocimiento, pero que las negociaciones de compraventa de dicho inmueble se venían desarrollando en semanas anteriores a la entrega de la señalada cuota inicial, entre el vendedor-causante de los demandantes y él.

Que la negociación y su documentación respectiva no se han protocolizado después de su debido otorgamiento, por haber fallecido el vendedor-causante el día 26 de octubre de 1994, dos días después de haber hacho la entrega formal de la inicial por dicha venta, según lo antes demostrado, y haberse originado entre los herederos del causante, entre si y entre estos y la conyugue sobrevivientes y una ex-esposa del mismo, infinidad de litigios ante los tribunales de la jurisdicción del estado Falcón.

Que no permitiendo esa circunstancia grave ajena a su volunta, tener con quien finiquitar el otorgamiento de los títulos respectivos y el registro de los mismos, previo el pago del monto restante adeudado por la venta acordada en Cinco Millones de Bolívares.

Que motivado como ya expreso a la inconformidad insalvable entre los causa-habitantes, conyugue sobreviviente y ex-esposa del vendedor fallecido, volviendo a tener noticias de estos, a través de esta temeraria demanda intentada en su contra, temeridad esta por la que se reserva ejercer oportunamente y por separado Las Acciones Penales que se derivan de esa mala fe y proceder delictual de los demandantes y en especial de la Co-demandante A.F.B., otorgante del documento contentivo del recibo de la inicial por la compra del señalado inmueble, hoy demandado en reivindicación.

Que manifiesta que dicha demandan es temeraria y de mala fe por dolosa, toda

vez que los demandantes conocían y conocen de antemano que el causante de ellos. V.M.F.C., ya identificado, le había vendido el descrito y deslindado inmueble, que ellos pretenden reivindicar sin causa alguna, por el precio de Cinco Millones de Bolívares, de los cuales adelanto un Millón de Bolívares.

Que en conocimiento del mismo, los hoy Co-demandantes y los restantes Coherederos, le había expresado que tan pronto como resolvieran sus diferencias judiciales, procederían a otorgarle el respectivo documento de propiedad sobre el señalado inmueble, previa entregar de los Cuatro Millones restantes, acuerdo este Incumplimiento por los Co-demandantes, al introducir en su contra, esta temeraria demandan.

Que es cierto que el referido inmueble fue propiedad del fallecido V.M.F.C., causante de los Co-demandantes y causante también de los ciudadanos N.T.F.B.. R.F.D., D.A.F.B. y C.M.F.B.; quines en todo caso también presuntamente tendrían derechos hereditarios sobre el identificado inmueble, y quienes no aparecen demandando su derechos.

Que este causante, a su vez lo adquiriera por compra al ciudadano V.A.F.Á..

Que es incierto, y obran de mala fe y por lo tanto dolosamente los demandantes al expresarlo afirmativamente, que desde hacer aproximadamente ocho años, venga poseyendo de manera ilegitima el identificado y deslindado inmueble, cuya reivindicación se reclama, puesto que lo verdaderamente cierto es que desde esa fecha anteriormente indicada, 24 de octubre de 1994, hasta el día de hoy, viene poseyendo y esta en posesión continua, no interrumpida, publica, pacifica, no equivocada y con intención de que ese inmueble es de él propio, es decir legítima, por habérselo comprado a su propietario para ese entonces.

DE LA RECONVENCIÓN

Que en fecha 24 de octubre de 1994, concreto la compra-venta del inmueble descrito y deslinderado por los Demandantes en el libelo de la demanda y cuya reivindicación reclaman, venta que fue pactada en el Precio de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) precio del cual adelanto ese mismo día la suma de Bolívares un Millón (1.000.000,00) adeudando en consecuencia la cantidad de Bolívares Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000,00), venta que había sido pactada con el propietario y causante de los demandantes, v.M.F.C., fallecido a los días de haber entregado la inicial de la venta, 26 de octubre de 1994.

Que precisamente por motivo de su fallecimiento, se imposibilito el otorgamiento de los títulos de propiedad respectivos por parte del finado, imposibilidad que continuo por parte de los herederos debido a sus diferencias en cuanto a la adjudicación de derechos hasta el punto grave para él, que dichas diferencias dieron origen a infinidad de litigios antes Tribunales Judiciales de la Circunscripción Judicial del Estado falcón.

Que entre los mismos herederos, otros entre estos y la conyugue sobreviviente y la Ex–esposa del finado, algunos de los cuales aun vigentes y habiéndose comprometido los herederos del nombrado causante a otorgarle los respectivos títulos de propiedad ante la oficina de Registro Subalternos correspondientes.

Que tan pronto como esos litigios fueron resueltos y previo el pago del monto adeudado de Cuatro Millones de Bolívares, compromiso incumplido por los coherederos demandantes, le dan causa suficiente para que en este acto y en este mismo escrito de contestación a la demandan proponga formalmente la Reconvención en contra de los demandantes: V.H.F.B., A.F.B., M.F.B., V.J.F.G. y V.A.F.Á., mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nº V-641.991, V-641.990, V-641.992, V-3.830.304 y V-736.365 respectivamente; para que convengan en esta reconvención por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta del inmueble descrito y deslindado en el libelo de demanda, cuya reivindicación reclaman.

Que conforme a lo pautado en el Artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, en este acto Reconviene por cumplimiento de contrato de compraventa del inmueble signado con el Nº A-5, ubicado el sector conocido como Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón, compuesto por casa de Habitación de dos plantas y su parcela de terreno, con una superficie de Cuatrocientos cincuenta Metros Cuadrados (450 m2), con los siguientes linderos: Norte: con una Longitud de (22,50 Mts) con calle publica denominada San Rafael; Sur: con una longitud de (22,50 Mts) lindado con terreno y casa que es o fue de V.F.; Este: con una longitud de (20 Mts) lindado con calle Publica denominada España, y Oeste: con una longitud de (20 Mts) con terreno y casa que es o fue de C.O.C.; adquirido al ciudadano V.M.F.C., quien en vida fuera mayor de edad, casado, venezolano, Abogado-Comerciante y Ganadero, titular de la cedula de identidad Nº 709.638; adquisición pactada en el precio de Bolívares Cinco Millones (Bs. 5.000.000,00). Tal como se evidencia del documento original que se acompaña y opuesto a los demandantes, a fin que los demandante reconvenida reconozcan que ese inmueble le pertenece por compra del mismo y accedan a otorgarle los títulos de propiedad respectivos, previo el pago del saldo deudor de Cuatro Millones de Bolívares.

Que asimismo y como una consecuencia lógica de ser otros ciudadanos junto con los demandantes, los adjudicatarios del inmueble tantas veces señalado e identificado, quienes por no estar de acuerdo con los coherederos demandantes otorgarle los títulos de propiedad sobre el inmueble que le pertenece.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

El abogado N.D.M.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.036, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: V.H.F.B., A.F.B., M.F.B., V.J.F.G., y procediendo también en este acto como apoderado Judicial del ciudadano V.A.F.. Alegando:

Que es falso que en fecha 24 de octubre del año 1994, el ciudadano G.F. haya concretado la compra venta del inmueble descrito en autos y que es objeto de la acción de reivindicación intentada.

Que niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que su representados ni su causante V.M.F.C., hayan pactado venta alguna con el ciudadano G.R.F.V., por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, ni que hayan recibido de este la cantidad de Un Millón de Bolívares.

Que es falso que el causante de sus representados, el ciudadano V.M.F.C., quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº 709.638, haya pactado venta alguna con el demandado reconveniente y que por su fallecimiento, se halla imposibilitado el otorgamiento de los títulos de propiedad.

Que es falso que debido a diferencias en cuanto a la adjudicación de derechos se haya originado infinidad de litigios entre los diferentes coherederos del ciudadano V.M.F.C., y que esta situación haya originado una situación grave para el ciudadano G.R.F.V..

Que es falso que los coherederos de V.M.F.C., se hayan comprometido con el demandado reconvincente a otorgarle títulos de propiedad sobre bien alguno, tan pronto como se resolviese litigio de ninguna naturaleza, y que en virtud de un incumplimiento de tal compromiso, tenga el ciudadano G.F. derecho para proponer la reconvención en contra de sus representantes.

Que es falso que el inmueble identificado en autos pertenezca a G.F. por compra del mismo, ni que se haya celebrado con el contrato de Compra-Venta sobre el referido inmueble.

Que niega, rechaza y contradice, que su representados deban convenir en reconvención alguna, por cumplimiento de contrato de compra venta con el ciudadano G.R.F.V., pues ni sus representados, ni su causante han realizado jamás contrato alguno con el referido ciudadano.

Que niega, rechaza y contradice que sus representados deban otorgar titulo de propiedad alguno al ciudadano G.R.F.. Ni que deban devolver cantidad alguna de dinero, ni intereses, ni pagar corrección monetaria alguna.

Que es cierto que además de sus representados existen otros coherederos, que además son también propietarios del bien objeto de este litigio, así como también es cierto que estos son los ciudadanos D.A.F.B., R.F.D., F.T.H.F. y Hildemaro Sarmiento Urquia, lo que es falso es que los mismos no hayan suscrito la demanda de reivindicación de inmueble por no estar de acuerdo con ella.

DE LA TERCERÍA FORZOSA

Que le es imperioso recurrir a la Tercería Forzosa establecida en el Articulo 370 del código de Procedimiento Civil, ordinal 4º, en concordancia con el Articulo 382 y siguientes ejusdem, por lo que en este acto llama formalmente a este Proceso a los terceros: D.A.F.B., R.F.D., F.T.H.F., por sustituir en todos sus derechos a la coheredera N.T.F.B., a quien también llama en tercería forzosa; Hildemaro Sarmiento Urquia, por sustituir en todos sus derechos al coheredero C.M.F.B., a quien también llama en tercería forzosa, por ser común a estos la causa pendiente, a fin de que reconozcan la existencia del contrato de Compra-Venta concretado entre su persona y el causante V.M.F.C., sobre el inmueble ya tantas veces señalado, descrito y deslindado.

DE LA CONTESTACIÓN A LA TERCERÍA

El abogado L.P.Z., inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.037, actuando en su carácter de Defensor de Oficio de los ciudadanos R.F.D., Hildemaro Sarmiento Urquia, Francys T.H.F., y D.A.F.B., alegando:

Que niega rechaza y contradice por ser falso los hechos alegados por el demandado en reivindicación, en su escrito de contestación a la demanda, en el que propone la tercería que les ocupa.

Que es falso que sus defendidos no tengan interés en reivindicar el inmueble objeto de este proceso.

Que es falso que en fecha 24 de octubre del año 1994, el ciudadano G.F. haya concretado la compra venta del inmueble descrito en autos y que es objeto de la acción de reivindicación intentada.

Que niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que sus defendidos, ni su causante V.M.F.C., hayan pactado venta alguna con el ciudadano G.R.F.V., por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, ni que hayan recibido de este la cantidad de Un Millón de Bolívares, tal como lo alega el demandado.

Que es falso que el causante de sus defendidos, el ciudadano V.M.F.C., quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº 709.638, haya pactado venta alguna con el señor G.F., y que debido al fallecimiento del causante se haya imposibilitado el otorgamiento de los títulos de propiedad.

Que niega y rechaza que sus representados estén obligados a cancelar al señor G.F. la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

Que es falso que se haya originado infinidad de litigios entre los diferentes coherederos del ciudadano V.M.F.C., y que esta situación haya originado una circunstancia grave para el demandado en reivindicación, ciudadano G.R.F.V..

Que es falso que el inmueble identificado en autos pertenezca a G.F. por compra del mismo, ni que se haya celebrado con él contrato de Compra-Venta alguno, sobre el referido inmueble.

Que niega, rechaza y contradice que sus defendidos deban convenir por cumplimiento de contrato de compra-venta con el ciudadano G.R.F.V., pues ni sus defendidos, ni su causante han suscrito p convenido en ninguna forma, contrato alguno con el referido ciudadano.

Que niega rechaza y contradice que sus defendidos deban otorgar titulo de propiedad alguno al ciudadano G.R.F., ni que deban devolver cantidad alguna de dinero, ni intereses, ni pagar corrección monetaria alguna.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE ACCIONANTE

Estando dentro de la oportunidad para presentar las pruebas el abogado N.D.M.C., en representación de los Ciudadanos V.A.F., V.H.F.B., A.F.B., M.F.B., V.J.F.G.. Parte demandante presento:

  1. - Promueve el merito Favorable de autos y específicamente la Confesión que se deriva de la Contestación de la demanda. Sobre este aspecto considera menester este Tribunal indicar, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, la cual indicó:

    (…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden se considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

    En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

    En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. …omissis…

    Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.

    La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

    Ahora bien, en aplicación de la anterior sentencia al caso de autos, es necesario aclarar que los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en el libelo de demanda, contestación de demanda e incluso en informes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas de las partes, pues, dichos alegatos solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, por lo que no debe concedersele valor probatorio y se debe desechar del Iter Probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Promueve y Ratifica las siguientes documentales:

    2.1.- Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que prueba la adquisición de la parcela de terreno por el ciudadano V.M.F.C., por lo que se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

    2.2.- Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Carirubana del estado falcón. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que prueba la adquisición de la construcción hecha sobre la parcela de terreno descrita anteriormente, por el ciudadano V.M.F.C., por lo que se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

    2.3.- Documento de Convenio Particional celebrado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Carirubana del estado falcón. Se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA

    Estando dentro del lapso correspondiente para la promoción de pruebas, los abogados H.L.V. y M.F.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 11294 y 29078, respectivamente, apoderados judiciales del Ciudadano G.R.F.V., ya identificado, Presento:

  3. - Promueve e invocan el Merito Favorable que se desprende de las actas procesales, a favor de su representados, especialmente el reconocimiento, en su contenido y firma, del recibo otorgado por el Co-demandante A.C.F. sobre este punto, quien acá decide, considera vital establecer detalladamente los criterio doctrinales y jurisprudenciales que sobre el reconocimiento o desconocimiento se aplican al documento privado; esto así porque la parte demandada alega que el documento no fue impugnado por el medio idóneo, que según sus dichos, era la tacha de documento. Sobre este aspecto me permito traer a colación ciertos criterios, entre ellos, el autor patrio Rengel

    Romberg, afirmó que:

    "...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 C.C); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido...que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma...en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 CPC). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...". Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, Segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.

    Con el mismo norte, se trae a colación los señalamientos del Dr. I.R.D., en su obra "El Nuevo Procedimiento Laboral", Segunda edición, editorial jurídica ALVA, Caracas, 1995, Pág. 228, quien sobre la prueba de cotejo, dejó sentado:

    "El documento privado puede ser tachado de falso cuando se impugna sólo su contenido y se reconoce la firma e, igualmente, puede ser desconocido, tanto en su firma como en su contenido. En el primer caso, se abre una incidencia de tacha; y en el segundo, debe el presentante del documento insistir en su validez y promover la prueba de cotejo que no es otra cosa que una experticia sobre la firma del documento impugnado para determinar si se corresponde con otra firma igual estampada sobre un documento indubitado.".

    Con relación a lo expuesto se ha pronunciado el reconocido tratadista Bello Tabares, H.E.I. en su obra Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba Especial, Tomo II, Pág. 429:

    … El desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial, la prueba instrumental privada, el cual recae sobre la firma, de manera que si lo que se pretende cuestionar es la firma, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 1.381 del Código Civil…

    Ahora bien, esclarecido el criterio de impugnación de documentos privados, se evidencia del caso de marras que el instrumento privado (recibo) fue opuesto en la contestación para el reconocimiento de los demandantes, dicho documento sólo aparece firmado por una de la codemandantes; el apoderado judicial de los actores impugnó el documento opuesto y desconoció firma y contenido. La representación judicial del demandado sostiene que dicha impugnación no es procedente por dos razones básicas, uno, porque era el procedimiento de tacha y no el simple desconocimiento del documento lo que debió promover los demandantes; y dos, porque en la diligencia donde el apoderado judicial hace la impugnación no aparece la firmante del documento privado por lo que el mismo fue reconocido.

    Sobre el procedimiento a utilizar, tal como quedo establecido precedentemente, cuando se impugna el documento privado a través del desconocimiento de la firma lo procedente es la utilización de la prueba de cotejo, la cual debe promover la parte que presenta el documento tal como lo estatuye el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil:

    "Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, a este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible hacer la de cotejo…”

    Del caso de marras el apoderado judicial de los demandantes desconoció firma y contenido por lo que quedaría en hombros del demandado, que fue quien trajo el instrumento, probar su validez, pero el demandado argumenta que la firmante no lo desconoció ya que no aparece en la diligencia, que el apoderado actor, realizó el desconocimiento; analizada tal diligencia –folio 75- se evidencia que el apoderado actor si bien es cierto que nombró algunos de sus representados y precisamente no nombró a la firmante del documento privado, no es menos cierto que el referido apoderado actúa con el carácter en autos, es decir, como apoderado judicial de los demandantes, entre los cuales se encuentra, precisamente, la firmante del instrumental presentado para su reconocimiento, y tal carácter se evidencia del anexo “A” del escrito libelar donde consta el otorgamiento de la representación judicial dado por los demandantes al abogado en cuestión, por lo que ha de inferirse que cuando el suscrito apoderado judicial de los demandantes actúa en juicio, su actuación atañe y afecta a todos sus poderdantes, por lo que, al desconocer firma y contenido no fue sólo de los demandantes que nombró en su diligencia, sino que también debe entenderse que lo hizo en nombre de TODOS sus representados entre ellos la ciudadana A.C.F., firmante de tantas veces mencionado documento privado (recibo); en virtud de ello, considera quien acá decide, que desconocida la firma por el apoderado de los demandantes correspondía al demandado utilizar el procedimiento contemplado en el artículo 445 transcrito Up Supra para hacer valer el instrumental promovido, y al no hacerlo trae como consecuencia que el instrumento promovido no tenga valor probatorio alguno por no probarse su autenticidad ni su contenido, debiéndose desecharse el mismo del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Promueve las testimoniales de los ciudadanos: F.S., D.H.d.M., A.G. y Y.C.. Ahora bien, dispone el artículo 1.387 del Código Civil, lo siguiente:

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privado o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes de tiempo o después de otorgamiento, aunque este se trate en ellos se trate de un valor menor a dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

    En efecto, el demandado promueve la prueba testimonial para demostrar la obligación de los demandantes reconvenidos en el traspaso definitivo y demostrar a su vez el pago de parte del precio del inmueble, razón por la cual existe una limitante a la evacuación del medio de prueba testimonial, establecida en el artículo 1.387 del Código Sustantivo; que no existe en materia mercantil, que no es el caso de autos, pues, ninguna de las partes alego ser comerciante, por lo tanto, de conformidad con el artículo 1 del Código de Comercio, éste solamente se aplica a las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y a los actos de comercio, por lo cual es evidente, que la pretensión a la que se hace referencia, en el caso sub lite, es el cumplimiento de contrato, teniendo plena aplicación lo referido al artículo 1.387 del Código Civil; por otra parte queda demostrado que la obligación que se pretende probar sobrepasa con creces el monto normativo, supra citado, resultando forzoso no poder darle valoración alguna a la totalidad de las testimoniales promovidas al resultar un medio de prueba ilegal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA TERCERIA

    La parte demandada en su escrito de contestación propone tercería forzada por cuanto alega que existen otros coherederos del causante V.M.F.C., por lo que ellos debían integrarse al juicio principal de reivindicación de inmueble y que al no hacerlo era señal inequívoca de su voluntad de no reivindicar el inmueble en litigio; que llamaba forzosamente a los demás coherederos para que: 1) Que reconozcan la existencia del contrato de compra venta entre el demandado y el fallecido V.M.F.C., del inmueble señalado y deslindado, y de la forma de pago convenida; y 2) Que se comprometan, los terceros forzosos, a darle cumplimiento al referido contrato otorgando los respectivos títulos de propiedad del inmueble en litigio.

    Los llamados en tercería, a través de un defensor Ad Litem negaron, rechazaron y contradijeron los argumentos explanados por el demandado en su escrito de tercería.

    Es necesario establecer a cual de las partes le correspondía la carga de la prueba para formar el criterio del Juzgador; así tenemos que la carga de la prueba tiene su fundamento en dos artículos específicos, el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a su letra establecen:

    Artículo 1.354 del Código Civil:

    Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Por otra parte la Sala de Casación Civil ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

    En el caso de autos se está presencia del tercer supuesto establecido por la Sala de Casación Civil, antes citado, ya que la representación de los terceros forzosos se limitó a contradecir de forma genérica, pura y simple los alegatos planteados por el demandado en su escrito de Tercería, sin alegar hechos nuevos, correspondiéndole de esa forma la carga de la prueba a la parte demandada, la cual propuso la Tercería forzada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    De la revisión del cuaderno de Tercería se constata que luego de realizada la contestación de los llamados forzosos, el demandado debía, tal como quedo establecido precedentemente, promover pruebas que demostraran lo alegado en el escrito de tercería, es decir, la existencia del contrato de compra venta y la obligación de los terceros de otorgar la titularidad de la propiedad del inmueble, cosa que no sucedió; es de especial señalamiento que en los informes presentados por el demandado afirma categóricamente de que sus alegatos fueron demostrado por el reconocimiento del documento privado (recibo) el cual riela en la pieza principal y fue anexado a la contestación de la demanda, pero en el cuaderno de Tercería nada consta, ni siquiera ratifico su contenido ni invocó su valor probatorio ni trajo dicho instrumental en copia, por lo menos para darlo por reproducido; esto por una parte, por la otra, es de recordar que dicho documento privado, en la fase de valoración de pruebas, fue desechado del Iter Procesal; por lo que ineludiblemente la Tercería Forzada intentada por el demandado no debe prosperar en derecho. Es de especial consideración el hecho de que lo que si demostró la tercería intentada fue el carácter de coherederos de los llamados forzosos, ya que al venir al juicio y hacerse parte los terceros señalados en el escrito de Tercería se evidencia que actuaron con el carácter llamado, es decir, como coherederos; por lo que en virtud de tales consideraciones debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR; como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA RECONVENCION

    El demandado al momento de contestar la demanda reconviene a los demandantes por Cumplimiento de Contrato, ya que alega que existe una negociación en la cual adquirió el inmueble en litigio y en consecuencia es su propietario; demanda el cumplimiento del contrato para que los demandantes reconvenidos le otorguen la titularidad del inmueble en virtud, como se dijo, del negocio jurídico que realizó con el causante de los demandantes. Esgrime como documento fundamental un documento privado (recibo).

    Los demandantes reconvenidos en la contestación se limitaron a negar, rechazar y contradecir los alegatos contenidos en la reconvención propuesta, por lo que en aplicación de la regla sobre la carga de prueba, la cual fue referida precedentemente, toca al demandado reconviniente probar sus alegatos.

    Siendo esto así, el demandado afinca su mutua pretensión en dos medios probatorios, a saber, A) Documento privado (recibo) dicho documento, al momento de su valoración, fue desechado del Iter Procesal, cuyas motivaciones para ello se dan por reproducidas en este punto; y B) Prueba testimonial, dicha prueba fue desechada del Iter Procesal ya que del análisis jurídico de su procedencia resulto ser ilegal por disposición expresa de la Ley.

    Ahora bien, se evidencia que de la valoración negativa de los medios probatorios traídos por el demandado reconviniente no probó sus alegatos, es decir, no probó la realización de la compra venta del inmueble objeto del litigio, así como tampoco probó la obligación de los demandantes reconvenidos en otorgarle la titularidad de dicho inmueble, por lo que en consecuencia la Reconvención propuesta debe declararse SIN LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Trabada la LITIS en los términos expuestos, esto es, que la parte demandante pide la reivindicación del bien inmuebles por ser ellos sus legítimos dueños, y que el demandado ocupa de de manera no legitima; a su vez la parte demandada alega, entre otras cosas, que el verdadero dueño es el, que adquirió el inmueble por compra al causante de los demandantes.

    Sobre la reivindicación, el maestro M.P., en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

    la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión

    .

    Por otro lado, el maestro A.B., en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su

    obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

    La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende

    .

    Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.

    Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    Al a.d.d. han señalado los Tribunales de Instancia que:

    Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente

    (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).

    Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:

    1) El demandante debe probar que es propietario.

    2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.

    3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.

    La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la

    reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.

    Ahora bien, este Jurisdicente, analizando la carga probatoria, pesaba sobre los hombros del demandado probar sus argumentos de defensa, se evidencia que los medios probatorios ofrecidos no fueron valorados positivamente por lo que no pudo probar ninguno de sus argumentos; en este sentido toca a este Sentenciador establecer si se dan los supuestos fácticos de procedencia de la acción intentada, que tal como se dijo, son tres.

    De las actas se evidencia, específicamente, del documento anexo al escrito libelar, valorado precedentemente, que el mismo demuestra la adquisición de la propiedad del inmueble por parte del causante de los demandantes, siendo un documento que produce la certeza de propiedad el cual también fue acompañado por documento de convenio de partición homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno; se da por sastifecho el requisito de propiedad de los demandantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Igualmente, con el referido documento, los demandantes probaron que el inmueble que pretende reinvidicar es el mismo que posee el demandado y finalmente el referido inmueble se encuentra en posesión del demandado por la confesión del mismo hecha en el escrito de contestación de demanda; por lo el Tribunal da por sastifecho los otros dos requisito, esto es, identidad de la cosa y posesión del demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En virtud de lo establecido precedentemente, encuentra este Operador de Justicia que el presente juicio de Reivindicación de Bien inmueble debe prosperar por las consideraciones de hecho y de derecho establecidas en el mismo por lo que debe declarase CON LUGAR como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE

    PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Tercería Forzosa intentada por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Reconvención por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, intentada por el ciudadano G.F. en contra de los ciudadanos V.H.F.B., A.F.B., M.F.B., V.J.F.G.; todos identificados up Supra.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de Reinvidincación de inmueble intentado por los ciudadanos V.H.F.B., A.F.B., M.F.B., V.J.F.G., en contra del ciudadano G.F.; todos identificados up Supra.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en juicio.

QUINTO

Se ordena la Notificación de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 11 días del mes de Junio de 2013. Años 202° y 154°.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 038 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR