Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 29 de enero de 2013

Años 202° y 153°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000023

PARTE ACTORA: V.M.S.H.

PARTE DEMANDADA: WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A. y PDVSA GAS, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.T.D.M.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por WODD GROUP LOGGING SERVICES, C.A. Abg. N.M.D.C.; por PDVSA GAS, S.A., Abg. A.R.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE

ACTA DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

A las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, martes 29 de enero de 2013, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, intentó el ciudadano V.M.S.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.494.557, en contra de las sociedades mercantiles WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A., anteriormente denominada AL & P WOOD DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 09 de septiembre de 1992, bajo el Tomo A-64 N ° 1, y PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, anotada bajo el N ° 60, tomo 74-A, se deja constancia que comparecieron ante este despacho, la parte demandante ciudadano V.M.S.H., ya identificado, asistido de la abogada en ejercicio GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 120.556, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil demandada WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A., compareció la abogada en ejercicio N.M.D.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.077.965, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 13.643, representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas, denominado para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”. Asimismo, se deja constancia que por la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., compareció el abogado en ejercicio ALI RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 80.604. Seguidamente, ambas partes manifestaron al tribunal que en fecha 29 de enero de 2013, comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Independencia, M., F. de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, donde suscribieron una transacción laboral en la que el demandante recibió la cantidad de Bs. F. 113.823,52, mediante cheque N ° 41514283, cuenta corriente N ° 0134 0086 52 0863156203, girado a favor de V.S. en contra del Banco Banesco, todo ello de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual presentan en tres (3) folios útiles y nueve (9) anexos, para que sea agregado a los autos. En este estado, el demandante debidamente asistido de abogado en ejercicio, expone: “Con vista a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo para su homologación, manifiesto a este despacho mi intención de DESISTIR de la presente demanda, por lo que solicito al tribunal se homologue el desistimiento, se declare terminada la causa y se proceda al archivo del expediente.” El tribunal para decidir, observa: “El tribunal constata que el ciudadano V.M.S.H., se encuentra asistido de abogado en ejercicio, y que LA DEMANDADA le pagó mediante el cheque ya identificado la cantidad de Bs. F. 113.823,52, ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Independencia, M., F. de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, quien debe emitir un pronunciamiento sobre la homologación de la transacción o su negativa, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, con vista al informe y cuantificación de la Indemnización establecida por el órgano competente como INPSASEL.. Igualmente, se observa que el demandante procedió a desistir de la presente demanda, visto que los hechos y los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en la transacción presentada ante el órgano competente para ello. Así las cosas, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, el desistimiento no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibido, siendo que aún no se ha contestado la demanda lo que no amerita consentimiento de la parte demandada, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por el demandante en virtud de la transacción celebrada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:45 a.m.

El Juez,

Abg. U.J.A.R..

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE

POR LA DEMANDADA,

POR PDVSA GAS, S.A.,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

UJAR/ua BP12-L-2011-000023

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